1 República de Colombia Casación 24097 P/. Tulio Fernando Escobar Ballesteros D/. Homicidio simple Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 24097 P/. Tulio Fernando Escobar Ballesteros D/. Homicidio simple Corte Suprema de Justicia Proceso No 24097 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 20 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2.006).
VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de las demandas sustento del recurso de casación instaurado por el Fiscal Séptimo Delegado Especializado y por el defensor del procesado TULIO FERNANDO ESCOBAR BALLESTEROS contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2004 por el Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual confirmó la emitida el 24 de marzo del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad con la modificación relativa a la pena de prisión al imponerle trece (13) años, como determinador de un homicidio simple.
LOS HECHOS: Los días 21 y 22 de septiembre de 1995 en la vereda el Ceral del municipio de Buenos Aires (Cauca), hombres armados irrumpieron en las viviendas de José Leonel Yatacué y de Adolfo Yatacué Trochez y les dieron muerte, al primero luego de haber sido sacado de ella y al segundo en su misma habitación junto a sus hijos Luis FERNANDO que se les enfrentó y Fabián Alexis alcanzado por uno de los proyectiles.
Como determinadores de esos homicidios fueron señalados TULIO FERNANDO ESCOBAR BALLESTEROS y Agustín Ortíz Cubillos, finalmente condenados por el homicidio de Yatacué Trochez.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Demanda presentada por el señor Fiscal Especializado. Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000 se postula un único cargo por violación directa por falta de aplicación de la ley sustancial que llevó a la “aplicación indebida” de los artículos 104 numerales 7 y 10, 62 inciso 2, 29 inciso 1 y 30 inciso 1 del Código Penal.
En la demanda después de reproducirse el acápite de la sentencia de segunda instancia relacionado con el grado de participación y la punibilidad, se señala que el tribunal la sustentó en consideraciones erróneas a partir de la apreciación del testimonio de Armando Ortíz Espinosa, para dar por probado que el Comando de Guerra del frente Manuel Vásquez Castaño ordenó únicamente la muerte de Adolfo Yatacué y que los ejecutores materiales excedieron el mandato.
Para demostrar la conclusión contraria, el actor pide tener en cuenta las afirmaciones que sobre ese punto específico hiciera el delator el 9 de junio de 2000, cuyos apartes transcribe y aun cuando hubiera señalado antes –6 de agosto de 1999- que el propósito era ajusticiar a Adolfo Yatacué, puesto que en aquella diligencia David Ortíz fue más preciso y concreto al referirse a la orden que debía cumplir el comando encargado de ejecutarla.
Sobre dichos presupuestos concluye que con las pruebas que hacen parte del proceso, se puede demostrar que el designio criminal del procesado fue más allá de determinar la muerte de Adolfo Yatacué y se hizo extensivo a las demás víctimas, por lo que a juicio del demandante la responsabilidad debe predicarse respecto de los homicidios ejecutados por el grupo encargado con ese fin.
En orden a la demostración de la trascendencia de los errores denunciados, advierte que una confrontación de la prueba que sustenta la sentencia con ellos permite señalar que el tribunal hace inferencias del testimonio de Ortíz Espinosa que son contrarias a lo afirmado por éste; luego pasa a formular sus propias conclusiones probatorias con apoyo en el testimonio de un presencial y termina por ocuparse en definir la figura del determinador para expresar que la Corporación incurrió en graves errores de apreciación cuando modificó el fallo de primera instancia. Demanda presentada en nombre de Tulio Fernando Escobar B.: Al amparo de un único cargo se postula la violación indirecta de la norma sustancial por errores de hecho en sus tres modalidades: falsos juicios de existencia y de identidad y falso raciocinio por aplicación indebida de los artículos 103 y 23 del decreto 100 de 1980 y 30 de la ley 599 de 2000.
El demandante en el numeral 4 del libelo formula un error de hecho por falso juicio de existencia relativo a la omisión probatoria de la certificación anexa sobre los estudios realizados por Ortíz en el Sena, de la primera versión del mismo y de la trasladada del proceso por la muerte del alcalde de Jambaló, del móvil que condujo a los autores a eliminar a Yatacué surgido de las acusaciones iniciales de la familia de una de las víctimas, para lo cual cita las declaraciones de sus allegados, y de la denuncia de la tercera brigada que atribuía los hechos a otra organización ilegal.
Se denuncia en el numeral 5 de la demanda un falso raciocinio por otorgarle el Tribunal credibilidad al testimonio de Armando Ortíz Espinosa, reproduciendo el fallo en lo pertinente para señalar que según el informe rendido el 11 de mayo de 1999 por el CTI, a su declaración del 6 de agosto de 2000, a su versión modificada del 9 de junio de 2000, a la retractación de su dicho en la audiencia pública, a lo manifestado y rectificado posteriormente dentro de las instructivas adelantadas por la muerte del alcalde de Jambaló y de lo probado con la certificación de estudios expedida por el Sena, se demostró que aquél en el año de 1995 no hacía parte del ELN y por lo tanto no podía tener conocimiento de los hechos investigados.
Lo anterior le permite al actor concluir que quien perjura cínicamente olvida lo que hizo para la época de la invención; que la Corporación se equivoca cuando afirma que todas las respuestas de Ortíz han sido comprobadas; que ese error de apreciación no se habría presentado si hubiera tenido en cuenta las reglas de la experiencia y de la lógica; que por esa razón la valoración probatoria del operador judicial es arbitraria y que en sana semántica desvirtuó el supuesto fáctico que tuvo en cuenta para rechazar la duda.
En el numeral 6 se postula igualmente un error de hecho en este caso por falso juicio de identidad por ausencia de un “razonamiento válido para inferir indicios” que impide dar por demostrado el móvil, pues el hecho indicante del señalamiento de la víctima al Ejército sobre la movilización en el sector del frente José María Becerra, no está probado.
El actor reprocha que en la sentencia el tribunal no echara de menos la probanza que le sirvió de sustento para dar respuesta a los crímenes de esa organización subversiva, omitiera la prueba documental que señala que en ese sector y para ésa época no operaba el mencionado frente guerrillero, en especial el informe del ejército en donde se citan los grupos ilegales que actuaban en esa fecha, circunstancias que denotan el falso juicio de identidad por agregación “a contenidos indicantes que no lo son”.
De ese modo señala que no puede ser indicante la narración de un acontecer realizada por un testigo mentiroso y por consiguiente no puede haber inferencia lógica que permita descubrir el hecho desconocido, para luego de hacer cuestionamientos acerca de la omisión de algunos hechos y la interpretación equivocada de otros, proceder a relacionar los testimonios de algunos allegados de las víctimas que permitían atribuir el hecho a otra persona.
Finalmente asegura que el error proviene de las inferencias ilógicas extraídas de un indicante no probado y que de no haberse incurrido en esos errores de raciocinio, otro hubiese sido el contenido y la proyección del fallo, pues el indicio de la mala justificación es inexistente y el de la capacidad para delinquir no es un medio de esa naturaleza.
CONSIDERACIONES: La primera demanda no cumple con los requerimientos de técnica que se tienen establecidos cuando se postula la violación directa de la ley, puesto que el censor al desarrollar el único cargo propuesto en abierta contradicción a lo dicho invariablemente acerca de la manera como debe postularse el reparo, pretende la demostración del error denunciado a través de la prueba y de lo que ella permitía concluir.
Cuando se acude a la causal primera de casación cuerpo primero, el censor está obligado a admitir los hechos en la forma en que se dan por probados en la sentencia y la apreciación de la prueba hecha por el juzgador, puesto que la naturaleza del quebranto reprochado así se lo impone. De modo que una vez identificado el sentido de la violación directa de la ley –falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea- es imprescindible para el recurrente proponer el debate en derecho, el cual debe adelantarlo a través de una proposición jurídica completa que le permita demostrar el error, la manera como se llegó a él y la incidencia del mismo en la sentencia de tal manera que haga necesario su reemplazo por otra para enmendarlo.
Sin embargo, el demandante incumplió con sus obligaciones en el desarrollo de la censura, cuando a lo largo de ella se dedica a predicar y demostrar la existencia de graves errores del tribunal en la apreciación del testimonio de Armando Ortíz Espinosa, pues en su criterio al igual que el del fallador de primera instancia era posible concluir en que el procesado por haber determinado los hechos conocía del designio criminal de los ejecutores materiales.
Conforme a lo propuesto en el reparo la falta de aplicación de la ley tendría origen en la violación indirecta de la norma de derecho sustancial, en cuanto a ella se arriba por la indebida valoración de la prueba que hiciera el juzgador, lo cual significa que el actor no acepta los hechos como fueron probados en la sentencia ni tampoco la apreciación de los medios de convicción, al estimar equivocada la inferencia y el alcance probatorio que a ella le otorgó el juzgador.
En esas condiciones lo adecuado era acudir al cuerpo segundo de la misma causal si lo que pretendía era discutir la apreciación hecha por el fallador en la sentencia del testimonio de Ortíz Espinosa, postulando cualquiera de las modalidades del error de hecho –falsos juicios de existencia y de identidad o falso raciocinio-, pues las críticas aducidas no tienen que ver con la legalidad en la aducción o en la práctica de los medios probatorios o en la violación de la tarifa legal.
La segunda demanda también se aparta de manera ostensible de los requerimientos exigidos en la postulación y desarrollo en esta sede de los errores de hecho en la apreciación probatoria que dan lugar a estructurar la causal primera de casación, por violación indirecta de la norma de derecho sustancial. Se ha dicho que el juzgador incurre en falso juicio de existencia cuando omite apreciar una prueba que obra materialmente en el proceso, o porque la supone existente sin estarlo; en falso juicio de identidad cuando al fijar el contenido del medio probatorio legal y oportunamente recaudado lo distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él; y en falso raciocinio cuando a la prueba que aprecia en su plena expresión fáctica le asigna un mérito persuasivo que transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia. Las modalidades del error de hecho en la apreciación de la prueba se presentan de manera distinta según lo visto y obedecen a diferentes momentos de la valoración probatoria concretada en la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, razón por la cual se tiene dicho que no es compatible con la lógica que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, se termine por mezclar argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta, pues dicho proceder resulta contrario a lo dispuesto en el inciso último del artículo 212 de la ley 600 de 2000.
Es incompatible entonces que en la demanda de casación al amparo de una censura y frente a la misma prueba puedan postularse y proponerse indistintamente juicios para defender a su vez las diferentes modalidades del error de hecho. Por eso será siempre inadmisible que se afirme que el medio de prueba omitido en la sentencia puede ser al mismo tiempo distorsionado o valorado contrariando las reglas de la sana crítica.
En principio dentro del único cargo propuesto en la demanda el recurrente sin indicar un orden de prelación postula las tres clases de error de hecho y sin un conocimiento preciso de las modalidades denunciadas, en el falso juicio de existencia tiene por omitida la primera versión de Ortíz no obstante admitir su ponderación en el fallo de primera instancia –unidad jurídica inescindible- y la certificación relacionada con los estudios realizados por aquél que al mismo tiempo fue objeto de una equivocada valoración probatoria.
Igualmente dentro del falso raciocinio sin señalar cuál fue la regla de la experiencia, el principio de la ciencia o el postulado de la lógica ignorados por el tribunal, antepone sus consideraciones personales para concluir que las versiones de Ortíz Espinosa que relacionó como omitidas materialmente en el numeral 4 de la demanda fueron apreciadas contrariando los principios de la sana crítica, con lo cual sin duda faltó a la logicidad en la proposición de la censura.
En defecto reprochable de la misma naturaleza incurre al postular el falso juicio de identidad que recaería sobre el contenido de la denuncia formulada por la tercera brigada en la cual los hechos son atribuidos a las Farc, medio este del que igualmente predicó un falso juicio de existencia, o como en el caso de los testimonios de Rosalba Yatacué y María Jesús Guetia que estima tergiversados y al mismo tiempo ignorados.
La Sala en razón de la naturaleza rogada de la impugnación extraordinaria que le impide subsanar, corregir o enmendar los defectos inadmitirá las demandas, si –de otro lado- no se avizora la existencia de la afectación de las garantías del inculpado que le permitiera en los términos del artículo 216 de la ley 600 de 2000 disponer el trámite oficioso con la finalidad de su protección y restablecimiento.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir las demandas de casación presentadas por el Fiscal Séptimo Especializado de Popayán y el defensor del procesado TULIO FERNANDO ESCOBAR BALLESTEROS Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 15