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24098(20-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 24098 CARLOS JULIO VEGA VEGA y CARLOS RUBÉN FRANCO SANABRIA 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 24098 CARLOS JULIO VEGA VEGA y CARLOS RUBÉN FRANCO SANABRIA Proceso No 24098 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.080 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).

VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS JULIO VEGA VEGA, contra el fallo del 14 de abril de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) confirmó íntegramente la sentencia dictada el 23 de marzo de 2004 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, que al decidir dos causas acumuladas condenó a dicho procesado por los delitos de secuestro extorsivo agravado, tentativa de secuestro y porte ilegal de armas, a la pena principal de treinta y tres (33) años de prisión; y condenó a CARLOS RUBÉN FRANCO SANABRIA por los delitos de secuestro extorsivo agravado, tentativa de secuestro y rebelión, a la pena principal de treinta (30) años de prisión; a ambos afectó con interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años, les impuso la obligación de indemnizar los perjuicios morales a las víctimas; y les negó la condena de ejecución condicional.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja en la sentencia de primera instancia, emitida luego de acumular dos causas: “1.1.- Los que originaron la investigación inicial ocurrieron sobre las seis de la tarde del 29 de julio de 1998, en la vía Aquitania – Sogamoso, en una curva, un kilómetro antes del sitio “El Crucero”, cuando el señor Aquileo Barrera Macías, quien se desplazaba en un vehículo de su propiedad (Montero Mitsubishi, modelo 1993, placas BDC-153 y de color gris oscuro – metalizado), fue objeto de un ataque armado por parte de cinco individuos –tres de ellos con atuendo militar y dos vestidos de civil- quienes dispararon varias veces sobre el automotor tan pronto advirtieron que su conductor no atendió la orden – por ellos impartida- de detener allí el automotor.

Pese a los daños ocasionados al vehículo con los disparos, el señor Barrera logró conducir así su carro hasta el sitio “El Crucero”, donde luego de abandonarlo abordó inmediatamente un camión que lo llevó a la ciudad de Sogamoso. Los asaltantes, al ver que no pudieron impedir el paso del Montero, decidieron despojar de una camioneta (Chevrolet, Luv- 2300, color blanco y placas MBQ-748) al señor Carlos Alberto Uribe, quien en ese instante transitaba por la vía, para ir en dicho vehículo en persecución del montero, vehículo éste que al ser luego hallado (en El Crucero) abandonado y sin su dueño, los delincuentes deciden lanzar una granada contra el automotor, el cual quedó seriamente averiado por acción de dicho artefacto.

La camioneta sería después abandonada y hallada al día siguiente por el Ejército Nacional sobre la vía principal que conduce al Departamento del Casanare, en cercanía del sitio denominado “Alto de la Copa”. Como esa misma noche Hernán Barrera –quien es hermano del dueño del Montero (de placas BDC-153)- y un hijo de nombre Giovanni fueron al “Crucero” por el vehículo averiado, al día siguiente, en las primeas horas de la mañana, Hernán recibió una llamada telefónica en su residencia de la ciudad de Sogamoso en la cual, además de preguntar si él había ido la noche anterior con su hijo por el carro de su hermano, su interlocutor se identifica como miembro del frente 38 de las FARC y le informa que por lástima con ellos no los mataron (a él y a su hijo Giovanni) la noche anterior cuando fueron por el carro, que aunque su hermano se les escapó lo necesitaban simplemente para dialogar con él y no para matarlo; le dice además que él, o sea Hernán, es la persona indicada para hablar con Aquileo y decirle que tiene que presentarse en Corinto, cualquiera de los dos o juntos; que si ninguno cumple la cita empezarán por “volarle la finca de San Carlos”, advirtiéndole que no puede informar de ello a las autoridades (Gaula, Ejército y DAS).

De otra parte, la unidad del GAULA rural de Sogamoso, Boyacá, conoció de la denuncia por secuestro del señor Héctor Emerio Barrera López, el cual ocurrió hacia las seis de la tarde del 20 de agosto de 1998 cuando a su finca San Antonio –situada en jurisdicción del municipio de Aquitania (Boy), junto a la laguna –llegaron cuatro individuos esgrimiendo armas de fuego, encañonaron a sus ocupantes y luego de obligar a Héctor Emerio Barrera a subir a su propio vehículo (camioneta Toyota, de color rojo y placas CQS-537) se lo llevaron por la vía que conduce al Alto de Toquilla, sector en el que precisamente el Ejército Nacional halló después abandonado dicho automotor.

El sábado 29 de agosto /98 Emerio Barrera López fue liberado y hacia la media noche llegó a su casa – en la ciudad de Sogamoso- presentando en ese momento evidentes signos de decaimiento físico y señalando además que su liberación obedeció única y exclusivamente al delicado estado de salud que afrontó durante su cautiverio e indicando también que ni él ni su familia pagaron dinero alguno por dicha liberación. En la misma vía donde se había intentado secuestrar al señor Aquileo Barrera – y más exactamente en el sitio denominado Villa Rosita, antes de llegar al “Crucero” – se produjo, en horas de la tarde del 7 de septiembre /98 el secuestro de su sobrino Hernán Giovanni Barrera Rosas cuando conducía un vehículo –camioneta- de servicio público (tipo Van, de color blanco placas SOB-517 y con afiliación a la empresa de transportes Cotradesol) el cual fue hallado abandonado, por personal del Gaula al parecer al día siguiente en el sitio conocido como Toquilla, sobre la vía Sogamoso- Yopal.

Días después del secuestro, el señor Hernán Barrera Macías (padre del joven secuestrado) recibe una carta, escrita por el muchacho y dirigida a su tío Aquileo Barrera, en la cual los autores del escrito dan cuenta de la retención de Hernán Giovanni Barrera Rosas, le exigen al padre de la víctima la entrega de un radio y le indican además que van a pedir una cantidad de dinero por su liberación. Tres días después el mismo señor (Hernán Barrera) recibe llamada telefónica preguntando que si había recibido la encomienda, que si ya había comprado el radio que le pedían y que qué pensaba su hermano –Aquileo- del secuestro de Giovanni, que si no iba a dar nada.

Finalmente, el mismo Hernán Barrera Macías, informa que el día 15 de octubre /98 recibió nueva llamada telefónica donde le informaban que su hijo había sido liberado y estaba en el caserío de Toquilla, donde efectivamente lo encontró; el muchacho le informaría que lo tenían unos señores que decían que eran del frente 38 de las FARC, en el monte y que constantemente lo trasladaban de lugar; que no le dijeron los motivos de su secuestro y que antes de su liberación simplemente le dijeron que no tenía que ver nada y tocaba que se fuera; que nadie pagó por su rescate.” “1.2 En el proceso acumulado al anterior, la Fiscalía investigó el secuestro extorsivo de que fuera víctima la joven enfermera Miryam (sic) Cecilia Moreno Vargas, ocurrido al medio día del 24 de enero de 1999, cuando bajo amenaza fue sacada de la droguería de su padre (Segundo Modesto Moreno), situada en el centro de la población de Aquitania, Boyacá, por cinco individuos que la condujeron en un vehículo – Montero de color azul- al área rural del municipio de Labranzagrande, Boyacá, donde fue de inmediato entregada a un grupo –conformado por aproximadamente 40 hombres- que dijo pertenecer al frente 38 de las FARC, paraje en el que permaneció cautiva en zona desconocida y en diversos campamentos hasta el 31 de marzo del mismo año, cuando fue liberada, en lugar cercano al poblado de Labranzagrande (Boy), y entregada a sus hermanos previo el pago –en efectivo- de ciento cincuenta millones de pesos ($ 150.000.000).” LA DEMANDA Un cargo propone el defensor de CARLOS JULIO VEGA VEGA contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, por los siguientes motivos: -.

El 24 de enero de 1999, cuando se produjo el secuestro de la señorita Miryam Cecilia Moreno Vargas, el procesado CARLOS JULIO VEGA VEGA “se encontraba en un asado familiar, en el municipio de Sogamoso”, como lo declararon Martha Isabel Plazas, Rafael Vega y Edilma Cocinero, testimonios que no se tacharon de falsedad, pero que tampoco fueron tenidos en cuenta al dictar la sentencia. -.

Se comprobó mediante inspección judicial que CARLOS JULIO VEGA VEGA era concejal en el municipio de Recetor (Casanare) y que asistió a reuniones en las fechas que se materializaron los secuestros, “prueba que fue atacada o desconocida”en su resultado con conjeturas y suposiciones del Tribunal Superior, en cuanto afirmó que no se comprobó idóneamente “el grado de su participación, si estuvo presente durante toda la sesión, si se disculpó, si se retiró antes de su finalización, si hay grabaciones de intervenciones, si firmó algún acta y lo más importante: las horas exactas de su realización y de su presencia.” Para el censor, esos tópicos debieron ser aclarados en la investigación, antes que tomarlos como factores en contra del implicado. -.

La víctima del secuestro, Miryam Cecilia Moreno Vargas, se retractó del reconocimiento que hizo, en fila de personas y en fotografías, donde señaló a CARLOS JULIO VEGA VEGA como uno de los plagiarios. Pese a ello, el Ad-quem restó mérito al cambio de postura porque fue vertido en un escrito firmado por ella, que fue allegado al expediente, pero que no fue ratificado bajo juramento, y porque la psicología y la experiencia enseñan que la primera versión es la ajustada a la verdad.

El casacionista dice que a dicha señora, quien padeció los rigores de un secuestro, era preciso someterla a experticias psicológicas o psiquiátricas; y protesta porque no se amplió su declaración para auscultar los términos de su retractación, lo que hace pensar que se estaba prejuzgando al implicado. -. La diligencia de reconocimiento en fila de personas y el reconocimiento fotográfico se aplazaron en varias ocasiones, y se practicaron con posterioridad a que la fotografía de CARLOS JULIO VEGA VEGA fue publicada en un periódico, con lo cual se dio tiempo para que ella memorizara la imagen del supuesto plagiario.

“En consecuencia, son reconocimientos que adolecen de la necesaria espontaneidad, libertad, inmediatez y por supuesto de certeza en el señalamiento.” -. El procesado VEGA VEGA suscribió contratos con el Estado, pero estos documentos no fueron abordados ni evaluados en el fallo. -. En el expediente no existe soporte para mantener la condena impuesta a CARLOS JULIO VEGA VEGA por el delito de porte ilegal de armas.

Con lo anterior, dice, se demuestra la incidencia de errores en la apreciación probatoria, y que la actividad investigativa no profundizó en todos los aspectos necesarios, porque no hubo investigación integral, conspirando así contra los derechos del implicado. Menciona como infringidos el artículo 29 de la Constitución Política; y los artículos 7 (presunción de inocencia), 232 (necesidad de la prueba – certeza) y 234 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

Aspira a que la Corte haga una “revisión analítica de estas diligencias”, y que case el fallo materia del recurso extraordinario, porque no existe certeza sobre la responsabilidad penal de CARLOS JULIO VEGA VEGA; y que profiera la sentencia de reemplazo a que hubiere lugar. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de CARLOS JULIO VEGA VEGA no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, equivalente al artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Debido a ello, será inadmitida. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.

El recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista utilice fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no sea factible mantenerse su vigencia. 2.

El escrito presentado por la defensora de VEGA VEGA no satisface los requisitos inherentes a la esencia de la casación, pues aunque menciona la existencia de errores en la valoración probatoria, se dispersa en múltiples afirmaciones en tal sentido, sin argumentación coherente y profunda en cada caso, de suerte que no es factible desentrañar la formulación del cargo, ni si fundamentación “ en forma clara y precisa ”, según exigía el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal anterior, equivalente al artículo 212 del régimen vigente. 3.

Como se observa, el censor presenta un solo cargo para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, que ocurre cuando se valoran las pruebas erradamente; y, en el mismo cuerpo del libelo alude a defectos de procedimiento que de demostrarse en su trascendencia se erigirían en causales de nulidad, entre ellas la violación del derecho a la defensa y el desconocimiento del principio de investigación integral, temas que apenas insinúa. 4.

La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el Tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho El error de hecho, que al parecer fue el camino que eligió el libelista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. 4.1 Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido incorporado. 4.2 El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal.

En este evento, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Tribunal pensó que ellas decían; y así, demostrada la diferencia y el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. 4.3 Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y los aportes de las ciencias, se incurre en error de hecho por falso raciocinio.

En esta hipótesis, el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.

La trascendencia de los yerros endilgados al Ad-quem no consiste, como suele creerse, en las afirmaciones personales que al respecto haga el demandante, sino en demostrar con argumentos racionales que de haberse valorado correctamente las pruebas sobre las que se hacen recaer los errores, entonces el sentido del fallo sería distinto, porque sus fundamentos actuales perderían sustento y no podrían subsistir. 5.

El libelo que se examina se asemeja por entero a un alegato de instancia, confeccionado libremente y sin el rigor argumentativo condigno a la pretensión de quebrar el fallo, conformado por las sentencias convergentes en el mismo sentido. No postula ni desarrolla alguna de las modalidades de error, independientemente de que no lo mencione con el nombre atribuido por la jurisprudencia y la doctrina, de modo que no es factible deducir el verdadero sentido del cargo.

Cuando sostiene que no se apreciaron los testimonios de Martha Isabel Plazas, Rafael Vega y Edilma Cocinero, el censor no tuvo la precaución de indicar su contenido, ni hizo referencia a su alcance, ni refirió si tenían algún poder intrínseco para desvirtuar las reflexiones del Tribunal Superior, ni para demostrar por qué la asistencia al “asado familiar” no era una coartada.

La queja por la manera como en el fallo se apreció la inspección judicial practicada en el Consejo Municipal de Recetor (Casanare), no pasa de ser un intento adicional del libelista para que su modo de ver las cosas sea acogido por la Corte. Se concentra en protestar porque el Ad-quem entendió que los hallazgos obtenidos no daban para deducir que el procesado CARLOS JULIO VEGA VEGA permaneció a todo momento en las instalaciones de esa corporación, mientras en otro lado ocurrían los ilícitos.

Empero, el casacionista no manifiesta si dicha prueba fue tergiversada, recortada o sopesada por fuera de los parámetros de la sana crítica; en lugar de ello, empata su discurso con una protesta nueva –impertinente en ese momento- por la supuesta negligencia del Fiscal instructor. La sugerida extemporaneidad del reconocimiento en fila de personas y la supuesta retractación de la secuestrada Miryam Cecilia Moreno Vargas no comportan en realidad cargos de casación, puesto que al comentario personal de la defensa no se agrega la demostración de alguna especie de yerro esencial que hubiesen cometido los jueces de instancia, por distorsión de tales medios, o por discernir con distanciamiento de la lógica, las ciencias o la experiencia. Así las cosas, el planteamiento del libelista no tiene entidad para cuestionar la estructura jurídica y argumentativa del fallo, donde se expusieron pluralidad de razones sobre el mérito o poder suasorio de cada medio de prueba, máxime que éste, amparado por la presunción de legalidad y acierto, no se torna deleznable por el sólo hecho de que la defensa piense que el recaudo probatorio ha debido interpretarse de distinta manera.

Tampoco dice el censor por qué, o para qué era necesario que la secuestrada fuera examinada por psicólogos o psiquiatras; y tampoco refiere cuál es la relación entre los contratos que el procesado VEGA VEGA suscribió con el Estado y la declaratoria de su responsabilidad penal. 6. Con todo, en cuanto la queja pareciera referida a supuestos falsos raciocinios porque el Tribunal otorgó al conjunto probatorio un poder de persuasión que no tiene, ese enunciado no fue desarrollado dentro del ámbito de la casación, pues su fundamento no se dirige a la comprobación de algún distanciamiento de las reglas de la sana crítica, ni a la tergiversación de lo manifestado por los testigos u otros medios, deformación que de darse hubiese extralimitado o recortado su alcance probatorio, sino que apunta a criticar el mérito o el poder suasorio de la prueba, anteponiendo su particular manera de entender el asunto, con la esperanza de que su criterio prevalezca sobre el del Ad-quem. 7.

Agotado el debate probatorio en las instancias, el censor no puede esperar que la Corte deduzca o descubra oficiosamente la falta de certeza para condenar, a partir de su afirmación en el sentido que la investigación dejó vacíos. De ahí que, en casos como el presente, donde el Tribunal Superior declaró que existía certeza acerca de la responsabilidad penal de CARLOS JULIO VEGA VEGA, el reclamo por la falta de aplicación del principio in dubio pro reo sólo alcanza la entidad requerida para sustentar la pretensión casacional, cuando deriva de la cabal demostración de errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria.

Esa manera de postular el cargo le hacer perder consistencia jurídica, lo ubica en términos distantes de la lógica que requiere el recurso extraordinario, donde lo exigible es precisar y demostrar el error del juzgador con reflexiones que revistan la suficiente entidad para desquiciar la solidez de un fallo, que ha cobrado la doble presunción de acierto y legalidad; no siendo suficiente, por el contrario, la simple oposición al criterio del juzgador con discrepancias genéricas. 8.

Por último, como el censor insinúa la supuesta falta de investigación integral, aunque no plantea un cargo por nulidad, ni un defecto de esa naturaleza se constata en la revisión del expediente, no sobra recordar que en sede de casación es preciso que el libelista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “ bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se echa de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta. ” (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14.127;

M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). De igual manera, es imprescindible explicar la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, porque la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). 9.

En síntesis, las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentadas a nombre de CARLOS JULIO VEGA VEGA. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Cita medica TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 357 cdno. 357 _1120657976.doc _1120657978.doc