CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24108 Acta No. 73 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FELIX VENANCIO DE LA ROSA VIDAL contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2003 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso seguido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante quien, entre otras pretensiones, solicitó el reajuste de sus prestaciones habida consideración de haber sido éstas liquidadas con un promedio inferior al que realmente correspondía, cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que revocó la sentencia por la cual el juzgador de primer grado había accedido a sus pretensiones para, en su lugar, absolver a la demandada de las condenas impuestas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar que la pretendida reliquidación tiene como fundamento lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo allegada al proceso y de transcribir apartes de diversos pronunciamientos de esta Corporación, manifestó en síntesis el ad quem: “El texto contentivo de la convención colectiva de trabajo aportada al expediente en fotocopia … en el último folio trae un sello no muy legible en el que se aprecia la siguiente leyenda: ‘REPÚBLICA DE COLOMBIA.- MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLÁNTICO.- SECRETARIA GENERAL.– BARRANQUILLA 18 MAR. 1996 LA PRESENTE CONVENCIÓN … ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISIÓN. SE DEPOSITÓ el 16 de Agosto de 1991 Santafé de Bogotá’.
“En sentir de la Sala, la constancia de autenticidad que contiene el escrito aportado a los autos no cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la ley, por no estar autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo y por consiguiente no prueba la existencia legal de la convención y menos que el depósito se haya hecho en forma oportuna, vale decir, dentro de los 15 días siguientes al de su firma, por cuanto la dependencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no está autorizada para hacer esa atestación, ya que ella correspondía hacerla al ente depositario de la Convención, que no era otro que el Ministerio del Trabajo – División de Asuntos Colectivos de Trabajo, pues por la época en que se hizo la atestación las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban autorizadas para efectuar el depósito, como en la actualidad se dispone por el artículo 2º del Decreto 1953 de 26 de septiembre del 2000”.
“Así las cosas, no es posible revisar la liquidación final de prestaciones sociales para establecer si se dejaron de incluir rubros convenciones considerados como factores salariales. “No obstante que la empresa demandada al practicar la liquidación de la pensión Especial proporcional de jubilación descontó del tiempo de servicios un día como no laborado, es lo evidente que el actor no acreditó haberlo trabajado y menos el día preciso que le fue descontado.
Sin embargo el a-quo impone condena con base en el acumulado del último año, lo cual en concepto de la Sala no es procedente, puesto que si se aceptara que la empresa le descontó ilegalmente el valor de un día, la suma a reconocer sería el correspondiente a un día ordinario y con base en el salario devengado en el respectivo mes al cual pertenece el descuento, pero jamás con base en promedio del ultimo año. “Viene de lo dicho, la revocación del fallo consultado y en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones d la demanda.
Para la decisión se tuvieron en cuenta también, los planteamientos del Ministerio Público, consignados en sus alegatos de segunda instancia” (fl. 17 cdno. tribunal). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “mantenga en firme el fallo de primera instancia …”.
Con tal propósito, formula un único cargo, no replicado por el Fondo demandado, por considerar que “la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación directa del decreto 2150 de 1995 Art.1º, modificado por el Decreto 266 de 200 Art. 26 y por la Ley 446 de 1998, Art.10 y 11”. En su demostración hace referencia a las consideraciones que tuviera en cuenta el tribunal a efectos de absolver a la demandada de las pretensiones incoadas y alega textualmente: “En relación con el pronunciamiento del Tribunal … el censor es claro en señalar que sin mayor despliegue mental, se infiere del análisis objetivo de la época en que desarrolló el debate judicial que centra nuestra atención y que ubicados en el contexto del grado jurisdiccional de consulta, encontramos que todo el andamiaje jurídico implementado por el estado en materia de descongestión judicial, se encontraba vigente, conjunto normativo que suprimió la autenticación de documentos y más tratándose de aquellos que como el caso que nos ocupa son copias aportadas por la parte actora proveniente de una autoridad administrativa y sobre la cual la parte demandada no formuló ningún reparo que desarticulara su validez es aunado a lo anterior un documento debe considerarse autentico mientras no haya sido tachado ni desconocido por la parte contra la cual se presenta.
En el eventos (sic) de la litis ninguna de las partes se opuso a su veracidad ni validez de la convención colectiva en las oportunidades legales procesales que existieron para tal efecto y sin suprimírsele su valor probatorio. “La decisión que disentimos respetuosamente incurre en error de derecho al desconocer el alcance dado por el legislador en el Decreto 2150 de 1995 Modificado por el Decreto 266 de 200, Ley 416 de 1998 y demás normas que por el principio general de integración regularon lo concerniente a la validez de las copias sin el requisito de autenticación, cuando se han hecho valer dentro del proceso con el acatamiento de los requisitos de publicidad y contradicción sin que la parte contra la que se pretenda valer formule tacha sobre su validez”.
