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24102(25-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 14 Expediente 24102 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 24102 Acta No. 53 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CAYETANO VALDES CACERES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 23 de septiembre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que fuera condenado a la reliquidación del salario promedio como directivo sindical durante los años 1989,1990 Y 1991 y en consecuencia le fueran reliquidadas las prestaciones sociales tales como: cesantía definitiva, vacaciones, primas de vacaciones, prima de antigüedad, primas de servicios y la pensión mensual de jubilación; a la indemnización moratoria por falta de pago; y a las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA como operador de equipos, desde el 19 de diciembre de 1970 hasta el 30 de enero de 1991; que el 30 de junio de 1989 fue elegido directivo del Sindicato de Empleados y Obreros del terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla- SINDEOTERMA-, concediéndole la empresa permiso sindical permanente a partir de esa fecha, “siendo reelegido posteriormente para el próximo periodo hasta el día 30 de enero de 1991”; que como consecuencia de lo anterior la demandada le cancelaba los sueldos “con el salario promedio establecido en la convención colectiva”, pero “para los años inmediatamente posteriores no se le liquidaba el mencionado salario promedio como también lo establece la convención colectiva de trabajo.

Únicamente al salario devengado ( ) le incrementaban el porcentaje pactado en las mencionadas convenciones, pero más no se le reliquidaban”; y que agotó la vía gubernativa. Al contestar la demandada el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACIÓN, negó la totalidad de los hechos y propuso las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folios 113 y vto.).

El Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 5 de noviembre de 1995 condenó a la demandada, al pago de $2.588.566.65 por concepto de diferencia de sueldos; $8.200.304.90 por reliquidación de las vacaciones, cesantías, y por las primas de vacaciones, antigüedad y de servicios; a reajustar la pensión de jubilación en cuantía mensual de $249.345.25 “a partir del día 30 de enero de 1991, más los reajustes de ley año por año”; a título de salarios moratorios la suma diaria de $31.854.59 “a partir del día 10 de abril de 1991 y hasta cuando se verifique el pago total de la deuda”; y le impuso costas.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de San Gil, revocó la sentencia del a quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia. El Tribunal le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo aportada al expediente, soporte tanto de los hechos como de las pretensiones del demandante, con fundamento en que (i) dicha copia aparece autenticada “por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad del Atlántico, autenticación que carece de las formalidades legales establecidas en” los artículos 469 del código Sustantivo del Trabajo, 254 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, y 35 numeral 8 del Decreto 2145 de 1992, y por ende “la Secretaría General del Ministerio (sic) y seguridad Social del Atlántico no podía certificar que la copia expedida fue tomada del original que reposa en esa jefatura, porque allí no puede reposar el original, sino presumiblemente una copia auténtica del citado instrumento, ya que el original, legalmente, ha de encontrarse en la oficina central del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Bogotá, donde debió ser depositada” (folios 41 a 42 cuaderno 2); y (ii) porque “si alguien llegare a pensar que, la certificación de autenticidad de la copia que aparece en este proceso es suficiente, tendríamos que añadir que, la Sala al revisar el expediente (f. 15), observa la constancia expedida en la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico que afirma “ La presente Convención Colectiva de Trabajo es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la Jefatura de esta División”, sin que de esta constancia se pueda colegir la fecha exacta del depósito como tampoco el lugar en donde fue depositada” (folio 41 ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 12 a 23 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto le formula un cargo en el que la acusa de violación directa por aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y, “ en consecuencia con lo anterior, el Tribunal interpretó de manera errónea las preceptivas consagradas en los artículos 251 y numeral 254 del Código de Procedimiento Civil”.

En síntesis el recurrente presenta discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso. Inicialmente indica que “la presente discusión planteada no versa sobre cuestiones fácticas. Por el contrario, los motivos que seguidamente se presentan, versan exclusivamente sobre los criterios interpretativos que tuvo el Tribunal para revocar el fallo de primera instancia” (folio 15 ibídem).

Sostiene el recurrente que “el error argumentativo en que incurrió el tribunal al momento de interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo consistió en considerar que el documento que contiene una convención colectiva es de los llamados ‘ad solemnitatem’. A pesar de lo anterior, encuentro que a la luz de las normas vigentes para la época en que se inició el proceso y las actuales, y frente a los nuevos y pacíficos criterios de interpretación elaborados por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con artículo 469 del Código Sustantivo del trabajo, estamos frente a una situación ‘ad probatotionem’ (sic)”(folio 17 ibídem).

Apoya su discurso en las sentencias proferidas por esta Corporación de mayo 16, 25 de octubre, y 14 de diciembre de 2001, radiaciones 15120, 16505 y 16835, respectivamente. Afirma que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil debido a que el numeral 1º de este último precepto “no prohíbe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso carezca de valor probatorio, pues la norma es muy clara, cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial” (folio 22 ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala, que el recurrente omitió sustentar en debida forma el cargo, toda vez que a pesar de que ataca la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, su discurso lo orienta bajo el entendido de que el Tribunal lo interpretó erróneamente.

Pero dejando de lado la anterior irregularidad, y como se dijo al historiar el proceso, son dos los fundamentos en que se basó el Tribunal para absolver a la entidad convocada a juicio de las pretensiones incoadas en la demanda al restarle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo aportada al expediente, uno jurídico y el otro fáctico: el primero, porque dicha copia aparece autenticada “por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad del Atlántico, autenticación que carece de las formalidades legales establecidas en” los artículos 469 del código Sustantivo del Trabajo, 254 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, y 35 numeral 8 del Decreto 2145 de 1992, y por ende “la Secretaría General del Ministerio (sic) y seguridad Social del Atlántico no podía certificar que la copia expedida fue tomada del original que reposa en esa jefatura, porque allí no puede reposar el original, sino presumiblemente una copia auténtica del citado instrumento, ya que el original, legalmente, ha de encontrarse en la oficina central del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Bogotá, donde debió ser depositada” (folios 41 a 42 cuaderno 2); y, en tanto, el segundo, porque “si alguien llegare a pensar que, la certificación de autenticidad de la copia que aparece en este proceso es suficiente, tendríamos que añadir que, la Sala al revisar el expediente (f. 15), observa la constancia expedida en la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico que afirma “La presente Convención Colectiva de Trabajo es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la Jefatura de esta División”, sin que de esta constancia se pueda colegir la fecha exacta del depósito como tampoco el lugar en donde fue depositada” (folio 41 ibídem).

La inconformidad del recurrente radica básicamente en que la Ley “no prohíbe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso carezca de valor probatorio, pues la norma es muy clara, cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial” (folio 22 ibídem).

Pues bien, se advierte que en relación con la hermenéutica del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno al tema de la validez de la convención, la Corte ha precisado, entre otras sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y recientemente en la de 5 de octubre de 2004, radicación 23228; lo que en la primera de ellas dijo: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” Pero pese a que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el cargo en cuanto hace a la primera de las conclusiones, éste no tiene vocación de prosperidad debido a que olvida en verdad acometer la totalidad de los argumentos expuestos por el juez de la alzada para restarle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, toda vez que guarda absoluto silencio en torno al aserto del juez de la alzada en relación con que “si alguien llegare a pensar que, la certificación de autenticidad de la copia que aparece en este proceso es suficiente, tendríamos que añadir que, la Sala al revisar el expediente (f. 15), observa la constancia expedida en la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico que afirma ”La presente Convención Colectiva de Trabajo es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la Jefatura de esta División”, sin que de esta constancia se pueda colegir la fecha exacta del depósito como tampoco el lugar en donde fue depositada ” (subrayado fuera de texto) (folio 41 ibídem).

Por manera que, por no haberse atacado el anterior razonamiento, que fue esencial al fallo, permanece incólume e inalterable y, con él, la sentencia conserva su presunción de acierto y legalidad, dado que, como es sabido, de poco sirve debatir uno o algunos de los soportes de la providencia del Tribunal si se dejan libres de ataque otro u otros en que también se apoyó. En este último caso, con independencia de lo acertado o no de los reproches de la censura respeto al primer fundamento, lo cierto es que la sentencia se mantiene firme mientras uno solo de los razonamientos en que se edifica se mantenga en pie.

De otra parte no hay que soslayar que el impugnante no podía controvertir la segunda aserción del Tribunal por la vía directa, que es la que precisamente seleccionó, habida consideración que a ella arribó el juez colegiado del análisis y valoración de la prueba (folio 41 cuaderno 2), al estimar que la convención colectiva de trabajo carecía de la fecha del depósito, razonamiento ajeno, se itera, al sendero de puro derecho, puesto que el ataque por la vía directa supone la conformidad del recurrente con los supuestos fácticos establecidos por el sentenciador y la acusación por tal vía procede al margen de cualquier divergencia sobre los hechos que dio por demostrados u omitió dar por establecidos.

En armonía con lo discurrido, el cargo no sale avente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso instaurado por CAYETANO VALDES CACERES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia