CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 24093. EXTRADICIÓN JUAN VICENTE GÓMEZ CASTRILLÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24093. EXTRADICIÓN JUAN VICENTE GÓMEZ CASTRILLÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 079 Bogotá. D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005).
V I S T O S Resuelve la Sala la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano JUAN VICENTE GÓMEZ CASTRILLÓN. A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal N° 1810 del 9 de mayo de 2005, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Juan Vicente Castrillón. 2.
Con oficio del 12 de agosto de 2005, el Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto. 3. Corrido el traslado de que trata el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, la defensora, en escrito presentado dentro del término legal, deprecó la práctica de los siguientes medios de convicción: 3.1 Documental. 3.1.1 Solicita a la Corte que se tenga como medio de prueba la copia del registro de matrimonio del solicitado en extradición y las declaraciones extrajuicio de Erlinda Elizabeth Gómez Castellón, Aníbal de Jesús Saldarriaga Rendón, Olga Leonor Pineda Chasaine, Alario Rendón López, Andrea Vargas González, Leonor Ana Bravo de Basante, Viviana del Socorro Arzuza y William Ramírez, que demuestran “ el curriculo de vida ” y “ las que atienden y demuestran su curriculo de vida ”. 3.1.2 Que se tenga como medios de prueba copia del registro para debitar la pensión de su respresentado por parte de Bancolombia, certificación del Sisben de varios miembros de la familia del solicitado en extradición y donde ubica la residencia en nivel 1, copia de la escritura en que consta un embargo que tiene Gómez Castrillón, copia de la constancia emitida por la “ oficina de hacienda ” referente a la deuda por razón del no pago de impuestos, copia simple del levantamiento de medidas cautelares, copia de recibos de servicios públicos del citado inmueble, copia “ de la dirección de impuestos distritales “ de los pagos realizados, copia de la escritura pública en la que consta la adquisición de lote por prescripción adquisitiva de dominio y copia “ de recibos de teléfonos en donde consta que no hay llamadas de larga distancia internacional ”, pues con ellos busca demostrar el estado financiero del representado en extradición. 3.1.3 Que se tenga como elementos de juicio el material “ videográfico que se adjunta a la presente investigación de la casa en Riohacha en donde viven gracias al sustento de sus hijos y una pensión, es decir, arrendando habitaciones para el sustento diario ”, fotografía de la casa del requerido en extradición y las declaraciones extraproceso de Juan Vicente Gómez Castrellón y Jaime Alberto Parada Ibarra, toda vez que demostrarán “ el estado de miseria en la que vive mi prohijado ”. 3.1.4.
Que se establezca en forma inmediata el organismo “ investigativo” que realizó la cooperación judicial con el Estado requirente y realizó las correspondientes pesquisas a que se contrae la acusación extranjera, pues “ será en última …la que define la supuesta identidad… ” del solicitado en extradición, que se allegue constancia emitida por la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Barranquilla con el objeto de que certifiquen qué bienes inmuebles posee Gómez Castrillón, que el D.A.S allegue el certificado de antecedentes judiciales de éste, que la Superintendencia Bancaria y las instituciones financieras certifiquen si el solicitado en extradición es titular de cuentas corrientes o de ahorro, en caso afirmativo si aparecen activas y qué saldos tiene a su favor, que la Oficina de Tránsito de Barranquilla, “ así como su competente a nivel nacional”, certifiquen qué vehículos aparecen registrados a nombre de Juan Vicente Gómez Castrillón, que el D.A.S remita el reconocimiento médico y morfológico de su defendido, que la Registraduría “ general de la nación ” envíe el numero de cédula de ciudadanía de éste y la “ descripción de identificación del mismo ”, que las empresas de teléfono de Barranquilla certifiquen qué líneas o números telefónicos se interceptaron para efectos de la investigación, qué entidad lo ordenó y remitan “ copias de dichas interceptaciones… ”. 3.1.5 Anota que el experticio que reposa en el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York tiene falencias graves que “ no constituyen identificación plena del individuo, por lo mismo y atendiendo los derechos constitucionales de probar o controvertir pruebas y determinar la plena identidad del sujeto máxime si se tiene en cuenta que los hechos que constituyen conducta también son identidad pues acción sin sujeto identificado plenamente no existe y viceversa sujeto sin acción, mucho menos habrá de existir ”.
Solicita que se haga un cotejo de voces y valoración médico legal con el fin de establecer si la grabación que reposa en los medios magnetofónicos en la investigación en el Estado requirente y en los organismos de inteligencia de Colombia corresponden a su procurado, máxime cuando se allega una identificación que no corresponde con la de éste.
Destaca que en el presente supuesto se hace indispensable conocer un estudio de la Universidad Nacional en donde se especifica con claridad “ qué es un hombre caucásico y que en Colombia por nuestra mezcla de cultura no hay hombres caucásicos en totalidad máxime en nuestra costa pues tan solo existen hombres que contengan rasgos caucásicos, además de enseñar que es un hombre mestizo y negroide aspectos que si pertenecen a mi cliente por cuanto sus rasgos DE UN NEGROIDE.
Además de ser prácticamente enano como se llama comúnmente ”. Luego de copiar el citado informe, argumenta que se hace necesario invocar el derecho de su defendido a un debido proceso, en especial a controvertir las pruebas presentadas en su contra, máxime cuando las apreciaciones y los juramentos aquí descritos no constituyen plena prueba dentro “ del sumario de la referencia si no por el contrario son indicios graves por el cual la extradición de mi mandante debe ser negada y rechazada de plano ”.
Por lo expuesto, solicita que se comisione al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, “ a fin de que el testigo quien es el colaborador de la justicia Norteamérica y quien describió físicamente mi cliente se sirva identificar por cotejo de fotografías aportadas en el presente expediente si es la misma persona a la cual él se refiere y en la que él participó también de esos delitos ”.
A continuación hace referencia al indictment, a la plena identidad del solicitado en extradición y manifiesta que no se probó la participación de su defendido en los hechos a que hace referencia los tribunales extranjeros. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como lo ha dicho la Corte, el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita queda condicionado a que las mismas resulten conducentes y pertinentes para determinar o no el cumplimiento de los aspectos sobre los cuales versará el pronunciamiento de la Corte de conformidad con las previsiones de los artículos 511 y 520 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el 235 ibídem.
Por ello, cuando la Corte examina los medios de pruebas aportados al trámite de extradición, lo hace en un plano jurídico – formal, limitado al lleno de las condiciones previstas en el respectivo tratado o, en su defecto, a la regulación que sobre el tema establece la ley procesal, entre las cuales no se encuentra una evaluación crítica sobre el mérito de las pruebas que sirvieron al Estado requirente para dictar resolución de acusación o sentencia condenatoria contra la persona cuya extradición se reclama, o su equivalente, toda vez que tales evaluaciones materiales son potestativas de la autoridad que profiere la decisión en ejercicio de su soberanía jurisdiccional. 2.
En esas condiciones, procederá la Sala a analizar la pertinencia y conducencia de las pruebas solicitadas por la defensora. En lo que tiene que ver con las deprecadas en los numerales 3.1.1 y 3.1.2, se advierte que ninguna de ellas pretende confirmar o enervar algunos de los presupuestos en que la Corte debe fundamentar el concepto, pues, como la misma defensora lo manifiesta, con tales elementos de juicio se pretende demostrar la actividad personal desplegada por el requerido a lo largo de su vida y su estado financiero.
En efecto, la memorialista allega plurales certificaciones y declaraciones extrajuicio con el objeto de demostrar que el solicitado en extradición es una persona con una excelente buena hoja de vida y que es de escasos recursos, aspectos que no interesan al presente trámite. En la misma situación se encuentran las probanzas solicitadas en el numeral 3.1.3, pues con ellas, según la defensora, quiere demostrar “ el estado de miseria en la que vive mi prohijado ”, aspecto fáctico que no guarda relación con los presupuestos en que se sustentará el concepto.
En lo atinente a las pruebas señaladas en el acápite 3.1.4, tampoco resultan pertinentes y conducentes para con el objeto del trámite, habida cuenta que la defensora, esta vez, pretende contradecir las pesquisas adelantadas por los organismos de investigación, situación, como se sabe, resulta impertinente, pues como lo ha dicho la Corte, la extradición “ no corresponde a la noción de un proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, sino que obedece a un instrumento de cooperación internacional previsto normativamente (Convención, Tratado, Convenio, Acuerdo, Constitución o ley, según el caso), con la finalidad de evitar la evasión de la acción de la justicia por parte de quien ha realizado comportamientos delictivos escondiéndose en territorio sobre el cual carecen de competencia las autoridades jurisdiccionales que solicitan su presencia, y pueda responder personalmente por los cargos que le son imputados y por los cuales se le convocó a juicio criminal.
“Debido a ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización - en principio-, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona el hecho delictivo; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso con recurso a los instrumentos dialécticos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido ”.
Así, al trámite que se surte en esta Corporación no le interesa establecer cuál fue el organismo investigativo de Colombia que adelantó algunas diligencias que posteriormente sirvieron de sustento a la acusación extranjera y si el solicitado en extradición posee bienes en Colombia, cuentas corrientes y de ahorro, automóviles, el número de los abonados telefónicos en donde se realizaron las interceptaciones telefónicas a que hace referencia la defensora y las copias de las transcripciones, pues si la defensa tiene dudas en torno a la autoría de su representado en los hechos que se le atribuyen en el extranjero, el escenario natural para debatir dicho aspecto son las autoridades judiciales correspondientes del Estado requirente, pues ellos son los que tienen jurisdicción y competencia para dilucidar esa inquietud, como quedó en precedencia reseñado.
Así mismo, en lo que atañe a la prueba solicitada en el numeral 3.1.5, en la que se solicita un cotejo de voces y valoración médico legal a fin de establecer si la grabación que reposa en los medios magnetofónicos en la investigación del Estado requirente y en los organismos de inteligencia de Colombia corresponden a su procurado, tampoco se ordenará, pues con tal aspecto también se pretende poner en tela de juicio la responsabilidad del solicitado en extradición, situación que no es de resorte de la Sala entrar a dilucidar sino de los tribunales extranjeros.
De igual manera, se debe resolver la petición de que se comisione al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, “ a fin de que el testigo quien es el colaborador de la justicia de Norteamérica y quien describió físicamente mi cliente se sirva identificar por cotejo de fotografías aportadas en el presente expediente si es la persona a la cual él se refiere y en la que él participó también en esos delitos ”, pues la defensora amparada en una presunta falta de identificación del solicitado de extradición, busca cuestionar la autoría de éste en los hechos atribuidos en la acusación extranjera.
Finalmente, que los documentos que reposan en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos tienen falencias graves en torno a la identificación de su representado, punto en el que hace referencia a un informe rendido por un experto de la Universidad Nacional de Colombia, serán objeto de estudio por la Corte, al momento de emitir el correspondiente concepto de extradición, con base en los instrumentos allegados por la vía diplomática, que aportan los datos suficientes para tal efecto, razón por la cual no resulta conducente allegar al tramite el reconocimiento medico y morfológico de su defendido que presuntamente obra en el D.A.S, y que la Registraduria Nacional del Estado Civil remita la tarjeta decadáctilar de Juan Vicente Gómez Castrillón. Además, como lo ha dicho la Corte, “ no sobra recalcar que la plena identidad que exige el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, se refiere es a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues ‘para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición ”.
En consecuencia, se negarán las pruebas deprecadas por la defensa. Y se dispondrá que por Secretaría de la Sala se le devuelvan los documentos por ella anexados. 3. Conforme lo dispone el artículo 510 de La Ley 600 de 2000, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por la defensora del ciudadano JUAN VICENTE GÓMEZ CASTRILLON, solicitado en extradición. 2. Por Secretaría de la Sala, devuélvase los documentos aportados por la defensora del solicitado en extradición. 2.
Conforme lo dispone el artículo 510 de La Ley 600 de 2000, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Concepto del 8 de agosto de 2000, M. P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. � Concepto del 23 de septiembre de 2003.
M. P. Dr, Mauro Solarte Portilla. Rad. 20588 PAGE 12