Micelio
24111(14-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia - tyva Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 224 Bogotá, D. C., catorce (14) noviembre de dos mil siete (2007). VISTOS La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JULIO CÉSAR HEREDIA ARÉVALO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Descongestión-, el 1° de diciembre de 2004 que, al confirmar parcialmente la emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 13 de julio de esa anualidad, lo condenó a las penas principales de 100 meses de prisión y multa de 17.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como autor del delito de lavado de activos.

Así mismo, negó al sentenciado la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia - Corte Suprema de Justicia HECHOS La Procuradora Delegada los reseñó de la siguiente manera: "Hacia las 13:00 horas del 26 de abril de 2002, en la avenida 5 con calle 119 de Bogotá, agentes de la Policía Nacional en ejercicio de labores de control requisaron a Julio César Heredia Arévalo y a Jhon Fredy Gríjalva Sánchez en cuyo poder encontraron la suma de US$104.700 en billetes de US$100.

Los individuos manifestaron que habían adquirido la divisa en la casa de cambio American Money Ltda. y que trabajaban para la firma de inversiones Altior Ltda., donde tenían los soportes que comprobaban la procedencia del dinero con que adquirieron los dólares incautados. Las indagaciones iniciales demostraron que las explicaciones de los capturados fueron infundadas".

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en el informe que dio cuenta de la captura de las anteriores personas y del dinero incautado, la Fiscal 33 Especializada de la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, el 2 de mayo de 2002, declaró la apertura de la investigación Escuchado en indagatoria Julio César Heredia Arévalo, la situación jurídica se le resolvió, el 22 de septiembre de 2002, con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de lavado de activos y falsedad en documento privado. 2 Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia Corte Suprema Suprema de Justicia Cerrada parcialmente la investigación respecto de Heredia Arévalo, el 15 de mayo de 2003, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra Julio César Heredia Arévalo por el delito de lavado de activos.

El expediente pasó al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que, luego de tramitar el juicio en debida forma, el 13 de julio de 2004, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Julio César Heredia Arévalo a las penas principales de 100 meses de prisión y multa equivalente a 17.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de lavado de activos.

Apelado el fallo por el defensor de Heredia Arévalo, el Tribunal Superior de Bogotá, el 10 de diciembre de 2004, lo confirmó en lo fundamental, en tanto que dispuso que las divisas se dejaran a favor de la Fiscalía General de la Nación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de Julio César Heredia Arévalo, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta tres cargos contra la sentencia del Tribunal de la siguiente manera: 3 Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia ( ir Corte Suprema de Justicia Primer cargo (principal) El defensor del acusado; con base en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso y del derecho de defensa, por ausencia de motivación. Como normas trasgredidas cita los artículos 29 de la Constitución Política, 8', 170.4 y 306.2° y 3° de la Ley 600 de 2000.

Dice que la sentencia recurrida fue confeccionada de acuerdo con transcripciones de la resolución de acusación en torno a la apreciación probatoria. De ahí que concluya que la única labor desplegada por el juzgador de primera de instancia fue la de tasar la pena y realizar algunas consideraciones sobre la materialidad del delito y la forma de culpabilidad, tal como se advierte al confrontar los fragmentos del fallo.

Anota que de acuerdo con los artículos 29 de la Constitución Política y 170,4 de la Ley 600 de 2000 el principio de motivación se encuentra incrustado dentro del concepto de debido proceso que se satisface cuando el juzgador plasma en sus consideraciones los alegatos de los sujetos procesales, extrayéndose de igual manera de la providencia la apreciación de las pruebas en cuanto a su materialidad, el grado de culpabilidad y los fundamentos en que se apoya para deducir la responsabilidad del acusado.

Por manera que dicha garantía no se satisface cuando en el juzgador se limita a relacionar la prueba o a transcribir las consideraciones de la 4 Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia Corte Suprema de Justicia acusación. Por lo expuesto, dice que esa fue la razón por la cual el legislador contempló el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

Asevera que la omisión del sentenciador en plasmar sus personales conclusiones en los puntos en precedencia referenciados lleva a predicar la violación del derecho de defensa, en la medida en que resulta imposible ejercer el derecho de contradicción si se desconocen los argumentos y el análisis probatorios del juzgador. Acota que las consideraciones de la providencia deben ser del juzgador y no de otro funcionario judicial.

De ahí que no resulte válido que el fallador se apoye en criterios consagrados en decisiones anteriores, puesto que tal situación comportaría la negación de la función de juzgar que en este evento se trastocó con la indebida transliteración del criterio del fiscal, máxime cuando se sabe que este último servidor público en el juicio es un simple sujeto procesal.

Por lo expuesto, insiste que el fallo impugnado carece del correspondiente análisis y apreciación probatoria, puesto que el juzgador repitió aquellos que fueron plasmados en el escrito de acusación. Segundo cargo (subsidiario) El defensor del procesado, con apego en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por aplicación indebida del articulo 323 del Código Penal, en tanto que se incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de los Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia lel 19 Corte Suprema de Justicia testimonios de Héctor Julio Heredia, Lucila Arévalo, Lurleen Rueda García y Cyntia Camacho Correa, por cuanto que la regla de la experiencia que resulta aplicable es la consistente en que "tratándose de actividades comerciales entre padres e hijos es posible que no medie ningún documento o recibo que registre la entrega de dinero para una actividad lícita como el arbitramento de divisas" y "ningún padre de familia presume una defraudación o desconfía del manejo que su hijo pueda dar a unos dineros para invertirlos en un negocio lícito".

Afirma que la primera de las reglas citadas resulta aplicable respecto de Cyntia Camacho Correa, en la medida en que ella fue compañera del acusado en el citado negocio. Asevera que dichas reglas de la experiencia adquieren vigencia también respecto de Octavio Montaño Vásquez, puesto que no es pariente o amigo de Heredia Arévalo, siendo esa la razón por la cual se le expidió el correspondiente recibo.

Manifiesta que cuando la negociación de los dineros se hace con parientes o amigos no se expide el correspondiente recibo. Por manera que no comparte las razones del juzgador por las cuales se desechó la credibilidad de las citadas versiones, calificando la situación como de inusitada confianza, toda vez que se violó la citada regla de la experiencia y se ignoró el postulado de buena fe que rige las actuaciones, máxime si se trata de personas, quienes los une vínculos que llevan a no exigir los citados recibos.

Asi mismo, anota que se pasó por alto que en dicho evento 6 Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia.0" uj Corte Suprema de Justicia habla una sociedad de hecho sin constitución formal como resulta corriente en la praxis comercial. Afirma que el yerro fue trascendente por cuanto que el juzgador dio por demostrado que los dineros fueron producto de enriquecimiento ilícito.

Dice que de no haberse incurrido en dicho error el fallo habría sido favorable, habida cuenta que en el expediente no obra otro elemento de juicio que permita inferir la ilegalidad de las divisas. Todo lo contrario, aclara, que del expediente se advierte que los mismos tuvieron como génesis inversiones legales. Tercer cargo (subsidiario) Por último, el defensor del procesado, basado en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia y de identidad, yerro que condujo a inaplicar indebidamente el artículo 323 del Código Penal.

Dice que el fallador tergiversó los testimonios de Néctar Julio Heredia, Lucía Arévalo, Lurleen Rueda García, Cynthia Camacho Correa y Octavio Montaño Vásquez, personas que manifestaron que habían aportado sumas de US$55.000, US$24.000, US$15.000 y US$26.000, respectivamente. Para dicha transacción se les exigió plurales instrumentos, entre ellos, el pasado judicial, fotocopia de la cédula de ciudadanía y extractos bancarios que evidenciaban el origen lícito de los dineros.

Anota que de manera particular el fallo distorsionó el testimonio de Lucila 7 Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Arévalo, quien refirió que los citados dineros tenían origen lícitos. Manifiesta que la tergiversación ocurrió cuando el juzgador concluyó que no había prueba de la adquisición de las divisas con el que se inició el negocio de arbitraje en Costa Rica con la firma VIP Comercard y sólo aparecía registro de la DAN de declaración de la salida de divisas y la consignación de los dineros en el citado Estado.

Agrega que también el sentenciador tergiversó la prueba, en la medida en que concluyó que en la transacción había sumas elevadas comprometidas, hecho que debía conocer el acusado, máxime cuando no medió consentimiento escrito, situación que llevó a colegir al Tribunal que no eran de recibo las explicaciones del acusado referentes a que como quiera que se trataba de un negocio celebrado entre Heredia Arévalo y sus familiares no se entregó ningún recibo, puesto que tal presupuesto era obligatorio con el fin de verificar la procedencia de las divisas.

Anota que también constituye un yerro del juzgador que hubiese concluido que el hecho que el procesado poseyera divisas en cualquier cuantía no descartaba su responsabilidad, toda vez que éstas tuvieron origen ilícito, esto es, del punible de enriquecimiento ilícito, y que de las versiones de las citadas personas no se desprendía la legalidad de la transacción ni la procedencia de los dineros, en tanto que el aporte de los mismos denotan una inusitada confianza, la desorganización en las cuentas, la inexistencia de documentos que acreditaran la adquisición de la moneda en casa de cambios y las contradicciones en torno al valor de los aportes, la 8 Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia - e.j.9 Corte Suprema de Justicia rentabilidad y las circunstancias en que se facilitaron.

Considera como error en la apreciación de la prueba, que el sentenciador hubiese arribado a la conclusión, según la cual, el acusado sabia de la necesidad de abstenerse de transportar dineros provenientes de incremento patrimonial injustificado y, por lo mismo, de introducir ese dinero al sistema económico. Insiste en que las citadas versiones fueron distorsionadas, en tanto que de las mismas se advertía del origen lícito del dinero, puesto que a esta última inferencia no se podía llegar en virtud de la actividad financiera de Edna Margarita Heredia Arévalo.

Dice que si el Tribunal no hubiese cercenado la prueba, no habría concluido en la responsabilidad del acusado, en especial lo atinente al origen ilícito del dinero, en la medida en que necesariamente se trató de inversiones lícitas provenientes de actividades comerciales y laborales. De la misma manera, estima que la prueba testimonial no se apreció integralmente, habida cuenta que de haberse hecho se habría inferido en el origen lícito del dinero.

Anota que el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto que en el expediente obra documento de las autoridades de Panamá, según el cual, Heredia Arévalo y ocho personas más no tienen antecedentes judiciales en dicho país ni que tampoco son 9 Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia Irt:a. Corte Suprema de Justicia requeridos.

Sin embargo, el Tribunal concluyó que éste estaba siendo investigado por el delito de lavado de activos. En tales condiciones, la construcción indiciaria se fundó en un hecho indicador que no tenia el correspondiente sustento probatorio, error que de no haberse cometido se habría declarado que éste no era investigado en Panamá, aspecto que necesariamente incidió en el juicio de responsabilidad hecho en la sentencia. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA PRIMERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Primer cargo (principal) Estima que dentro del entendido que los fallos de instancia constituyen una unidad inescindible, reconoce que el juzgador de primera instancia hizo una transliteración importante de la resolución de acusación, situación que fue advertida por el Tribunal que llamó la correspondiente atención. Empero, tal circunstancia no lleva a colegir en la falta de motivación de la sentencia. En efecto, dice que la sentencia de primera instancia contiene apreciaciones fácticas y jurídicas que fundamentaron la condena del procesado, que si bien algunos apartes resultan iguales a las del funcionario acusador no por ello se debe concluir que son insuficientes u ostensiblemente contradictorios, "y el hecho de que el juzgado hubiera omitido aclarar la autoría de lo copiado no llevaba a predicar la falta de motivación de la decisión".

