SALA DE CASACION LABORAL PAGE 23 Expediente 24105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 24105 Acta No. 65 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de de julio de dos mil cinco (2005) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO SEGUNDO GOMEZ SOLANO contra la sentencia dictada el 6 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso que le sigue al DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES HUMBERTO SEGUNDO GOMEZ SOLANO llamó a juicio al DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, terminado en forma unilateral e injusta, y en consecuencia se le condene a reintegrarlo “en el mismo cargo o en uno similar al que venía desempeñando como Chofer Mecánico” (folio 2, cuaderno 1), sin solución de continuidad; y al pago de salarios con sus respectivos incrementos, prestaciones legales, prima de antigüedad; o en subsidio, las sumas adeudadas por despido injustificado, cesantías e intereses sobre las mismas, salarios insolutos, prima de navidad del año 2.000, dotación de calzado y overoles desde 1998 hasta el 2001, vacaciones no disfrutadas, dominicales, festivos y compensatorios, reembolso por el no pago de aportes a CAJAMAG “y consecuente no pago de subsidio familiar” (folio 3, ibídem), primas de servicio pendientes, indemnización por mora, indemnización por despido sin justa causa e indexación de los conceptos debidos.
Fundó sus pretensiones en la vinculación que dijo haber tenido con el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, por más de 20 años, desde el 11 de enero de 1980 cuando fue nombrado como Parquero de Obras Públicas Municipales, hasta el 30 de abril de 2001, cuando fue despedido sin justa causa, aduciendo como motivo de la desvinculación, “la supresión de cargo” (folio 7, cuaderno 1); y en las afirmaciones de que por tener la categoría de trabajador oficial, estuvo afiliado al sindicato y por lo mismo, fue beneficiario de las convenciones colectivas; que en la vigente para el año de 2001, “fecha en que ocurrió el despido injustificado” (folio 4, cuaderno 1), se estableció en la cláusula sexta el derecho a reintegro, en concordancia con la cláusula sobre estabilidad del personal sindicalizado que traía la convención de 1997, que se encontraba vigente, además de los derechos a subsidio familiar, prima de antigüedad, prima de navidad, dotación de overoles y calzado, el subsidio de transporte.
Afirma que la demandada no le canceló los derechos peticionados y que su despido fue injusto e ilegal, con violación del régimen convencional, y con base en la resolución 1452 de 24 de abril de 2001, “POR MEDIO DE LA CUAL SE SUPRIME LA PLANTA DE CARGOS DE LOS TRABAJADORES OFICIALES DEL DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA” (folio 6, cuaderno 1), la cual violaba el régimen convencional.
El DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA al responder, sin aceptar los hechos, se opuso a las pretensiones, y adujo que el despido obedeció a la supresión de cargos, como resultado del proceso de modernización y ajuste fiscal dispuesto por la Ley 617 de 2000, por lo que se expidió el Decreto 353 del 16 de abril de 2001, en desarrollo de las facultades conferidas al Alcalde, mediante Acuerdo 001 del 17 de enero de 2001.
Aun cuando aceptó que la ley otorgaba a los empleados aforados estabilidad en el empleo, dijo que “ello no significa que el ente territorial debe mantener indefinidamente los cargos creados, a pesar que existan evidentes razones y necesidades que justifiquen la supresión de algunos” (folio 70, cuaderno 1). Igualmente dijo, que no era posible el reintegro del actor con base en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto no se dieron las circunstancias allí previstas, pues el cargo por él ocupado fue suprimido, por lo que cualquier decisión al respecto sería de imposible cumplimiento.
Considerando además, que la acción de reintegro había prescrito. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta que fue el del conocimiento, mediante sentencia del 2 de mayo de 2003, condenó al DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA a cancelar al demandante las siguientes sumas: $13.969.780 por concepto de cesantías, $350.705 por concepto de vacaciones, $724.971, de indemnización por despido injusto, valores éstos debidamente indexados, $21.803.73, “diarios a partir del 11 de octubre del año 2001, hasta que se cancele las prestaciones sociales liquidadas” (folio 134, cuaderno 1), lo absolvió de las demás pretensiones, ordenó su consulta de no ser apelada la decisión y le impuso costas al demandado.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y en desarrollo del grado jurisdiccional de consulta, concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal revocó la del a quo y en su lugar, absolvió al DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA “de todas las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio” (folio 16, cuaderno 2); y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal estableció que el último cargo de Gómez Solano fue de chofer mecánico de la Secretaría de Obras Públicas de la demandada.
Sostuvo el Tribunal que “la interpretación del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, es precisa y no da campo a ambigüedad alguna en cuanto que los servidores de los municipios, son empleados públicos” (folio 15, cuaderno 2); considera, que afirmar lo contrario, sería ir en contra como según la jurisprudencia, del precepto legal, “que solo admite una excepción: Los trabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras públicas son trabajadores oficiales” (ibídem).
Fundado en el anterior razonamiento jurídico dijo, que “el demandante debió probar en el juicio que su actividad de chofer-mecánico la desarrolló en funciones que se encuentran cobijadas por la excepción legal, valga decir, en la construcción y sostenimiento de obras públicas” (folio 15, cuaderno 2), por cuanto la equívoca expresión de chofer-mecánico, “no permite que el fallador laboral adquiera certeza acerca de cuáles fueron efectivamente las funciones que ejerció el accionante, ya que bien pudo conducir un vehículo que no estaba destinado a la construcción y sostenimiento de obras públicas” (ibídem); en consecuencia concluyó, “al no responsabilizarse de dicha carga probatoria, se hace imperioso aplicar la regla general establecida en el artículo mencionado, en el sentido de que el accionante como servidor del municipio de Santa Marta debe considerarse empleado público, pues no aportó al juicio la prueba de encontrarse en una situación excepcional” (ibídem).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante interpuso el recurso de casación y en la demanda con la que lo sustentó (folios 6 a 24 cuaderno 3) que no fue replicada, le pide a la Corte que case la del Tribunal, “en cuanto revocó la sentencia del 2 de Mayo de 2003 y en su lugar absolvió a la demandada respecto de todas las pretensiones de la demanda, para que en sede de instancia y en su lugar CONFIRME la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta de fecha 2 de Mayo de 2003 en su ordinal primero literales a) b) c) y d), modificando las cuantías señaladas, por cuanto no se tomó el salario promedio real para su liquidación, así mismo la indemnización por despido injusto fue tasada por un término inferior al que le correspondía; se confirme el numeral 4º en el sentido de condenar en costas a la demandada, y se REVOQUE el numeral 2º de la misma providencia y en su lugar se eleven las condenas de los demás cargos formulados en el libelo inicial de la demanda” (folios 10 y 11 cuaderno 3), resolviendo sobre costas como corresponde.
Con tal propósito le formula dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto por el recurrente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos, “1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 26, 27, 28, 29, 37, 40, 42, 43, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 414, 416, 467 a 489 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 1º, 7º, 17, 42, los artículos 46 a 49 de la Ley 6ª de 1945; los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945 en relación con el artículo 42 de la Ley 11 de 1986 y el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el artículo 81 del Decreto Ley 222 de 1983, Ley 80 de 1993 Art. 32, Decreto Ley 150 de 1976, artículo 68 numeral 2º, los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, el artículo 3º de la Ley 41 de 1975, el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, los artículos 1º y 2º de la Ley 70 de 1988 y los artículos 60 y 61 C.P.L.” (folio 11, cuaderno 3).
Violación de las normas que según dice obedeció a la falta de apreciación de los comprobantes de pago de fechas febrero y marzo de 2001, obrantes a folios 16 y 17, certificados de ingresos y retenciones de los años gravables 2000 y 2001, folios 21 y 22, la certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores Oficiales del D.T.C. e H. De Santa Marta, folio 23, las convenciones colectivas de trabajo con sus respectivos depósitos correspondientes a los años 1997 y 2001 folios 25 a 33, Carta de fecha 27 de abril de 2001 folio 34, Resolución 1452 de abril 24 de 2001 folio 35, Resolución 1918 de 4 de julio de 2001, folios 40 a 48, y los documentos recepcionados en la diligencia de inspección judicial.
Que según dice, dio origen a los errores de hecho que se puntualizan a continuación: “1.2. No dar por demostrado estándolo que el recurrente tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales y a la indemnización por despido injusto en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado con el Distrito. “1.3. No dar por demostrado estándolo que el recurrente era trabajador sindicalizado y que por tanto tiene derecho a todos los beneficios convencionales y legales aplicables a los trabajadores oficiales.
“1.4. En dar por demostrado sin estarlo que el recurrente no probó las funciones que realizaba en el distrito y que le dan la categoría de trabajador oficial. “1.5. No dar por demostrado estándolo que el demandante ejercía funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual se deriva del reconocimiento expreso que hace el patrono a través de todos los documentos obrantes en el proceso.
“1.6. No dar por demostrado estándolo que el demandante aportó pruebas documentales que acreditan la calidad de trabajador oficial. “1.7. No dar por demostrado estándolo que la Resolución No. 1918 de julio 4 de 2001 reconoce al extrabajador Gómez Solano algunas prestaciones bajo el supuesto jurídico de que es trabajador oficial. “1.8. Dar por demostrado, contrariando la evidencia procesal, en este caso, la prevalencia del interés general sobre el particular y que la estabilidad laboral desde siempre ha estado y esta supeditada a las regulaciones legales y reglamentarias vigentes.
“1.9. Dar por demostrado sin estarlo en el presente caso, que la facultad constitucional del ejecutivo para crear suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias y fijar sus emolumentos con arreglo a la ley, ordenanzas o acuerdos respectivos según se trate de presidente, gobernador o alcalde consagra una causa legal no una justa causa de terminación del vínculo laboral.
“1.10. No dar por demostrado estándolo que en el presente caso procede la confirmación de las condenas impuestas y decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. “1.11. No dar por demostrado estándolo que la supresión de cargos que efectuó el Distrito de Santa Marta recayó sobre los Trabajadores Oficiales de este Ente territorial.
“1.12. No dar por demostrado estándolo que la comunicación de terminación del vínculo laboral entregada al extrabajador se refiere a la supresión que operó para los trabajadores oficiales. “1.13. No aplicar debidamente la contestación de la demanda. “1.14. No dio por probado estándolo que el demandante al momento de la terminación del vínculo laboral devengaba un salario promedio de $723.853, que era trabajador oficial.
“1.15. Desatendió el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil de que toda decisión judicial debe estar ceñida a pruebas regular y oportunamente allegadas. “1.16. No apreció las convenciones colectivas aportadas con la demanda (a folios 24 a 33 del cuaderno de primera instancia) donde constan las prestaciones a favor del demandante. “1.17.
No dar por demostrado estándolo que al actor le asiste el pago de sus acreencias laborales que no le fueron canceladas a la terminación de su contrato de trabajo” (folios 16 y 17, cuaderno 3). En lo que al recurso interesa, cabe decir, que para el recurrente, el Tribunal se apartó de la concepción de trabajador oficial que le diera el mismo empleador al demandante en los pagos de prestaciones sociales, en las certificaciones de retención en la fuente, así como de manera clara y expresa, en las resoluciones 1452 del 24 de abril de 2001 y 1918 del 4 de julio de 2001, al concluir en la sentencia, “que ‘no aportó al juicio prueba de encontrarse en una situación excepcional’ haciendo expresa referencia a la excepción de desempeñar funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, al referirse al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 (el cual no se aplica a los trabajadores oficiales municipales sino nacionales y al Decreto 1333 de 1986” (folio 19, cuaderno 3).
Que tampoco observó que fue beneficiario de la convención colectiva. Así mismo dice, que el Tribunal no apreció la forma de terminación del contrato de trabajo, pues de haber sido un empleado público, se hubiese hecho mediante declaratoria de insubsistencia; a diferencia del trámite adelantado por el Distrito a través de Secretaría General, quien notificó al demandante de la Resolución 1452 del 24 de abril de 2001, la cual dio origen a la reclamación administrativa para el reconocimiento de algunos derechos; conductas todas éstas que demuestran la calidad de trabajador oficial del demandante, “por vía excepcional por contribuir a la construcción y sostenimiento de las obras públicas del Distrito de Santa Marta” (folio 19, cuaderno 3).
Igualmente argumenta que del examen de la demanda y los documentos aportados en la diligencia de inspección judicial se establece “la existencia del contrato individual de trabajo a término indefinido entre HUMBERTO GOMEZ SOLANO y el Distrito de Santa Marta” (folio 21), pues el actor en la demanda expresó su calidad de trabajador oficial del distrito.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó establecido atrás al hacerse el resumen de la sentencia, el Tribunal concluyó que era responsabilidad del demandante demostrar que el cargo de chofer-mecánico que ocupaba, pertenecía a la regla de excepción del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, en cuanto a que, “los trabajadores de la construcción y sostenimiento de las obras públicas son trabajadores oficiales” (folio 15, cuaderno 2), toda vez que la norma general es que “los servidores de los municipios, son empleados públicos” (ibídem).
Por lo anterior resulta desatinada la argumentación presentada por el recurrente cuando a pesar de recurrir a la vía indirecta, reseñando una cantidad de pruebas, que según dice no fueron apreciadas por el Tribunal, pretende con ellas, inferir del tratamiento que el empleador daba al actor, la calidad de trabajador oficial; omitiendo así, destruir la verdadera conclusión de no haber demostrado que las actividades desempeñadas como chofer-mecánico de la Secretaría de Obras Públicas de la entidad, estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, incluyéndolo dentro de la esfera excepcional de la norma, que lo calificaba como trabajador oficial.
Pues es la ley la que de manera abstracta fija quienes excepcionalmente dentro del régimen de los servidores de los municipios, son trabajadores oficiales, por cuanto como lo dijo el Tribunal, la regla general de acuerdo con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 es, que quienes prestan sus servicios a dichas entidades son catalogados como empleados públicos, por tal razón, aún en el evento en que se establezca que la entidad cumple funciones de construcción y sostenimiento de obras públicas, es necesario que en cada caso se examine debidamente, si la actividad desarrollada por el trabajador se encuentra ubicada dentro de esa concepción. Resulta de lo anterior, que determinar si la labor o actividad del servidor público relacionada directa o indirectamente con las obras públicas, a fin de calificar si se trata o no de un trabajador oficial, es cuestión de probar los supuestos fácticos del contenido abstracto del precepto legal, y por lo mismo debe ser acreditada procesalmente.
Es por ello, que el actor estaba en la obligación de demostrar que las funciones desempeñadas como chofer-mecánico de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, lo ubicaban dentro de la categoría de trabajadores oficiales, por cuanto su actividad la ejercía en la construcción y mantenimiento de obras públicas.
Del estudio de las pruebas no extrae la Corte, la convicción de que el demandante dentro del ejercicio del cargo de chofer-mecánico de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, cumplía funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, pues ellas objetivamente demuestran lo siguiente: Sostiene el recurrente que en la demanda afirmó su condición de trabajador oficial y por lo mismo se contraviene a la conclusión del Tribunal.
Si bien la demanda es pieza fundamental del proceso y en determinado momento puede constituirse en un medio probatorio, ello ocurre cuando de las afirmaciones hechas por el demandante se puede extraer la prueba de confesión; pues lo expresado en dicho escrito por la parte, solo constituye una simple afirmación sobre los hechos que deben ser demostrados como sustento de los derechos pretendidos.
En efecto, la directa relación de un servidor público con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, y por lo mismo su carácter de trabajador oficial vinculado mediante un contrato de trabajo, no puede resultar, como es apenas obvio, de la afirmación que en tal sentido haga quien reclama para sí dicha condición, como tampoco puede establecerse esta directa prestación de servicios por el hecho de que el empleador en sus certificaciones lo denomine como trabajador oficial.
En este caso, en que lo afirmado por el demandante en su escrito no puede ser tenido como confesión, por cuanto tales manifestaciones no le perjudican o favorecen a la parte contraria, no podría tenerse como prueba en tal sentido. En cuanto a los comprobantes de pago de folios 16 y 17, aun cuando en ellos aparecen los descuentos efectuados por concepto de cuota sindical ordinaria, no establecen que el demandante ejerciera actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, que permita clasificarlo como trabajador oficial, pues el carácter de empleado oficial, como allí se le denomina, aun cuando no es clasificatorio de la calidad, además, viene a ser la forma general de denominación de los servidores del Estado en cualquier nivel, cobijando tanto a los empleados públicos como a los trabajadores oficiales.
Lo propio ocurre con los documentos de folios 20 y 21, que corresponden a la certificación sobre la deuda de la Alcaldía Distrital de Santa Marta por concepto de aportes a Cajamag y el certificado de ingresos y retenciones del servidor por el año gravable de 2001, los cuales tampoco permiten determinar las actividades desempeñadas por él. A pesar de que el recurrente no reseña la norma convencional que contraviene la conclusión del Tribunal, se precisa, que las convenciones colectivas de folios 25 a 33, tampoco prueban que el actor desempeñaba actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas; ocurriendo lo mismo, con la comunicación de folio 34, que si bien informa a Gómez Solano sobre la terminación de su contrato de trabajo, tal denominación no implica que las funciones desempeñadas como chofer-mecánico de la Secretaría de Obras Públicas lo fueran en la construcción y sostenimiento de obras públicas.
La resolución 1452 de 24 de abril de 2001, que aparece a folio 35, hace referencia a la supresión de la planta de cargos de trabajadores oficiales del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta, por cuanto en desarrollo del proceso de reestructuración y ajuste fiscal se había establecido la nueva planta de personal de la Alcaldía; y la resolución 1918 de 4 de julio de 2001, “por medio de la cual se da respuesta a una solicitud presentada por un extrabajador” (folios 40 a 48), pidiendo que se le reintegre o reubique en el mismo cargo o en otro de igual o superior categoría por cuanto las normas expedidas por efecto de la reestructuración administrativa, no contemplaban como una justa causa “la terminación unilateral del Contrato de Trabajo y/o relación laboral con la Alcaldía Distrital-Secretaría de Obras Públicas” (folio 40, cuaderno 1), nótese como bien se observa, de acuerdo con la transcripción que se hace en dicha resolución, que el mismo demandante al referirse a la relación de trabajo con la Alcaldía Distrital-Secretaría de Obras Públicas, no distingue en “Contrato de Trabajo y/o relación laboral” (ibídem); además de que en ella misma se habla de la supresión de cargos de “84 trabajadores oficiales, y 71 cargos en el sector central, además de 56 cargos suprimidos en el sector descentralizado, para un total de 211 cargos suprimidos” (folio 47, cuaderno 1); como la motivación para absolver fue la conclusión según la cual no se probó que el demandante desempeñaba funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, no puede decirse que tales probanzas contraviene la conclusión del Tribunal en cuanto a la falta de demostración de la actividad desempeñada por el demandante.
Pero si todo lo anterior sirviera de fundamento para establecer que el actor en su desempeño como chofer-mecánico de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta efectuó labores relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas y por lo mismo, debía catalogarse como trabajador oficial de la entidad demandada, resulta además que en la resolución que niega el derecho de petición, y las demás pruebas por el relacionadas como dejadas de apreciar por el Tribunal, aparece claramente el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales con fundamento en el salario de $654.082, que es el enunciado por el mismo demandante en su escrito con el que sustenta su demanda inicial (hecho 4º).
De lo anterior deviene que el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de haber hecho más gravosa la situación al desatar el recurso de alzada. Transcribe la parte resolutiva de la sentencia del juzgado, que condenó a la demandada al pago de cesantías y vacaciones debidamente indexadas y a la indemnización por mora, absolviéndola de las demás prestaciones, para sostener que habiendo apelado la decisión “debido a que absolvió al demandado al(sic) pago de las demás acreencias laborales pedidas en la demanda, buscando el reconocimiento de estas y que se modificaran las que resultaron favorables por haberse liquidado tomando como base el sueldo básico y no el promedio salarial” (folio 23, cuaderno 3), el Tribunal, agravando la situación siendo único apelante, quebrantando el principio de la Reformatio in pejus, “no solo no le reconoció las acreencias faltantes no reconocidas en primera instancia sino que quitó de un tajo las que le había concedido el a-quo” (ibídem).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sostiene el recurrente que el Tribunal con su decisión reformó en su perjuicio la sentencia proferida por el a-quo, por cuanto siendo el único apelante, revocó las condenas impuestas. El principio de no reformar en perjuicio, no solo es un precepto legal, sino que está erigido como canon constitucional en nuestra carta fundamental de 1991, de tal forma, que el superior como garante de la misma, no podrá agravar modificando desfavorablemente, la situación de quien es único apelante.
Sin embargo, en este caso observa la Corte, del cotejo de las dos sentencias, que si bien es cierto que el recurrente fue el único apelante y por lo mismo el Tribunal respondió a las quejas de su acusación al desatar la alzada, tampoco resulta desapercibido, que la decisión igualmente comprendió la resolución del grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la decisión fue parcialmente adversa al Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta.
El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece el grado jurisdiccional de consulta cuando las sentencias de primera instancia, “fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio”, en este caso como se dijo atrás, resultó adversa a la entidad territorial, aquí demandada, razón suficiente para que el Tribunal en garantía de los intereses de la entidad, hubiera revisado la decisión del juzgado que le era desfavorable, tal como expresamente lo dejó consignado en la sentencia impugnada.
Por tal razón el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del seis (6) de agosto de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que HUMBERTO SEGUNDO GOMEZ SOLANO le sigue al DISTRITO TURÍSTICO CULTURAL E HISTORICO DE SANTA MARTA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia