CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24091 Acta No. 81 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de de dos mil cuatro (2.004) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad CARULLA VIVERO S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2004, en el proceso instaurado contra la recurrente por ANGELINO ORTEGA JIMÉNEZ.
I.- ANTECEDENTES.- ANGELINO ORTEGA JIMÉNEZ convocó a proceso a la sociedad CARULLA VIVERO S.A., con el fin de que se declarara que hubo despido indirecto por la forma como se obtuvo el consentimiento del trabajador en el acta de acuerdo privado sin fecha donde se daba por terminado el contrato de trabajo por acuerdo entre las partes a partir del 30 de septiembre de 2000.
Como consecuencia de lo anterior, se dispusiera el reintegro y el pago de salarios con los correspondientes incrementos legales y convencionales. Subsidiariamente pidió, la nulidad del acta del acuerdo privado y el reintegro, y en subsidio de ésta, indemnización por despido indirecto y el pago de varias acreencias laborales como horas extras, cesantías, vacaciones, entre otras, e indemnización moratoria.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó servicios a la demandada en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 22 de febrero de 1971 y el 30 de septiembre de 2000; el último cargo desempeñado fue el de Jefe de Despacho de Abarrotes con un salario promedio de $1’950.000,oo. La terminación del contrato de trabajo se produjo en virtud de un documento denominado “ACTA DE ACUERDO PRIVADO” que firmó bajo presión y por la advertencia que se le hizo sobre graves consecuencias en su contra si no lo hacía. Ese acuerdo debía ratificarse mediante conciliación ante un Juzgado, pero cuando fue llamado para el efecto, encontró que se iban a consignar hechos distintos a los que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo y se pretendía que renunciara a derechos adquiridos.
(Fls. 3 a 11). En la respuesta al libelo la sociedad demandada aceptó unos hechos y negó otros. Se opuso a las pretensiones del demandante y adujo en su defensa que la terminación del vínculo se dio por mutuo acuerdo, tal como consta en el Acta de Acuerdo Privado que el trabajador suscribió libremente. Como excepciones propuso la de inexistencia de las obligaciones, pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, entre otras.
(Fls.45 a 53). El Juzgado de conocimiento que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 22 de agosto de 2001, condenó a la empresa demandada a reintegrar al actor y pagarle los salarios dejados de percibir como fue solicitado en el libelo inicial (fls. 597 a 603). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por CARULLA VIVERO S.A., conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que por sentencia de 27 de febrero de 2004, confirmó la de primer grado adicionándola en cuanto facultó a la empleadora para descontar lo pagado por cesantías definitivas.
En lo que interesa al recurso extraordinario el Juzgador Ad quem, luego de transcribir el texto del Acta de Acuerdo Privado, estimó que su contenido indica que lo en ella acordado se protocolizaría en una conciliación, en otras palabras, ”su validez y eficacia, dependía de la suscripción de una conciliación, que formalizaría el acuerdo en mención. No puede interpretarse por partes la voluntad allí plasmada ni atribuirle un valor específico a la cláusula primera sin que concurra para una acertada conclusión lo previsto en las cláusulas subsiguientes, porque todas se encuentran interrelacionadas y forman parte de la voluntad allí plasmada por los intervinientes.
No puede aducirse que el trabajador acordó el mutuo consentimiento, en forma totalmente independiente del pago de la cantidad de dinero especificada en la cláusula segunda, por cuanto entonces carecería de sentido acordar un pago o bonificación si ya el trabajador se avino a finiquitar el vínculo por mutuo discenso, no hay duda que lo primero depende de lo segundo y ambas cláusulas de la suscripción de una conciliación, que si ésta no se llevó a cabo por una u otra razón queda sin piso el documento en mención en su totalidad y no en la forma como lo pretende la convocada a juicio para su exclusivo y particular favorecimiento.
“La terminación del contrato fue negociada previo pago de la suma allí determinada misma que sería entregada el día de la protocolización del acuerdo reflejado en una conciliación, que si a la postre no se llevó a cabo conllevó se repite, no solamente el no pago del dinero sino también que ya no pudiera considerarse el mutuo consentimiento para el fenecimiento del vínculo.
Interpretación contraria a ésta significaría ni más ni menos, la conculcación de los derechos que le asisten al trabajador pues en manera alguna podía ser obligado a suscribir la conciliación sin incurrir eventualmente en un vicio del consentimiento, como tampoco perjudicarlo al sostener la accionada la vigencia del citado Acuerdo en claro desmedro de las condiciones del trabajador”.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada pretende que la Corte la case totalmente y en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la empresa de todas y cada una de las pretensiones impetradas en la demanda inicial. Para tal efecto formuló un único cargo, que fue objeto de réplica, así: CARGO ÚNICO.- “Acuso la sentencia recurrida por violar indirectamente, en la modalidad o concepto de aplicación indebida, las normas sustantivas del orden nacional contenidas en los artículos 64° del Código Sustantivo de Trabajo (Art. 8° del Decreto 2351 de 1.965 modificado por el Art. 6° de la Ley 50 de 1.990) en relación con el Artículo 61° del mismo Código (modificado por el Art. 6° del Decreto 3251 de 1965 y 5° de la Ley 50 de 1.990) en relación con el artículo 1.502 del Código Civil.
