SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24107 SALA DE CASACION LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24107 Acta No. 108 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Se procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARIELA FORTICH COLINA contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) el 16 de septiembre de 2003 dentro del proceso que la recurrente le instauró al FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, la demandante pretendió que la empresa demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de: la reliquidación de las primas de servicio proporcionales de los años 1990 – 1991 – 1992 y 1993, de las vacaciones pagadas a la fecha del retiro es decir las causadas y no disfrutadas, la prima de vacaciones y las vacaciones del trienio 1990 – 1993, los viáticos teniendo en cuenta el numero promedio y los valores establecidos en la resolución No. 0315 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte; la reliquidación del auxilio de cesantía, de las indemnizaciones canceladas al retiro, el reajuste de la pensión de jubilación o de invalidez; los salarios moratorios, las costas del proceso y las condenas ultra y extra petita.
Como soporte de las pretensiones la actora dijo haber laborado al servicio de la demandada (sic) desde el 5 de mayo de 1980 hasta el 29 de diciembre de 1993 desempeñando como último cargo el de directivo sindical. Agregó que la empresa al liquidar las primas de servicios de los años 1990 a 1993 no tuvo en cuenta todos los factores salariales que en efecto se recibieron entre el 1º de diciembre y el 31 de mayo y entre el 1º de junio y el 30 de noviembre de cada semestre, concretamente no incluyó el valor que por concepto de prima de servicio había recibido en el semestre inmediatamente anterior al de la liquidación, ni incluyó el valor cancelado por concepto de uniformes como tampoco la indemnización pagada al momento del retiro.
Que el anterior error generó la mala liquidación de las primas de antigüedad incluida la proporcional, de los viáticos, horas extras, indemnización, vacaciones al retiro, prima de vacaciones. Que todo ello implicó que la cesantía definitiva y la pensión de invalidez, se liquidara con un valor inferior al que realmente le correspondían; que de esta forma se cancelaron de manera incompleta las prestaciones a que tenía derecho.
Por último señaló haber agotado la vía gubernativa. La convocada al proceso no dio respuesta oportuna al libelo demandatorio, ni en la primera audiencia de trámite formuló medio exceptivo alguno. II. DECISIONES DE INSTANCIA El juzgado del conocimiento mediante sentencia del 14 de mayo de 1996 condenó a la demandada al pago de $276.200 por primas de servicio por los años 1990 a 1993, $88.248 por diferencia de viáticos, $1.064.520 por diferencia de prima de antigüedad proporcional; $29.564,77 por diferencia de vacaciones proporcionales, $22.979 diferencia prima de vacaciones proporcionales,$301.364 por diferencia de prima de servicios proporcional, $2.580.289,35 por diferencia de cesantías,$570.812,57; ordenó que la pensión de jubilación se incrementara en cuantía de $190.271,19 mensuales a partir del 30 de diciembre de 1993 e impuso condena por indemnización moratoria a la tasa diaria de $40.357,63 diarios desde el 10 de marzo de 1994 hasta cuando se produzca el pago total adeudado; declaró no probadas las excepciones formuladas y se abstuvo de imponer costas a la parte vencida.
Al surtirse el grado jurisdiccional de la Consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo corporación a la que se remitió el expediente por las medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1795 de 2003, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2003 revocó la decisión de primer grado, luego de declarar la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia con posterioridad al fallo de primer grado, por estar pendiente la consulta.
El sentenciador encontró que la Convención Colectiva de Trabajo en la que se anclaban los derechos reclamados, carecía de validez debido a la falta de autenticidad por parte de la autoridad competente para ello. Se remitió a las sentencias de mayo 20 de 1976, agosto 19 de 1958 y diciembre 3 de 1992, para concluir que el sello que reportaba la autenticidad no cumplía con los requisitos ad sustantiam actus que exige la ley al no estar autorizada por quien tenía la facultad para hacerlo, que lo era la División de Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio de trabajo y que en consecuencia, al no contar con la prueba de la existencia legal de la convención, tampoco se conocía si su depósito se había surtido en forma oportuna.
Textualmente señaló el ad quem: “PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. Como se indicó al inicio del presente acto público, el proceso ordinario ha venido a esta Corporación en virtud de lo ordenado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° 1795 del 14 de mayo de 2003, para surtir el grado de competencia funcional denominado CONSULTA, respecto del fallo de primer grado, consagrado según el artículo 69 del C. Procesal del Trabajo, a favor de la parte demandada.
Actúa pues la Sala como ente de descongestión. Tanto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, como la Corte Constitucional por vía de tutela han dejado claramente dilucidado que las sentencias proferidas en procesos laborales contra PUERTOS DE COLOMBIA Y/O FONCOLPUERTOS, adversas a la parte DEMANDADA, deben ser obligatoriamente consultadas cuando no han sido apeladas, por cuanto que "la ley 1a de 1991, en el marco de la liquidación de Colpuertos que la misma dispuso, expresamente señaló que la Nación será la directa responsable del pasivo laboral de la entidad liquidadora".
(Sentencias SU 962 DE 1999 y T.-848 DE 2002, entre otras). En este orden, emprende la Sala la revisión por vía de consulta, de la sentencia de primer grado, no sin antes advertir que lo actuado por el Juzgado de conocimiento con posterioridad al proferimiento del fallo que se revisa, ES NULO por tipificarse la causal 3a del artículo 140 del C. de P. Civil, aplicable por a (sic) lo laboral, por analogía, en virtud de que las sentencias sujetas a consulta no quedan en firme sino luego de surtirse ésta, lo cual significa que no era procedente su ejecución. Al procederse a ejecutarla sin que previamente se hubiera surtido el grado de consulta, se pretermitió íntegramente la segunda instancia y por ende se incurrió en la causal de nulidad en comento y por consiguiente así se decretará en la parte resolutiva, si a ello hubiere lugar.
( ) CONSIDERACIONES DE 2a INSTANCIA: Como se colige claramente del texto del libelo introductorio, el demandante apoyado en la Convención Colectiva de Trabajo arrimada a los autos pretende la reliquidación de los rubros laborales a los cuales se alude en las pretensiones, los que considera mal liquidados, por no haberse tenido en cuenta para establecer el promedio mensual base de las liquidaciones, factores que en concepto del demandante constituyen salario.
Depreca además condena por “salarios moratorios”, pretensiones que fueron acogidas por el señor Juez de primera instancia en la sentencia consultada, comoquiera que impartió condena en contra de la demandada y a favor de la demandante por los conceptos puntualizados en uno de los acápites precedentes. No se discute pues el contrato de trabajo que ligó a las partes en litis, el cual por lo demás, está demostrado en el expediente, con las pruebas de orden documental recaudada, especialmente con las que obran en los folios 8 y siguientes, de los cuales se infiere que la actora estuvo vinculada con la demandada prestando sus servicios personales desde el 5 de mayo de 1980 hasta el 29 de diciembre de 1993 y que a partir del 30 de este último mes y año obtuvo pensión de invalidez, según resolución 049688 (fl.10).
En tales circunstancias, resulta indispensable dilucidar en primer lugar si la Convención Colectiva de Trabajo que obra en este expediente traída al mismo en fotocopia, fue aportada de acuerdo con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne. El Código Sustantivo del Trabajo regula las relaciones de derechos individuales de trabajo con carácter particular y las de derecho colectivo de trabajo, en éste se consagra el derecho de asociación, los conflictos colectivos de trabajo y las convenciones y pactos colectivos.
En términos del artículo 467 del C. S. del T., las negociaciones colectivas contienen los acuerdos de voluntades celebrados entre empleadores y sindicatos "para fijar las condiciones que regulan los contratos de trabajo durante su vigencia". Acuerdos que contienen normas de imperativo cumplimiento para quienes concurren a su celebración, siempre y cuando se cumplan las exigencias legales para su validez.
El artículo 469 ibídem, señala los requisitos para su validez, a saber: A) Su celebración por escrito; B) Su extensión en tantos ejemplares cuantas sean las partes; C) El depósito de otro ejemplar, que debe extenderse con tal fin, en el Departamento Nacional de Trabajo, dentro de los 15 días siguientes a su firma. La prueba de la existencia de una convención, como acto solemne que es, requiere el acompañamiento de su texto y el acta de su depósito oportuno ante el Departamento Nacional del Trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas de Trabajo, y de no presentarse no puede demostrarse su existencia, ni menos reconocerse beneficio alguno a quienes se afirma están cobijados por ella.
El problema jurídico a dilucidar en esta instancia consiste primeramente en establecer si el texto de la convención Colectiva aportada a los autos como fuente jurídica de los derechos reclamados, prueba su autenticidad y el acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral, de acuerdo con las exigencias del artículo 469 del C.S.del T. La jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en torno a la prueba ad sustantiam actus, ha expresado: ( ) Finalmente, la misma Corporación, expedida la ley 446 de 1998 consideró que la solemnidad que se le atribuye por el artículo 469 a la Convención Colectiva de trabajo, debe morigerarse, aceptando que cuando sea agregada en copia o fotocopia simple, siempre que lleve el sello del depósito oportuno o una certificación en tal sentido, tiene pleno valor probatorio, dando por cumplidos los requisitos de solemnidad.
En los folios 41 a 171 aparece fotocopia de la convención Colectiva con base en la cual el a – quo profirió las condenas concretadas en la parte resolutiva del fallo que se consulta, documento en el cual aparece (última página) un sello con la siguiente leyenda: “REPÚBLICA DE COLOMBIA.-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLANTICO, SECRETARIA GENERAL.- BARRANQUILLA 01 de FEB. 1996.
LA PRESENTE CONVENCIÓN COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISIÓN. Se depositó el 16 de Agosto de 1991 en Santafé de Bogotá". En sentir de la Sala, la constancia de autenticidad que contiene el escrito aportado a los autos no cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la ley, por no estar autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo y por consiguiente no prueba la existencia legal de la convención y menos que el depósito se haya hecho en forma oportuna, vale decir, dentro de los 15 días siguientes al de su firma.
Es decir, la dependencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no está autorizada para hacer esa atestación, por cuanto que ella correspondía hacerla al ente depositario de la Convención, que no era otro que el Ministerio de Trabajo - División de Asuntos Colectivos de Trabajo, pues por la época en que se hizo la atestación las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban autorizadas para efectuar el depósito, como en la actualidad se dispone por el artículo 2° del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000.
Síguese de lo dicho, que no estando demostrada la existencia de la convención para que se tenga como válida y por ende para que se consideren los derechos invocados por el actor, corresponde revocar el fallo consultado, por cuanto las condenas ordenadas en el mismo devienen de un contrato convencional que no produce efecto alguno y en su lugar se absolverá a la demandada de los cargos formulados.
SE acoge en tal sentido el planteamiento del Ministerio Público, no sin antes dejar constancia de que el a – quo se pronunció sobre medios exceptivos no propuestos, como que la demanda ni siquiera fue contestada ” III. DEL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión la demandante interpuso en término el recurso de casación con el propósito, de que esta Sala de la Corte Case en su totalidad la sentencia proferida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y en su lugar mantenga en firme el fallo proferido por el señor Juez Cuarto (sic) Laboral del Circuito de Barranquilla.
Para tal efecto formuló un único cargo que no mereció réplica y que a continuación se despachará. IV. ÚNICO CARGO La censura acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente el artículo 1º del Decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 266 de 2000 artículo 26 y por la Ley 446 de 1998 en sus artículos 10 y 11. Para demostrar el cargo comienza por afirmar que para el Tribunal la prueba de la existencia de una convención, como acto solemne que es, requiere el acompañamiento de su texto y el acta de su depósito oportuno ante el departamento nacional del trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas de trabajo, requisitos sin los cuales no se demuestra la existencia del mismo.
Que para le época en que se desarrolló el debate probatorio se hallaban vigentes las normas de descongestión judicial que suprimió la autenticación de documentos y más tratándose de copias aportadas por la parte actora provenientes de una autoridad administrativa sobre la cual la parte demandada no formuló ningún reparo, ni se opuso a su validez y veracidad.
Que así el sentenciador incurrió en error de derecho al desconocer el alcance dado por el legislador en el Decreto 2150 de 1995, modificado por el Decreto 266 de 2000 y la ley 416 (sic) de 1998. Aduce que su posición no es desbordada ni que por el contrario tiene pleno respaldo jurisprudencial para lo cual cita la sentencia de esta Corte del 8 de marzo de 1999 radicación 11010.
Finaliza indicando que no se puede equiparar la copia de un escritura pública de un inmueble tendiente a demostrar su propiedad, con la de la convención colectiva; que las formalidades exigidas por el artículo 469 del C.S.T solamente se contraen a la celebración del acuerdo en tantos ejemplares cuantas sean las partes, y el depósito oportuno en las dependencias competentes del Ministerio de Trabajo, hoy de la Protección Social.
Que así las cosas no hay razón para que se desconozca la autenticidad del acuerdo colectivo aportado en las oficinas regionales del Ministerio en Barranquilla, concluyendo que el argumento del ad quem es “gaseoso” y que se diluye frente a la normatividad vigente. V. SE CONSIDERA Incurre la censura en deficiencias de orden técnico que impiden un pronunciamiento de fondo, como se pasará a analizar.
Con el objetivo de que se unificara la jurisprudencia nacional, el legislador consagró el recurso extraordinario de Casación, en el que la actividad de la Corte se ciñe a estudiar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, o la de primera, cuando se trate de la casación per saltum, lo que implica la acusación de normas sustantivas de orden nacional; de allí que sea indispensable que en la proposición jurídica de la demanda, se denuncie la violación de las disposiciones que en el sentir del censor fueron transgredidas por el juzgador, bien por su aplicación indebida, por su interpretación errónea o por la infracción directa ya por el desconocimiento de la ley o por la rebeldía del operador judicial para aplicarla al caso concreto, comportamiento que no fue el asumido por el recurrente.
En efecto, la acusación se centró al artículo 1º del decreto 2150 de 1995 modificado por el Decreto 266 de 2000 en su artículo 26 y por la ley 446 de 1998, disposiciones que se refieren a la supresión de autenticaciones y reconocimientos por parte de la administración pública y al procedimiento y tramites administrativos, como a la aportación y practica de pruebas en los procesos judiciales, vale decir que no consagran ninguno de los derechos reclamados por el accionante, tales como primas de servicio, de antigüedad, cesantía y pensión, entre otras; ello significa que no se citó como infringida alguna norma sustancial del orden nacional, tal y como lo exige el literal a) del numeral 5º del artículo 90 del C.P.L y S.S..
De otra parte como lo que se pretendía era la aplicación de beneficios de orden convencional consagrados en compendios que no corresponden a la normatividad nacional, debió la censura acusar la violación del artículo 467 del C.S.T., como de tiempo atrás se ha manifestado por esta Sala, deber este que aún bajo las atenuaciones introducidas por la ley 446 de 1998, no puede desconocerse.
Así en sentencia reciente de radicación 22972 del 15 de septiembre de 2004, se dijo: “ Por otra parte, y a pesar de que uno de los derechos reclamados, esto es, los incrementos salariales, fue negado por el Tribunal por cuanto consideró que los mismos habían quedado inmersos en el acuerdo celebrado en 1995 entre la Texas y su sindicato, los que a su vez incluían los previstos en el laudo arbitral y los del artículo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente hasta esa anualidad, el recurrente no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, es decir, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el enunciado de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.
No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que una de las controversias gira en torno a los referidos aumentos salariales establecidos de manera extralegal...” Bajo el entendido anterior, es preciso desestimar el cargo toda vez que el rigorismo del recurso impide que la Corte oficiosamente supla las deficiencias anotadas.
No obstante el desatino de la censura, si en su laxitud la Corte analizará el compendio colectivo obrante en el expediente, admitiendo que la copia aportada merece valor probatorio en razón a que la autenticación de ella y la nota de depósito fue suscrita por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, lo que genera la presunción de la legalidad de tales actos, como se ha precisado reiterativamente en diferentes sentencia como las de radicación 19318 de febrero 12 de 2003, 18948 de diciembre 4 de 2002 y recientemente en la 23228 de octubre 5 de 2004, llegaría a la misma conclusión del ad quem pues al efectuar las respectivas operaciones aritméticas no resulta a favor del accionante suma alguna.
En efecto, siguiendo las preceptivas del artículo 89 de la convención colectiva allegada a los autos, para efectos de liquidar prestaciones sociales se entiende por salario no solo la remuneración fija u ordinaria que reciba el trabajador, sino todo aquello que implique retribución del servicio sin interesar la denominación que se le dé, sin que dentro de ellos se pueda incluir la prima de vacaciones ni las vacaciones disfrutadas en tiempo, que obviamente por su naturaleza no retribuyen la labor, como tampoco podría entenderse el suministro de uniformes y mucho menos el valor de la indemnización que la demandante recibió a la finalización del vínculo, por cuanto de manera expresa y clara ésta al suscribir una conciliación con la empresa demandada, dejó consignado que tal valor no constituiría salario para ninguna eventualidad (folio 19) A su vez el artículo 102 de la misma disposición colectiva señala que los trabajadores tendrán derecho a dos primas equivalentes a un mes de salario promedio, la primera en junio para lo cual se atenderá lo percibido entre el 1º de diciembre y el 31 de mayo, la segunda en diciembre para lo que se computará lo devengado entre el 1º de junio y el 30 de noviembre del respectivo semestre.
Así las cosas y de acuerdo al reporte o control de salario fijo que obra a folios 15 y 17 del plenario, tenemos que para la prima de junio de 1991 la actora ganó $848.588,46 entre el 1º de diciembre de 1990 y el 31 de mayo de 1991, lo que arroja un salario promedio de $141.431,41 y la empresa le canceló por prima de junio idéntica suma; para la prima de diciembre de 1991 excluyendo los valores que percibió la demandante por vacaciones y prima de vacaciones, aunque incluido el retroactivo, entre el 1º de junio y el 30 de noviembre de 1991 incluyendo los $141.431,41 de prima de junio de ese año, recibió un total de $1.154.277 que implica un promedio de $192.379,50 que sería el rubro de la prima de diciembre y resulta que la empresa reconoció por ese concepto $196.331,81; para la prima de junio de 1992 la accionante recibió un total de $1.265.815,02 lo que implica que debió reconocérsele por prima de junio la suma de $210,969,17 que es justamente el valor reportado a folio 17; para la prima de diciembre de 1992, excluidos los valores reportados por conceptos de prima de vacaciones y vacaciones, pero incluida la prima de antigüedad y la prima de cancelada a la demandante en junio, da un total de $1.824.003,17 cuyo promedio es de $304.000,52 y la entidad demandada reconoció $325.642,80; para la prima de junio de 1993, la actora percibió un total de $1.527.988,69 que arroja un promedio de $254.664,78 que fue el valor reconocido por concepto de prima según lo indica el folio 17 vto; y finalmente en lo que hace a la prima de diciembre de 1993, del reporte de salarios se desprende que a la demandante se le cancelaron un total de $2.151.586,78 incluida la prima de junio anterior y excluidas las vacaciones y la prima de vacaciones, para un promedio de $358.597,79 y resulta que por este concepto a la trabajadora se le reconoció de acuerdo al folio 17 vto $446.869,64 lo que equivale a decir que la empresa no le adeudaba ningún dinero por primas.
Como la inconformidad de la actora frente a la liquidación de las primas de antigüedad, viáticos, horas extras, indemnización, vacaciones y prima de vacaciones se apoyó en la supuesta mala liquidación de las primas de servicio (hecho número 6 de la demanda), que ya se vio, no aconteció, no era posible reliquidar estos conceptos y consecuencialmente tampoco las prestaciones de carácter definitivo como el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, ni mucho menos imponer la condena por indemnización moratoria por cuanto esta carecía de soporte fáctico.
En consecuencia el cargo se desestima. No se impondrán costas por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2003 por La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) dentro del proceso que MARIELA FORTICH COLINA le sigue al FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18