Así mismo, estima que así el juzgado hubiese citado al instructor corno fuente de razonamiento, tal situación no demerita la calidad de la 10 Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia Corte Suprema de Justicia argumentación. Afirma que dicha situación lo único que denota es pereza mental. Dei mismo modo, asevera que la forma como actuó el juzgado no violó el derecho de defensa del acusado, máxime cuando este sujeto procesal pudo controvertir el fallo de primera instancia, para lo cual pasa a realizar una breve síntesis de las inconformidades planteadas como sustento del recurso de apelación. Por manera que todos esos argumentos permiten concluir, a su juicio, que hubo la suficiente motivación de la sentencia. Por su parte, agrega que el fallador de segunda instancia expresó sus propias razones que lo llevaron a confirmar los motivos de condena y ahondó en los puntos propuestos por el apelante.

En tales condiciones, asevera que el Tribunal recayó en argumentos jurídicos y probatorios que forman una unidad inescindible con la sentencia de primera instancia. Así, estima que el cargo no está llamado a prosperar. Segundo cargo (subsidiario) Dice que el juzgador, para concluir en la existencia del delito de lavado de activos, se apoyó en plurales medios de prueba, que aunados a varias reglas de la experiencia, lo llevaron a deducir la responsabilidad del procesado. 11 Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia --: mis Corte Suprema de Justicia Así mismo, advierte que las reglas de la experiencia destacadas por el casacionista no son válidas, por cuanto que resultan infundadas, especialmente la segunda.

Además, dice que las pruebas son las que se encargan de dejar sin piso la validez de las mismas, en tanto que "si, acorde con lo afirmado por los padres del procesado, a quienes aportaron dinero al negocio de éste se les exigió antecedentes judiciales, fotocopia de la cédula de ciudadanía y se les indagó por el origen de su dinero y su limpia trayectoria moral y financiera, no se entiende lógicamente cómo ante tales requisitos no pudiera responder el procesado con la simple operación de expedir un recibo, o cómo esta acción pudiera entenderse como un atentado contra la amistad, los lazos familiares o la buena fe; antes por el contrario, semejantes exigencias de honorabilidad y limpieza financiera hechas a los propios padres, parientes o amigos cercanos más fácilmente podrían entenderse como que no se presumió la aludida honorabilidad de los inversionistas a pesar de su amistad o familiaridad al punto que éstos debieron demostrarla a través de documentos".

Agrega que las reglas de la experiencia a que hace referencia el casacionista resultan contradictorias, en tanto que no es claro que por tratarse de parientes y amigos no se les expida recibos pero si se les exija antecedentes penales, copia de la cédula de ciudadanía, de los extractos bancarios, balances y certificaciones de contador, situación que lleva a colegir en la no existencia de la tan invocada creencia. En esas condiciones, anota que resultan atinadas las conclusiones del Tribunal al calificar como inusitada la supuesta confianza a que alude el 12 Rad. 24111 CASACIÓN ( Julio César Heredia Arévalo República de Colombia, Corte Suprema de Justicia censor, toda vez que, a su juicio, fue el propio acusado quien vulneró la regla de la experiencia en la celebración de la presunta transacción. Además, destaca que el casacionista sólo se ocupó de una sola regla de la experiencia que utilizó el juzgador para concluir en la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.

Finalmente, dice que la legalidad del dinero sí fue determinada en la sentencia, en la medida en que se hizo expresa mención del estudio contable que realizaron los peritos sobre el patrimonio de los inversionistas- parientes-amigos del procesado que arrojó desfases patrimoniales cuantiosos, "esto es, sumas de dinero que no encontraron justificación en los ingresos percibidos lo que no es otra cosa que la prueba de un incremento patrimonial injustificado en el origen de los dineros invertidos por el procesado".

Por lo expuesto, depreca a la Corte no casar la sentencia impugnada. Tercer cargo (subsidiario) Después de destacar algunas falencias de orden técnico en la formulación de la censura, manifiesta que no le asiste razón al casacionista, habida cuenta que no existió el invocado falso raciocinio. Dice que en el fallo se advirtió que los familiares y parientes del procesado argumentaron la licitud de los dineros, situación que consulta el texto de las versiones.

Empero, no se les dio crédito a sus dichos y, por ello, el sentenciador cuestionó la rara confianza con que se entregaron los dineros. 13 Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia fi Corte Suprema de Justicia En tales condiciones, asevera que la sentencia atendió el contenido exacto de las declaraciones pero no les otorgó credibilidad, motivo por el cual el censor equivocó el yerro invocado como sustento de la censura.

Dice que para la Procuraduría las versiones de los testigos a que se hace referencia en la demanda son unánimes en afirmar el origen lícito de los recursos, "pero también lo es que los peritajes contables contradijeron sus palabras", lo que aunado a las reglas de la experiencia, condujo a predicar la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado.

En lo que atañe al falso juicio de existencia respecto de los antecedentes penales del acusado en Panamá, anota que si bien es cierto que el citado instrumento no fue objeto de apreciación, de todos modos el vicio no es trascendente, en la medida en que no resulta razonable que por el hecho que el acusado y otras personas no tengan antecedentes penales sea suficiente para desestimar la prueba de cargo que lo compromete en el delito de lavado de activos en Colombia y en la circunstancias ya detalladas.

Por lo expuesto, considera que el cargo no está llamado a prosperar. En el acápite que llamó "casación oficiosa", pide a la Corte que case la sentencia, por cuanto que se le dedujo al procesado una circunstancia de mayor punibilidad que no fue atribuida en la resolución de acusación, esto es, la reglada en el artículo 58, numeral 10, del Código Penal, situación que incidió en la dosificación de la pena. 14 Rad. 24111 CASACIÓN 412.1 Julio César Heredia Arévalo República de Colombia:1'14 wisy fi Corte Suprema de Justicia De la misma manera, anota que de la acusación no resulta claro y preciso que al procesado se le imputaron todas las circunstancias consagradas en el artículo 323 del Código Penal y, menos, la reglada por su inciso 4 0, puesto que en dicha pieza judicial no se mencionó de manera específica tal situación normativa.

Dicho de otra forma, asevera que así hubiese sido "la intención de la acusación.. imputar o no la agravación del inciso 4°, en cualquier caso ya no sería posible corregir el yerro porque implicaría desconocer la prohibición de reforma peyorativa, en tanto que el sentenciador interpretó la acusación en el sentido de que la imputación táctica y jurídica se regulaba sólo por lo dispuesto en el inciso 1° de la norma y bajo ese parámetro fue que dosificó la pena".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo (principal) 1 El defensor de Heredia Arévalo, basado en la causal tercera de casación, acusa que la sentencia. se dictó en un juicio viciado de nulidad por violación del debido proceso y del derecho de defensa, en la medida en que la dictada por el juzgador de primera instancia carece de motivación por cuanto que se confeccionó con base en transcripciones de la resolución de acusación. 2.

De acuerdo con la pacífica jurisprudencia de la Sala, cuando se trata de alegar la falta de motivación de la sentencia, corresponde al censor 15 Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia -..• t3, Corte Suprema de Justicia identificar en qué consistió el vicio, en tanto que se puede dar las siguientes cuatro hipótesis: a) La ausencia absoluta de motivación en la elaboración de los juicios de hecho y de derecho. b) La motivación incompleta o deficiente, esto es, que se omitió uno de los aspectos señalados anteriormente o, que los argumentos anotados son insuficientes para identificar las causas en que ellas se sustentan. c) La motivación ambivalente o dilógica referida a que el fallo contiene contradicciones en los argumentos que impiden desentrañar su verdadero sentido o, que las razones expuestas son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la parte dispositiva; y d) La motivación falsa, es decir, que las razones dadas en el fallo se apartan abiertamente de la verdad probada.

En cuanto a la ausencia absoluta de motivación, se configura cuando en la sentencia no se precisan las razones de orden probatorio (juicio de hecho) y jurídico (juicio de derecho). En tales condiciones, cuando el funcionario judicial se sustrae al deber de motivar las decisiones vulnera el debido proceso, por alejarse de las formas propias de cada juicio a que se refiere el artículo 29 Superior, toda vez que la ley procesal exige la valoración de las pruebas y la fundamentación jurídica de la decisión a que hubiere lugar. 16 Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3.

Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, se advierte que el censor olvida que el ataque es contra la sentencia de segunda instancia. De la misma manera, pasa por alto que uno de los principios que rige la casación es el de inescindibilidad, según el cual, las sentencias de las instancias conforman una unidad jurídica inescindible, de modo que el ataque en casación no puede hacerse a la sentencia del Tribunal entendida única y exclusivamente como el texto que emitió esa Corporación, sino que debe asumirse que todo lo que no haya sido objeto de revocación, esto es, el fallo de primera instancia queda fundido con el dictado por el superior funcional y, en viceversa.

Por manera que no le asiste razón al casacionista para demandar la casación del fallo por los siguientes motivos: 1. Es verdad que la sentencia de primera instancia contiene transcripciones de la resolución de acusación. No obstante, tal circunstancia no comporta necesariamente que la providencia carezca de motivación al punto que se imponga la casación de la sentencia, en la medida en que no se sabe cuáles fueron los supuestos tácticos y probatorios de las inferencias hechas por el juzgador de primera instancia, según argumentos del demandante.

Como lo recuerda la Procuraduría, el Tribunal increpó al funcionario judicial de primera instancia por haber hecho trascripciones de la pieza acusatoria. Textualmente anotó: "De otro lado, ante la evidenciada trascripción de apartes de la pieza acusatoria por parte de/ juez a quo llama la atención de la Sala, porque si 17 Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia t_.

Corte Suprema de Justicia bien no le está vedado al juzgador de instancia compartir hasta en su integridad las razones esbozadas por el fiscal, no tiene presentación la copia textual de las consideraciones que tuvo en cuenta el ente acusador para redactar la pieza acusatoria. "Con razón el señor defensor hace vehemente exposición de motivos en los que dedica buena parte de su escrito a la irregularidad del a quo, quien en olímpica actitud, sin miramiento y análisis alguno, que se le exige como funcionario judicial y que por su investidura de juez, en abierto desaliento por las decisiones que le competen se entrega al compendio acusatorio de la señora Fiscal.

"Fíjese bien que en la sentencia de primera instancia, en los capítulos correspondientes al 'resumen de los hechos y actuación procesal', 'identidad del procesado' y 'prueba recaudada', donde se observa palmariamente copia de la resolución de acusación, en la parte considerativa del fallo de primera instancia se transcriben algunos argumentos que tuvo en cuenta la fiscalía cuando decidió acusar al procesado por el delito de lavado de activos, "Instamos al señor Juez Sexto Penal del Circuito Especializado para que en el futuro prescinda de adoptar como suyo copia de análisis que no le son propios, pues, de compartir el discernimiento de otros, eventualmente, así fuera en su totalidad, le obliga puntualizar claramente su autoría".

De acuerdo con lo anteriormente reseñado, surge claro que el fallo de primera instancia contó con la debida motivación; la censura hecha por el 18 Rad. 24111 CASACIÓN ¿got, Julio César Heredia Arévalo República de Colombia Corte Suprema de Justicia superior jerárquico radicó en que los argumentos probatorios y jurídicos fueron reproducidos, en tanto que dicho funcionario copió fragmentos de la pieza acusatoria, evidenciando una apatía mental.

En tales condiciones, la anterior situación no pone en evidencia una ausencia de motivación del fallo de primera instancia en cuanto a los fundamentos probatorios y jurídicos, ni tampoco que lo mismos resultaron equivocados, en la medida en que revisada la decisión, la Corte advierte que la misma contiene todos los razonamientos tendientes a evidenciar los fundamentos sustento del juicio de hecho y de derecho.

Es decir, que el fallo contiene los argumentos jurídicos y probatorios que llevaron al juzgador de primera instancia a colegir en la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado, disquisiciones que resultaron claras, al punto que permitió que el defensor pudiera recurrir el fallo en puntuales aspectos que no compartía, motivo por el cual no le asiste razón cuando invoca que la citada falencia impidi�� ejercer el derecho de defensa, en la manifestación del contradictorio.

Por ejemplo, el citado profesional del derecho de acuerdo con las consideraciones plasmadas en el fallo de primera instancia, interpuso recurso de apelación por los siguientes motivos: a) Que en el expediente no emerge la prueba idónea que lleve a predicar, en grado de certeza, la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado. 19 Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia 'Ars Corte Suprema de Justicia b) Que se desconocieron las actividades legales del procesado. c) Que la imputación de la conducta punible por la que fue condenado el acusado se fundó sobre las expresiones transportar y dar apariencia de legalidad. d) Que se desconoció la presunción de licitud del origen de las divisas incautadas. e) Que no comparte el alcance interpretativo dado a la Ley 9a de 1991 y la apreciación de los testimonios de Germán Rodríguez Triviño y Gerardo Alfredo Hernández Correa. f) Que no comparte las construcciones indiciarias hechas en el fallo y de las cuales se dedujo la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado. g) Que tampoco comparte el informe técnico hecho por la Fiscalía, en la medida en que, a su juicio, hay inconsistencias, h) Que no comparte que se hubiese afirmado que entre las firmas financieras VIP y Comercard había una alianza delictuosa. i) Que se aparta de la conclusión del juzgador sobre la conclusión del origen de la moneda extranjera, esto es, que provenía de actividades de narcotráfico. 20 ( Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia mur Corte Suprema de Justicia j) Que se hubiese tenido como medio de prueba los motivos que llevaron a las entidades bancarias para clausurar las cuentas corrientes que tenia Heredia Arévalo en distintas entidades bancarias. k)Y, que no comparte la estimación dada a la indagatoria.

Por manera que no resulta cierta la afirmación del censor, según la cual, el fallo carece de motivación, en tanto que de ser cierta la misma, la defensa no habría podido mostrar inconformidad en los puntos anteriormente referenciados. Por último, como se anunció, los fallos de instancia forman un sola cuerpo en aquellos aspectos que no se contrapongan.

Por manera que si el Tribunal se pronunció sobre los motivos de inconformidad, lógico resulta concluir que dichas consideraciones forman una sola unidad con la sentencia de primer grado. En tales condiciones, la censura no está llamada a prosperar. Segundo cargo (subsidiario) 1. El defensor de Heredia Arévalo, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, por error de hecho por falso raciocinio, yerro que condujo a predicar que el comportamiento del acusado se adecuaba al tipo penal de lavado de activos, asi como también su responsabilidad frente a los mismos. 21 Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia - - tes x:11 Corte Suprema de Justicia La censura está fundada sobre el argumento que el juzgador no le dio credibilidad a los testimonios de Héctor Julio Heredia, Lucila Arévalo, Lurieen Rueda García y Cyntia Camacho Correa, en tanto que se desconoció, entre otras, la regla de la experiencia consistente en que tratándose de actividades comerciales entre padres e hijos, no es posible que medie ningún recibo que registre la entrega de dinero y que ningún padre de familia desconfía de una defraudación hecha por un hijo respecto de los dineros invertidos en un negocio lícito. 2.

Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, la experiencia es una forma específica de conocimiento que se origina por la recepción inmediata de una impresión. Es experiencia todo lo que se llega o se percibe a través de los sentidos, lo cual supone que lo experimentado no sea un fenómeno transitorio, sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de manera estable.

Del mismo modo, si se entiende la experiencia como el conjunto de sensaciones a las que se reducen todas las ideas o pensamientos de la mente, o bien, en un segundo sentido, que versa el pasado, que agrupa las percepciones habituales que tiene su origen en la costumbre; la base de todo conocimiento corresponderá y habrá de ser vertido en dos tipos de juicio, las cuestiones de hecho, que versan sobre acontecimientos existentes y que son conocidos a través de la experiencia, y las de sentido, que son reflexiones y análisis sobre el significado que se da al acontecer fáctico. 22 Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia..s.;

Corte Suprema de Justicia Así, las proposiciones analíticas que dejan de traslucir el conocimiento se reducen siempre a una generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida como el único criterio posible de verificación de un enunciado o el conjunto de varios, elaboradas aquellas desde una perspectiva de racionalidad que las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la gnoseología, en la medida en que el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la ontología, porque lo que pone en contacto con el ser cuando exterioriza lo conocido.

Atrás se dijo que la experiencia forma conocimiento y que los enunciados basados en ésta conllevan generalización, las cuales deben ser expresadas en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto que, se agrega, comunican determinado grado de validez y factibilidad, en un contexto socio - histórico especifico.

En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre da A, entonces sucede B. Dentro de tales condiciones, procederá la Sala a examinar si efectivamente las reglas de la experiencia aducidas por el sentenciador con el fin de concluir en la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado resultan atinadas.

En primer lugar, surge necesario aclarar que el juzgador partió de los siguientes hechos debidamente acreditados dentro del trámite judicial: 23 ( Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia - lary (— Corte Suprema de Justicia a) Las inconsistencias que se detectaron en las operaciones de arbitraje, esto es, en la declaración de la DIAN y el tope máximo que rige en Colombia para el retiro de divisas. b) La entrega del dinero por parte de los supuestos inversionistas que la calificaron de desordenada. c) Las inconsistencias presentadas en la contabilidad, en la medida en que no cuentan con los correspondientes soportes escritos, de los recibos de entrega, así como las constancias de los dividendos obtenidos por los citados inversionistas. d) Los indicios de mentira y capacidad de móvil, fundados sobre los faltantes y sobrantes del dinero invertido en las tres operaciones realizadas y la posibilidad de determinar a otros la realización del delito. e) La ausencia de registro de dineros que salían del país hacia Costa Rica. f) El cierre de cuentas realizadas al acusado por entidades financieras en otros paises por el mal manejo que les daba. g) Las explicaciones suministradas por el procesado al momento de la incautación de las divisas, en tanto que no correspondieron a la verdad. h) La entrada al país de dólares en cuantía superiores a los US$10.000. 24 Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia - - Corte Suprema de Justicia i) Que Heredia Arévalo no hubiese advertido a las autoridades que la agencia en la que se compraba los dólares tenía disponibilidad permanente de grandes cantidades de dólares. j) Las ostensibles diferencias patrimoniales a justificar por los presuntos inversionistas. k) Las inconsistencias presentadas por la empresa del procesado en las operaciones de arbitraje, por cuanto que no tenía registro comercial y, además, carecían de contabilidad y la imprecisión en cuanto a la ubicación de su sede.

En tales condiciones, el juzgador de segunda instancia, con base en los anteriores hechos que se encontraban debidamente acreditados, aplicó las siguientes máximas de la experiencia: 1. Que el arbitraje de divisas es una actividad financiera lícita que en la práctica ha servido para dar apariencia de legalidad a los recursos de origen ilícito. 2.

Que la persona que lava dineros crea documentos confusos con el fin de dar apariencia de legalidad a los recursos, habida cuenta que mezcla dineros legales con los ilícitos con fin de justificar las utilidades cuantiosas. 3. Que no registrar el ingreso al país de las divisas son operaciones propias de grupos al margen de la ley. 25 fr Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia 17/ Corte Suprema de Justicia 4.

Que en negocios financieros con familiares, así sean celebrados con familiares, se exigen y se expiden recibos, se lleva contabilidad seria y también se indaga sobre el origen de los recursos, puesto que, en caso contrario, se supone una "confianza inusitada" que no resulta común entre familiares y amigos, máxime cuando se manejan altas sumas de dinero.

Todas las anteriores reglas permitieron al sentenciador deducir la responsabilidad del procesado en la conducta punible de lavado de activos. Vistas asilas cosas, la Sala no observa que en el acto de apreciación de las pruebas el juzgador haya trasgredido las máximas de la experiencia, en la medida en que de acuerdo con los hechos declarados como probados y dada las reglas de la experiencia, entendió, de manera razonada, que el acontecer fáctico desplegado por el acusado encontraba total correspondencia al tipo penal de lavado de activos y, por ende, su compromiso penal en el mismo.

En tales condiciones, no se advierte error en dicho acto de apreciación de las pruebas. Ahora bien, en cuanto a la afirmación del casacionista, según la cual, no comparte las citadas reglas de la experiencia por cuanto que la misma enseña que los negocios que se celebran con amigos y familiares no se expiden recibos ni se registran las entregas de dineros precisamente por dicha relación, no cuenta con el debido respaldo de acuerdo con los datos que obran en el expediente. 26 Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia t 1/43.v. Corte Suprema de Justicia Frente a dicho argumento, resulta claro que las anteriores reglas de la experiencia podrían tener validez si se tratara de cifras menores de dinero involucradas en la transacción; empero en este evento se advierte que se trata de cuantías mayores dada la cantidad de divisas incautadas y de operaciones de carácter trasnacional.

Del mismo modo, como lo destaca la Procuraduría, a los argumentos expuestos por el demandante también caben otras reglas de la experiencia que desvirtúan las suyas. Por ejemplo, quien actúa lícitamente no tiene inconveniente en documentar sus acciones, "pero quien se comporta ilícitamente lógicamente evita la prueba de sus actos" y "es precisamente ante familiares y amigos, justamente por razón de vínculo personal, que en materia de negocios se actúa de manera más transparente dejando prueba de todo lo actuado para respaldar y responder a una confianza que deviene de una relación más personal que comerciar'.

Como otro argumento más para descartar los planteamientos del casacionista, no entiende la Corte, de acuerdo con el dicho del propio acusado y el de su progenitor, que afirmen que Heredia Arévalo para realizar las operaciones que los involucraban exigió certificado de antecedentes judiciales, fotocopia de la cédula de ciudadanía e indagó por el origen del dinero y la trayectoria moral y financiera y, no obstante, todas las anteriores precisiones, no expidió recibo del dinero.

Dicho de otra forma, si el acusado exigió a su parentela y amigos la documentación correspondiente con el fin de acreditar el origen licito de los 27 Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia - •;iJj Corte Suprema de Justicia dineros, no entiende explica la Sala, entonces, cómo el acusado no expidió el recibo y sí, presuntamente, les exigió a aquellos otros• presupuestos para corroborar su presunta honorabilidad, en tanto que la misma debía presumirse, de acuerdo con la hipótesis del casacionista.

Si tal circunstancia ocurrió es porque no existía la tan invocada confianza. Por manera que razón tuvo el juzgador de segundo grado para calificar como "inusitada confianza" la que había entre el procesado y el grupo de familiares, amigos y presuntos inversionistas. Por último, no sobra advertir que el origen ilícito de las divisas fue objeto de estudio en el fallo, en tanto que allí se valoró el correspondiente estudio contable realizado por el Cuerpo Técnico de Investigación sobre los citados inversionistas que arrojaron desfases en sus patrimonios que puso en evidencia que debían justificarlos, por cuanto que los mismos tenían origen en los dineros invertidos por el procesado.

Textualmente en el fallo de primera instancia se anotó: "Cuenta además el plenario con el estudio contable del Cuerpo Técnico de Investigación CTI, donde el perito rinde informe calendado del día 17 de diciembre de 2002, concluyendo que no obraban soportes suficientes que justificaran el dinero que le habían entregado al procesado Heredia Arévalo y Niño para la inversión de arbitraje; luego se ordena ampliar el dictamen contando con un perito contable de la DIJIN, quien concreta que tanto el procesado como los demás inversionistas, al igual que Héctor Julio Heredia y Lucila Arévalo de Heredia, debían justificar $190 millones de 28 Rad. 24111 CASACIÓN I"- Julio César Heredia Arévalo República de Colombia er Corte Suprema de Justicia pesos en su patrimonio para los años de 1997 - 1999 y en relación con otros inversionistas, estos debían justificar su inversión; a lo que sólo Héctor Julio Heredia y Lucila Arévalo aportaron la documentación y con ella el perito contable presenta nuevo informe que indica que Héctor Julio Heredia, como persona jurídica muestra un incremento por justificar de $472.781.000 (1995 - 2000), como persona natural presenta unos incrementos por justificar de $267.022.000 y respecto de los demás inversionistas reiteró la conclusión anterior, prueba que le merece al Despacho total credibilidad".

Así, en la medida en que el juzgador de segunda instancia no incurrió en el error de hecho por falso raciocinio por violación de las reglas de la máxima de la experiencia, el cargo no está llamado a prosperar. Tercer cargo 1. Por último, el defensor del procesado, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia y de identidad, en tanto que tergiversó los testimonios de Héctor Julio Heredia, Lucía Arévalo, Lurleen Rueda García, Cyntia Camada Correa y Octavio Montaño Vásquez y omitió en el acto de apreciación de las probanzas el documento mediante el cual se dejaba constancia que en la República de Panamá el acusado no tenía antecedentes penales. 2.

Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte, el error de hecho por falso juicio de identidad ocurre cuando el juzgador al momento de apreciar 29 Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia - - w.v Corte Suprema de Justicia el contenido lo distorsiona al punto que lo lleva a declara una verdad distinta que no se revela de su texto.

En el plano de la trascendencia, corresponde al casacionista demostrar cómo de haber sido apreciados correctamente los citados medios de convicción, es decir, dentro de su estricto tenor literal, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido favorables al acusado, teniendo en cuenta las demás pruebas sustento del juicio de responsabilidad.

Y, en cuanto al error de hecho por falso juicio de existencia consiste en que el juzgador en el acto de estimación de las pruebas omite una que obra válidamente en el proceso o, supone otra, que no fue incorporada al diligenciamiento. También constituye una carga para el casacionista que evidencie su trascendencia, esto es, que de haber sido apreciado, por lo menos, el fallo habría sido favorable al acusado. 3.

Como lo recuerda la Delegada, los testimonios que cita el casacionista tienden a corroborar que efectivamente el acusado les exigió la documentación correspondiente con el fin de acreditar el origen presuntamente lícito de las divisas y la honorabilidad de los receptores. Veamos: Héctor Julio Heredia cuenta a la justicia que los recursos provenían de la venta de un negocio y de inversiones en sociedades constructoras, 30 "/"' Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia Corte Suprema de Justicia destacando igualmente los documentos que le exigió su hijo para incluirlos en el negocio de arbitraje.

Por su parte, Luda Arévalo de Heredia afirmó que los recursos con los que participó en el negocio tuvieron como origen el arriendo que recibía de un inmueble del patrimonio familiar. Y, como una constante, reitera que para el negocio de arbitraje se le exigió una carpeta con los extractos bancarios, los antecedentes judiciales y la certificación de un contador.

La señora Luerleen Rueda García manifestó que la fuente de los dineros fue los ingresos que recibía de su actividad profesional y su participación en un establecimiento comercial destinado a la distribución de gas propano, títulos de ahorros y de los derivados de su bienes muebles e inmuebles como constitutivos de su patrimonio. El señor Octavio Montaño, anotó que sus ingresos con los que participó en el negocio de arbitraje provenían de una compañía de petróleo, de la rentabilidad de unas acciones y créditos personales.

Sobre los requisitos que le fueron exigidos comentó que las personas que intervinieron en las transacciones tenían que ser de absoluta "solvencia morar. Por último, Cyntia Camacho Correa destacó que los dineros con los que participó en la citada negociación tuvieron origen en la venta de un vehículo y en una la liquidación laboral. Como presupuesto para integrar la operación de las divisas se le exigió que fuera una persona honesta y que demostrara la licitud del dinero. 31 Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia,E,91 Corte Suprema de Justicia Ahora bien, los citados medios de prueba fueron apreciados en su real contenido, es decir, que el patrimonio personal de cada uno de ellos fue el origen licito de los dineros utilizados en el negocio de arbitraje y para dicho efecto se les requirió para que presentaran los documentos que acreditaran la citada solvencia moral.

Sin embargo, para el juzgador resultó claro y evidente que dichas atestaciones no contaban con el debido respaldo probatorio, razón por la cual no les dio la credibilidad a la que aspira el libelista. Textualmente el Tribunal consideró: "Ahora, las personas mencionadas por él como supuestos propietarios del dinero en sumas fraccionadas en las que se podría establecer su diamantina procedencia, no por declarar están asegurando la pulcritud del negocio de arbitramiento de divisas.

"La referencia de ellos no es garantía de la demostración de la procedencia lícita, fundamentalmente por las condiciones en que se aduce fueron aportados los dineros, en apariencia de una confianza inusitada y la desorganización por demás inexplicable en cuentas de tan elevadas sumas de dinero entregadas al procesado, la inexistencia de documento que demostrara la inicial obtención de los dólares en las casas de cambio o cambistas profesionales y la incoherencia en cuanto a su valor de aportes, la rentabilidad y las disímiles circunstancias en que se facilitaron".

En tales condiciones, no es cierta la afirmación del casacionista que los citados testimonios fueron tergiversados en el acto de apreciación de la prueba, puesto que si fueron considerados en su estricto tenor literal pero no se les dio crédito en los puntos relacionados en precedencia. 32 Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia t--.;.- Corte Suprema de Justicia En lo atinente al falso juicio de existencia cometido sobre el documento que obra a los folios 72 al 76 del cuaderno número 9, en el que se afirma que ni el procesado ni las otras personas relacionadas con el negocio de arbitramiento tenían antecedentes penales en la República de Panamá, razón le asiste al casacionista para demandar que dicho instrumento fue excluido del acto de apreciación de las pruebas, en la medida en que de haber sido estimado, seguramente el Tribunal no habría afirmado que "También resulta sospechoso que en Panamá y Costa Rica se estén investigando por el presunto delito de lavado de activos al aquí procesado, los socios y demás clientes de VIP, dados los movimientos de enormes cantidades de divisas".

No obstante, el mencionado vicio que condujo a la exclusión de dicha probanza en el acto de apreciación probatoria no tiene la virtualidad para desquiciar la sentencia, en tanto que, como se anotó, al responderse en el segundo cargo, el juzgador contó con plurales elementos de juicio para concluir en la existencia del hecho y la responsabilidad de Heredia Arévalo.

Además, de acuerdo con dicho documento, en este evento sólo se podría predicar que el acusado no tiene antecedentes penales en la República de Panamá; y, ello en manera alguna diluye su responsabilidad frente a los cargos precisos que le formuló la Fiscalía General de la Nación de Colombia por la conducta punible de lavado de activos y que hoy es objeto de esta impugnación extraordinaria.

Así, este cargo tampoco tiene vocación de éxito. 33 Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia -.1f; Y! LIT IP ‘`i Ir Corte Suprema de Justicia CASACIÓN OFICIOSA La Procuradora Delegada solicita la casación oficiosa de la sentencia, en la medida en que el juzgador vulneró el principio de congruencia por cuanto que en el proceso de determinación de la sanción tuvo en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad de "obrar en coparticipación criminar, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 58, numeral 10, de la Ley 599 de 2000, que no le fue atribuida a Heredia Arévalo en la resolución de acusación. Revisada la pieza acusatoria, surge claro que le asiste razón a la Procuradora, en tanto que dicha circunstancia de mayor punibilidad no fue atribuida, de manera clara y precisa, esto es, fáctica y jurídicamente, al acusado; y, no obstante, se le imputó en el proceso de determinación de la pena, vicio que resultó trascendente, por cuanto que tal circunstancia condujo a que se partiera de los cuartos medios, según lo preceptuado por el artículo 61, inciso 2°, de la Ley 599 de 2000, En efecto, en primer término reseñó que al procesado se le había atribuido la conducta punible de lavado de activos, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 323, inciso 1°, de la Ley 599 de 2000, que establece como penas principales la privativa de la libertad de 6 a 15 años de prisión y de multa de quinientos (500) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En aras de cumplir con lo preceptuado por el artículo 61 de la citada Ley 599 de 2000, procedió a dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos, 34 Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia Corte Suprema de Justicia estableciendo que los dos cuartos medios estaban entre 99 y 153 meses, en la medida en que concurrían circunstancias de atenuación y agravación punitiva.

Seguidamente, fijó la pena privativa de la libertad en 100 meses y multa en 17.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La anterior determinación de la pena fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá — Sala Penal de Descongestión Por manera que la Corte procederá a casar parcialmente y de oficio la sentencia impugnada, en aras de restaurar la legalidad de la actuación por violación del principio de congruencia, respetando el principio de no reforma en peor reglado por el artículo 31 de la Constitución Política.

En tales condiciones, resulta cierto que teniendo en cuenta los cargos atribuidos al procesado en la resolución de acusación y lo reconocido en los fallos impugnados, el comportamiento delictual imputado a Julio César Heredia Arévalo comporta una pena privativa de la libertad entre 6 y 15 años, guarismo que una vez establecido el ámbito punitivo de movilidad, arroja los siguientes cuartos: el primer cuarto mínimo de 72 meses y 99 meses, el primer cuarto medio de 99 meses y 1 día a 126 meses, el segundo cuarto medio de 126 meses y 1 día a 153 meses y, el último cuarto, de 153 meses y 1 día a 180 meses.

Como quiera que en este asunto sólo concurre la circunstancia de menor punibilidad de la carencia de antecedentes penales, según lo preceptuado 35 Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia - uvra Corte Suprema de Justicia por el articulo 55, numeral 1°, de la Ley 599 de 2000, resulta evidente que sólo se puede partir del primer cuarto, esto es, entre 72 meses y 99 meses.

Ahora bien, como quiera que el juzgador partió del mínimo y aumentó un mes, teniendo como marco de movilidad los dos cuartos medios, a aquellos 72 meses se debe aumentar una suma equivalente al 1 %. Así, la pena privativa de la libertad se determina en 72 meses y 22 días de prisión. En lo que respecta a la sanción principal de multa, la Sala la fija en 15.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Finalmente, la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se establece en 72 meses y 22 días de prisión. En síntesis, se condena a Julio César Heredia Arévalo a las penas principales de 72 meses y 22 días de prisión y a la multa de 15.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, esto es, en 72 meses y 22 días de prisión. En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 36 4 Rad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia 111 Corte Suprema de Justicia RESUELVE 1.

No casar la sentencia impugnada, con base en los cargos formulados en la demanda. 2. Casar parcialmente y de oficio la sentencia impugnada y, en su lugar, se condena a Julio César Heredia Arévalo a las penas principales de 72 meses y 22 días de prisión y multa equivalente a 15.000 salados mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor de la conducta punible de lavado de activos, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 3.

En lo demás, el fallo no sufre ninguna modificación. 4. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. •OUSION ALFREDO GÓMEZ QUINTERO, ‘í¿f---11 PÉREZ MA L ROSARIO GO LEZ DE LEMOS 37 gRad. 24111 CASACIÓN Julio César Heredia Arévalo República de Colombia - \ lki3E1 fi/ « "- Corte Suprema de Justicia:NAPE.17.)1DC.Y, AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN HA SALAMANCA 38