La aplicación indebida de las normas individualizadas, produjo a su vez la aplicación indebida de los artículos 22 de la Ley 100 de 1.993, 17 y 25 del Decreto 692 de 1.994”. Los errores fácticos manifiestos que se le atribuyen al fallo son los siguientes: “1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el contrato terminó por decisión unilateral de la demandada.
“2. No haber dado por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo terminó por el mutuo consentimiento al que llegaron las partes. “3. No haber dado por demostrado, estándolo, frente a la ausencia total de pruebas de lo contrario, que el consentimiento del Actor estuvo exento de vicios. “4. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el consentimiento del trabajador para la terminación acordada del contrato de trabajo, fue obtenido con la oferta de pago de una suma de dinero.
“5. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las partes sometieron la validez y eficacia del acuerdo de terminación del contrato de trabajo a la protocolización del mismo en una conciliación. “6. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo a que llegaron las partes perdió validez por falta de su protocolización. “7. No haber dado por demostrado, estándolo, que el acuerdo de las partes, consignado en el ACTA DE ACUERDO PRIVADO, produjo plenos efectos a partir de la fecha en que las mismas partes acordaron “8.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el ACTA DE ACUERDO PRIVADO consignó exclusivamente acuerdos en torno a la terminación del contrato. “9. No haber dado por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato existían discrepancias con el actor originadas en su pretensión de pago del valor de compensatorios por trabajo dominical y festivo, horas extras e indemnización por disminución de su capacidad laboral.
“10. No haber dado por demostrado, estándolo, que el ACTA DE ACUERDO PRIVADO consignó preacuerdos sobre derechos discutibles e inciertos no originados en la terminación del contrato de trabajo”. Denuncia la censura como pruebas erróneamente apreciadas el Acta de Acuerdo Privado (fls. 30 y 78), la demanda (fls. 3 a 11), la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fls. 77, 585 y 586) y constancia sobre pago por consignación (fls. 81, 82 y 138).
Como medio de convicción pasado por alto en la sentencia señala el interrogatorio de parte rendido por el actor (fls. 124 a 129). En el desarrollo del cargo indica la acusación que el 29 de septiembre de 2000, las partes acordaron válidamente la terminación del contrato de trabajo a partir del vencimiento de la jornada laboral del día 30 de septiembre del mismo año, acuerdo que se consignó en el documento denominado ACTA DE ACUERDO PRIVADO, en el que además se acordó de manera escindida “celebrar una conciliación laboral con la cual mediante el pago de una suma de dinero que también convinieron expresamente y de la condonación de las deudas que a la fecha tuviera el entonces, trabajador, se dirimirían todas las controversias existentes entre ellas, originadas en la ejecución del contrato de trabajo y a su terminación, mencionándose de manera enumerativa algunos de los derechos discrepados que serían objeto de la conciliación”.
Añade el censor que la efectividad de ese acuerdo no estuvo sometida al cumplimiento de condición diferente a la suspensiva contenida en el plazo que “expresamente acordaron las partes se cumpliría como en efecto se cumplió, al día siguiente de la firma del acuerdo”. Asevera que como consecuencia del acuerdo, el actor no volvió a prestar servicios, ni la demandada le pagó salarios y demás acreencias laborales, sin que el ex trabajador hubiera solicitado el restablecimiento del vínculo o hubiera expresado su voluntad de retractarse del acuerdo de terminación del contrato como se demuestra con las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas o no estimadas por el Tribunal.
Dice también el recurrente, que ante la ausencia de actividad probatoria de la parte actora para demostrar la concurrencia de un vicio del consentimiento previo o concomitante con la celebración del acuerdo de terminación del contrato “no le quedaba más remedio al Tribunal que concluir que el consentimiento del Actor estuvo exento de vicios y que por lo tanto el acuerdo celebrado tenía plena validez”.
Señala el censor que en el proceso está plenamente demostrado que el contrato de trabajo terminó real y efectivamente al vencimiento de la jornada laboral del 30 de septiembre de 2000, hecho del que dan cuenta la liquidación definitiva de prestaciones sociales, la confesión contenida en la demanda inicial, hecho primero, en el que el actor confiesa el extremo final temporal del contrato de trabajo, así como el interrogatorio de parte en el que corrobora esa circunstancia. Las partes acordaron como fecha para que el acuerdo de terminación del contrato produjera efectos, el 30 de septiembre de 2000, por lo tanto no podían someter la validez o eficacia del acuerdo de retiro al cumplimiento de la condición de que se protocolizara tal acuerdo mediante la suscripción de una conciliación, cuando en el mismo documento se dejó estipulado que ésta se suscribiría “durante el transcurso de la semana próxima”, cuando ya el contrato habría terminado por decisión de las partes, de donde debe concluirse, dice el impugnante, “que el Tribunal apreció erróneamente el documento, encontrando en él lo que él no dice, adivinando sin éxito las intenciones recíprocas de las partes, para llegar a una conclusión que resulta contraevidente con el contenido del documento mismo”.
La oposición por su parte aduce que para que se pueda casar la sentencia es necesario que el error que se le endilga al Tribunal sea de tal magnitud, que por sí solo demuestre lo contrario, y no porque lo considere el recurrente. Cuando el censor le endilga al Tribunal que el Acta fue interpretada en forma equivocada “por ser contrario el criterio del Tribunal con lo que piensa el recurrente, esa interpretación no es motivo suficiente para deprecar la sentencia (sic) por error manifiesto y protuberante, pues, éste debe ser determinante que conduzcan (sic) a demostrar que se falló en contra de la ley ”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Como bien lo afirma la oposición, para que se estructure un error de hecho que deje sin piso jurídico en todo o en parte la sentencia de segundo grado que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto, es menester como lo ha precisado la jurisprudencia, que sea ostensible, protuberante, “que aparezca de modo manifiesto en los autos” según lo define el artículo 87 del Estatuto Procesal Laboral.
Si su demostración exige complicadas elaboraciones argumentales, involucra conceptos o inferencias de naturaleza subjetiva, o supone anteponer el criterio del impugnante al razonable del fallador de segundo grado, se desvanece esa condición de “manifiesto o evidente”, y en esa medida resulta intrascendente frente a la legalidad de la decisión. En el sub lite la interpretación del Tribunal del denominado “acuerdo privado”, a partir de su integridad, esto es, tomando como una unidad la cláusula del retiro, la bonificación ofrecida y las condiciones bajo las cuales se debía llegar al acuerdo es una opción más razonable que la que propone la censura, de tomar separadamente la manifestación de voluntad de terminar el contrato; ciertamente, es atendible considerar que la bonificación era correlativa al retiro; y que la celebración de la conciliación era algo más que una condición para el pago de ésta, pues ella usualmente comprende acuerdo sobre otras obligaciones laborales propias de una liquidación del contrato.
En el citado documento acusado de errónea apreciación, ciertamente se consignó en la cláusula primera que el contrato terminaría “a partir del vencimiento de la jornada laboral del día 30 de septiembre del año 2000, por mutuo consentimiento”; en la segunda se acordó el pago de una bonificación de $60’823.501 la cual debía cancelarse el día “que se suscriba el acta de conciliación que las partes celebrarán ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito para protocolizar el presente acuerdo”; el que como se hace explicito ha de comprender la definición “ de todas las controversias presentes o futuras, existentes o eventuales que puedan surgir entre las partes con ocasión de la existencia y terminación del contrato de trabajo” (fl. 30).
El entendimiento del Tribunal de que el documento debía ser apreciado en forma integral y que cualquiera de las cosas pactadas lo era bajo la condición de que se diera un acuerdo total, sobre la terminación del contrato, sobre los beneficios económicos establecidos a favor del trabajador, y sobre la solución de toda controversia, es plausible y descarta la configuración de yerro fáctico manifiesto en la apreciación de ese medio probatorio.
Ahora bien, en cuanto al planteamiento del recurso de que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1502 del Código Civil que regula los requisitos para la validez de los actos jurídicos, pues el texto de esa disposición en manera alguna indica que el incumplimiento de una condición cualquiera que esta sea, le resta validez al acto o a la declaración de voluntad, involucra consideraciones de estirpe netamente jurídica inabordables en un cargo orientado por el sendero fáctico.
Por último, en cuanto a los demás medios de convicción que denuncia el cargo incluyendo el interrogatorio de parte que se denuncia como preterido por el Juzgador Ad quem, con ellos pretende demostrar la acusación que la terminación del contrato de trabajo se produjo el 30 de septiembre de 2000; sin embargo, esto es intrascendente para efectos de la casación, dado que el fallo no desconoce tal hecho, sino que para el Tribunal el fenecimiento del vínculo obedeció a la decisión unilateral injustificada de la demandada, mientras que para la censura fue de mutuo acuerdo, y el convencimiento al que llegó el Juzgador en ese sentido obedeció esencialmente a que le restó eficacia al llamado “acuerdo privado” de las partes por cuanto entendió estaba condicionado a una posterior conciliación, razonamiento que como se analizó en precedencia estuvo exento de error manifiesto de apreciación. Por lo anterior, no incurrió el Tribunal en los yerros de hecho que se le atribuyen, y menos con las características de manifiestos que se exigen en el recurso extraordinario de casación, por lo que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2004, en el proceso instaurado por ANGELINO ORTEGA JIMÉNEZ contra la sociedad CARULLA VIVERO S.A..
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria