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24114(22-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Casación 24114 CARLOS ENRIQUE NAVARRO PALACIO Corte Suprema de Justicia Casación 24114 CARLOS ENRIQUE NAVARRO PALACIO Proceso No 24114 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 71 Bogotá D.C., veintidós de septiembre de dos mil cinco..

Decide la Corte lo pertinente con relación a la admisión de la demanda de casación presentada por la defensora de Carlos Enrique Navarro Palacio, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de abril de 2005 por el Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual confirmó parcialmente la del Juzgado quinto penal del circuito de la misma sede, que condenó al sindicado como autor del delito de homicidio y porte ilegal de armas.

HECHOS Así fueron narrados en las instancias: “Tuvieron ocurrencia el 24 de septiembre de 2003, a eso de las 13:45 horas, en el restaurante ‘El Pescador’, ubicado en el kilómetro 8 de la vía que de Pereira conduce a Armenia. De acuerdo a lo establecido, ese día se encontraban almorzando en dicho establecimiento los señores Jhon Fredy Pineda Villa y Favio Ancizar Galeano Henao, cuando se les acercó Carlos Enrique Navarro Palacio, persona que también estaba en el negocio en compañía de una joven, y comenzó a dispararles, emprendiendo luego la huida en dirección a la ciudad de Armenia en un campero Mitsubishi.

El señor Jhon Fredy falleció el mismo día de los hechos, mientras que Favio Ancizar días después.” ACTUACION PROCESAL El 24 de septiembre de 2003, agentes de la Policía Nacional capturaron a Carlos Navarro Palacio, dando origen a que la Fiscalía 34 seccional de Pereira, abriera investigación el mismo día y dispusiera vincular mediante diligencia de indagatoria al sindicado, a quien efectivamente lo escuchó el día 26 del mismo mes y año (fs., 23 cuaderno 1).

El 3 de octubre de 2003, la fiscalía 34 le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por la posible comisión del concurso de conductas punibles de homicidio y homicidio tentado (fs., 63 cuaderno 1). El 28 de noviembre de 2003, la fiscalía cerró la investigación (fs., 151 cuaderno 1), cuya decisión mantuvo pese a que la defensa interpuso contra ella el recurso horizontal de reposición. El 23 de enero de 2004, la fiscalía acusó al sindicado para que responda en juicio por la probable comisión de los delitos de homicidio, en concurso con el de porte ilegal de armas (fs., 234 cuaderno 1).

La fase del juicio le correspondió conocerla al Juzgado quinto penal del circuito, autoridad que el 27 de abril de 2004 llevó a cabo la audiencia preparatoria (fs., 272 cuaderno 1), y el 2 de mayo la vista pública, como antesala de la sentencia que profirió el 14 de diciembre de esa anualidad, mediante la cual condenó a Navarro Palacio a la pena principal de 22 años de prisión como responsable del múltiple delito de homicidio y porte ilegal de armas, y a la accesoria de inhabilitación para el desempeño de funciones publicas por 20 años (fs., 356 cuaderno 2).

El 7 de abril del presente año, el Tribunal Superior, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmó la decisión de instancia (fs., 4 cuaderno Tribunal). Contra esta última determinación, la defensora del sindicado propuso el recurso extraordinario de casación (fs., 22 cuaderno Tribunal). DEMANDA DE CASACION Dos cargos, con apoyo en causales distintas, le sirven a la demandante para denunciar la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia. En el primero, con base en la causal primera de casación, acusa la sentencia de ser ilegal por infracción directa de los artículos 250 de la Constitución y 20 y 134 del código de procedimiento penal.

A su juicio, el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones citadas, pues pese que las normas citadas les imponen a los funcionarios judiciales el deber de establecer la verdad histórica, simplemente tomaron de la exposición del procesado su aceptación de los hechos, pero dejaron de averiguar si ejecutó el comportamiento para defender su vida, o si lo hizo por miedo o por temor, como también el sindicado lo dijo.

En ese orden, luego de transcribir apartes de la decisión de segunda instancia, señala que la fiscalía, y el juzgado, tenían por deber establecer, mediante la inspección judicial que han debido decretar, la ubicación del occiso y de los testigos, la trayectoria de los disparos, si se encontraron o no vainillas de proyectiles de otras armas, en orden a verificar los fundamentos objetivos de la legítima defensa.

Así mismo, se duele la demandante que la carencia de pruebas científicas hubiesen impedido demostrar el miedo con que el procesado actuó, o el temor intenso, o la demencia transitoria, o incluso descartar esos motivos. En fin, era necesario establecer si el procesado fue amenazado con anterioridad y de igual manera los antecedentes de los occisos, como en efecto lo impone el principio de investigación integral.

En el segundo cargo, con apoyo en el cuerpo segundo de la causal primera, denuncia la ilegalidad de la sentencia por haber incurrido el juzgador en errores de hecho por falso juicio de identidad. En el fallo –dice la demandante–, no se hizo mención a circunstancias que de haberlas analizado explicarían suficientemente que el procesado actuó por la necesidad de defender su vida ante un peligro actual e inminente que no era posible evitar de otra manera, o que lo hizo bajo la pasión o temor intensos, máxime si el procesado explicó en su indagatoria que las personas a quienes ultimó, portaban armas que le hicieron temer por su vida.

Por eso, resalta que no entiende porque el Tribunal, pese a las explicaciones del sindicado, haya señalado lo siguiente: “Y para corroborar o descartar si se dispararon otras armas, con el fin de corroborar lo sostenido por el acusado, resulta un aspecto que va en contravía por lo expresamente testificado, recién ocurridos los hechos, por dos de los testigos presenciales, el referido Cardona Salazar y doña Aleida Rodríguez, cajera del establecimiento, quienes no les vieron armas a los ofendidos, máxime, la instantaneidad en que ocurrió la mortal agresión y la corta distancia en que se halaban.” Menos aceptó el Tribunal, y desde luego que ese aspecto no se corroboró en el proceso, que el sindicado actuó por temor de ser asesinado, como antes lo fue su hermano, el ex alcalde de Guática, Risaralda..

Así mismo, la demandante cuestiona la apreciación que hizo el Tribunal de los testimonios de Julián Cardona Salazar y de Aleida Rodríguez, pues a su juicio ellos no dijeron que los occisos no portaban armas, sino que desde el sitio en donde se encontraban no pudieron percibir ese aspecto, lo cual es diferente. Critica, por último, que el Tribunal no les hubiese creído a Paola Díaz, Leonardo Riaño y Diego Eduardo Loaiza, quienes dijeron que sí les observaron armas a las víctimas, pero el Tribunal los descarta al creerles a Julián Cardona Salazar y Aleida Rodríguez, por el solo hecho de tener éstos una mejor percepción de los hechos, al encontrarse en el interior del establecimiento a la hora en que ocurrieron los hechos.

Si a ello se agrega – dice – que el Tribunal ignoró las pruebas tendientes a demostrar que uno de los occisos era dueño de una arma de fuego, no entiende por qué el Tribunal se empeñó en desestimar esos elementos de juicio, para descartar de plano la legítima defensa. De esa forma, el Tribunal incurrió en evidentes errores de hecho por falsos juicios de identidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte inadmitirá la demanda de casación por las siguientes razones: La dogmática del recurso de casación concibe la impugnación como un juicio de constitucionalidad y de legalidad a la sentencia, que tiene por finalidad lograr la efectividad del derecho sustancial, el respeto por la garantía de las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo 206 de la ley 600 de 2000).

Desde las finalidades de la casación, el sistema permite entender que las causales están diseñadas con el fin de realizar esos propósitos. Así, por ejemplo, al denunciar la ilegalidad de la sentencia por errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, se busca primordialmente lograr la efectividad del derecho sustancial, mientras que al destacar irregularidades procesales, se trata de restaurar esencialmente la vigencia de las garantías debidas a las personas que intervienen en el proceso penal, siempre en el contexto de procurar la unidad jurisprudencial en torno de esos temas.

Por esas razones es evidente que la naturaleza del recurso extraordinario es distinta de la de los recursos ordinarios, pues según la finalidad buscada se debe seleccionar la causal y estructurar de acuerdo con ello una argumentación clara, precisa y coherente con el fin de satisfacer el principio de autosuficiencia a la hora de proponer los cargos.

Bajo esa perspectiva, nótese que el desarrollo del primer cargo no corresponde a la causal seleccionada, pues con apoyo en la causal primera, cuerpo primero, reservada para errores in iudicando (artículo 207 de la ley 600 de 2000), destacó la demandante, impropiamente desde luego, una serie de irregularidades relacionadas con la violación del principio de investigación integral, que ha debido plantearlos en el contexto de la causal tercera, destinada a denunciar ilegalidades relacionadas con la defensa de las garantías de las personas que intervienen en el proceso penal (errores in procedendo).

Aun pasando por alto esa inconsecuencia, el cargo refleja impropiedades imposibles de subsanar y que conducen a la inadmisión de la demanda. En efecto, la recurrente indicó, con base en el enunciado de la investigación integral, una serie de pruebas que a su juicio han debido practicarse durante el proceso, sin indicar su trascendencia y vocación para resquebrajar el sentido del fallo, siendo esencial, en estos casos, demostrar esa aptitud, como ha tenido ocasión la Sala de precisarlo en los siguientes términos:.

“La alegación de la vulneración del principio de la investigación integral hace necesario que el censor cite en concreto cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar, indique cuál es la aptitud probatoria de las mismas y demuestre de manera específica la trascendencia de los medios probatorios. Trascendencia cuya medida no es la prueba en si misma considerada, sino de la que deviene de su oposición a la lógica del fallo, pues solo si lo desquicia imponiendo una orientación distinta de la que él mismo contiene el cargo puede prosperar.” Muy por el contrario, la demandante se limitó a señalar una serie de pruebas, destinadas a demostrar una supuesta legítima defensa sobre la cual nadie en el proceso dio cuenta, salvo el acusado, quien contra todo, y contra todos, planteó una justificante sobre la cual el proceso no muestra el menor trazo.

Por lo mismo, el cargo se propone desde una visión muy particular de la defensa, plantea una discusión indefinida en los términos y no denuncia en concreto la trascendencia que hubiesen tenido los medios de prueba para mutar el sentido del fallo, limitándose tan solo a enseñar un particular punto de vista de lo que en su criterio ha debido ser el tema de prueba, pero nada mas que eso.

Es mas, tan ni siquiera precisa esos aspectos, que al criticar el no haber decretado la práctica de exámenes técnicos, termina por afirmar que no sabe si con ellos se hubiese podido probar el temor con que dice el procesado actuó, o el miedo o descartarlos, de modo que elude de antemano la trascendencia de sus efectos, que es indispensable para acreditarlos en orden a demostrar la violación del principio de investigación integral.

En cuanto al segundo cargo, recuérdese que el error de hecho por falso juicio de identidad surge cuando el juzgador adiciona, suprime o tergiversa el contenido objetivo de un medio de prueba, haciéndole decir lo que él realmente no expresa, siendo por lo mismo necesario que el casacionista indique en concreto el medio sobre el cual recae el error para confrontar su materialidad con lo que de él se dijo en la sentencia, en orden a demostrar su identidad o divergencia. Pese a ello, nuevamente, en perjuicio de la claridad precisión y coherencia necesarias, elaboró un discurso distante de ese tipo de juicios, para cuestionar en su lugar al Tribunal por no haber aceptado las explicaciones del procesado, tema que por supuesto no corresponde al motivo seleccionado.

Si lo que pretendía la defensora era denunciar que el Tribunal se equivocó al no creerles al procesado, ni a Leonardo Riaño y Diego Loaiza –quienes dijeron que uno de los occisos portaba un arma, cuando los presentes en el interior del establecimiento expresaron lo contrario –,su propuesta ha debido plantearse como un error de hecho por falso raciocinio, para lo cual era menester que indicara cuál fue la regla de la lógica, la ley de la ciencia o las máxima de la experiencia que el Tribunal infringió, de lo cual por supuesto nada dijo.

Son, como se dijo al principio, insalvables los defectos de técnica y argumentación de la demanda, de manera que su inadmisión es impostergable, pues aparte de lo dicho la Sala no encuentra ninguna garantía que de oficio deba restaurar. Por lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Carlos Enrique Navarro Palacios, de acuerdo a las razones expuestas.

Contra esta decisión no proceden recursos. Notifíquese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARON SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON Comisión de servicio JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de casación penal, providencia del 25 de noviembre de 1999, M.P. Carlos Eduardo Mejía Escobar. 1 3