CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda Instancia 24110 P/. Gloria María Gutiérrez Marenco y O D/. Concusión. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda Instancia 24110 P/. Gloria María Gutiérrez Marenco y O D/. Concusión. Corte Suprema de Justicia Proceso No 24110 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 30 Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil seis (2.006) VISTOS: Se pronuncia la Corte acerca de la solicitud presentada por el defensor de la procesada GLORIA MARÍA GUTIÉRREZ MARENCO, mediante la cual pide la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva con fundamento en el principio de la favorabilidad.
ACTUACIÓN Y PETICIÓN: El 31 de julio de 2002 la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá al resolver la situación jurídica de OLGA MARÍA GUTIÉRREZ MARENCO profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por la conducta punible de concusión, de acuerdo con los hechos denunciados el 11 de octubre de 2001 por el abogado Álvaro Hernán Páez Morales.
En esa misma resolución sustituyó la privación de la libertad intramural por la domiciliaria. El 5 de noviembre de 2002 la Fiscalía Delegada acusó formalmente a OLGA MARÍA GUTIÉRREZ MARENCO del delito por el cual se había dispuesto la restricción de su libertad, resolución que impugnada fuera confirmada el 23 de diciembre de ese mismo año por la Unidad Nacional de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. El Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento del juicio y el 27 de mayo de 2005 dictó sentencia de carácter condenatorio contra la inculpada, a quien además de imponerle la pena de sesenta (60) meses de prisión y las otras sanciones previstas para la conducta punible de concusión e inherentes a la condena le negó la prisión domiciliaria, decisión que se encuentra a conocimiento de esta Corte en virtud del recurso de apelación interpuesto contra ella.
Fundamenta el defensor la petición de revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en el proceso a GUTIÉRREZ MARENCO en el reconocimiento que la Sala ha venido haciendo del principio de la favorabilidad, en relación con todo aquello en que sea posible la aplicación del nuevo sistema previsto en la ley 906 de 2004 al regido por la ley 600 de 2000.
Por eso bajo el supuesto de la excepcional restricción de la libertad en él, advierte que la conducta por la cual se condenó a su asistida en la actualidad no tiene prevista medida de aseguramiento en razón de que la pena mínima no excede los cuatro (4) años de prisión, según lo que en ese sentido estableciera la Sala en su sentencia del 20 de octubre de 2005.
Finalmente observa que si bien es cierto la misma conducta se sanciona hoy con una pena mínima de seis (6) años, ello no impide la aplicación de la nueva ley procesal penal a hechos ocurridos antes de su vigencia con sustento en la favorabilidad como es el caso de su defendida. CONSIDERACIONES: La Sala se abstendrá de revocar la medida de aseguramiento solicitada con sustento en el principio de la favorabilidad por el apoderado de OLGA MARÍA GUTIÉRREZ MARENCO, ya que al haberse proferido sentencia cesaron sus efectos jurídicos y la privación de su libertad se rige por lo dispuesto en ésta.
En principio, adviértase que las decisiones que en el sistema procesal penal regido por la ley 600 de 2000 autorizan la privación de la libertad son las que imponen i) la medida de aseguramiento a partir del cumplimiento de sus fines –artículo 355- y de sus requisitos formales y materiales –artículo 356- y ii) la sentencia mediante la cual se condena “a las penas principal o sustitutivas” que correspondan –numeral 7 artículo 170- por la declaración de responsabilidad penal.
De manera que si la detención preventiva en su carácter de medida de aseguramiento al igual que la prisión en su condición de pena principal –artículo 35 ley 599 de 2000- y la prisión domiciliaria como sustitutiva de ésta –artículo 36 ibídem- afectan la libertad personal, las providencias relacionadas con alguna de ellas son de cumplimiento inmediato.
Así se dispone en el inciso 1º del artículo 188 de la ley 600 de 2000, conforme al cual las providencias relativas a la libertad y detención y las que ordenan medidas preventivas se cumplirán de inmediato. La disposición citada incluye tanto a la medida de aseguramiento como a la sentencia, de ahí que en su inciso segundo establezca expresamente una excepción a ese principio general.
De ello se infiere que la medida de aseguramiento únicamente surte efectos jurídicos hasta el momento en que se profiera la sentencia, con independencia de su ejecutoria, pues la limitante prevista en el citado inciso que impide hacer efectiva la sanción hasta cuando no se produzca aquélla está vinculada estrechamente con la libertad y no con la medida precautelar carente de eficacia, pues de lo contrario no se hallaría en esa situación. Ahora bien, como en la sentencia además de definirse la responsabilidad penal del acusado deben señalarse las consecuencias derivadas de la comisión de la conducta punible una vez establecida aquélla, resulta imperativo –asimismo- adoptar todas las decisiones concernientes a la libertad de la persona, entre las cuales se encuentran la determinación de la pena principal, sus sustitutos y los mecanismos sustitutivos de la prisión. Repárese en que para la adopción del fallo no es presupuesto la existencia de una medida de aseguramiento, puesto que hay delitos respecto de los cuales –teniendo prevista prisión- no procede la detención preventiva o actuaciones en las que se hace innecesaria la imposición de la medida al sindicado a partir de sus fines, luego la libertad personal se definirá en la sentencia –exclusivamente- con atención a los tres tópicos de obligatoria resolución en ella esto es la imputación de la pena privativa delictual, la condena condicional y la prisión domiciliaria, estas dos últimas para concederlas o negarlas.
Por eso, si al examinarse la pertinencia del mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad se le otorga a quien durante el proceso ha permanecido en detención preventiva en la cárcel o en su domicilio, su liberación tendrá sustento en la sentencia y no en la revocatoria de la medida de aseguramiento que afectaba su libertad.
De igual manera si en el fallo se dispuso la ejecución de la pena de prisión porque el procesado que se encuentra privado de su libertad no tiene derecho al mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional y la misma se sustituye por la prisión domiciliaria al reunir los requisitos previstos para ella, tal decisión no impone la modificación de la medida de aseguramiento cuyos efectos según lo dicho cesan con el proferimiento de aquél. Lo mismo es predicable cuando en la sentencia al mismo tiempo se niegan la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión y el sustituto de la prisión domiciliaria, ya que la afectación de la libertad de la persona que legalmente viene detenida o de la aprehendida en virtud de orden de captura impartida durante la instrucción al haberse decretado su detención preventiva, tiene sustento jurídico en esas determinaciones y no en la medida de aseguramiento.
Las situaciones anteriores ejemplificadas por la Sala respecto de las distintas hipótesis que pueden darse en relación con las decisiones que pueden afectar la libertad personal del procesado que ha permanecido detenido durante el trámite de la actuación, sirven para concluir que la misma se rige por lo decidido en la sentencia cuando ella se ha proferido y no por la existencia de la medida de aseguramiento.
En consecuencia, resulta inadmisible la petición de revocatoria de una medida que actualmente carece de efectos jurídicos. Ninguna consecuencia se derivaría para la situación de la procesada de acceder a la solicitud de su apoderado, pues en la sentencia que es objeto de impugnación le fueron negados el mecanismo sustitutivo de la pena de prisión y el sustituto de la prisión domiciliaria, por lo que es en razón de estas determinaciones que permanece privada de su libertad y no por la detención domiciliaria como sustitutiva de la detención preventiva, cuyo cumplimiento es inmediato con independencia de su ejecutoria según lo preceptuado por el inciso 1º del artículo 189 de la ley 600 de 2000.
De esa manera se denegará por improcedente la petición del defensor de la acusada, sin que la Sala examine la pertinencia de los fundamentos en los cuales apoya la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Denegar por improcedente la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por el apoderado de la procesada GLORIA MARÍA GUTIÉRREZ MARENCO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 11