Micelio
24115(25-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24115 LAUREANO PASCUAL CAMARGO VARELA VS. FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24115 Acta No. 44 Bogotá, D. C, veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LAUREANO PASCUAL CAMARGO VARELA, contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2003, por la Sala de Decisión - Civil Familia Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El proceso se instauró con el fin de obtener la reliquidación de las prestaciones sociales (primas de servicios proporcionales, primas de antigüedad proporcionales, cesantía definitiva); reliquidación de la pensión de invalidez; la aplicación de los reajustes legales; salarios indebidamente deducidos o retenidos; y los salarios moratorios.

Expuso el actor que laboró y es pensionado de la empresa mencionada; que le liquidó su cesantía definitiva y la pensión de invalidez en forma errónea por cuanto no incluyó todos los factores salariales que se debían tener en cuenta conforme a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente; que al reajustar la pensión de invalidez no se aplicaron correctamente las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988; que como consecuencia de lo anterior, se le están pagando sumas inferiores a las que legalmente le corresponden; que se debe condenar al pago de salarios moratorios desde que venció el término de gracia que da la ley hasta cuando se produzca el pago de lo reclamado; que agotó la vía gubernativa.

El Fondo accionado no contestó la demanda. Mediante sentencia del 6 de marzo de 1996 (fls. 102 a 108 C. 1), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada pagar las sumas de dinero que a continuación se detallan por los siguientes conceptos: reliquidación de cesantía $45.445,89; reliquidación de pensión de invalidez a partir del 11 de mayo de 1977 y hasta el 28 de febrero de 1996 incluidas las mesadas adicionales de 1977 a 1995 $7.668.403,68; el incremento de la pensión de invalidez a partir de 1996; y $359,22 diarios a partir del 10 de abril de 1978 por concepto de indemnización moratoria.

Absolvió de las demás pretensiones. No impuso costas. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla inadmitió el recurso de apelación propuesto por la demandada aduciendo su extemporaneidad (fls 119 a 121). Al folio 145 del cuaderno principal, consta que el 25 de noviembre de 2002 el Juzgado del conocimiento, dispuso la remisión del expediente al Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se surtiera el grado de consulta, en acatamiento de la Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición del Acuerdo 1795 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo tramitó la consulta respecto a la sentencia de primer grado, confirmó en numeral 4° de la sentencia mediante la cual el a quo absolvió a la demandada y revocó totalmente las diferentes condenas impuestas, dejó sin efecto la actuación ejecutiva adelantada con posterioridad al fallo de primera instancia; no fijó costas en la consulta y las de la primera instancia las impuso a la parte actora (folios 15 a 22 C. del Tribunal).

El ad quem descartó la validez de la convención colectiva de trabajo, al considerar que: “La Sala deduce que en el sub-analisis no se cumplió con el depósito de la convención colectiva vista a folios 20 a 86, en los estrictos términos exigidos por la ley laboral precitada, vigente para la época de causación de los derechos reclamados por el actor, en razón a que no aparece en el documento, constancia de depósito impresa por el competente para su expedición” (folio 19 c. del Tribunal) En seguida expuso que era improcedente la petición referida a la indemnización moratoria que tiene soporte en la Convención. No accedió a la petición relacionada con los reajustes legales de las Leyes 4 de 1976 y 71 de 1988, por carencia de fundamento probatorio que reflejara lo percibido por concepto de pensión por invalidez.

RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el accionante que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con ese propósito invoca la causal primera de casación y formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Textualmente lo presenta así: “Dentro de la órbita de la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, denuncio la sentencia impugnada por ser dicha sentencia violatoria de los artículos 1° del Decreto 797 de 1949; artículos 467, 468,469 y 470 del C. S. del T., 253 y 254 del C.P.C.; artículo 1° del Decreto 2108 de 1992; artículo 1° de la Ley 4° de 1976, artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y artículos 53 y 228 de la Constitución Nacional de Colombia”.

En la demostración, luego de referirse a las consideraciones consignadas en la decisión impugnada, objeta que el Tribunal apreciara de manera errónea la Convención Colectiva, lo cual lo llevó a incurrir en los siguientes errores de hecho: “1° No dar por demostrado, estándolo, el depósito de la convención colectiva de trabajo celebrada y suscrita entre la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA y los sindicatos de dicha Empresa de la Costa Atlántica: SINDEOTERMA, SINTRAMAR y SINBRANAVE de Barranquilla;

SINDICATERMA de Cartagena y SINTRATERMAR de Santa Marta, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, Secretaría General y “2° Consecuencialmente, del yerro antes indicado, no dió (sic) el Tribunal; (sic) por probado, estándolo, el amparo convencional del demandante como fundamento esencial del derecho a la reliquidación de prestaciones sociales generada a su favor, así como de la pensión de jubilación y sus reajustes de ley”.

Advierte que el Tribunal incurrió en “error craso” al analizar qué funcionario podía atestar sobre el depósito de la Convención, que se detuvo en asuntos de segundo orden como el de analizar si quien expide la constancia tiene o no capacidad de certificar sobre la diligencia de depósito. Se refiere al contenido del artículo 469 del C. S. del T. y manifiesta que la jurisprudencia viene sosteniendo que son dos las formalidades a tener en cuenta para la validez de la Convención que sea por escrito y que se haya hecho público entendiendo como tal su depósito; que el ad quem se encerró en conceptos puramente formalistas y quebrantó el artículo 228 de la Carta Política que consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Insiste en que lo consignado por el Tribunal acerca de la ausencia del depósito, no es cierto, y refiere que en la propia documental, que contiene la Convención, “se encuentra estampado el sello de depósito, donde se deja constancia de la fecha en que el mismo se produjo en Bogotá”; adicionalmente, que el sello de autenticación impuesto por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, dejado de apreciar por el ad quem, lo llevó a incurrir en error manifiesto de hecho y a su turno al quebrantamiento de la ley sustancial.

A continuación, el recurrente sostiene que los términos de los artículos 254 del C. de P. C., y 320 del C. P. y M. permiten que unas copias aportadas a un proceso tengan el mismo valor probatorio del original, cuando hayan sido autorizadas por un funcionario público, y que el Tribunal además incurrió en otro error, al desconocer el artículo 2° del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000, mediante el cual se asignaron funciones para efectuar el depósito de las convenciones a las Direcciones Territoriales del Ministerio del Trabajo, ya que si hubiera tenido en cuenta la prueba de su autenticidad, la decisión habría sido la de confirmar la sentencia del a quo.

Le endilga igualmente al sentenciador de segunda instancia no haber estimado la Resolución No.027779 de 8 de agosto de 1977, mediante la cual le fue reconocida pensión de invalidez; el certificado de la liquidación de las prestaciones sociales donde se consignan los factores salariales percibidos por Laureano P. Camargo Varela durante el último año de servicios; la Resolución No 028310 de 2 de marzo de 1978 que ordena el pago de cesantías, vacaciones y primas; y las planillas de control de salarios que militan en el proceso, que de haber sido tenidas en cuenta, se habría accedido a todas las pretensiones de la demanda.

Complementa su inconformidad manifestando que las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, cumplen con los requisitos exigidos por los artículos 253 y 254 del C. de P. C. y no fueron tachadas de falsas ni impugnadas por otro medio legal. SE CONSIDERA Son varios los defectos de orden técnico que exhibe el cargo y que impiden su análisis, tal como a continuación se indica: Olvida el recurrente que el depósito de la convención colectiva de trabajo dentro del término de los 15 días siguientes a su firma, en el Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social, tal cual lo dispone el artículo 469 del C. S. del T., es un requisito solemne, de indispensable cumplimiento, para que la aludida prueba tenga significado probatorio dentro del proceso.

De esta forma, acorde con lo previsto por el artículo 87 del C. P. del T. y S. S., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964, en su numeral 1º, inciso segundo, cuando se pretenda alegar su desconocimiento por parte del tribunal, deberá indicarse que incurrió en error de derecho, y no de hecho, como equivocadamente lo precisa la censura.

Pese a que lo anterior sería suficiente para desestimar la acusación, no sobra advertir que, de todos modos, frente al evento de que se hubiera enderezado correctamente, la Corte observaría que el ad quem no incurrió en error de derecho alguno, por haber dejado de apreciar el convenio colectivo arrimado a la actuación, pues, en verdad, no contiene la constancia de depósito que reclama la ley para poderlo valorar, contrario a la afirmación del impugnante.

En el anterior orden de ideas, resulta intrascendente la denuncia que de otra parte formula la censura, en cuanto a que debió apreciarse la convención colectiva de trabajo, por ser auténtica la copia arrimada a los autos, en la medida en que la Corte, desde la sentencia del 14 de diciembre de 2001, radicación 16835, ha venido sosteniendo que dicho medio probatorio debe apreciarse aún en el evento de que se allegue en fotocopia o copia simple, siempre y cuando ostente la constancia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa que prevé la ley.

Lo dicho es suficiente para desestimar el cargo. Sin costas en el recurso, porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso promovido por LAUREANO PASCUAL CAMARGO VARELA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 12