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24116(29-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 15 Expediente 24116 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24116 Acta No. 58 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BRAULIO RAMON COBA ARGUELLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 19 de septiembre de 2003, en el proceso instaurado contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, hoy FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION, para que fuera condenado a la reliquidación y pago de la diferencia de los siguientes conceptos: salarios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antiguedad; la incidencia de los anteriores conceptos en la pensión de jubilación; a la indemnización moratoria por falta de pago; y a las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA como “analista de capacitación”, desde el 5 de mayo de 1980 hasta el 16 de agosto de 1992; que la empresa al liquidar el reajuste de los conceptos reclamados “no tuvo en cuenta el incremento salarial motivado por el Retroactivo de 1989”, como lo dispone la convención colectiva en su artículo 89.

El juzgado de primera instancia dejó las constancias respectivas de no haberse contestado la demanda. (folios 27 y 28). El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 5 de noviembre de 1997 condenó a la demandada, al pago de $144.426,24 por concepto de diferencia de prima de servicio de diciembre de 1989; $24.071,04 por diferencia de prima proporcional de servicios; $24.319,79 por diferencia de prima de antigüedad; $235.268,23 por diferencia de cesantías definitivas; $10.704,56 mensuales, a partir del 16 de aagosto de 1992 como diferencia en la mesada pensional; a título de salarios moratorios la suma diaria de $16.236,22 “a partir del 17 de septiembre de 1992 y hasta cuando se verifique el pago de tales diferencias prestacionales”; no impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, revocó la sentencia del a quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, impuso costas de la primera instancia al actor y se abstuvo de hacerlo en esa instancia. El Tribunal entendió que las pretensiones tenían su fundamento en la convención colectiva, para ello transcribió apartes de pronunciamientos de la Corporación, para concluir restándole valor probatorio a la convención colectiva de trabajo aportada al expediente por no tener constancia de depósito impresa por el funcionario competente, al efecto dijo: “no se cumplió con el depósito de la convención colectiva vista a folios 29 a 94, en los estrictos términos exigidos por la ley laboral precitada,(…) en razón a que no aparece en el documento, constancia de depósito impresa por el competente para su expedición “Departamento Nacional del Trabajo y/o División de Asuntos Colectivos de Trabajo- con sede en la ciudad de Bogotá, y en su lugar únicamente figura refrendación en la que se afirma ser fiel copia de la original la cual reposa en los archivos de la división del Atlántico, instancia que no tiene asignada para esa época la función de recibir el depósito(…) por lo tanto, no es viable para la Sala dar por demostrada en el juicio la validez de la convención colectiva de trabajo inmersa en el expediente, ni reconocer derecho derivados de ella en beneficio del interesado en condena” (folios 17-18 cuaderno 1).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 12 a 22 cuaderno de la Corte), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto formula un único cargo en el que acusa la sentencia impugnada de violar “en forma directa por aplicar en forma indebida la norma consagrada en el artículos 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, el ad quo interpretó de manera errónea los preceptos consignados en los artículos 251 y numeral 1 del 254 del Código de Procedimiento Civil” (folios 13, 14 cuaderno de la Corte). En síntesis el recurrente presenta discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso.

Inicialmente indica que “la discusión planteada no versa sobre cuestiones fácticas. Al contrario, los motivos que seguidamente se presentan, versan exclusivamente sobre criterios interpretativos que tuvo el Tribunal para revocar el fallo de primera instancia” (folio 15 ibídem). Sostiene el recurrente que el error del Tribunal respecto al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo obedeció a que “al momento de deducir las consecuencias jurídicas en ella prevista, interpretó que la prueba documental que establece la existencia y validez de una convención colectiva de Trabajo, es de carácter solemne (…) al momento de interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, estimó que los derechos derivados de una convención colectiva del Trabajo, deben ser aportados a los procesos, de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne (…) En consideración con lo anterior, el error argumentativo en que incurrió el Tribunal al momento de interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo consistió en considerar que el documento que contiene una Convención Colectiva es de los llamados “ad solemnitatem”.

(folio 17 cuaderno de la Corte) En apoyo de su discurso cita las sentencias proferidas por esta Corporación de mayo 16, 25 de octubre, y 14 de diciembre de 2001, radiaciones 15120, 16505 y 16835, respectivamente. Afirma que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil debido a que el numeral 1º de este último precepto “no prohibe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso carezca de valor probatorio, pues, la norma es muy clara, cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial” (folio 21 ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala, que el recurrente omitió sustentar en debida forma el primer cargo, toda vez que a pesar de que ataca la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, su discurso lo orienta bajo el entendido de que el Tribunal lo interpretó erróneamente.

Pero dejando de lado la anterior irregularidad, como se dijo al historiar el proceso, el fundamento en que se basó el Tribunal para absolver a la entidad convocada a juicio de las pretensiones incoadas en la demanda consistió en restarle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo aportada al expediente, porque dicha copia aparece autenticada por la División del Ministerio del Trabajo del Atlántico.

La inconformidad del recurrente radica básicamente en que la Ley “no prohíbe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso carezca de valor probatorio, pues, la norma es muy clara, cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial” (folio 21 ibídem).

Pues bien, se advierte que en relación con la hermenéutica del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno al tema de la validez de la convención, la Corte ha precisado, entre otras sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y recientemente en la de 5 de octubre de 2004, radicación 23228; lo que en la primera de ellas dijo: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” Quiere decir lo anterior que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el cargo dirigido por la vía directa, pero la Corte, en sede de instancia, llegaría al mismo resultado de la absolución impuesta por el juzgador de la alzada por lo siguiente: a.- Sabido es que, el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar en la iniciativa al incoar el proceso, de fijar el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita al juez de primera y única instancia para decidir extra y ultra petita – artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social—.Por manera que, el actor marca el thema decidendum. b. Igualmente es pertinente recordar que de acuerdo con lo instituido en el artículo 177 del C. de P. C. corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

A la luz de lo establecido por el promotor del litigio en la demanda, la reclamación estriba en que se condene a la demandada a la “diferencia resultante por el retroactivo pagado en el mes de agosto de 1989, que incrementó el factor salarial a partir del mes de enero de ese mismo año (1989)”, de donde se deduce paladinamente que era su deber acreditar en el proceso, no solamente el porcentaje, monto y lo cancelado en el mes de agosto de 1989, sino también demostrar la fuente del pago, vale decir, si se trataba de la convención colectiva de trabajo, de un reconocimiento de mera liberalidad, del cumplimiento de una sentencia, entre otros; situación que brilla por su ausencia en el asunto sometido a escrutinio de la Corte.

Más aún si se entendiera que conforme al hecho 4º de la demanda, que textualmente reza: “La empresa al liquidar la cesantía definitiva y demás prestaciones sociales, no tomó como base todo lo recibido o devengado por mi poderdante durante el último año de servicio más un incremento causado por el retroactivo del año 1989, tal como lo ordena la convención colectiva de trabajo”, el origen del retroactivo del año 1989 es el acuerdo colectivo, tampoco tendrían vocación de prosperidad las pretensiones, en la medida en que no aparece la convención colectiva de trabajo soporte del supuesto retroactivo.

Y ello es así, porque en el expediente tan solo obra la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de agosto de 1991, en cuyo artículo 9º se dispuso “Vigencia de la Convención. La presente convención colectiva de trabajo rige a partir de su firma y hasta el 31 de diciembre de 1993, a excepción de los artículos que tienen incidencia salarial y prestacional, cuya retroactividad será a partir del 1º de enero de 1991.

Para efectos del aumento salarial, este será del 22% para 1991, 1992 y 1993( )”, luego es claro que el convenio aportado al proceso, no es aplicable a situaciones generadas con anterioridad al 1º de enero de 1991. Y en relación con los documentos denominados “control de salario fijo” que reposan a folios 15 a 17 vto, tampoco de ellos se puede probar el retroactivo pagado en el año de 1989, habida cuenta que solo reflejan las sumas canceladas al actor desde el mes de octubre de 1990 hacia adelante.

De manera que se observa que el Juez de primera instancia de forma olímpica infirió que “de acuerdo a la relación salarial que se acompaña con la demanda se observa que al actor le fue reconocida mediante sentencia diferencias salariales causadas en octubre de 1989 en la suma de $866.557.35”, cuando del documento lo que aflora es que el pago de esa suma se hizo en octubre de 1990 y por concepto de “pagos de salarios dejados de percibir según sentencia de juzgado 4º laboral” (folio 15 cuaderno 1), aspecto, que como se dijo, no fue planteado por el actor al momento de instaurar la demanda.

Así las cosas, aun cuando como ya se dijo, pese a que el cargo es fundado, la anulación de la sentencia del Tribunal es innecesaria pues la revisión de la Corte permite colegir que en sede de instancia llegaría, aunque por razones diferentes, a la misma conclusión absolutoria que dispuso el Ad quem. En consecuencia, no prospera el ataque.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso instaurado por BRAULIO RAMON COBA ARGUELLO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia