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24107(07-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

jhjhjhjhj República de Colombia Casación No. 24107 P/ Wilson Alexander Moncayo Rodríguez y O. D./ Receptación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 24107 P/ Wilson Alexander Moncayo Rodríguez y O. D./ Receptación Corte Suprema de Justicia Proceso No 24107 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 65 Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2.005).

VISTOS: Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados WILSON ALEXANDER MONCAYO RODRÍGUEZ y DIONISIO EVERARDO ZAMBRANO RIASCOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de San Juan de Pasto el 10 de febrero del año en curso, confirmatoria de la emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 30 de septiembre de 2.004, que los condenó a la sanción privativa de la libertad de 40 meses de prisión, multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales como responsables del delito de receptación. SÍNTESIS DE LOS HECHOS: La Sala acoge la relación del episodio fáctico contenido en el fallo impugnado en los términos siguientes: “En desarrollo de un operativo adelantado el 5 de julio del año 2.002 en la ciudad de Pasto, miembros de la SIJIN de la Policía Nacional, capturaron a Dionisio Everardo Zambrano Riascos y Wilson Alexander Moncayo Rodríguez luego de encontrar en dos talleres automotrices de su propiedad, partes de vehículos que figuraban como hurtados, haciendo lo propio con Álvaro Hugo Quiroz Rodríguez, quien laboraba para Zambrano Riascos en el taller ‘Distoyota’”.

LA DEMANDA: En libelo mancomunadamente incoado a nombre de los dos procesados, su defensor común acusa la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, acusándola de violar directamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 4° de la Ley 813 de 2.003, cuando esta no era la vigente al momento de la comisión del hecho punible, dado que la vigente era la prevenida en el artículo 447 de la Ley 599 de 2.000.

Ni el juez de primer grado ni el Tribunal se detuvieron a estudiar cuál era la disposición aplicable, pues los hechos habrían tenido ocurrencia el 5 de julio de 2.002 siendo la pena deducida ilegal y arbitraria, cuando según su concepto ésta no podría ser superior a dos años. Acusa, de este modo, como preceptos dejados de aplicar los artículos 29 de la Carta Política, 1° del Código Penal y 1° y 6° del Código de Procedimiento Penal.

En orden a la demostración del reproche, recuerda que los hechos de este caso sucedieron el 5 de julio de 2.002, habiendo sido acusados los procesados por la Fiscalía acorde con lo dispuesto por el artículo 177 del Código Penal de 1.980, a pesar de que para el referido momento estaba vigente “el Artículo 487 de la Ley 589 del año 2.000 (sic)”, pero la sentencia de primera instancia, enfatiza, aplicó la Ley 813 de 2.003, no vigente para el momento de los hechos, en decisión avalada por el Tribunal en la decisión que ahora se recurre.

Solicita el actor, así, se case el fallo, dando prelación al principio de legalidad y como consecuencia se suspenda la ejecución de la pena, o dejando a criterio de la sala “la casación discrecional” que podría llevar a declarar la inocencia de los procesados. CONSIDERACIONES: El delito por el que fueron juzgados y sentenciados los procesados WILSON ALEXANDER MONCAYO RODRÍGUEZ y DIONISIO EVERARDO ZAMBRANO RIASCOS, es el de receptación contemplado en el artículo 447 de la Ley 599 de 2.000, toda vez que los hechos investigados tuvieron ocurrencia en el mes de julio de 2.002.

Este atentado contra la eficaz y recta impartición de justicia, contemplaba en el precepto en mención una sanción privativa de la libertad de 2 a 8 años, pues ninguna agravante fue contabilizada en la acusación ni en el fallo. Siendo ello así y bajo el supuesto legal según el cual la casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o el Tribunal Penal Militar, en aquellos procesos que se hubieren adelantado por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, salvedad hecha de aquellos supuestos en que en forma excepcional la impugnación extraordinaria es viable contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas, cuando quiera que la Corte lo encuentre necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

En esta hipótesis, como desde hace más de dos lustros hubo de clarificarlo la Sala, en doctrina constantemente reiterada, resulta imperativo, con estricta sujeción a las normas procesales, que el libelo, acorde con su índole extraordinaria, pero además discrecional o excepcional, contenga la exposición de aquellos fundamentos en que se sustenta la viabilidad del recurso, es decir, que se impone expresar en forma clara y precisa, así sea sintéticamente, cuáles son las concretas razones de la demanda en orden al desarrollo jurisprudencial o la garantía de derechos fundamentales.

En manera alguna, se ocupó el actor de precisar dicho aspecto, ni siquiera advirtió que el recurso de casación procedente tendría que serlo en su modalidad discrecional, aspectos de suyo suficientes para desestimar la demanda. Pero además y para dejar a salvo cualquier inquietud en torno a la intervención oficiosa de la Corte, en los términos en que la doctrina de la Sala se ha pronunciado admitiéndola por ser manifiesta la vulneración de garantías, como queda reseñado, un solo reproche atribuye a la sentencia el demandante, mediante un enrevesado y muy confuso escrito, postulando violación directa de la ley sustancial que dice derivarse de “error de derecho” y en cuya demostración en forma ciertamente contradictoria, culmina por evidenciar la absoluta falta de interés en el ataque.

En efecto, acusa la sentencia impugnada, con el argumento según el cual el juez a quo reprodujo textualmente el contenido del artículo 4 de la Ley 813 de 2.003, modificatorio del artículo 447 del Código Penal, pese a tratarse de un precepto que no se hallaba vigente para el momento de los hechos, pero sin advertirlo expresamente, muy a propósito, de una parte, que la sanción para la conducta imputada, tanto en el Código Penal de 2.000, como en la Ley 813 en mención era exactamente la misma, esto es, de 2 a 8 años, pero además, que salvo la cita de la reforma legal introducida en cuanto a la descripción típica y punición de diversos delitos en la Ley 813, el juez de primer grado excluyó de manera expresa su aplicación, al momento de fijar la pena, tras advertir que lo haría con fundamento en el “artículo 447 del C.P., antes de la modificación introducida por el artículo 4° de la Ley 813/03”, es decir, que no fue, en realidad tenido en cuenta, lo que conduciría por igual a una elocuente falta de interés en la proposición de la tacha.

En condiciones tales, nada diverso procede en el caso concreto que desestimar la demanda, pues tampoco se observa la violación de garantías fundamentales que le permitiera disponer su trámite oficioso con fundamento en lo previsto en el artículo 216 de loa ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados WILSON ALEXANDER MONCAYO RODRÍGUEZ y DIONISIO EVERARDO ZAMBRANO RIASCOS. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria PAGE 9