Advierte que su posición tiene respaldo en pronunciamiento de 8 de marzo de 1999 de esta Corporación, expediente 11010, y arguye: “Ahora bien, en manera alguna puede equipararse el rigurismo de aportar una copia de la convención colectiva autenticada por el Ministerio de Protección Social – División de Relaciones Colectivas de Trabajo y no por la regional, con la situación de una copia de una escritura pública de un inmueble tendiente a demostrar su propiedad, tal comparación obedece a un absurdo por cuanto es el propio código de procedimiento civil quien como para el caso de las servidumbres requiere un certificado de la oficina de registro de instrumentos públicos, mientras que dentro del código sustantivo del trabajo, no hay norma que indique que para la acreditación de una convención colectiva se requiera copia autenticada del Ministerio de Trabajo.
“Así una copia simple de una convención colectiva sometida a la contradicción de la prueba y que no fue tachada de falsa por la parte contra quien se aduce se convierte en una prueba que oportunamente allegada a la actuación resulta válida y eficaz para que junto con otros medios probatorios y las reglas de la sana crítica, sean capaces de producir en el fallador los elementos de juicio que se condensan en la sentencia. “Las únicas formalidades contenidas en el Art.469 C.S.T., son las (sic) celebración por escrito en tantos ejemplares cuantas sean las partes y el depósito oportuno en las dependencias competente (sic) del Ministerio de Trabajo hoy de protección social.
De modo que así como el caso sub lite, ese convenio fue aportado al proceso y contó con la constancia en copias de que cumplió con la exigencia de depósito dentro del plazo legal sin que hubiere reparo en alguna de las partes contraria a cerca de su eficacia probatoria; no hay ninguna razón jurídica valedera para desconocer su autenticidad por que una cosa es que dichos acuerdos colectivos para su validez como actos jurídicos necesariamente deben satisfacer el mencionado depósito y otra bien distinta es la prueba del mismo en el proceso.
“De la lectura detallada de las normas que gobiernan el estatuto procesal y sustantivo del trabajo, no hay norma alguna que establezca tarifa legal para la prueba del depósito de ninguna otra que exija que para que se considere autentica las convenciones colectivas de trabajo original o en su copia autenticada por el juez o notario, es lógico que su presentación al proceso en copia acreditando el cumplimiento de las formalidades se reputa autenticadas sin necesidad de presentación personal, o autenticación, como lo ordena actualmente el articulado de la ley 446 de 1968.
“Ahora bien expuesto lo anterior, se debe observar que como quiera que tales exigencias del Art.469 del C.S.T., son únicamente encaminadas a que la convención colectiva produzca efectos o nazca a la vida jurídica. “Así una copia debidamente autenticada por el Ministerio de Trabajo reposa en las oficinas regionales del Ministerio de Trabajo en Barranquilla, procesalmente cumpliendo actos de publicidad e información y consulta para usuarios y funcionarios del Ministerio de Trabajo.
“Así resulta perfectamente, resulta válido unas copias refrendadas por la oficina del trabajo regional Barranquilla, pues tal refrendación da seguridad jurídica inclusive de su correspondencia con la copia asegurada por una agencia pública del Ministerio de Protección Social (lease división de asuntos colectivos y laborales). “De tal suerte que el argumento gaseoso y uniforme expuso por los Tribunales de Descongestión, se diluyen frente a lo consagrado como solemnidad del acto, consagrado en la normatividad vigente y pilar fundamental del actual Estado social de derecho.
“Igualmente el censor muestra su reparo en relación con el criterio del Tribunal … en lo referente a la cancelación de un día de salario dejado de percibir por el demandante, por cuanto de simple lógica se infiere que la base de su liquidación era el promedio mensual y la carga de la prueba se acreditó con la hoja de servicios”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación presenta graves y numerosas deficiencias de orden técnico que impiden acometer el análisis a fondo de la cuestión debatida y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación. Así se advierte, en primer lugar, que la proposición jurídica no se encuentra debidamente integrada pues el recurrente no acusó la normatividad sustancial reguladora de los derechos que pretende hacer valer en juicio.
En efecto: aunque la fuente de los reajustes reclamados por el recurrente es un convenio colectivo, brilla por su ausencia en la proposición jurídica del cargo la denuncia del quebrantamiento del artículo 467 que es la fuente normativa sustancial de los acuerdos colectivos, y de obligatoria inclusión en estos casos. Lo anterior hace inestimable el ataque, pues si bien el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 morigeró, en cierta manera, la rigidez de la técnica de casación, es lo cierto que mantuvo en lo verdaderamente esencial los postulados fundamentales de la proposición jurídica.
De tal modo, sigue vigente el deber del recurrente en casación de mencionar el precepto legal sustancial que, constituyendo la base esencial del fallo cuestionado, consagra el derecho pretendido o desconocido por el tribunal, de tal manera que se pueda confrontar la sentencia recurrida con los derechos que afirma el recurrente le fueron desconocidos por el ad quem.
De otra parte, el recurrente conjuga incorrectamente diversas modalidades de violación de la ley sustancial, pues al tiempo que plantea la “violación directa” de la ley -sin indicar el concepto de tal violación, esto es, sin precisar si se trata de su infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida- involucra simultáneamente una acusación por “error de derecho” que, es sabido, está reservado a la vía de los hechos, es decir, a la vía indirecta.
Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Aun cuando habría más razones, las expuestas son suficientes para desechar el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil tres (2003), proferida por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio seguido por FELIX VENANCIO DE LA ROSA VIDAL contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuello calderón CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria