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24114(25-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24114 GILBERTO CANABAL FABREGAS VS. FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA –FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 24114 Acta No. 44 Bogotá, D. C, veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GILBERTO CANABAL FABREGAS, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2003, por la Sala de Decisión - Civil Familia Laboral - del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El proceso se instauró con el fin de obtener el reconocimiento de los reajustes de la prima de servicio de 1991, vacaciones y prima de vacaciones de 1991 y 1992, de la prima de antigüedad del cuarto trienio, de las prestaciones sociales definitivas (cesantía, y prima de vacaciones de 1991 y 1992; primas proporcionales de antigüedad, de servicio y pensión de jubilación); y los salarios moratorios por el no pago completo y oportuno de todos los salarios y prestaciones al momento del retiro.

Expuso el actor que laboró para la empresa mencionada desde el 1 de septiembre de 1980 hasta el 1 de abril de 1993 en cumplimiento a un contrato de trabajo, que desempeñó el cargo de “estibador”; que goza de una pensión de jubilación especial proporcional; que la empresa demandada liquidó sus prestaciones sociales definitivas y la pensión de jubilación, con un promedio inferior, por cuanto no incluyó en el último año de servicios la totalidad de los salarios devengados; que para liquidar la prima de servicios de diciembre de 1991 no se tuvo en cuenta el retroactivo de la cancelada en la segunda quincena de agosto de 1991 por valor de $105.561,63; mientras en la proporcional, al momento del retiro, no se incluyó el valor de la prima de servicio cancelada en diciembre de 1992 por $2.241.331,58; que tampoco computó correctamente todos los factores para liquidar las vacaciones y primas de vacaciones de los años 1991 y 1992 y lo mismo ocurrió para liquidar la prima de antigüedad del cuarto trienio; que como consecuencia de lo anterior, no se llevaron, al acumulado en el ultimo año de servicios, todos los factores salariales, con repercusión desfavorable en la liquidación de las prestaciones sociales definitivas; que fue miembro activo del Sindicato de Trabajadores de la Empresa, se encontraba a paz y salvo con dicha organización sindical y, por ello, beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1991 a 1993; que agotó la vía gubernativa.

El Fondo accionado al contestar la demanda (folios 24 y 25 C. Principal), se opuso las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Mediante sentencia del 27 de marzo de 1996 (fls. 170 a 173 C. 1), el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a la demandada a pagar las sumas de dinero que a continuación se detallan por los siguientes conceptos: Prima de servicios Diciembre de 1991 $130.655,23; vacaciones proporcionales $52.168,05; prima vacaciones proporcionales $59.156,08; prima antigüedad proporcional $89.651,30; prima servicio proporcional $446.420,64; auxilio cesantía definitiva $810.652,39 y $81.358,19 diarios a partir del 11 de junio de 1993 por concepto de indemnización moratoria.

No impuso costas. Al folio 187 del cuaderno principal hay constancia del pago realizado al demandante a través de su apoderado judicial por la suma de $144.837.246,05. Al folio 191 del cuaderno principal, consta que el 25 de noviembre de 2002 el Juzgado del conocimiento, dispuso la remisión del expediente al Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se surtiera el grado de consulta, en acatamiento de la Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición del Acuerdo 1795 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo tramitó la consulta respecto a la sentencia de primer grado, la cual revocó totalmente, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones; no fijó costas en la consulta y las de la primera instancia las impuso a la parte actora (folios 17 a 26 C. del Tribunal).

El ad quem descartó la validez de la convención colectiva de trabajo, al considerar que: “Aunque en tal atestación se expuso que es fiel copia de su original, fácilmente se aprecia que se trata de una copia de copia, pues no de otra manera se explica que aparezca fotocopia de otro sello en el cual se aprecia como leyenda: “DEPOSITADA agosto 16 de 1991)” (folio 24 C. del Tribunal): En seguida expuso que no cumplía con el requisito ad sustantiam actus que exige la ley, por no estar autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo y menos que el depósito se hubiera hecho en forma oportuna; que la dependencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no estaba autorizada para certificar el depósito, ya que ello, le correspondía a la División de Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo, quien era el ente depositario de la Convención, y para la época en que se hizo la atestación, las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban autorizadas para efectuar el depósito, como lo es en la actualidad, conforme al artículo 2° del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000.

RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el accionante que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con ese propósito invoca la causal primera de casación y formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Denuncia, por la vía directa, la aplicación indebida del artículo 469 del C. S. del T. y como consecuencia, que: “ el a quo (sic) interpretó de manera errónea las preceptivas consagradas en los artículos 251 y numeral 1 del 254 del Código de Procedimiento Civil”.

En la demostración, luego de referirse a las consideraciones consignadas en la decisión impugnada, objeta que el Tribunal estimara la falta de demostración de la Convención Colectiva en los términos del artículo 469 del C. S. T. y que “la constancia de autenticidad que contiene el escrito aportado al expediente no cumple con los requisitos ad sustantiam actus que exige la ley”, y que al no estar autenticada por quien tenía la facultad de hacerlo, concluyera que la misma era inexistente.

Advierte que su discusión no está planteada sobre cuestiones fácticas, sino en los criterios interpretativos del Tribunal para revocar el fallo inicial. Se refiere al contenido de los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991, 1° del Decreto 2150 de 1995, 11 de la Ley 446 de 1998 y 54 adicionado de la Ley 712 de 2001; así mismo a la modificación de la doctrina de la Corte sobre las exigencias de solemnidad previstas en el artículo 469, sobre las cuales dice, flexibilizó su criterio de interpretación al eliminar el carácter solemne que había prescrito; para lo cual comentó unos apartes de las sentencias 15120 de mayo de 2001, 16505 del 25 de octubre siguiente y la 16835 del 14 de diciembre de igual anualidad, algunos de cuyos párrafos transcribió, para asegurar que esa rectificación obligaba al Tribunal a observarla y que, como así no procedió, el desconocimiento “.. configura una vía de hecho pues al desconocer las reglas elaboradas por el órgano de cierre, desconoce de una parte, la estructura judicial de nuestro país y de otra, el principio de igualdad en la aplicación de la ley”, de conformidad con la sentencia SU-120 de febrero de 2003 proferida por la Corte Constitucional, la que también copió en parte.

A continuación, el recurrente sostiene que los términos de los artículos 251 y 254 del C. de P. C., permiten que una copia aportada a un proceso tenga valor, cuando exista autorización del director de la oficina administrativa. En su apoyo, reproduce un pasaje de un fallo del Consejo de Estado. Concluye que queda demostrado que la interpretación realizada por el Tribunal es contraria a derecho y que “…resulta evidente que el tribunal aplicó en forma indebida la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo.

Esta situación lo condujo a interpretar de manera errónea los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil”. (fl. 21). SE CONSIDERA Sin duda alguna el Tribunal se equivocó al restarle validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que la copia allegada al proceso no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, la hubiera autenticado y certificado su depósito.

El anterior ha sido el criterio de esta Corporación en el cual además se ha sostenido que tal medio de prueba, sí puede valorarse, aún cuando se presente en copia simple, siempre y cuando contenga la constancia del depósito ante el Ministerio del Trabajo, dentro del término legal. En ese sentido obran las sentencias, radicación 19318 del 12 de febrero de 2003, 18948 del 4 de diciembre de 2002 y recientemente la 23228 del 5 de octubre de 2004, cuyos términos son como sigue: “..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>. “Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505” El cargo resulta fundado. Sin embargo, la sentencia no podrá ser quebrantada, pues en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del Tribunal, por las siguientes razones: El artículo 102 de la Convención Colectiva suscrita el 9 de agosto de 1991, visible en los folios 136 y 137, dice: “ PRIMAS.

Se pagará a todos los trabajadores sin excepción, dos (2) primas en el año, consistentes cada una en un (1) mes de salario promedio así: “La prima de junio se liquidará y pagará con base (sic) a lo devengado por el respectivo trabajador durante el lapso comprendido entre el 1° de Diciembre y el 31 de Mayo de cada año”. ”La prima de Diciembre se liquidará y pagará con base en los salarios devengados entre el 1° de junio y el 30 de noviembre de cada año”.

El contenido de la cláusula es claro en cuanto dispone que la prima de junio debe liquidarse y pagarse con base en lo que el trabajador hubiere devengado entre el 1º de diciembre y el 31 de mayo del respectivo semestre en que se causa la prestación. Ahora, no se discute que el demandante recibió en agosto de 1991 un reajuste de la prima semestral de servicios por $105.561,63 correspondiente al primer período calendario de ese año (folio 10), pero el hecho de que hubiera recibido dicho reajuste en el mes y año citados, no significa que lo hubiera devengado durante el segundo semestre del mencionado año hasta el punto de que tenga incidencia salarial en la liquidación y pago de la prima correspondiente a este último período.

Debe entenderse de manera natural que la suma pagada por reajuste corresponde a conceptos devengados entre el 1º de diciembre de 1990 y el 31 de mayo de 1991, por lo cual no puede computarse como factor de salario para la liquidación y pago de la prima de diciembre de 1991, prestación ésta que, como lo indica la propia convención, se liquida y paga con lo que el trabajador devengó entre el 1º de junio y el 30 de noviembre del segundo semestre de cada año. Por tanto, ésta, y las demás pretensiones de la demanda que tienen su fundamento en la omisión de la demandada de incluir el reajuste mencionado, no tienen asidero alguno, por lo que se proferirá decisión desestimatoria de las mismas.

En lo que respecta a la no inclusión de lo recibido por prima de servicios en el segundo semestre de 1992 para liquidar y pagar la prima proporcional de servicios del primer semestre de 1993, año en el que se retiró el demandante, se observa que en los folios 3 a 4 aparece que por prima proporcional de servicios del primer semestre de 1993, el trabajador recibió la suma de $1.602.908.06, la cual fue tenida en cuenta dentro de los conceptos devengados durante el último año de servicios.

Esa misma cantidad aparece registrada en la Resolución 47592 del 12 de junio de 1993, visible en los folios 5 a 7, mediante la cual se le reconoció la pensión de jubilación, así como en el certificado de liquidación del folio 8. De los anteriores documentos, lo único que puede evidenciarse es que el actor recibió por prima proporcional de servicios al momento de su retiro, la suma de $1.602.908.06.

No obstante, no aparece prueba alguna que especifique cuáles fueron los conceptos que tuvo en cuenta la demandada para liquidar y pagar dicha prestación, lo que pone de manifiesto la falta elementos de juicio que permitan determinar que efectivamente la empresa incurrió en la omisión que le imputa el ex-trabajador. Y como tal supuesto tenía incidencia liquidatoria en los demás beneficios laborales, tales como vacaciones, prima de vacaciones y de antigüedad del cuarto trienio, las pretensiones de la demanda inicial en tanto dependían de dicha omisión, tienden al fracaso.

Por último, como no resultan a cargo de la empresa deudas por salarios, prestaciones e indemnizaciones a la terminación del contrato, la súplica por indemnización moratoria tampoco puede prosperar. No hay lugar a costas por el recurso de casación, por cuanto el cargo resultó fundado aunque inane para anular la sentencia de segundo grado. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso promovido por GILBERTO CANABAL FABREGAS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 16