Micelio
24090(20-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 37 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24090 ARMANDO RAFAEL PORTO OLMOS VS. SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nro.24090 Acta Nro. 44 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de ARMANDO RAFAEL PORTO OLMOS, contra la sentencia del 27 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, en el proceso que el recurrente le promovió a la sociedad SUPERTIENDAS y DROGUERIAS OLIMPICA S.A.

ANTECEDENTES Armando Rafael Porto Olmos demandó a la sociedad Supertiendas y Droguerías Olimpica S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral se le reconociera el pago de los salarios de los días 31 de los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre de los tres últimos años laborados; las cesantías e intereses; las primas y vacaciones legales y convencionales; las dotaciones de calzado y vestido de labor legales o convencionales; la merienda, almuerzo y/o cena convencional; la indemnización legal o convencional por despido unilateral y sin justa causa; la indemnización moratoria; la indexación; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso; y las costas que se ocasionen en el presente juicio.

Adujo el actor que laboró para la demandada en forma continua y subordinada desde el 1º de noviembre de 1991 hasta el 1º de noviembre de 1996; que el último cargo desempeñado fue el de asistente comercial y su remuneración promedio mensual ascendió a $710.000,oo; que a la fecha, la empresa no ha cancelado sus derechos sociales relacionados en el capítulo de las pretensiones; que el día 1º de julio de 1997, la empleadora le hizo firmar una liquidación, sin entregarle suma alguna de dinero, cuya constancia en tal sentido dejó en ese escrito; que las cesantías a 31 de diciembre de 1995, fueron consignadas por la empresa en el fondo horizonte en forma incompleta y extemporánea; que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa en los años 1995 y 1996; que la demandada mediante escrito del 1º de noviembre de 1996, le canceló el contrato de trabajo que tenía suscrito con ella, imputándole presunta negligencia en sus funciones (deficiente rendimiento en el trabajo), lo cual no sucedió, por lo cual el despido, se produjo con violación a lo previsto en el 2º párrafo del numeral 15 del inciso a) del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965.

En la contestación a la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones incoadas. Aun cuando aceptó la relación contractual laboral afirmada, al igual que su extremo final, adujo que ella se inció el 5 de noviembre de 1991 y que el salario promedio mensual fue de $663.216,oo. En su defensa alegó que liquidó y canceló todas las prestaciones sociales a que el trabajador tenía derecho: Propuso las excepciones de: “Prescripción”, “Inexistencia de las obligaciones demandadas”, “Pago” y “Buena fe”.

La primera instancia, terminó con sentencia del 21 de noviembre de 2003, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, en la que condenó a la demandada a pagar a favor del actor $2.317.571 por concepto de indemnización por despido injusto. En lo demás absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada la anterior decisión por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por sentencia del 27 de febrero de 2004, revocó la condena por indemnización por despido injusto y absolvió de ella.

En lo demás, la confirmó. En sustento de su determinación expuso el Tribunal, que la afirmación de la demandada en el sentido de que las cesantías e intereses correspondientes a los años anteriores a 1996, fueron consignadas en el fondo BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, fue corroborado con las certificaciones expedidas por dicho Fondo y que obran a folios 133 a 136.

Que las correspondientes a 1996, fueron liquidadas y descontadas por la demandada con la autorización del actor de lo que le correspondiera por prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo y con destino al fondo de empleados, lo cual fue aceptado por el mismo demandante al absolver el interrogatorio, donde además admitió que a la fecha de su retiro debía al citado Fondo la suma de $1.809.794,oo por préstamos para vivienda, $306.038,oo por préstamo ordinario, $45.276,oo por préstamo educativo y $21.600,oo de préstamo para drogas (Fls 54 a 57), hecho que encontró reafirmado con los documentos visibles a folios 117 a 123 y 126 a 131.

Respecto a las vacaciones adujo que el demandante confesó, al responder la pregunta catorce del interrogatorio, haber disfrutado de las mismas por los períodos correspondientes a los dos años anteriores a la última anualidad de sus servicios (Fl 56), esto es, entre noviembre de 1993 y noviembre de 1995. Que en el último año de servicios (noviembre de 1995 a noviembre de 1996), aquellas le fueron compensadas en dinero al finalizar el contrato laboral, tal como aparece en la respectiva liquidación. Precisa el ad quem que la prima de vacaciones estipulada en la cláusula vigésima primera de la convención colectiva de trabajo, debía cancelarse al momento de entrar a disfrutar del descanso, el cual no fue posible en el último año de servicio, por haber finalizado el contrato y disponerse la compensación en dinero.

La negó con relación a los años anteriores, al no hallar acreditado el derecho, ya que la convención allegada, adujo, tan solo benefició al demandante durante el último año de servicio. Sobre la merienda, almuerzo o cena convencional, aseveró que por las mismas razones anteriormente precisadas, examinaba, sólo las correspondientes al periodo a partir del cual entró en vigencia la única convención obrante en el proceso, cuya cláusula vigésima dispuso, que cuando el trabajador laborara ocho horas en jornada continua tenía derecho a recibir una merienda de $466,oo y si el trabajo excedía esas horas en forma continua, la merienda se cambiaba por un almuerzo o cena de $1.386,oo.

Que, por ello, para disfrutar de esos beneficios era necesario determinarse con exactitud en qué horario desempeñaba la jornada laboral, punto que no encontró establecido, pues sostuvo que ni en la demanda se mencionó tal aspecto ni en el resto del proceso y que sólo lo referenció uno de los testigos (Fl 69) y la representante legal de la demandada en el interrogatorio absuelto, al manifestar que el tiempo de labores del demandante era de aproximadamente 8 horas con su hora de almuerzo (Fl 53).

Para negar la indemnización por despido injusto, el Tribunal, luego de hacer referencia a la carta de despido, a los documentos de folios 77 a 79 y 137 a 139, al interrogatorio del actor (Fl 55) y a los testimonios de Nancy Reyes (Fls 59 a 61), Alba Rocío Tovar Benavides ( Fl 63 a 65 ), Carlos Alberto Forero Bravo (Fl 67 a 70) y Martha Lucía Stella Sánchez (Fl 73), concluyó que el actor incurrió en graves errores al efectuar un chequeo de competencia que le fue encomendado, de gran importancia para los intereses de la empresa, cuyos datos resultaban indispensables en la determinación de los precios a los productos frente a los que ofrecía la competencia en el mercado.

Que a raíz de las inconsistencias presentadas por el muestreo de precios realizado por el actor, y del cual resultaron precios muy elevados, la demandada se vio en la necesidad de ordenar nuevos muestreos que pusieron de manifiesto lo irregular del procedimiento adelantado por el demandante, que significó renegociar con los medios de comunicaciones la propaganda comercial de la campaña, derivando altos costos para la empresa.

En consecuencia, coligió que el demandante incurrió en las faltas que la empresa le endilgó en la carta de despido, encontrando configurada la justa causa en ella descrita. Por lo anterior y al no hallar acreditado deuda por salarios y prestaciones sociales negó la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

No hubo réplica. En el alcance de la impugnación, el censor solicita que la Corte case en forma total la sentencia de segundo grado, en cuanto revocó los numerales primero y cuarto, y confirmó los demás de la parte resolutiva del fallo de primer grado. Que al constituirse en sede de instancia, confirme la condena por concepto de indemnización por despido injusto, revoque la absolución de las demás pretensiones de la demandada, y en su lugar condene a la demandada por las restantes reclamaciones incoadas en su contra.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida tres cargos, los cuales se examinarán en el mismo orden en que fueron propuestos. PRIMER CARGO “Acuso la sentencia ( ), por violar en forma (vía) indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Artículo 127 (Subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) y Artículo 129 ( subrogado por el artículo 16 de la ley 50 de 1990), en concordancia con los artículos 1º, 9º, 13, 14, 21, 55, 65, 340, 467, 471 y 476, todos del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1603 del Código Civil; artículos 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4º, 6º, 174, 177, 187, 194, 198, 208 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Los errores de hecho que le endilga al Tribunal son: “1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor además de tener derecho no recibió salario en especie conforme a la convención colectiva de trabajo obrante como prueba documental en el proceso. “2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el actor no tenía derecho al salario en especie convencional.

“3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que se probó el salario en especie a favor del actor y que por tanto ópera la condena por indemnización moratoria e indexación. “4. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que no se probó el salario en especie y que por tanto no ópera la condena por indemnización moratoria e indexación”. Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia el escrito de demanda y su contestación (Fls 11 a 16 y 41 a 43), el interrogatorio al representante legal de la demandada (Fl 48 a 50 y 53), el testimonio de Carlos Alberto Forero Bravo (Fl 67 a 70) y la convención colectiva de trabajo (Fls 90 a 102).

Acusa por su no apreciación, el testimonio de Martha Lucía Stella Sánchez (Fls 71 a 76), el contrato de trabajo (Fls 140 a 142) y el Reglamento Interno de Trabajo (Fls 143 a 205). La censura en la demostración arguye que el representante legal de la empresa al responder la tercera pregunta del interrogatorio, “confesó que el horario era de acuerdo a la hora de apertura del almacén o sea las 9:oo a.m y hasta el cierre del punto de venta de la demandada”.

Que aún fue evasivo en manifestar que dentro de esos extremos diarios existían turnos, pero que es de público conocimiento que todos los puntos de venta de Supertiendas y Droguerías Olimpica S.A., cierran a las 8:oo p.m. Que el testigo Carlos Alberto Forero Bravo, folio 69, dio fe de que él tenía el mismo horario del actor de 8 de la mañana a 6 de la tarde con una hora de almuerzo de lunes a viernes y los sábados de 9 de la mañana a la una de la tarde en el almacén de Sao Plaza de las Américas.

Que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente este testimonio, hubiera concluido, sin duda alguna, que el demandante sí laboró las horas diarias requeridas por la cláusula vigésima de la convención para efectos del salario en especie, que era de $1.386,oo diarios entre el 1º de agosto de 1995 y el 31 de julio de 1996 y de $1.670,13 diarios a partir del 1º de agosto de 1996 al 1º de noviembre del mismo año, fecha en que terminó el contrato.

Aduce, que en el artículo 20 del reglamento interno de trabajo, se encuentra establecido un horario diario de trabajo no inferior a 8 horas y en el parágrafo 2º del artículo 24 de dicho reglamento, quedaron excluidos de ese horario los cargos de dirección, confianza y manejo, razón por la que el demandante sí tenía derecho al salario en especie.

Concluye el censor, que si el Tribunal le hubiera dado valor probatorio, que conforme a la sana crítica corresponde otorgar a los medios de prueba denunciados, habría inferido, que el actor, por haber desempeñado unas funciones pactadas en el contrato como de dirección y confianza, sí tenía derecho al salario en especie en su valor diario; y que la demandada, siendo consciente que debía pagar ese beneficio salarial, actuó de mala fe y en consecuencia debió ser condenada a la indemnización moratoria.

SE CONSIDERA El Tribunal respecto de la remuneración por “merienda, almuerzo o cena convencional”, que es a lo que se contrae el cargo y que el recurrente denomina como salario en especie, limitó su análisis al último año de servicios, por no encontrar acreditada la existencia del derecho con anterioridad a ese año, pues sostuvo que la Convención Colectiva de Trabajo que consagra tal beneficio, arrimada al proceso, tenía un término de vigencia del 1º de agosto de 1995 al 31 de julio de 1997.

Y con base en ello, consideró que como la cláusula vigésima convencional, establece una prestación en especie supeditada a que el trabajador laborara ocho (8) horas en jornada continua o que excediera ese tope, al no existir la información necesaria y exacta sobre el horario en el cual desarrollaba su actividad el actor, negó la reclamación. En ese orden, precisa decirse que la conclusión del ad quem no configura yerro manifiesto, por cuanto es indiscutible que en el proceso no aparece incorporada normatividad convencional alguna que consagre la prestación en especie, en época anterior a la vigencia de la única convención colectiva de trabajo arrimada al plenario, esto es, la que obra a folio 90 a 102, lo cual pone en evidencia que, en efecto, no existe la fuente para deducir el derecho pretendido, por el tiempo anterior al que se reclama.

En cuanto corresponde a esa misma prestación en especie, por el período a partir del cual entró en vigencia la única convención colectiva de trabajo agregada al proceso, se impone afirmar, que de ninguno de los elementos probatorios que sirvieron de soporte al ad quem para despachar tal reclamación, se infiere con certeza y precisión la jornada laboral que cumplía el actor, para de esa forma encontrar demostrado un desatino fáctico protuberante, en virtud de que la cláusula vigésima convencional exige para su causación, que el trabajador labore ocho (8) horas en jornada continua o que las exceda.

En efecto, ni en el escrito de demanda ni en el de su contestación se hace referencia al horario de trabajo que cumplía el demandante. Y, si bien en la respuesta dada por el representante legal de la accionada a la pregunta tercera que contiene el interrogatorio (Fl 53), menciona que el tiempo de labores era aproximadamente de 8 horas con una hora de almuerzo, también afirma, que los horarios eran coordinados conjuntamente con el gerente, que existían turnos y los mismos variaban en todo el tiempo, circunstancia ésta que mantiene la incertidumbre sobre el real horario de trabajo del demandante, y aún más, si el mismo era o no en jornada continua, exigencia expresa de la Convención, indispensable para pregonar que el ad quem se equivocó en forma ostensible al valorar esta prueba.

Valga agregar que al no demostrarse el desacierto manifiesto pretendido, no corresponde a la Sala analizar la eficacia o ineficacia de la exigencia que consagra el aludido precepto convencional. Los testimonios de Carlos Alberto Forero Bravo y Martha Lucía Stella Sánchez, no son prueba calificada en casación, y por ello no susceptibles de examen por la Corte.

Resta anotar, respecto del contrato de trabajo de folios 140 a 142 denunciado como dejado de valorar, que no cumple el recurrente con su obligación de precisar qué es lo que tal medio de prueba demuestra en contra de lo deducido por el ad quem. A su vez, el reglamento interno de trabajo de folios 143 a 205, si bien en su artículo 20 establece una jornada laboral no inferior a 8 horas, no alcanza a concretar la que correspondía al gestor del presente proceso, y menos aún, si ella era en jornada continua o si excedía ese número de horas laborales, tal cual se analizó frente a la cláusula 20 convencional.

Por lo anterior, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia ( ), por violar en forma (vía) indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Artículo 249 Y 253, en concordancia con los artículos 1º, 9º, 13, 14, 21, 55, 65, todos del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; artículo 1º de la Ley 52 de 1975; artículo 1603 del Código Civil; artículos 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4º, 6º, 174, 177, 187, 194, 200 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Afirma el recurrente que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y que relaciona de la siguiente forma: “1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada no pagó al actor en forma completa el auxilio de cesantía y sus intereses. “2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que al actor no le asiste razón para reclamar el pago completo del auxilio de cesantías y sus intereses.

“3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que se probó el pago incompleto al actor del auxilio de cesantía y sus intereses y que por tanto opera la condena por indemnización moratoria e indexación. “4. Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que la demandada pagó al actor en forma completa el auxilio de cesantías y sus intereses y que por tanto no opera la condena por indemnización moratoria e indexación”.

Como pruebas erróneamente apreciadas señala la liquidación final (Fls 7 y 123), el escrito de demanda (Fl 11 a 16), el interrogatorio del actor (Fl 54 a 56), la convención colectiva de trabajo (Fl 90 a 102), las libranzas (Fls 117, 119, 128 y 130), el comprobante de pago de Fesol (Fl 122), las certificaciones (Fls 121 y 126), y los estados de cuenta de las cesantías del actor, expedidos por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. (Fl 133 a 136).

En la demostración del cargo afirma que con la liquidación visible a folios 7 y 123 del expediente, consta que al actor solamente se le liquidó como cesantía final la suma de $554.444,oo en concordancia con las respuestas dadas por el demandante a las preguntas 10 a 13 del interrogatorio y que la anterior suma le fue descontada para el fondo denominado “Fesol”, conforme a la libranza de folios 117 y 119, así como el comprobante de folio 122 y las certificaciones de folios 121 y 126, pruebas que, dice, fueron apreciadas erróneamente por el ad quem.

Que acorde con la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, para efectos de la liquidación de indemnizaciones y prestaciones sociales, la única excepción que no se podía tener como factor salarial es el salario en especie, por lo que el subsidio de transporte, la prima de vacaciones y la prima de navidad, también eran constitutivos de salario y a tener en cuenta al liquidar el auxilio de cesantía. Que de los estados de cuenta expedidos por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., se desprende que la sociedad demandada, de mala fe, consignó el auxilio de cesantía a favor del actor en dicho fondo únicamente a partir de 1994 e inclusive en forma extemporánea, según las fechas de consignación que allí aparecen relacionadas, pues debió haber procedido a hacerlo, a más tardar el 15 de febrero de cada año, con excepción de la causadas en el año de 1996, que fue cancelada con la liquidación definitiva.

SE CONSIDERA Lo que logra acreditarse con los elementos de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal, para negar el auxilio de cesantía e intereses, es precisamente que la sociedad demandada cumplió a cabalidad con tales obligaciones para con el demandante, no sólo durante la vigencia de la relación laboral sino también a la terminación de la misma.

En efecto, el análisis conjunto del documento que milita a folio 136 del expediente y que contiene el reporte de movimiento de la cuenta, suministrado por BBVA horizonte Pensiones y Cesantías, así como de la liquidación final de prestaciones sociales realizada al actor y que obra a folio 7 y 123 del expediente, junto con las libranzas de folios 117, 119, 128 y 130, los comprobantes de pago de Fesol de folio 122 y las certificaciones de folio 121 y 126, permite inferir sobre la viabilidad que tenía la empresa para hacer las deducciones del auxilio de cesantía, al igual que de las demás prestaciones causadas a la terminación del contrato de trabajo.

Es cierto que al momento en que se produjo la terminación de la relación laboral, el actor no recibió suma alguna por concepto de las prestaciones sociales que en esa fecha le fueron liquidadas, pero la realidad procesal demuestra que éste había autorizado, expresamente y por escrito, a la sociedad demandada para que le descontara lo adeudado a esa fecha por los créditos que tenía pendientes con el fondo de empleados, de acuerdo con las libranzas que tenía suscritas y conforme lo dedujo con acierto el Tribunal.

Adicional a lo ya precisado, observa la Corte que en el escrito primigenio de demanda, el actor reclamó el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado y sus intereses, porque no se produjo ningún pago por ese concepto en vigencia del contrato de trabajo, y menos aún, al momento de su terminación, pese a ello, en el recurso de casación y más concretamente en el cargo que es objeto de estudio, se acusa la sentencia atacada de no haber dado por demostrado que el pago por dichos conceptos fue incompleto, con el argumento de que el subsidio de transporte, la prima de vacaciones y la prima de navidad, también eran factores salariales, aspectos que no fueron controvertidos en las instancias respectivas, y que por ende, constituyen un medio nuevo en casación laboral, que impiden su examen.

En lo que tiene que ver con el pago tardío, es menester anotar que el documento de folios 133 a 136, demuestra como lo dedujo el Tribunal el pago del auxilio de cesantía a partir del año 1994, pues las generadas con anterioridad a ese año no fueron controvertidas expresamente por el actor, si se tiene en cuenta que en el hecho octavo de la demanda inicial, concretamente se adujo que: “ las cesantías a 31 de diciembre de 1995 que le correspondía a mi poderdante, fueron consignadas por la empresa en el fondo “Horizonte” en forma incompleta y extemporánea”.

De este modo no puede entonces atribuírsele al Tribunal un error evidente de hecho derivado de la apreciación de esta documental. En consecuencia el cargo no tiene vocación de éxito. TERCER CARGO “Acuso la sentencia ( ), por violar en forma (via) indirecta y en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: Artículo 58, en concordancia con los artículos 1º, 9º, 13, 14, 21 Y 55, todos del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 7º DEL Decreto 2351 de 1965; 6º de la Ley 50 de 1990; artículo 1603 del Código Civil; artículos 1º, 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4º, 6º, 174, 177, 187, 232 y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Asegura el recurrente que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada canceló el contrato de trabajo al actor en forma unilateral y sin justa causa. “2. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que el actor incurrió en graves errores al efectuar un chequeo de competencias que le fue encomendado y que por ello el despido fue con justa causa”.

Como pruebas erróneamente apreciadas denuncia, la carta de despido (Fl 9), la comunicación interna de Martha Lucía Stella Sánchez (Fl 77 a 79 y 137 a 139), el interrogatorio formulado al actor (Fl 54 a 56), los testimonios de Nancy López Reyes, Alba Rocío Tovar Benavides, Carlos Alberto Forero Bravo y Martha Lucía Stella Sánchez (Fls 58 a 61, 63 a 65, 67 a 70 y 71 a 76).

Y acusa por su no valoración el escrito de demanda (Fl 11 a 16), la contestación a la demanda (Fl 41 a 43) y el reglamento interno de trabajo (Fl 143 a 205). En la demostración aduce, que es costumbre de los empleadores, plasmar en la carta de despido hechos anfibológicos, como sucedió en el caso presente (Fl 9), apreciada erróneamente por el Tribunal, ya que de haberla valorado correctamente junto con la demanda –hecho 10- y su respuesta– que también apreciadas equivocadamente, habría confirmado las imputaciones de la empresa por presunta negligencia del actor en sus funciones, es decir por presunto bajo rendimiento.

Que era a la demandada a quien le incumbía demostrar tal hecho, por lo que al no desvirtuar lo afirmado el hecho 10 de la demanda, así como que no se había dado cumplimiento al aviso legal anticipado de los 15 días, concluye que lo que operó fue un despido unilateral e injusto a la luz de la jurisprudencia de la Corte. Que independientemente de la clase de causal para el despido con justa causa, de todas maneras el demandante no incurrió en la realización de los hechos que se le imputan, dado que las respuestas suministradas por él en el interrogatorio, demuestran que Carlos Alberto Forero Bravo había sido su jefe inmediato hasta 30 días antes de su despido y que sí hizo los chequeos ordenados, pero que quien le cambió los cuadros con precios totalmente diferentes a los que él ya había anotado, fue su acompañante Martha Lucía Ramírez.

Que de apreciar el Tribunal lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo, habría encontrado que la demandada no cumplió con el procedimiento previo al despido del actor y que en consecuencia la decisión empresarial fue injusta. Que de haber apreciado correctamente los testimonios de Nancy López Reyes, Alba Rocío Tovar Benadives y Carlos Alberto Forero Bravo, habría encontrado que esos deponentes no son idóneos, no solamente por no ser presenciales de los hechos, sino también por su ineficacia. SE CONSIDERA Con el fin de establecer si el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que se le imputan se procede al estudio de las pruebas que se señalan como erróneamente apreciadas y las dejadas de estimar: la carta de despido visible a folio 9 del expediente y el documento que milita a folios 137 a 139, que contiene la comunicación interna del 13 de septiembre de 1996, dan cuenta sobre los hechos que generaron la decisión de la empleadora de dar por terminado el contrato de trabajo, relacionados con una orden impartida al demandante de realizar un chequeo de competencias el cual llevó a cabo en el Almacén Makro, pero no en el del San Andresito, para lo cual delegó esa función en otra persona, no obstante la manifestación de su jefe inmediato de ser una labor o actividad indelegable; además de que se le solicitó el cuadro comparativo de esa labor y se envió a Barranquilla, en donde se estableció diferencias frente a otros chequeos que se ordenó realizar.

Como la inferencia anterior fue la que dedujo el juez de alzada de los medios probatorios enunciados, se impone predicar que no se configuró la errónea apreciación que se pregona frente a los elementos de prueba relacionados, toda vez que dichos supuestos fácticos son los que de ellos se deduce. En cuanto al interrogatorio que absolvió la parte demandante y que obra a folio 55 del expediente, debe decirse que el Tribunal se limitó a consignar en la providencia atacada, lo que clara y palmariamente aquel manifestó en dicha diligencia, esto es, que “ el actor manifiesta que el chequeo lo hizo en compañía de otra persona, quien le anotaba los datos que el le dictaba y los cuales fue los que envió a Barranquilla, que la Gerente del Almacén Sao fue la que le pidió que variara los precios recogidos y los cambiara por otros más bajos que le sirvieran para ofrecer en venta unos productos (fl.55)”.

Pero sin que de este medio probatorio pueda deducirse confesión en los términos del artículo 195 del C. de P.C., es decir, que las aseveraciones produzcan consecuencias jurídicas adversas al actor o que favorezcan a la parte contraria. En lo que tiene que ver con los testimonios rendidos por Nancy López Reyes, Alba Rocío Tovar Benavides, Carlos Alberto Forero Bravo y Martha Lucía Stella Sánchez, por no ser prueba calificada, para estructurar un error de hecho en casación, la Sala se abstiene de abordar el estudio pertinente, pero agrega que en el marco de la libertad de apreciación probatoria, el juez puede asignarle mayor grado de persuasión a unos medios de prueba frente a otros que puedan resultar totalmente antagónicos, como sucedió en este caso al haberse dado mayor preponderancia a la versión suministrada por Martha Lucía Stella Sánchez, frente a sobre los hechos que desencadenaron el despido del demandante.

Ahora bien, el escrito de demanda y su contestación, nada acreditan en contra de la inferencia que obtuvo el sentenciador de alzada, pues lo que ellas contienen son argumentos que en defensa de sus intereses expuso cada uno de los litigantes en este juicio. El reglamento interno de trabajo, visible a folios 143 a 205, aun cuando en efecto prevé un trámite para el evento de decidir por el despido con base en el deficiente rendimiento en el trabajo, consagrado en el literal i) del artículo 102 numeral 1º, esa no fue la causal que esgrimió el empleador en sustento de su determinación y tampoco fue la que dio por demostrada el Tribunal, por lo que ninguna incidencia tiene para estos efectos lo que allí se establece.

Como consecuencia de lo ya precisado, el ad quem no incurrió en los dos desaciertos que se le imputan en el cargo, al menos con las características exigidas en el recurso de casación, para tener la virtualidad de infirmar el fallo atacado. Por lo visto el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, teniendo en cuenta que la parte contraria al recurrente, ninguna actividad desplegó en su defensa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de febrero de 2004, en el proceso ordinario laboral seguido por ARMANDO RAFAEL PORTO OLMOS contra SUPERTIENDAS Y DROGUERIAS OLIMPICA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 28