21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24117 Jairo Rafael Torres Colpas Vs. Foncolpuertos en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24117 Acta No. 59 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 19 de septiembre de 2003, en el juicio que adelanta en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS – EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenado a pagarle el reajuste de la prima de servicios de diciembre de 1991; el reajuste de las vacaciones y prima de vacaciones de 1991 y 1992; reajuste de la prima de antigüedad del cuarto trienio; reliquidación de las prestaciones sociales definitivas: cesantía, vacaciones y prima de vacaciones proporcionales, primas de servicio y antigüedad proporcionales y la pensión de jubilación; la sanción moratoria; lo que resulte extra y ultra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la Empresa Puertos de Colombia del 19 de julio de 1979 al 1 de mayo de 1993; se desempeñaba al momento de retiro como estibador; fue liquidado con un salario promedio inferior al devengado; al momento de liquidarle la prima de servicio del mes de diciembre de 1991, la demandada omitió incluirle la suma de $13.623.14, pagados en la segunda quincena del mes de agosto de 1991, donde la sumatoria de lo devengado en ese mes es de $560.033.79 y la empresa solo le pagó $546.510.65; en la sumatoria de lo devengado en los meses de noviembre de 1992, la Empresa omitió incluirle todos los valores, lo que arroja un saldo insoluto de $2.966.64; como consecuencia de lo anterior, se liquidaron erróneamente las vacaciones y prima de vacaciones, lo mismo que sus prestaciones sociales definitivas; igualmente, la empresa omitió incluir, para la liquidación de la prima de servicios proporcional, la prima de servicios cancelada en el mes de diciembre de 1992, por valor de $358.493.34; agotó la vía gubernativa; era socio activo del sindicato.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 22 - 23), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaba ninguno de ellos. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; y buena fe y, la previa, de indebido agotamiento de la vía gubernativa, que fue resuelta negativamente en la primera audiencia de trámite.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de junio de 1996 (fls. 113 - 116), condenó a la demandada a pagarle al actor: $593.219.67, por concepto de reliquidación segunda prima de 1991, vacaciones proporcionales, prima de vacaciones proporcionales, prima de antigüedad proporcional, prima de servicio proporcional, auxilio de cesantía definitiva; $20.748.99 diarios, a partir del 10 de julio de 1993, por salarios moratorios; $10.523.73 mensuales, a partir del 1 de mayo de 1993, por concepto de reajuste de pensión de jubilación, más los reajustes de ley.
No impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 19 de septiembre de 2003, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de dar por establecidos, el contrato de trabajo y los extremos indicados en la demanda, así como la pensión reconocida a éste, por medio de la Resolución 047838, que no procedían las condenas impuestas en contra de la demandada, porque la copia de la Convención Colectiva, arrimada al expediente, de donde emergen los derechos reclamados, no cumple con la formalidad del depósito en los términos establecidos en el artículo 469 del C. S. del T., toda vez que “ no aparece en el documento, constancia de depósito impresa por el competente para su expedición ‘Departamento nacional del trabajo y/o División de Asuntos Colectivos de Trabajo – con sede en la ciudad de Bogotá, y en su lugar únicamente figura refrendación en la que se afirma ser fiel copia de la original la cual reposa en los archivos de la división del Atlántico, instancia que no tiene asignada para esa época la función de recibir el depósito de las convenciones de trabajo, facultad que ostentan dichas regionales a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1953 de 2000, pero para el momento de celebración del acuerdo, no tenía la atribución de acreditar que se cumplió con este requisito sine – quanon en los términos legales, al constituirse dependencia ajena a la que se expide tal atestación, donde materialmente debe depositarse, menos puede corroborar la autenticidad de sus copias, sin tener el ejemplar genuino en su poder con la nota de depósito ante la División de Asuntos Colectivos del Ministerio de Trabajo requerida para darle validez ” Prueba ésta que además consideró solemne, con base a jurisprudencia de esta Sala que cita.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.
CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 469 del Código Sustantivo del trabajo y por interpretación errónea los artículos 251, numeral 1º y 254 del Código de Procedimiento Civil. En la demostración dice que el Tribunal violó las preceptivas indicadas porque interpretó que la prueba documental que establece la existencia y validez de una Convención Colectiva es solemne, lo cual, afirma, lo condujo a interpretar mal los artículos 251 y 254 del C. P. C. Que, de acuerdo con el artículo 230 del “Ordenamiento Superior”, señala que los jueces en su providencia solo están sometidos a la normatividad jurídica, lo que, en su concepto, no puede ser entendido en términos absolutos; que el error argumentativo en que incurrió el Tribunal consistió en considerar que el documento que contiene una convención colectiva es de los llamados “ad solemnitatem”, pero que a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, considera que es “ad probationem”.
Se refiere a los artículos 25 del Decreto 2351 de 1991; 1º del Decreto 2150 de 1995; 11 de la Ley 446 de 1995; y 54 de la Ley 712 de 2001, para señalar que la intención del legislador ha sido en estas disposiciones, la de eliminar el requisito de la autenticación, para las pruebas judiciales; cita la jurisprudencia de esta Sala consignada en la sentencia del 16 de mayo de 2001 (Rad. 15120), en donde dice que esta Corporación flexibilizó su criterio, al eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y depósito de las convenciones colectivas.
Dice luego que, de acuerdo con las normas que dejó consignadas, es incuestionable que el Tribunal al interpretar el artículo 469 del C. S. del T., le hizo producir efectos jurídicos diferentes a los establecidos en tales disposiciones. Termina señalando que el artículo 254 del C. P. C., no prohíbe ni impide que un documento aportado como copia, carezca de valor probatorio, pues, dice, la norma es clara cuando señala que en aquellos casos que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia de los documentos que reposen en esa dependencia, en apoyo de lo cual cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
SE CONSIDERA De entrada se observa que incurre la censura en la impropiedad de involucrar respecto una misma disposición dos conceptos excluyentes de violación a la ley, pues no obstante que denuncia en la proposición jurídica la aplicación indebida por parte del Tribunal, del artículo 469 del C. S. del T., en el desarrollo dice que lo interpretó erróneamente, lo cual es un contrasentido por qué no pudo hacer las dos cosas a la vez.
Fuera de lo anterior, omite el censor incluir en la proposición jurídica la norma sustancial, que siendo la base de la sentencia o ha debido serlo, resulte violada, que en este caso sería, entre otras, el artículo 467 del C. S. del T.,que es el que le da fuerza legal a los derechos convencionales que reclama el actor. No tienen la condición de ser normas sustanciales, reconocedoras de derechos sustanciales, las normas que se incluyen en la proposición jurídica, pues el mencionado artículo 469 del C. S. del T., apenas señala la formalidades que debe cumplir la convención colectiva para su validez y, aunque necesariamente debió ser atacada por el censor, pues fue aplicada por el ad quem, como fundamento de su decisión, no es suficiente, por sí sola, para colmar el requisito del ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, como tampoco lo son los artículos 251 y 254, del C. de P. C., por las mismas razones expuestas.
En consecuencia, el cargo es inestimable. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JAIRO RAFAEL TORRES COLPAS al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS – EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 12