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24094(17-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 16306 EXTRADICION HERNANDO FRANCO SAAVEDRA RAD. 24.094 EXTRADICIÓN RAFAEL ALBERTO DAZA Proceso No 24094 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 02 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero del dos mil seis (2006). ASUNTO Conceptúa la Sala sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAFAEL ALBERTO DAZA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por medio de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1.141 del 31 de mayo del 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición del ciudadano colombiano RAFAEL ALBERTO DAZA, petición que formalizó con Nota Verbal No. 1.815 del 9 de agosto del mismo año, después de producirse su captura el día 12 de junio. 2.

El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación, traducida y autenticada, que le enviara la Embajada de los Estados Unidos de América. 3. El requerido en extradición ha estado asistido en este trámite por un defensor público, quien oportunamente presentó el estudio correspondiente.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 1.815 del 9 de agosto del 2005 proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América, se aportaron, previamente traducidos, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 1.141 del 2005, por la que la Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor DAZA. 2. Resolución expedida por el Fiscal General de la Nación, por la que se decreta su captura con fines de extradición. 3.

Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradición rendidas bajo juramento ante el Tribunal del Distrito Meridional de Nueva York por Arthur Thambounaris, detective del Departamento de Policía de Nueva York, adscrito al Grupo Operativo de la DEA, y Boyd M. Jonson III, asistente fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York. 4.

Acusación del Gran Jurado, en la que se le formulan cargos al señor RAFAEL ALBERTO DAZA por delitos de concierto para delinquir relacionados con tráfico de estupefacientes y lavado de activos. 5. Orden de captura expedida por Kevin N. Fox, juez federal de los Estados Unidos. 6. Transcripción de las disposiciones legales aplicables. ESTUDIO DE LA DEFENSA El defensor solicita se rinda concepto negativo para la extradición del señor DAZA, porque como el auto de detención dictado por las autoridades norteamericanas no es similar o semejante a la resolución acusatoria colombiana, no se cumple el requisito de la equivalencia de la providencia expedida en el extranjero.

Sin embargo, si el criterio de la Corte fuere el contrario, la entrega del requerido se debe condicionar a que no sea investigado, juzgado ni sentenciado por actos distintos al que motivó el pedido de extradición; que por ninguna circunstancia se le adicionen cargos; que jamás pueda ser condenado por delitos diferentes; que se le designe un abogado para que lo asista en el país requirente; que se le brinde la oportunidad real y formal de llevar y solicitar al proceso las pruebas que existan en Colombia, y que se le permita ser visitado por sus seres queridos, estén o no en ese país. En ningún caso, concluye, el concepto podrá ser positivo para la extradición, si se comprobare que los Estados Unidos no ha cumplido las condiciones.

EL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal considera que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal para que la Corporación emita concepto favorable en este caso, pues la documentación aportada por el país requirente es formalmente válida, se verifica el principio de la doble incriminación, el requerido fue plenamente identificado y se dictó en su contra una resolución de acusación, amén de que los hechos objeto de la acusación no constituyen delito político y fueron realizados con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997.

Además, solicita que se le hagan al Gobierno Nacional las exhortaciones relativas a las condiciones que debe fijar para la entrega. CONSIDERACIONES La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano RAFAEL ALBERTO DAZA, porque se cumplen los requisitos legales exigidos para ello como pasa a examinarse en detalle: 1.

Validez formal de la documentación presentada. Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, avaló las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo; el Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. Gonzales, hizo lo propio con la del señor Carter y el Director Adjunto de la División de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.

Así mismo, la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. Por lo tanto se cumple este primer requisito, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1-118 del Decreto 2282 de 1989, “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama RAFAEL ALBERTO DAZA, ciudadano colombiano nacido el 2 de febrero de 1942 e identificado con la cédula de ciudadanía 7.411.432, datos que en efecto corresponden a quien permanece privado de libertad con fines de extradición y cuya identidad no ha sido discutida por él ni por la defensa. 3.

Principio de doble incriminación. El numeral 1º del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, dispone: “Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”.

La imputación que Estados Unidos de América le formuló al señor DAZA en la causa penal No. S1 05 Cr. 156, según se lee en la acusación formal del Gran Jurado del 15 de abril del 2005, consiste en: CARGO UNO. 1. Comenzando en el año de 2001 o alrededor de esa época, con continuación hasta e inclusive el año de 2005, o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, ( ) RAFAEL ALBERTO DAZA, alias “Rafa”, ( ), los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antidroga de los Estados Unidos. 2.

Como parte y objetivo del concierto, ( ), RAFAEL ALBERTO DAZA, alias “Rafa”, y ( ), los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos y más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, lo cual sería un delito en violación a las secciones 959, 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.

Como parte y objetivo adicionales del concierto, ( ), RAFAEL ALBERTO DAZA, alias “Rafa”, ( ), los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, importaban y de hecho importaron hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber: cinco kilogramos y más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, lo cual sería un delito en violación a las secciones 812, 952(a) y 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO TRES. 9. Desde el año de 2001 o alrededor de esa época, con continuación hasta e inclusive el año de 2005, o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, RAFAEL ALBERTO DAZA, alias “Rafa”, ( ), los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir las leyes antidroga de los Estados Unidos. 10.

Como parte y objetivo adicionales del concierto, RAFAEL ALBERTO DAZA, alias “Rafa”, ( ), los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, distribuían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, a saber: 1000 kilogramos y más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de marijuana, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilegalmente hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, lo cual sería un delito en violación a las secciones 959, 960(a)(3) y 960(b)(1)(G) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 11.

Como parte y objetivo adicionales del concierto, RAFAEL ALBERTO DAZA, alias “Rafa”, ( ) los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, importaban y de hecho importaron hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, a saber: 1000 kilogramos y más de una sustancia que contenía una cantidad perceptible de marijuana, lo cual sería un delito en violación a las secciones 812, 952(a) y 960(b)(1)(G) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO CUATRO. 21. Desde el año de 2001 o alrededor de esa época, con continuación hasta e inclusive el año de 2005, o alrededor de esa época, en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, ( ) RAFAEL ALBERTO DAZA, alias “Rafa”, ( ), los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, ilícita e intencionadamente y con conocimiento de causa combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y el uno con el otro para infringir la Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 22.

Como parte y objetivo del concierto, ( ), RAFAEL ALBERTO DAZA, alias “Rafa”, y ( ), los acusados, y otros tanto conocidos como desconocidos, en un delito que involucraba y afectaba el comercio interestatal y con el exterior, con conocimiento de que la propiedad involucrada en ciertas transacciones financieras, a saber, la transmisión de centenares de millares de dólares en efectivo, representaba las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, ilícita y dolosamente, y con conocimiento de causa, realizaban y de hecho realizaron dichas transacciones las que de hecho involucraban las ganancias de actividad ilícita especificada, a saber, las ganancias de transacciones ilícitas de narcotráfico, con conocimiento de que las transacciones estaban pensadas completa o parcialmente para ocultar y disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad y el control de las ganancias de actividad ilícita especificada, lo cual sería un delito en violación a la sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Las secciones invocadas del Título 21 del Código de los Estados Unidos, disponen: Sección 812: Listas de sustancias controladas: (a) Establecimiento Hay cinco listas establecidas de sustancias controladas, a conocerse como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas consistirán inicialmente en las sustancias que figuran en esta sección ( ) (c) Lista inicial de sustancias controladas: Lista II (b) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que figure en otra lista, cualquiera de las sustancias siguientes, sean producidas directamente o indirectamente por extracción a sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;

(4) hojas de coca, salvo hojas de coca y extractos de hojas de coca de las que cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales se han extraído; cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo.

Sección 952: Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.

Sección 959: Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) fabricación o distribución con propósitos de la importación ilícita Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o algún químico listado (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos”.

Sección 960: Actos prohibidos (a) Actos ilícitos El que (3) en violación de la sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.” (b) Las penas (1) En caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que trata de (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua ” El Título 18 preceptúa: Sección 1956.

Lavado de recursos monetarios (a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; será castigado con una multa no mayor de $ 500.000 o el doble del valor de la propiedad involucrada en la transacción si esta cantidad fuere mayor, o con encarcelamiento por no más de veinte años, o con ambas penas.

(h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto. Los hechos guardan correspondencia con la conducta que consagra el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 del 2002, que dispone:

ARTÍCULO 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Como se ve, también se cumple con el quántum punitivo mínimo que exige el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal para que la extradición pueda concederse, porque la pena prevista para la ilicitud no es inferior a 4 años de prisión. 4.

Equivalencia de las decisiones En repetidas oportunidades, la Sala ha insistido que la similitud de los elementos esenciales que registran la acusación formal pronunciada por el Gran Jurado y la acusación prevista en el Código de Procedimiento Penal, en las que se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya y las normas sustanciales aplicables al caso, que constituyen presupuesto del juzgamiento en sus respectivos sistemas, es razón suficiente para entender cumplida esta exigencia. Y así ocurre en este caso, pues la solicitud de extradición se apoya en una acusación formal o indictment formulada por el Gran Jurado en la causa S1 05 Cr. 156, no en un auto de detención como erróneamente lo entendió el defensor, quien al parecer no comprendió a cabalidad las alusiones que a esta medida se hicieron en la Nota Verbal 1.815.

Reunido, pues, este último requisito, como el concepto que se demanda de la Corte será favorable a la extradición del señor DAZA, se prevendrá al Ejecutivo para que, si la otorga, condicione su entrega a que el extraditado no sea juzgado por delitos distintos a los que motivaron el pedido de extradición ni por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a penas de destierro ni confiscación. Así mismo, en tal hipótesis, el Gobierno Nacional deberá efectuar el seguimiento orientado a determinar si el Estado requirente cumple los condicionamientos a los que pueda estar sujetada la concesión de la extradición, y establecer las consecuencias que se derivarían de su incumplimiento.

De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Finalmente, que las condiciones se extiendan a la autorización para ser visitado por amigos y familiares, estén o no en Estados Unidos, implica una intromisión tanto en el régimen carcelario del país requirente como en sus normas de inmigración, lo que hace inadmisible la solicitud que en ese sentido formuló el defensor.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAFAEL ALBERTO DAZA, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1.815 del 9 de agosto del 2005, por el cargo imputado en la acusación formal dictada en la causa No. S1 05 Cr. 156 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York.

Por medio de la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Con salvamento de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).

Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. PAGE 1