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24103(14-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24103 JOSÉ DE JESÚS ROSALES ESTRADA VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24103 Acta No. Bogotá, D. C, catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005).

Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ DE JESÚS ROSALES ESTRADA, contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2003, por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El proceso se instauró con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, salarios caídos y las costas. Expuso el actor que laboró para la empresa mencionada desde el 4 de enero de 1980 hasta el 31 de mayo de de 1993, en cumplimiento a un contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de “estibador” y se le reconocía un salario promedio mensual de $631.762,11; que fue despedido mediante comunicación de 27 de mayo de 1993, a partir del 1 de junio del mismo año, en la que se adujo como causal de retiro la supresión del cargo, y para reconocerle pensión especial proporcional de jubilación a partir del día de su retiro; que la supresión del cargo y la pensión de jubilación, no están determinadas como causales de retiro por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965; que no se le dio el preaviso de 15 días mínimo como lo determina el Art. 7° numerales 14 y 15 del decreto anterior; que como el retiro es injusto e ilegal, tiene derecho a que se le reconozca la correspondiente indemnización; que igualmente se le debe reconocer el valor de los salarios caídos por el no pago oportuno de la indemnización por despido injusto, las costas y labor en Derecho.

Agotó la vía gubernativa. El Fondo accionado al contestar la demanda (folios 26 y 27C. Principal), se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso la excepción de prescripción. Mediante sentencia del 24 de marzo de 1998, el Jugado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró no probada la excepción de prescripción, condenó a la demandada pagar la suma de $13.952.828,45 por indemnización por despido injusto de acuerdo al parágrafo 4° del art. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo; y $24.760,12 diarios a partir del 1 de septiembre de 1993 por indemnización moratoria.

No impuso costas. Al folio 169 del cuaderno principal, consta que el 19 de noviembre de 2002 el Juzgado del conocimiento, dispuso la remisión del expediente al Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, en acatamiento de la Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición del Acuerdo 1795 de 2003 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil tramitó la consulta respecto a la sentencia de primer grado, la cual revocó totalmente, y en su lugar absolvió de todas las pretensiones; no fijó costas en la consulta y las de la primera instancia las impuso a la parte actora (folios 13 a 23 C. del Tribunal).

El ad quem descarto la validez de la convención colectiva de trabajo, por no hallarla debidamente autenticada, pues adujo que no había sido expedida por la autoridad competente a quien se le confió su guarda. Consideró que si el depósito se hizo en Santafé de Bogotá, no encontraba razón para que fuera autenticada por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico, donde no reposaba; que para poderse valorar como prueba, debía tener la solemnidad indispensable y recalcó que la constancia de ser copia auténtica del original, no la podía certificar un funcionario que no la tenía en depósito, dado que el único funcionario competente para certificar su autenticidad era el de la ciudad de Bogotá, cosa que no ocurrió, todo ello con fundamento en los artículos 469 del C. S. del T y 35 numeral 8 del Decreto 2145 de 1992, vigentes al iniciarse el proceso.

RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el accionante que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con ese propósito e invocando la causal primera de casación formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Denuncia, por la vía directa, la aplicación indebida del artículo 469 del C. S. del T. y como consecuencia, manifiesta que: “ el ad quem interpretó de manera errónea las preceptivas consagradas en los artículos 251 y numeral 1 del 254 del Código de procedimiento Civil”.

En la demostración, luego de referirse a las consideraciones consignadas en la decisión impugnada, objeta que el Tribunal estimara que la prueba de la convención colectiva de trabajo allegada al plenario no fuera idónea, por no cumplir con los requisitos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, por estar autenticada por la Secretaria General del Ministerio de Trabajo y Seguridad del Atlántico y ser este el único camino para revocar la sentencia de primer grado; que su discusión no versa sobre cuestiones fácticas sino exclusivamente sobre los criterios interpretativos que tuvo el Tribunal para revocar el fallo de primera instancia. Considera que “el error argumentativo en que incurrió el tribunal al momento de interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo consistió en considerar que el documento que contiene una Convención Colectiva es de los llamados “adsolemnitatem”.

Se refiere al contenido de los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991, 1° del Decreto 2150 de 1995, 11 de la Ley 446 de 1998 y la Ley 712 de 2001; así mismo a la modificación de la doctrina de la Corte sobre las exigencias de solemnidad previstas en el artículo 469, sobre las cuales dice, flexibilizó su criterio de interpretación al eliminar el carácter solemne que había prescrito; para ello comentó unos apartes de las sentencias 15120 de mayo de 2001, 16505 del 25 de octubre siguiente y la 16835 del 14 de diciembre de igual anualidad, algunos de cuyos párrafos transcribió, para asegurar que esa rectificación obligaba al Tribunal a observarla y que, como así no procedió, el desconocimiento “.. configura una vía de hecho por violar el principio de igualdad en la aplicación de la ley..”, de conformidad con la sentencia SU-120 de febrero de 2003 proferida por la Corte Constitucional, la que también copió en parte.

A continuación, el recurrente sostiene que los términos de los artículos 251 y 254 del C. de P. C., permiten que una copia aportada a un proceso tenga valor, cuando exista autorización del director de la oficina administrativa. En su apoyo, reproduce un pasaje de un fallo del Consejo de Estado. Concluye que queda demostrado que la interpretación realizada por el Tribunal es contraria a derecho y que “…resulta evidente que el tribunal aplicó en forma indebida la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo.

Esta situación lo condujo a interpretar de manera errónea los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil”. (fl. 21 ). SE CONSIDERA Sin duda alguna el Tribunal se equivocó al restarle validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que la copia allegada al proceso no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, hubiera autenticado y certificado su depósito.

El anterior ha sido el criterio de esta Corporación en el cual además se ha sostenido que tal medio de prueba, sí puede valorarse, aún cuando se presente en copia simple, siempre y cuando contenga la constancia del depósito ante el Ministerio del Trabajo, dentro del término legal. En ese sentido obran las sentencias, radicación 19318 del 12 de febrero de 2003, 18948 del 4 de diciembre de 2002 y recientemente la 23228 del 5 de octubre de 2004, cuyos términos son como sigue: “..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>. “Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505” El cargo resulta fundado. Sin embargo, la sentencia no podrá ser quebrantada, pues en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del Tribunal, por las siguientes razones: Ninguna de las pretensiones de la demanda inicial de este proceso (fls 2 a 4 c. principal), tiene su sustento en la convención colectiva de trabajo.

En dicha pieza procesal el actor solicitó la indemnización por despido, los salarios caídos y las costas. Para fundamentar la petición de indemnización por despido, en el hecho 9 afirmó que su desvinculación fue ilegal e injusta y que, por tanto, tiene derecho a que se le reconozca la indemnización que determina el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.

La indemnización moratoria la sustentó en el artículo 65 del C. S. del T., y en los demás hechos no se hace referencia alguna a la convención colectiva de trabajo. Es más, la convención colectiva de trabajo ni siquiera fue solicitada como prueba por el demandante, quien pidió que se tuvieran como tales el poder que le confirió a su abogado, el agotamiento de la vía gubernativa, la carta de retiro, la fotocopia de la liquidación de las prestaciones sociales, el contrato de trabajo y la resolución por medio de la cual se le conceden las prestaciones sociales.

El Juzgado tampoco la decretó como prueba y en la segunda audiencia de trámite simplemente obra su incorporación al expediente por la presentación que hizo el apoderado del actor. Lo anterior indica que el Juzgado no podía proferir condena alguna, que tuviera como sustento la convención colectiva de trabajo que obra en los autos y, al hacerlo, desconoció las precisas oportunidades que la ley concede para la solicitud y práctica de pruebas, vulnerando de paso el principio del debido proceso.

De otro lado, en la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 9), se le precisó al demandante que el cargo que desempeñaba había sido suprimido y que se le reconocería pensión especial proporcional vitalicia de jubilación a partir del 1º de junio de 1993, fundamentándose esa decisión en la Ley 01 de 1991 que ordenó la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia.

Aun cuando en el expediente no obra el acto de reconocimiento de la pensión, lo cierto es que el propio demandante en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, obrante al folio 8, manifestó que la empresa le había reconocido la pensión de jubilación por carta del 26 de junio de 1993, concretando su inconformidad en que no se le dio el preaviso con anticipación no menor de 15 días, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, literal A., numerales 14 y 15.

Lo anterior indica que es indiscutible la calidad de pensionado del actor por parte de su empleadora en ese entonces, pues así se desprende de la confesión que el mismo hace en el agotamiento de la vía gubernativa, en armonía con la comunicación mediante la cual se le terminó su vínculo contractual laboral. Así las cosas, debe advertirse que las normas de la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo no se le aplican a los trabajadores oficiales, como claramente lo disponen los artículos 3º, 4º y 492 de dicho Código, por lo que ninguna condena con fundamento en ese Estatuto puede prosperarle al actor.

Pero además, el artículo 24 del Decreto Ley 0035 de 1992, expedido con base en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1° de 1991, señaló que la liquidación de la empresa Puertos de Colombia, era justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo de conformidad en el artículo 5º, literal e) de la Ley 50 de 1990, es decir la clausura o liquidación definitiva de la empresa.

Y el artículo 9o de dicho decreto que reguló las indemnizaciones a que tenían derecho los trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia, cuyos cargos se suprimieran, prescribió que las pensiones reconocidas por causa de la liquidación de la empresa eran incompatibles con las indemnizaciones. Por tanto, tampoco por este aspecto, el demandante tiene derecho a indemnización por despido por la supresión del cargo, pues esta indemnización es incompatible con la pensión proporcional vitalicia de jubilación, que por la misma causa se le reconoció. No hay lugar a costas por el recurso de casación, por cuanto el cargo resultó fundado, aunque inane para anular la sentencia de segundo grado.

En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil en el proceso promovido por JOSÉ DE JESÚS ROSALES ESTRADA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 4