CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 24101 RODOLFO SEQUEDA CHACÓN Proceso No 24101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA Nº 18 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero del dos mil seis (2006). VISTOS Mediante sentencia del 27 de agosto del 2003, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar condenó al señor Rodolfo Sequeda Chacón a la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado.
Le impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y la obligación de pagar los perjuicios morales ocasionados con la infracción. Le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria. Apelada la providencia por el defensor del condenado, el Tribunal Superior de Valledupar, en fallo del 31 de marzo del 2005, revocó la condena y lo absolvió, con fundamento en los principios in dubio pro reo y presunción de inocencia. El Procurador 42 Judicial II de Valledupar interpuso recurso de casación. La Sala se pronuncia sobre la posibilidad de admitir la demanda que busca sustentar la impugnación extraordinaria.
ANTECEDENTES PROCESALES El 22 de octubre del 2002, la señora Ángela María Castillo Carrillo denunció ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Valledupar, el ataque que había sufrido su hijo José Rosario Castillo, quien fue quemado y posteriormente falleció. Se inició una investigación preliminar con el fin de establecer los autores del hecho delictivo.
Con fundamento en un informe de inteligencia de la policía y la declaración rendida por el señor Deller Gonzalo Guerra Gómez, se emitió resolución de apertura de investigación el 19 de noviembre del 2002 y se ordenó recibir indagatoria a Sequeda Chacón. Capturado, fue escuchado el 21 de noviembre del 2002. El 28 del mismo mes se resolvió su situación jurídica con detención preventiva como autor del delito de homicidio agravado.
Completa la investigación, se cerró el 12 de diciembre del 2002. La Fiscalía profirió resolución de acusación por homicidio agravado el 17 de enero del 2003. Posteriormente, fueron pronunciados los fallos ya reseñados. Contra esta providencia se interpuso recurso de casación. LA DEMANDA Un cargo se formula contra la sentencia, al amparo de la causal primera de casación: violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, en razón a que el juez de segunda instancia parceló el contenido de la declaración rendida por Deller Gonzalo Guerra Gómez.
El actor afirma: 1. En el fallo el debate valorativo giró solamente alrededor del testimonio del señor Guerra, algunos de cuyos apartes constituyen para el sentenciador una conclusión inductiva, lo que resultaría cierto si se sectorizara o parcelara el testimonio, pero no si se apreciara en su conjunto. 2. El estudio realizado por el Tribunal no corresponde a un estudio globalizado del acervo probatorio.
Mientras tanto, las pruebas demuestran que el señor Rodolfo Sequeda Chacón extorsionaba comerciantes a nombre de las AUC. 3. La reflexión del Tribunal sobre las condiciones en que quedó la víctima una vez le prendieran fuego, de acuerdo con la cual no era posible que señalara a su agresor pues prácticamente la persona es un “leño ardiendo”, no tiene soporte porque el testigo Guerra Gómez no se refirió a ello.
Para terminar, estima que son varios los errores ostensibles en que ha caído el Tribunal, y afirma que si no se hubiera incurrido en el yerro denunciado la conclusión no habría sido la absolución basada en la duda. CONSIDERACIONES Como la demanda no acata los lineamientos técnico-formales mínimos señalados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, específicamente el relacionado con la obligación de enunciar la causal y formular el cargo en forma clara y precisa, se impone su inadmisión. Para concretar las faltas cometidas por el censor, obsérvese: 1.
El falso juicio de identidad se caracteriza porque el juez tergiversa, desdibuja, la materia objetiva que compone la prueba. Esa tergiversación puede suceder, por ejemplo, porque se le quite algo al medio; se le agregue; se le modifique; o, y ahí tendría razón el actor, porque se le parcele. Pero al demandante le corresponde demostrar firmemente, sin duda alguna, en qué consiste la falta de identidad que le imputa al juez y, con exactitud, por ejemplo, qué es lo que ha sido parcelado.
Esto, con carácter estricto, no lo hizo el demandante. 2. También forma parte del falso juicio de identidad el cambio material, objetivo, que debe sufrir el medio cuando es alterado en cualquiera de sus modalidades. Por eso se habla de tergiversación o desdibujamiento de la prueba. Dicho de otra forma, si se mira objetivamente el medio probatorio antes de la supresión, la adición, el recorte o la modificación, y se le compara objetivamente con el medio después de la supresión, la adición, el recorte o la modificación, y el mensaje objetivo que transmite es el mismo, no es posible hablar de falso juicio de identidad; y al contrario, si ese mensaje objetivo varía, se puede ir pensando en la existencia de tal falso juicio.
De lo anterior resulta que bien puede ocurrir que un juez omita una palabra o una frase, por ejemplo al estudiar un testimonio; o que la cambie, o que la agregue. Pero si con esa o sin esa palabra o frase cualquier observador capta el mismo mensaje objetivo, no hay falso juicio de identidad porque la materia que conforma la prueba en esencia se mantiene.
Esto se relaciona, como es fácil advertirlo, con el denominado principio de trascendencia en sede de casación Al actor compete, por supuesto, ese ejercicio lógico-jurídico. El demandante no hizo esa tarea. 3. Seguramente el casacionista entiende que el falso juicio de identidad también se presenta como consecuencia de la valoración o apreciación que hace el funcionario judicial de la prueba con fundamento en su sana crítica.
Quizás por eso al final de su demanda afirma que los yerros del Tribunal se deben a la “actividad racional del juzgador”. Si la Corte pudiera entender entonces que el actor en sustancia habría formulado falso raciocinio y no falso juicio de identidad, esperaría las dos labores inmediatas e imprescindibles: una, que comprobara cuáles senderos científicos, reglas de la experiencia y/o principios lógicos equivocados sirvieron de soporte al Tribunal para tomar su decisión; y dos, que demostrara cuáles senderos, reglas y/o principios han debido ser los atendidos por la judicatura para tomar una correcta determinación. Esta tarea dual tampoco la cumplió. 4.
Si se vuelve a repasar la demanda se confirma lo que enseña una primera ojeada de la misma sin mucho esfuerzo: el actor limita sus esfuerzos a sentar su opinión sobre la prueba, específicamente en torno a la declaración del ciudadano Guerra Gómez, de la cual extracta prueba suficiente para condenar. Y tal vez cree que esa postura puede ser colocada frente a la adoptada por los jueces y que la Corte mire una y otra y escoja aquella que más la persuada.
Esto, como muchísimas veces lo ha dicho la Sala, no es correcto en sede de casación. En casación no puede haber simple pugna imaginativa, narrativa ni argumentativa. En casación el casacionista tiene que demostrar que los jueces han incurrido en errores. Y esto tampoco lo hizo el recurrente. Se ratifica lo dicho al comienzo de estas consideraciones: la demanda no puede ser aceptada porque incumple los requisitos mínimos contemplados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.
Añádase: Desde hace mucho tiempo, a pesar y más allá del estudio provocado o rogado de demandas que resultan ineptas, la Corte siempre revisa la actuación con el afán de proteger oficiosamente derechos fundamentales que eventualmente hayan podido ser desconocidos durante la actuación. Esa labor también la ha desplegado ahora, en detalle, y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales.
Por eso no procede de oficio a pronunciarse de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación estudiada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 1