Micelio
24090(23-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 24090 Jaime Alberto Parada Ibarra PAGE 39 Extradición 24090 Jaime Alberto Parada Ibarra Proceso No 24090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.133 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006). VISTOS Procede la Sala a emitir el concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en relación con el ciudadano colombiano JAIME ALBERTO PARADA IBARRA.

ANTECEDENTES 1. Con Nota Verbal No. 1139 de 31 de mayo de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JAIME ALBERTO PARADA IBARRA, requerido por ese país para comparecer a juicio por “delitos federales de narcóticos y de lavado de activos”. 2.

De la anterior petición se le corrió traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y a la oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. Esta última autoridad, mediante resolución fechada el 10 de junio de 2005 ordenó la captura del solicitado en extradición, la cual se verificó al día siguiente por funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad de la ciudad de Barraquilla. 3.

Mediante Nota Verbal No. 1808 de 9 de agosto de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos de América, formalizó la solicitud de extradición de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA, fundamentado en la siguiente documentación: 3.1. Declaración rendida por BOYD M. JOHNSON, Fiscal Federal Adjunto de la oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de New York, quien narró lo que conoce sobre la causa que los Estados Unidos de América adelanta en contra de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA y otros haciendo mención al procedimiento surtido ante el Gran Jurado, los cargos y las leyes que se aplican, puntualizando, en todo caso, que se encuentran vigentes y que en relación con ellas no ha ocurrido el fenómeno de la prescripción y, del mismo modo, que el solicitado no ha sido, en época pretérita, enjuiciado o condenado por ninguno de los cargos con base en los cuales es requerido en extradición. También dio a conocer la forma como se verificó el trámite ante el Gran Jurado y el utilizado para obtener los documentos que se presentan con solicitud de extradición, cuáles son los cargos imputados al solicitado, de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos de América, y, finalmente, un resumen de los hechos. 3.2.

Trascripción de la normatividad aplicable al caso, como son Título 21, Secciones 812, 952, 959, 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (A) (B) (ii) y 963 del Código de los Estados Unidos. 3.3. Resolución de acusación presentada por el Gran Jurado en la causa No. S1 05 Cr. 156 por el Tribunal de Estados Unidos, Distrito Meridional de New York, por medio de la cual acusan, entre otros sujetos, a JAIME ALBERTO PARADA IBARRA de dos cargos; concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína y concierto para distribuir un kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.

Copia de la orden de captura expedida el 14 de abril de 2005, con fundamento en la resolución de acusación dictada contra el solicitado en extradición. 3.4. Declaración de ARTHUR THABOUNARIS, detective del Departamento de Policía de la ciudad New York, adscrito al Grupo Operativo de la Administración Antinarcótica de New York (Grupo Operativo de la DEA), a través de la cual refiere las actividades ilícitas de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA, relacionadas con el tráfico de narcóticos y el lavado de activos, en el caso S1 05 Cr. 156.

En tal sentido advirtió que entre los años 2001 y 2005, PARADA IBARRA operaba desde la ciudad de Barranquilla, Colombia, desde donde envió cargamentos de cocaína, marihuana y heroína hacia los Estados Unidos y otros países. Asimismo que “ los colaboradores en el concierto de PARADA IBARRA en Colombia y en otras partes trabajaron conjuntamente con otros para lavar millones de dólares en ganancias del narcotráfico ubicadas en los Estados Unidos y en otros países a través del MNCP”.

Advierte que en desarrollo de la investigación las autoridades de seguridad colombianos, previa autorización judicial, interceptaron los abonados usados por la organización para llevar a cabo las actividades de lavado de dinero. Así, afirma, se interfirieron numerosas llamadas telefónicas en las cuales PARADA IBARRA habló con otros integrantes de la organización respecto de los delitos de narcotráfico y lavado de dinero, de las cuales destaca que el 26 de enero de 2004, aquél habló con un colaborador en el concierto respecto de tres compradores interesados en un cargamento de cocaína y en proporcionarle muestras a esos compradores y al día siguiente, habló con PEDRO LEÓN MALDONADO VÉLEZ “respecto de encontrar compradores para los cargamentos de cocaína liquida y del precio de los narcóticos”.

Finalmente, atestigua que además de las llamadas telefónicas interceptadas se efectuaron registros bancarios por medio de citaciones judiciales y con la información obtenida de informantes colaboradores se demostró que durante el curso del concierto PARADA IBARRA y sus colaboradores facilitaron el lavado de las ganancias del narcotráfico usando numerosas cuentas en Estados Unidos, Panamá y Colombia, entre otros lugares.

También suministró información necesaria sobre la identificación de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA. 4. El Ministerio del Interior y de Justicia, al encontrar perfeccionado el expediente lo remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia adosando el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el cual se expresa “ que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”. 5.

El requerido designó defensora que en la oportunidad legal solicitó a la Sala la práctica de múltiples pruebas, a las cuales no accedió por no relacionarse con el trámite de extradición en cuanto que con ellas intentaba controvertir la materialidad, como la responsabilidad de su procurado en los ilícitos que le atribuye la justicia estadounidense. 6.

Durante el término de traslado para la presentación de alegaciones finales, hicieron uso de tal derecho, en su orden, el requerido y el Ministerio Público que se sintetizan de la siguiente manera: · El Requerido Expresa que lo manifestado en escritos precedentes también hace parte de sus alegatos de conclusión, pues en ellos demuestra que el presunto delito que se le atribuye “no se cometió en el exterior”.

Afirma, de otro lado, que en su caso no se cumple con las exigencias del artículo 35, inciso de 2 de la Constitución Política, el cual establece que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior considerados como tales en la legislación penal colombiana. La exigencia de que el delito haya sido cometido en el exterior, alega, constituye un condicionamiento y límite constitucional de la extradición, según lo analizado por la Corte Constitucional en las sentencias C-622 de 1999, C-740 de 2000 y T-1736 de 2000.

En consecuencia, afirma que la Corte además de verificar la validez formal de la documentación aportada por el Estado requirente; la plena identidad del solicitado; la concurrencia de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia emitida por la autoridad judicial extranjera. Condicionamientos con fundamento en los cuales en el trámite de extradición solo se admiten pruebas tendientes a rebatirlos, considera que la Corte debe desbordar ese marco legal y acatar lo que ordena la Constitución Política y “ establecer certeramente que el delito o delitos se cometieron en el exterior”.

Que en su caso el delito por el cual lo investiga la justicia americana no fue cometido en el exterior “por ausencia de manifestaciones fácticas” que hayan puesto en peligro o lesionado intereses jurídicos tutelados por las leyes de los Estados Unidos de América, insiste en que las conversaciones, que no niega, se realizaron en el territorio nacional entre nacionales y que los hechos a los cuales hicieron referencia eran de imposible realización porque él no tiene ninguna relación con narcotraficantes.

Finaliza solicitando a la Sala rinda concepto desfavorable sobre su extradición. · El Ministerio Público El Procurador Primero Delegado en lo Penal, luego de hacer un resumen de la actuación surtida en este trámite, de rememorar la jurisprudencia de la Sala en torno al tema de la extradición y de verificar la validez formal de la documentación, solicita la Corte proferir concepto favorable a la solicitud de extradición de Jaime Alberto Parada Ibarra, formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América por vía diplomática.

Finalmente, en vista de que se reúnen los requisitos legales para conceptuar favorablemente, depreca de la Sala se exhorte al Gobierno Nacional para que condicione tal determinación a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos distintos a los que motivan la extradición, no anteriores a diciembre de 1997, y que el mismo no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Además, que el Gobierno Nacional lleve a cabo el seguimiento a las condiciones que se impongan para conceder la extradición y determine las consecuencias que se derivaran de su eventual incumplimiento, solicitud que hace con fundamento en el trámite de extradición 22847, concepto de de 12 de marzo de 2005. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores por no existir tratado de extradición aplicable en este asunto, es el Código de Procedimiento Penal (Ley 906/2004) la normatividad que se aplicará, por cuanto el delito atribuido es el de concierto para delinquir, cuyos actos manifiestos ocurrieron hasta después del 1º de enero de 2005.

Y si bien para la actuación precedente acerca del traslado probatorio y la presentación de alegaciones se invocaron las disposiciones de pertinentes de la Ley 600 de 2000, en atención a que las conductas atribuidas al ciudadano colombiano JAIME ALBERTO PARADA IBARRA ocurrieron entre los años 2001 y hasta el 2005, de acuerdo con el artículo 533 de la Ley 906 de 2004 que para su vigencia establece que se aplicará a los delitos cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005, será ésta normatividad la que discipline el concepto que la Sala debe emitir en este trámite de extradición. La Corte con anterioridad se ocupó de cotejar los preceptos concernientes a la extradición previstos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 y tras advertir su identidad estructural estableció las características que informan el trámite bajo esta última ley con la precisión de la debida integración de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil en lo que atañe a las notificaciones y recursos por mantener su carácter escritural.

En efecto en decisión de 4 de abril de 2.006 Radicación No. 24.187, la Sala precisó que: “En ambas [legislaciones] se prevé que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer con arreglo a los tratados públicos y en su defecto a la ley. ( ) “Se mantiene la potestad de ofrecer o conceder la extradición facultativa de personas condenadas o procesadas en el exterior en el Gobierno Nacional, previo concepto favorable de esta Sala de Casación. “Al Gobierno requirente le es exigida la presentación de la solicitud por vía diplomática o excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno, el cumplimiento de los presupuestos sustanciales relativos a que el hecho que la fundamenta esté previsto como delito en Colombia y reprimido con pena privativa de la libertad no inferior a 4 años, y que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente, y los formales dirigidos a permitir a la Sala verificar la presencia o no de los elementos del concepto consistentes en anexar copia o transcripción auténtica de la sentencia, resolución de acusación o su equivalente; la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que posea y sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Documentación que debe ser expedida en la forma prevista por la legislación del país extranjero y traducida al castellano, de ser ello necesario. “Conserva el trámite mixto de la extradición pasiva. En efecto, la primera y tercera etapa que impulsa el ejecutivo ostenta el carácter administrativo y, la segunda, judicial, a cargo de esta Sala de Casación. “En la inicial participan el Ministerio de Relaciones Exteriores recibiendo la solicitud de extradición y sus anexos y conceptuando si es del caso proceder con sujeción a convenios o usos internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este Código, y el del Interior y de Justicia constatando si la documentación está completa, de no ser así devolverá el expediente al de Relaciones Exteriores con indicación detallada de los elementos de juicio que faltan, quien procederá a su consecución con el gobierno requirente.

En la segunda fase, perfeccionado el legajo el Ministerio del Interior y de Justicia lo remite a la Sala para que emita el concepto; una vez provisto de defensor el requerido, corre traslado a los intervinientes por diez días para pedir pruebas, vencido el cual abrirá a pruebas la actuación por un término similar, en el cual practicará, de ser conducente y procedente, las pedidas por los intervinientes y las que estime necesarias para conceptuar; realizadas las mismas permanece el expediente en Secretaría por cinco días para alegatos, a cuya expiración emite el concepto verificando si concurren o no sus elementos; ellos son, la validez formal de la documentación, el principio de la doble incriminación, la plena identidad del requerido, la equivalencia de la providencia dictada en el exterior y cuando fuere el caso lo previsto en los tratados públicos; de ser adverso el concepto obliga al gobierno, pero de ser favorable lo deja en libertad para obrar según las conveniencias nacionales.

En la tercera etapa, recibido el expediente procedente de la Corte, el Gobierno dispone de quince días para decidir si concede o no la extradición”. Por consiguiente, según las previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, corresponde analizar los siguientes aspectos: 1. Validez formal de la documentación presentada Para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe presentarse por vía diplomática o, en casos excepcionales, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicar con exactitud los actos que fundamentan la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución; y además, proporcionar la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida y copia auténtica de las disposiciones aplicables al caso.

Documentos que deben ser expedidos de acuerdo con el procedimiento señalado por la legislación del Estado reclamante y traducidos al idioma español, en caso de haberse producido en otro idioma. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, determina que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano. Las anteriores exigencias fueron satisfechas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que presentó la solicitud por intermedio de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, por vía diplomática; anexo copia de la acusación en reserva S1 05 Cr. 156 de fecha 14 de abril de 2005, dictada por el Gran Jurado en sesiones en el Distrito Meridional de Nueva York, en la cual acusa a JAIME ALBERTO PARADA IBARRA, entre otros sujetos de concierto para distribuir cocaína en cantidad de cinco kilogramos o más y concierto para distribuir heroína en cantidad de un kilogramo o más. Con las notas diplomáticas por medio de las cuales demandó la detención provisional y formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por BOYD M. JOHNSON, Fiscal Federal Adjunto de la oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Nueva York, y por ARTHUR THABOUNARIS, detective del Departamento de Policía de la ciudad Nueva York, adscrito al Grupo Operativo de la Administración Antinarcótica de Nueva York, se determina las conductas que fundamentan la reclamación particularizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron realizados los actos que conforman la ejecución de los delitos.

Pruebas que trasuntan que JAIME ALBERTO PARADA IBARRA integraba una organización dedicada el tráfico de estupefacientes de Colombia hacia los Estados Unidos de América, dentro de la cual participaba haciendo los envíos desde la ciudad de Barranquilla hacía los Estados Unidos de América, además de ofrecer el estupefaciente a los posibles compradores.

Igualmente que los hechos investigados se realizaron entre el año 2001 y hasta el año 2005, lapso durante el cual la organización delictiva envió narcóticos y lavó el dinero proveniente de la venta de los narcóticos en los Estados Unidos y Canadá, entre otros lugares. Se indica que el 26 de enero de 2004, PARADA IBARRA habló con un colaborador en el concierto respecto de tres compradores interesados en un cargamento de cocaína y en proporcionarle muestras a los compradores.

Así mismo, que el 27 de los mismos mes y año, estableció contacto con PEDRO LEÓN MALDONADO VELEZ respecto a encontrar compradores para un cargamento de cocaína líquida y del precio de los narcóticos. Información con fundamento en la cual se coloca en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y fecha de su ejecución y que los hechos con los cuales se pretenden demostrar sucedieron en el país requirente y cuya ejecución se iniciaba en la ciudad de Barranquilla, Colombia, con lo cual se satisface la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, con fundamento en la cual se concederá la extradición de colombianos de nacimiento por delitos cometidos en el exterior.

Con fundamento en las llamadas realizadas los días 26 y 27 de enero de 2004, es que el requerido solicita a la Corte rendir concepto negativo para su extradición, por lo que es conveniente traer a cuento lo que ha considerado la Sala en otros asuntos en torno del lugar donde se entiende cometido el hecho delictivo. En efecto, en concepto favorable para extradición dictado el 8 de noviembre de 2005, en el radicado 24122 la Sala consideró: “Entonces, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y, la teoría de la ubicuidad o mixta que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico a JAIME HUMBERTO MEJÍA BENCARDINO, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.” (Subrayas ajenas al original).

En el caso de la especie, de acuerdo con la resolución de acusación dictada en contra del requerido, no existe duda que se le atribuye el hecho de haberse concertado para introducir y comercializar estupefacientes a los Estados Unidos en cantidad de cinco kilogramos o más, durante el lapso comprendido entre los años 2001 y hasta el 2005, destacando los sucesos ocurridos el 26 y 27 de enero de 2004, cuando JAIME ALBERTO PARADA IBARRA sostuvo conversaciones con un tercero, relacionadas con la negociación de cocaína y la búsqueda de compradores para el alcaloide en estado líquido, conductas que si bien es cierto fueron iniciadas en territorio colombiano, debían producir su resultado en territorio estadounidense, por lo que las súplicas del requerido no pueden ser atendidas.

Los documentos aportados fueron autenticados siguiendo las disposiciones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, calidad que los abriga de la presunción de haber sido otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos de América, por lo que corresponde valorarlos como medios de prueba en el presente trámite.

El Director de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que son auténticas las copias allegadas del las declaraciones rendidas por BODY M. JOHNSON III en su condición de Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York; y por ARTHUR THAMBOUNARIS.

El procurador de los Estados Unidos, ALBERTO R. GONZALEZ hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el cago de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D. C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia, solicitando al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internaciones que diera fe de su firma.

A su vez la Secretaria de Estado, CONDOLEZZA RICE, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, PATRIC O. HATCHETT, suscribiera su nombre.

Por parte, la Cónsul de Colombia en Washington, MARIA DE LOS ANGELES BARRAZA, autenticó la firma de PATRIC O. HATCHETT, mientras la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Anexos que fueron traducidos al idioma español por la Embajada de los Estados Unidos de América. Reunidas las exigencia del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, se da por satisfecho este requisito. 2.

La plena identidad de la persona requerida No existe en este caso duda sobre la plena identidad de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA, en cuando se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 21 de noviembre de 1959 y portador de la cédula de ciudadanía No. 8.718.446 expedida en Barranquilla, Atlántico. 3. Principio de la doble incriminación También se cumple con la exigencia del artículo 511, numeral 1 del Código de Procedimiento Penal, con fundamento en la cual para que proceda la extradición es necesario que el hecho que motiva la solicitud esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad de prisión, no inferior a 4 años.

Los hechos con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a JAIME ALBERTO PARADA IBARRA a responder en juicio, fueron sintetizados en la Nota Verbal 1808 de 9 de agosto de 2005, por medio de la cual se formalizó el pedido en extradición, del siguiente modo: “[L]os hechos del caso indican que, aproximadamente entre el año 2001 y continuando hasta el año 2005, los acusados Juan Vicente Gómez-Castrillón, Gabriel Consuegra-Martínez, Gabriel Consuegra-Arroyo, Fabian Dacarett-Yidi, Pedro León Maldonado-Vélez, Jaime Alberto Parada-Ibarra, Kendy Fair Marquez-de-Moya, Rafael Alberto Daza, Gabriel Jesús Martínez-Miranda, Edgar José De- Castro-De-Vivo, y Yoni Cure-Sabagh fueron miembros de una gran organización de tráfico de narcóticos y lavado de dinero con sede en Barranquilla, Colombia, la cual importó millones de dólares en cocaína, heroína, y marihuana desde Colombia hasta los Estados Unidos y otros países.

Además, la organización lavó millones de dólares en las utilidades provenientes de la venta de narcóticos en los Estados Unidos y Canadá, entre otros lugares. Los acusados trabajaron con otros coasociados en los Estados Unidos y Canadá para coordinar la recolección de millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos y luego lavar el dinero para los propietarios de los narcóticos en Colombia Los acusados utilizaron una sofisticada red de cuentas bancarias y compañías en todo el mundo.

Para llevar a cabo este objetivo delictivo, los acusados utilizaron el “Black Market Peso Exchange” (“Cambio de Pesos en el Mercado Negró”, el “BMPE”), proceso sofisticado de lavado de dinero apoyado en una red internacional de cuentas bancarias y compañías, para lavar dinero colombiano de la venta de narcóticos en los Estados Unidos, evadiendo de esta manera tanto el mercado cambiario de los Estados Unidos como de Colombia, e igualmente evadiendo los requisitos de presentar reportes de ingresos.

Como aparece descrito más adelante, los diferentes acusados jugaron papeles diferentes dentro de las actividades ilegales de la organización delictiva, Juan Vicente Gómez-Castrillón, Gabriel Consuegra-Martínez, Gabriel Consuegra-Arroyo, Fabián Dacarett-Yidi, Pedro León Maldonado Vélez, Jaime Alberto Parada-Ibarra, Kendy Jair Márquez-de-Moya, Rafael Alberto Daza, y Gabriel de Jesús Martínez Miranda eran narcotraficantes que despachaban grandes cantidades de narcóticos, incluyendo cocaína, heroína y, marihuana, desde Colombia a los Estados Unidos y otros países.

Gabriel Jesús Martínez-Miranda, Edgar José-De-Castro-De-Vivo, y Yoni Cure-Sabagh operaban como corredores de “pesos” en Barranquilla, Colombia, y conseguían contratos de dichos narcotraficantes y de otros narcotraficantes colombianos para lavar millones de dólares de las utilidades provenientes d la venta de narcóticos en los Estados Unidos y Canadá. Los corredores de “pesos” hacían luego arreglos con compañías y empresarios colombianos para suministrar pesos colombianos en Colombia, cambiándolos por el dinero de las drogas que debían ser transferidos por cable desde cuentas bancarias en los Estados Unidos a cuentas bancarias de propiedad de las compañías y empresarios colombianos alrededor del mundo.

Las transferencias se hacían de modo que se evadían los controles cambiarios de los Estados Unidos y de Colombia así como los requisitos para presentar reportes sobre ingresos. Luego, las compañías y empresarios colombianos les transferían sus pesos colombianos a los corredores de “pesos” quienes, a la vez, les suministraban los pesos a los narcotraficantes colombianos para completar el proceso de BMPE.

Como parte de la investigación, funcionarios de las fuerzas del orden colombianos obtuvieron autorización judicial para interceptar conversaciones en los teléfonos utilizados por miembros de la organización para realizar las actividades de lavado de dinero. Durante las interceptaciones, las autoridades colombianas grabaron numerosas llamadas telefónicas en Colombia en la cuales los acusados hablaban entre sí y con otros miembros de la organización sobre los delitos de narcóticos y lavado de dinero.

Además de las conversaciones interceptadas, un informante confidencia que era socio de algunos de los miembros de la organización delictiva, trabajó con un oficial encubierto de los Estados Unidos quien se hizo pasar como una persona que podía recibir las utilidades provenientes de los narcóticos en los Estados Unidos y Canadá y colocarlas en el sistema bancario de los Estados Unidos.

Con base en la información suministrada por el informante confidencial durante la investigación, el oficial encubierto pudo identificar a numerosos operativos de las organizaciones colombianas de narcóticos en los Estados Unidos y Canadá que estaban trabajando con los acusados para cometer sus delitos de tráfico de narcóticos y lavado de dinero.

Finalmente, durante la investigación, las autoridades de los Estados Unidos igualmente emplazaron los registros bancarios de cientos de cuentas utilizadas por los acusados para llevar a cabo sus actividades de lavado de dinero. El análisis de dichos registros de las cuentas bancarias suministra una evidencia adicional de los esfuerzos de los acusados para lavar dinero colombiano de las drogas a través del proceso BMPE.

Todas las acciones fueron adelantadas por el acusado en esta caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.” Los delitos por cuales el requerido ha sido acusado por la Corte del Distrito Meridional de Nueva York, se encuentran reprimidos en Colombia bajo la denominación típica de concierto para delinquir (artículo 340 del Código Penal, modificado por la Ley 733 de 2002), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de éstos se concreta en el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de dineros, la pena es de 6 a 12 años de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales vigentes. 4.

Equivalencia de la decisión proferida en el exterior Según lo consignado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, es requisito para conceder la extradición que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. En este sentido, abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala que sostiene que la resolución acusatoria, o acusación formal proferida en los procesos penales rituados en los Estados Unidos, conforme a su legislación, son equiparables a lo regulado en nuestra legislación procesal interna, también como resolución de acusación. Tal pieza procesal contiene una relación sucinta de las conductas atribuidas al solicitado, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, su calificación jurídica, y las disposiciones penales sustantivas que las describen y sancionan.

Agrégase a lo anterior que la decisión de la justicia estadounidense fue asumida con base en las pruebas recaudadas, y con la misma se da inicio a la etapa del juicio en donde se lleva a cabo todo el debate sobre la responsabilidad del investigado y culmina con la emisión del fallo respectivo. En consecuencia la acusación sustitutiva dictada el 14 de abril de 2005 por la Corte del Distrito Meridional de Nueva York en la causa S1 05 Cr. 156, satisface íntegramente esta exigencia. 5.

Condicionamientos No sobra precisar que de acoger el Gobierno Nacional el presente concepto y acceder a la solicitud de extradición de JOSÉ ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ deberá imponer los condicionamientos a que haya lugar, en particular que en el país solicitante no se le impongan penas crueles, inhumanas o degradantes, o se le juzgue por hechos distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, o por hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

También deberá tener en cuenta que los delitos por los cuales es requerido en extradición están sujetos a cadena perpetua, la cual está proscrita en el artículo 34 de la Constitución Política. Además de lo anterior, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 de la Constitución Política, de concederse la extradición, al Gobierno Nacional, supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde llevar a cabo el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan y determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona pedida en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;

1. CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América con respecto al ciudadano colombiano JAIME ALBERTO PARADA IBARRA, en relación con todos los cargos por los que fue acusado el 14 de abril de 2005, por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Meridional de Nueva York. 2. Adviértalese al Gobierno Colombiano que en caso de acoger este concepto y ordenar la extradición de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA, deberá precisar los condicionamientos a que haya lugar, en particular que en el país solicitante no se le impongan penas crueles, inhumanas o degradantes, o se le juzgue por hechos distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, o por hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

Igualmente y con la misma finalidad, deberá tener en cuenta que los delitos por los que es solicitado dicho ciudadano colombiano están sujetos en ese país, a la prisión perpetua, la cual se encuentra prohibida en el artículo 34 de la Constitución Política. 3. El Gobierno Nacional deberá informar al país solicitante que JAIME ALBERTO PARADA IBARRA, permaneció en detención preventiva por razón del trámite de extradición. 4.

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, JAIME ALBERTO PARADA IBARRA, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. 5. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su cargo. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ÓRTIZ TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE