CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24095 EXTRADICIÓN GABRIEL CONSUEGRA ARROYO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24095 EXTRADICIÓN GABRIEL CONSUEGRA ARROYO Proceso No 24095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 20 Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006) Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL CONSUEGRA ARROYO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.
ANTECEDENTES 1.- A GABRIEL CONSUEGRA ARROYO se le requiere para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Nueva York, según la nota verbal 1812 del 9 de agosto de 2005, por haberse proferido en su contra la resolución de acusación sustitutiva No. S1 05 Cr. 156 dictada el 14 de abril de 2005. 2.- Efectuada la traducción oficial y la legalización respectiva ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, para formalizar el trámite de extradición, fueron aportados por el Estado requirente, los siguientes documentos: 2.1.- Nota verbal 1812 del 9 de agosto de 2005, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América, fundamenta la petición de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL CONSUEGRA ARROYO (fls. 240 a 245 carpeta anexa).
En el referido documento la Embajada Norteamericana informa al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, que GABRIEL CONSUEGRA ARROYO es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcotráfico como sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. S1 Cr 156, proferida en su contra por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, el 14 de abril de 2005. 2.2.- Nota verbal No. 1136 del 31 de mayo de 2005, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicita al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención provisional con fines de extradición de GABRIEL CONSUEGRA ARROYO ( fls. 1 a 5 carpeta anexa) 2.3.- Copia de la orden de captura expedida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Nueva York, en contra de GABRIEL CONSUEGRA ARROYO de fecha 14 de abril de 2005 (fls. 59 carpeta anexa). 2.4.- Auto de acusación S1 – Cr. 156 sellado el 14 de abril de 2005 mediante la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, presenta cargos en contra de GABRIEL CONSUEGRA ARROYO y otros (fls. 60 a 91carpeta anexa). 2.5.- Copia de las Leyes Generales del Título 21 que contiene las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América, Sección 812 atinentes a la clasificación de sustancias controladas;
Sección 952 referida a la importación de sustancias controladas; Sección 959 sobre la posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas; Sección 960 sobre actos prohibidos; Sección 963 sobre tentativa y concierto; Sección 1956 sobre lavado de recursos monetarios; Sección 3282 sobre delitos no conminados con la pena de muerte;
Sección 2 sobre los autores; Sección 982 sobre la extinción penal del derecho de dominio; Sección 853 referida al tema anterior; Sección 1960 sobre la prohibición contra empresas sin licencia que se dedican a la remesa de dinero, referentes a este caso (fls. 93 a 106 carpeta anexa). 2.6.- Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición, rendida por ARTHUR THAMBOUNARIS, detective del Departamento de Policía de la ciudad de Nueva York, quien hace referencia a los hechos, al trámite cumplido y la acusación formulada en contra de GABRIEL CONSUEGRA ARROYO (fls. 37 a 50 carpeta anexa).
En relación con los hechos que involucran a GABRIEL CONSUEGRA ARROYO, alias “Ñoño” expone el declarante que éste hace parte una organización colombiana con base en Barranquilla, dedicada al narcotráfico y lavado de dinero y responsable de la importación de millones de dólares en cocaína, heroína y marihuana, desde Colombia hacia los Estados Unidos y otros países y, posteriormente, lavar las ganancias provenientes del narcotráfico en los Estados Unidos y en otros países.
Respecto de GABRIEL CONSUEGRA ARROYO, expone que aproximadamente en el año 2001 hasta el año 2005, operó principalmente desde Barranquilla, Colombia, enviando cargamentos de narcóticos, específicamente cocaína, hacia los Estados Unidos y otros países. Además, trabajó con los colaboradores del concierto para lavar millones de dólares en ganancias del narcotráfico ubicadas en los Estados Unidos y en otros países, a través del MNCP o mercado negro de cambio de pesos.
Durante la investigación que se le hizo a CONSUEGRA ARROYO se interceptaron llamadas telefónicas, en las que habló con otros integrantes de la organización sobre sus actividades de narcotráfico y lavado de activos. Es así como, por ejemplo, el 25 y 26 de agosto de 2003, tuvo una conversación telefónica con JUAN VICENTE GÓMEZ CASTRILLÓN, respecto al precio y la calidad de las drogas que iban a embarcarse desde Colombia y del hecho de que el comprador potencial había tomado una muestra para probar los estupefacientes; en esta llamada GÓMEZ CASTRILLÓN le solicitó a CONSUEGRA ARROYO 250 kilogramos de cocaína, quien le manifestó que la conseguiría en la ciudad de Santa Marta.
Además de estas llamadas telefónicas, en la investigación se tuvo acceso a los registros bancarios por medio de citaciones judiciales, de acuerdo a la información suministrada por los informantes colaboradores y con ellos se estableció que durante el curso del concierto CONSUEGRA ARROYO y sus colaboradores facilitaron el lavado de las ganancias del narcotráfico para la organización delictiva usando numerosas cuentas bancarias, entre otros lugares, en los Estados Unidos, Panamá y Colombia. 2.7.- Declaración juramentada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por BOYD M. JOHNSON III, Asistente del Fiscal de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, dando cuenta de los hechos que involucran a GABRIEL CONSUEGRA ARROYO como infractor de las leyes federales de narcóticos de la Estados Unidos de América, con la presentación de los cargos y las leyes penales aplicables al caso (fls. 109 a 118 carpeta anexa). 3.- En Colombia se cumplió el siguiente trámite: 3.1.- La Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación la nota verbal No. 1136 del 31 de mayo de 2005, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de GABRIEL CONSUEGRA ARROYO.
(fl. 10 carpeta anexa) 3.2.- Con fundamento en el referido documento la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 10 de junio de 2005, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL CONSUEGRA ARROYO (fls. 12 a 15 carpeta anexa), la que se hizo efectiva el 12 del mismo mes y año por agentes adscritos a la Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. en la ciudad de Barranquilla, continuando a la fecha en restricción de su libertad (fl. 12 carpeta anexa). 3.3.
El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicó al Ministerio del Interior y de Justicia mediante oficio OAJ.E. 0979 del 10 de agosto de 2005 (fl. 252 carpeta anexa) que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal y, por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia envió la actuación a esta Sala de la Corte para que emita el respectivo concepto (fl. 1 cuaderno de la Corte).
En el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el 15 de noviembre de 2005 se resolvió en forma desfavorable la petición de pruebas solicitadas por la defensa, procediéndose a correr el traslado para presentar alegatos de conclusión el 3 de febrero de 2006. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término para alegar de conclusión presentaron sus consideraciones el Ministerio Público y la defensora del ciudadano colombiano GABRIEL CONSUEGRA ARROYO solicitado en extradición, quienes en su orden exponen: 1.- El Ministerio Público inicia su concepto haciendo una relación cronológica de la actuación diplomática que se cumplió en el trámite de extradición presentado por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia y el trámite que se cumplió en nuestro país, presentando la documentación aportada por el Estado requirente, precisando que como quiera que los hechos que se le imputan a GABRIEL CONSUEGRA ARROYO, referidos a la comisión de delitos federales de narcotráfico en los Estados Unidos de América, se realizaron “comenzando el año de 2001 o alrededor de esa época, con continuación hasta e inclusive el año de 2005, o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, es decir, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en que se estableció la procedencia de la extradición de nacionales, en virtud del Acto Legislativo No. 01 de 1997 que modificó el artículo 35 de la Constitución Política, es viable su extradición.” A renglón seguido expone que tampoco surge obstáculo alguno en relación con el lugar de ocurrencia de los hechos, porque conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, la extradición de un nacional por nacimiento es procedente cuando el delito por el que se procede se ha cometido en el exterior, y en este caso particular a CONSUEGRA ARROYO se le imputan cargos de acuerdo o concertación para distribuir e importar a los Estados Unidos 5 kilogramos o más de cocaína, en la resolución de acusación proferida por las autoridades foráneas.
Puntualiza que la normatividad que rige esta extradición está contemplada en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, su concepto debe versar sobre la validez formal de la documentación aportada; la demostración plena de la identidad del requerido en extradición; el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la determinación adoptada en el extranjero frente a la resolución de acusación de la legislación nacional.
En relación con la validez de la documentación aportados por el Estado requirente, expone que la misma fue sometida al trámite consular de rigor y avalada por las autoridades respectivas, contando con la autenticación por parte del Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, por lo que el requisito de la autenticidad de los documentos que sustentan la solicitud de extradición se cumple cabalmente y satisfacen las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal.
En relación con la identificación plena del ciudadano colombiano reclamado en extradición, expone que el Gobierno de los Estados Unidos aportó la información conducente para identificar e individualizar a GABRIEL CONSUEGRA ARROYO en las notas por medio de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la solicitud de extradición, determinando que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 14 de septiembre de 1981, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 72’264.186, también conocido como “Nono” (sic), siendo su numero de identidad el mismo que exhibió en su cédula de ciudadanía al momento de su captura, y que utilizó al momento de conferir poder a un abogado que lo representara en el trámite de extradición y, por lo tanto, se trata de la misma persona, siendo evidente que se satisface plenamente este requisito.
En torno al cumplimiento del principio de la doble incriminación, luego de hacer la presentación de los cargos que le formula el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, estima que tiene su adecuación típica en el tipo penal de concierto para delinquir previsto en la ley penal colombiana, en el artículo 340 de la Ley 599, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, por lo que existe identidad entre la descripción de las conductas a que se contrae el cargo con la legislación penal colombiana y, así mismo, el marco punitivo hace que sea procedente la extradición pues se satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigido, operando el principio de la doble incriminación. Al referirse al requisito sobre la equivalencia de la providencia acusatoria proferida en contra del solicitado en extradición por los Estados Unidos de América y la resolución de acusación prevista en el ordenamiento procesal penal, manifiesta que se cumple a cabalidad, toda vez que la Resolución de Acusación Sustitutiva S1 CR 156 dictada el 14 de abril de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva York, contiene un recuento de los hechos atribuidos a la persona solicitada en extradición, determinando las circunstancias temporo-espaciales y modales de su ocurrencia, su adecuación a las normas pertinentes del Código Penal de los Estados Unidos, así como el nombre y datos personales que permiten la plena individualización de los partícipes, y como tal es el paso anterior al juicio.
Finalmente, insta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que exhorte al Gobierno Nacional para que en el evento de que conceda la extradición en este caso, exija al país requirente el cumplimiento de que GABRIEL CONSUEGRA ARROYO va a ser juzgado solamente por la conducta que genera su extradición, de acuerdo con los Instrumentos Internacionales que protegen los derechos humanos y lo previsto en los artículos 11, 12 y 34 de nuestra Constitución Política, conforme a los cuales no podrá ser sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Concluye, entonces, que es procedente la emisión de concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano GABRIEL CONSUEGRA ARROYO. 2.- La defensora de GABRIEL CONSUEGRA ARROYO, luego de hacer una presentación de los hechos que dieron origen a la solicitud de extradición, considera que en su caso se han vulnerado los artículos 35, 12, 23, 28, 29, 30, 42 y 43 del texto constitucional.
Como argumento que sustenta esta postura, expone que en la investigación se han cometido yerros que dejan notar dudas porque los organismos de Estado encargados de esclarecer los hechos punibles no investigaron tanto lo favorable como lo desfavorable para el implicado en el proceso penal, vulnerándose así el principio del debido proceso conforme al precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de febrero de 1993 y, como consecuencia de esta afrenta, también se ha vulnerado el principio del in dubio pro reo consagrado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.
Al analizar el aspecto relacionado con la identificación e individualización del sujeto reclamado en extradición, aduce que GABRIEL CONSUEGRA ARROYO no ha sido identificado e individualizado plenamente, acorde con lo dispuesto por los artículos 322 y 338 de la Ley 600 de 2000, porque de acuerdo con su descripción física y morfológica no se ha establecido que el individuo retenido sea aquel al cual se le estaba adelantando el operativo para su posterior detención preventiva con fines de extradición, porque las pruebas que reposan en el sumario de inteligencia de la policía, así como lo expresado por sus agentes no son suficientes, existiendo duda en la identificación plena del solicitado en extradición, máxime cuando se le ha descrito como un hombre caucásico, es decir, blanco cuando en realidad su poderdante es moreno o trigueño. Finalmente, al referirse a la equivalencia del “ indicment ” con la resolución de acusación de nuestro país, manifiesta que en el mismo debe estar expresado de “manera clara detallada y con certeza la plena identidad del acusado, que no solo consiste en un documento de identidad y que de no contarse con ella es necesario disponer de las pruebas solicitadas, así mismo, mal puede argumentar la corte que no se necesita que los mismos no estén todos estipulados en al (sic) indicment, pues lo que se trata con la documentación aportado y pruebas solicitadas es que se establezca sin lugar A EQUIVOCOS Y CON PRECISIÓN LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO.
TODA VEZ QUE NO HAY CERTEZA SOBRE LA PRESUNCIÓN LEGAL DE IDENTIFICACIÓN Y CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS PUES LOS APORTADOS SON POBRES ADEMÁS DE DEFICIENTES Y SUPÉRFLUOS ” (fl. 103 Cuaderno de la Corte). Por lo anterior considera que los hechos que se le imputan a su poderdante, ni siquiera constituyen delito en nuestro ordenamiento penal, porque en todo el escrito acusatorio se hace mención a una presunción a manera de tentativa que no es aplicable al tráfico de drogas por ser un delito de resultado no de mera intención, destacando que los hechos se refieren a presuntas llamadas y presuntos autores.
Por todo lo anterior y, siendo reiterativa en que CONSUEGRA ARROYO no está plenamente identificado e individualizado en este trámite, solicita a la Corte negar su extradición. CONCEPTO DE LA CORTE 1.- De utilidad resulta recordar que debido a que entre los Estados Unidos de América y Colombia no existe tratado de extradición aplicable, las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal son las llamadas a gobernar este trámite, atendiendo a las previsiones del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, en armonía con el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, emitirá su concepto sobre los siguientes aspectos: a.- La validez formal de la documentación presentada; b.- La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición; c.- El principio de la doble incriminación; d.- La equivalencia de la providencia proferida en el exterior; y, e.- El cumplimiento de lo previsto en los Tratados Públicos, cuando fuere el caso. 2.- Metodológicamente la Sala abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de estos requisitos, previo a las siguientes consideraciones: 2.1.- En no pocas oportunidades ha señalado la Corte que en el trámite que le corresponde adelantar en la extradición, no cabe la posibilidad de que se presenten debates atinentes a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado, la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo, la calificación jurídica correspondiente, la competencia del órgano judicial, la validez del trámite, o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable, habida consideración de que tales aspectos pertenecen a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud de extradición y, su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso con la iniciativa en la solicitud de pruebas, la interposición de recursos y el empleo de otras alternativas o instrumentos que contemple la legislación del Estado requirente.
Dicha aclaración es imprescindible, debido a que la Corte no emite la orden de extraditar o dejar de hacerlo, sino un concepto que se regula por los parámetros concretos que señala el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, cuya redacción gramatical aleja la posibilidad de la controversia que la defensora de GABRIEL CONSUEGRA ARROYO insta a la Corporación. En estos casos, no puede ignorarse la intervención activa del Gobierno Nacional, el que en ejercicio de su autonomía política da inicio al trámite al recibir la solicitud con la documentación correspondiente, con la que se indica el marco normativo aplicable en cada caso, antes de darle curso a la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. De suerte que la extradición culmina con la emisión de una resolución, bien sea concediendo ora negando el pedido del Gobierno Extranjero, también y de acuerdo con el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, se puede diferir la entrega de la persona solicitada en extradición a condición de que se cumplan los presupuestos allí establecidos, como lo ha señalado la Corte Constitucional. a) Validez formal de la documentación. No existe reparo alguno que formular a este elemento del concepto, como que fue cumplido cabalmente por el Estado requirente, habida consideración que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución de acusación sustitutiva S1 05 Cr. 156, del 14 de abril de 2005 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, fueron autenticados por el Teniente Secretario del Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, J. MOLINELLI (fls. 52 a 60 carpeta anexa).
La documentación adjunta fue traducida al castellano, refrendada como originales por JASON E. CARTER, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América (fl. 119 carpeta anexa). Igual labor cumplió el señor ALBERTO GONZÁLEZ, Procurador de los Estados Unidos (fl. 120 carpeta anexa), la señora CONDOLEEZZA RICE, Secretario de Estado y, PATRICH O. HATCHETT, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado (fl. 237 carpeta anexa) siendo la última autenticada por la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRAZA, Cónsul de Colombia en Washington, cuya firma fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores (fl. 239 carpeta anexa).
De suerte que teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano GABRIEL CONSUEGRA ARROYO se hizo por la vía diplomática, ya que la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplió conforme a los ritos prescritos por las normas del Gobierno de los Estados Unidos de América, los mismos satisfacen las ritualidades de ley para ser tenidos como idóneos para los fines de que se ocupa esta actuación. b) La demostración plena de la identidad del solicitado en extradición. Está suficientemente acreditada la identidad de la persona requerida en extradición, pues se trata de GABRIEL CONSUEGRA ARROYO ciudadano colombiano, nacido el 14 de septiembre de 1981 en Colombia, portador de la cédula de ciudadanía No. 72’264.186.
La persona cuya identidad se ha relacionado precedentemente es la misma a la que se refiere la resolución de acusación S1 05 Cr. 156 dictada el 14 de abril de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York. Así mismo, GABRIEL CONSUEGRA ARROYO se identifica con la persona mencionada en las notas verbales mediante las cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición y, posteriormente, formalizó la solicitud de extradición ante las autoridades colombianas.
En consecuencia, la identidad de GABRIEL CONSUEGRA ARROYO se encuentra suficientemente acreditada, dado que, la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América se refiere a una persona concreta y suficientemente identificada y responde al ciudadano colombiano que se encuentra detenido por orden del Fiscal General de la Nación con fines de extradición (fl. 12 a 20, carpeta anexa).
Además, probatoriamente se corrobora la señalada coincidencia, con el hecho de corresponder los nombres, apellidos y documentos de identidad, con los que el reclamado en extradición ha utilizado en el presente caso. De esta manera, quedan colmadas las exigencias sobre el requisito examinado. C) El principio de la doble incriminación. De conformidad con el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder la extradición es imprescindible que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
De esta manera se hace necesario individualizar cada uno de los cargos que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York mediante la acusación No. S1 05 Cr. 156 presenta contra el ciudadano colombiano GABRIEL CONSUEGRA ARROYO, como sigue: C.1.- “Comenzando en el año de 2001 o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, JUAN VICENTE GÓMEZ CASTRILLÓN, alias “Juanvi”, GABRIEL CONSUEGRA MARTINEZ, GABRIEL CONSUEGRA ARROYO, alias “Ñoño”, FABIÁN DACCARETT YIDI, PEDRO LEÓN MALDONADO VÉLEZ, JAIME ALBERTO PARADA IBARRA, KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA, RAFAEL ALBERTO DAZA, alias “Rafa”, y GABRIEL JESÚS MIRANDA MARTÍNEZ, alias “Primo”, los acusados, y otros tantos conocidos como desconocidos, ilícita e intencionalmente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antidrogas de los Estados Unidos.” (fl. 90 carpeta anexa).
C.2.- “Como parte y objetivo del concierto, JUAN VICENTE GÓMEZ CASTRILLÓN, alias “Juanvi”, GABRIEL CONSUEGRA MARTINEZ, GABRIEL CONSUEGRA ARROYO, alias “Ñoño”, FABIAN DACCARETT YIDI, PEDRO LEÓN MALDONADO VÉLEZ, JAIME ALBERTO PARADA IBARRA, KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA, RAFAEL ALBERTO DAZA, alias “Rafa”, y GABRIEL JESUS MIRANDA MARTÍNEZ, alias “Primo”, los acusados, y otros tantos conocidos como desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos y más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, lo cual sería un delito en violación a las secciones 959, 960(a)(3) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” (fl. 90 carpeta anexa).
C.3.- “Como parte y objetivo adicionales del concierto, JUAN VICENTE GÓMEZ CASTRILLÓN, alias “Juanvi”, GABRIEL CONSUEGRA MARTÍNEZ, GABRIEL CONSUEGRA ARROYO, alias “Ñoño”, FABIAN DACCARETT YIDI, PEDRO LEÓN MALDONADO VÉLEZ, JAIME ALBERTO PARADA IBARRA, KENDY JAIR MÁRQUEZ DE MOYA, RAFAEL ALBERTO DAZA, alias “Rafa”, y GABRIEL JESUS MIRANDA MARTÍNEZ, alias “Primo”, los acusados, y otros tantos conocidos como desconocidos, importaban y de hecho importaron hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos y más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual sería un delito en violación a las secciones 812, 952(a) y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” (fl. 01 carpeta anexa).
A través de la traducción, se establece que los tres primeros cargos, remiten a la configuración de los delitos de “concierto para delinquir” con propósito de tráfico de drogas tóxicas estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de activos previsto en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, que en su tenor literal, establece: “Artículo 340: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. De las anteriores transcripciones de la norma se establece que guarda equivalencia con la de la legislación foránea, en las que se constata que la adecuación típica de los comportamientos punibles imputados por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York al ciudadano colombiano reclamado en extradición GABRIEL CONSUEGRA ARROYO, tienen en la legislación interna penas mínimas privativas de la libertad superiores a los cuatro años para que sea procedente la extradición, se concluye que este requisito se encuentra satisfecho plenamente en este caso. d) La equivalencia de la providencia proferida en el exterior.
A juicio de la Corte, también concurre el requisito de la equivalencia de la acusación formal proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito del Sur de Nueva York, en contra de GABRIEL CONSUEGRA ARROYO, incorporada al expediente autenticada y traducida con el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores. En el “indictment” se particularizaron los delitos imputados a GABRIEL CONSUEGRA ARROYO, la conducta que los constituye, las fechas o épocas en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes, el marco normativo que los describe y sanciona y los medios de prueba con base en los cuales se formularon los cargos, con lo cual se satisfacen con suficiencia las exigencias fácticas y jurídicas de la imputación. Estos aspectos permiten establecer jurídicamente la equivalencia de la providencia proferida por las autoridades judiciales del país reclamante con la resolución de acusación prevista en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. De esta manera, el último elemento del concepto se encuentra demostrado.
Cumplidas, entonces, las condiciones exigidas por el Capítulo III del Título I°, del Libro V del Código de Procedimiento Penal, la Sala emitirá concepto favorable a la demanda de extradición, por los cargos imputados a GABRIEL CONSUEGRA ARROYO que refieren hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, cuando entró a regir la reforma del artículo 35 de la Carta Política, que permite la extradición de nacionales colombianos. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano GABRIEL CONSUEGRA ARROYO, solicitada por los Estados Unidos de América por los cargos a que se refiere la resolución acusatoria S1 05 Cr. 156 del 14 de abril de 2005, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
De concederse la extradición, el Gobierno deberá exigir el pleno cumplimiento de la preceptiva del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal. Remítase el concepto al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Hágasele conocer el anterior concepto al señor Fiscal General de la Nación. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. �CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C 1106 de 2000 � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 27