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24090(18-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. 24.090 República de Colombia JAIME ALBERTO PARADA IBARRA Corte Suprema de Justicia PAGE 17 EXTRADICIÓN. 24.090 República de Colombia JAIME ALBERTO PARADA IBARRA Corte Suprema de Justicia Proceso No 24090 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.032 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 1139 del 31 de mayo de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia la captura con fines de extradición, del ciudadano colombiano JAIME ALBERTO PARADA IBARRA, quien en ese país debe comparecer a juicio por “delitos federales de narcóticos y lavado de dinero”, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York. 2.

Corrido el traslado pertinente a la Fiscalía General de la Nación, autoridad que mediante resolución del 10 de junio de 2005 ordenó la captura de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA, -que se hizo efectiva el 11 siguiente por funcionarios del DAS en la ciudad de Barranquilla-, mediante Nota Verbal No.1808 del 9 de agosto del mismo año, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó formalmente la extradición del citado ciudadano, anexando para tal efecto la documentación necesaria. 3.

Con oficio OAL.E. 0994, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en este asunto procede obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano sobre el tema, por no existir convenio aplicable. 4. Las diligencias fueron remitidas a la Corte por el Ministerio del Interior y de Justicia con oficio No. OFI05-DIJ-0100 del 12 de agosto de 2005, solicitando la emisión del concepto que en estos casos se requiere. 5.

Recibidas las diligencias en esta Corporación, se dispuso correr traslado para la solicitud de pruebas, lapso dentro del cual su defensora demandó la práctica de las siguientes, todas, dijo, con el fin de acreditar que su representado no es la persona buscada por las autoridades judiciales de los Estados Unidos, porque “nunca” ha cometido actos de narcotráfico: 5.1.

Sobre el currículo de vida y profesional: 5.1.1 Copia de la tarjeta profesional de abogado No. 77.999 expedida el 14 de marzo de 1996 por el Consejo Superior de la Judicatura, a nombre de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA, quien el 17 de diciembre de 1994 recibió el título correspondiente otorgado por la Universidad Simón Bolívar. 5. 1.2. Copia de carta fechada el 20 de junio de 2005, suscrita por sus vecinos y amigos, en la que dan cuenta de la intachable conducta del solicitado. 5. 1.3.

Copia de referencias personales elaboradas el 20 de junio de 2005, sobre JAIME PARADA IBARRA, de personas que lo conocen desde su infancia. 5.1.4. Copia de declaraciones extraprocesales. 5.1.5. Sobre el estado financiero de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA 5.1.6. Originales de extractos de la tarjeta de crédito No. 804-87581-8 del Banco AV VILLAS. 5.1.6.

Certificación de la Universidad Libre, según la cual su defendido ha cancelado varios valores con cheques post fechados. 5.1.8. Requerimiento efectuado a su representado por la Universidad Libre por la devolución de un cheque sin fondos. 5.2.9. Recibo de abono a COVINOC por estudio en la universidad libre. 5.2. Sobre el ejercicio laboral del requerido 5.2.1.

Certificación del 29 de junio de 2005 expedida por el doctor G. Del Rio Cabarcas, secretario general de la Asamblea Departamental del Atlántico, en donde da fe que su defendido se desempeñó en dicha corporación como jefe de control interno desde el 5 de junio al 8 de octubre de 1998. 5.2.2. Copia del nombramiento de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA en el cargo de Jefe de control interno de la Asamblea Departamental del Atlántico. 5.2.3.

Copia del nombramiento de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA en el cargo de profesional universitario de la oficina jurídica, expedida el 19 de octubre de 2004 por la secretaria de relaciones humanas y laborales. 5.2.4. Certificación sobre el desempeño de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA en el cargo anteriormente mencionado. 5.2.5. Carta mediante la cual se le comunica a JAIME ALBERTO PARADA IBARRA, que no se encuentra reportado por ningún concepto ante la central de información CIFIN, expedida el 28 de junio de 2005. 5.2.6.

Copia de certificación expedida el 18 de junio de 2005 por el coordinador de recursos humanos de Cementos del Caribe, según la cual JAIME ALBERTO PARADA IBARRA prestó sus servicios a esa empresa como administrador de terrenos desde el 21 de febrero de 1983 al 16 de febrero de 1998. 5.2.7. Folio de matrícula inmobiliaria No. 040-130464. 5.2.8.

Constancia expedida por la Secretaria General del Tribunal Superior Administrativo, sobre la demanda de simple nulidad presentada el 21 de junio de 2002 por JAIME ALBERTO PARADA IBARRA, en contra del artículo 36 del acuerdo 015 del 2001, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla. 5.2.9. Documento en el que constan algunas actuaciones llevadas a cabo por su representado como abogado ante los diferentes Fiscalías y Juzgados de Barranquilla. 5.2.10.

Copia simple del carnet de la EPS. 5.3. Para que se alleguen a la actuación, pide las siguientes: 5.3.1. Que se establezca cuál fue el organismo investigativo que prestó ayuda y colaboración judicial recíproca entre el gobierno de los Estados Unidos y Colombia, toda vez que la prueba aportada por el país fue obtenida de esa manera. 5.3.2.

Se oficie a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla para que certifique sobre los bienes de propiedad del accionante. 5.3.3. Se oficie al DAS, pidiendo los antecedentes judiciales de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA. 5.3.4. Se solicite a la Superintendencia Bancaria, “así como entidades de nivel nacional”, para establecer las cuentas corrientes y de ahorros a nombre de su defendido, al igual que su saldo. 5.3.5.

Se oficie a la oficina de Tránsito de Barranquilla, “así como su competente a nivel nacional”, con el fin de acreditar la propiedad de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA en relación con vehículos automotores. 5.3.6. Se allegue el reconocimiento médico practicado a su defendido en el DAS, cuando fue capturado. 5.3.7. Se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique sobre el número de cédula de ciudadanía y descripción de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA. 5.3.8.

Que oficie a “todas” las empresas de teléfonos de Barranquilla para que informen sobre los números telefónicos interceptados, a partir de los cuales se determinó la participación de su defendido; cuál la autoridad que la autorizó; y acompañen las copias correspondientes para efectuar un cotejo de voces. 5.3.9. Declaraciones extra proceso rendidas por Juan Vicente Gómez Castrillón y JAIME ALBERTO PARADA IBARRA, quienes ante Notario, certificaron haber sido víctimas “de un engaño por personas que se dedican a demostrar al estado hechos que no son”. 5.3.10.

Pide también, se tengan como prueba las declaraciones extra proceso de los señores Consuegra, quienes dan las gracias por la ayudada prestada por la alcalcaldía de Barranquilla para traer el cadáver de su hijo y hermano. 5.3.11. Que se lleve a cabo cotejo de voces, “a fin de establecer si dicha grabación que reposa en los archivos ya bien sea del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, así como en el experticio realizado por labores de inteligencia colombiana, corresponden en su totalidad a la voz de mi mandante”.

Lo anterior, por cuanto los datos que se aportaron sobre JAIME ALBERTO PARADA IBARRA corresponden a los de una persona totalmente diferente, pues el Gobierno de los Estados Unidos hace referencia a un hombre caucásico, es decir, a alguien que debería medir 1.80 de estatura, tener piel blanca, ojos claros, características que no corresponden a las de la raza mestiza cuyos rasgos predominantes son negroides y mongoles como los de su defendido, quien además, es de baja estatura, “por no decir que estamos frente a una persona prácticamente enana”.

Por eso, se pregunta sorprendida si “será que los Estados Unidos con la potencia que es en la investigación judicial y forense todavía no sabe que es la raza humana y que grupos la componen? Para comprobar lo dicho, y en particular que en Colombia y menos en la costa caribe existen hombres caucásicos en su totalidad, transcribe en extenso un estudio antropológico realizado por un especialista de la Universidad Nacional sobre restos óseos al parecer correspondientes a víctimas de la toma del palacio de justicia. Por último, agrega que siendo el indictment equivalente a la resolución de acusación que regula nuestro sistema procesal, debe contener la identidad de manera detallada, la cual no se reduce al número de cédula de ciudadanía, y en este caso, insiste, no hay certeza sobre la identidad del solicitado, porque los medios aportados son “POBRES, ADEMÁS DE DEFICIENTES Y SUPERFLUOS, QUE EN ÚLTIMAS SIQUIERA CONSTITUYEN UNA CONDUCTA PENAL DELICTIVA EN NUESTRO ORDENAMIENTO PUES EN TODO EL ESCRITO SE PRESUME A MODO DE TENTATIVA FIGURA QUE EN NUESTRO ORDENAMIENTO EN LO RESPECTIVO AL TRÁFICO DE DROGAS NO SE UTILIZA PUES ESTE DELITO ES DE RESULTADO Y NO DE MERA INTENCIÓN, MÁXIME CUANDO NI SE TIENE PROBADO Y NI SIQUIERA SE LE PROBÓ A USTEDES COMO CORTE UN ITER CRIMINS QUE EN VERDAD PRESTE CERTEZA SOBRE LO QUE HABLA.

TAN SOLO SON PRESUNTAS LLAMADAS DE PRESUNTAS PERSONAS QUE EN ULTIMAS NO ENTIENDO PORQUE LA CORTE TERMINA PARTIENDO DEL PRINCIPIO DE QUE LA VERDAD LA TIENEN SOLOS LOS NORTEAMERICANOS SIN DETENERSE SIQUIERA A VERIFICAR ALGÚN DATO DE LOS SOLICITADOS COMO HA PASADO EN HECHOS ANTERIORES, ESPERO ASÍ HONORABLE CORTE QUE ESTE NO SEA EL CASO Y QUE A CONCIENCIA DE LOS ESTAMENTOS DE NUESTRA LEGISLACIÓN NO SE REPITA UN CASO IGUAL AL MENCIONADO EN EL INICIO DE ESTE MEMORIAL Y SEAN EVACUADAS LAS PRUEBAS SOLICITADAS Y APORTADAS”.

CONSIDERACIONES: 1. Habiendo fijado el Ministerio de Relaciones Exteriores el marco normativo a aplicar en el presente asunto, en lo regulado sobre la materia en el Código de Procedimiento Penal Colombiano, la Sala estudiará el memorial que antecede teniendo en cuenta las reglas de aducción probatoria contenidas en la Ley 600 de 2000, y en particular lo dispuesto en el artículo 235 ibídem, es decir, considerando la pertinencia, conducencia y necesidad de lo solicitado frente a los temas sobre los cuales habrá de fundamentarse el concepto de la Corte, esto es, la plena identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, si fuere el caso, lo previsto en los tratados públicos. 2.

De igual manera, y con el fin de hacer claridad sobre la naturaleza de la extradición, como instrumento jurídico utilizado entre estados para procurar la persecución del delito evitando su impunidad y hacer efectivo el castigo a sus responsables, cuando un individuo después de delinquir en un determinado lugar pretenda evadir la acción de la justicia, simplemente refugiándose en territorio extranjero, necesario se hace recordar que la jurisprudencia y la doctrina tanto nacional como extranjera, han entendido que en razón a los propósitos que la comunidad internacional pretende realizar por su intermedio, cada estado, dentro del ejercicio de su soberanía, puede acudir a dicho instituto bien mediante tratados suscritos con otros estados, o simplemente, aplicando su propio ordenamiento jurídico. 3.

En Colombia, el artículo 35 de la Carta Política establece un orden de prelación sobre el marco normativo a regir la extradición, ubicando en primer término a los tratados internacionales y a falta de éstos, la ley. Por eso, y como quiera que con los Estados Unidos no existe Convenio aplicable sobre la materia, como se anotó en precedencia, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se procedía obrar de conformidad con la ley colombiana, la cual, debe tenerse en cuenta, en el trámite previo a la emisión del concepto que en estos casos le compete emitir a la Corte, no requiere que se establezca la tipicidad del delito, o la responsabilidad de la persona solicitada, entre otras. 4.

Sobre este particular, se hace oportuno reiterar que en esta clase de asuntos la Corte no actúa como juez de conocimiento, y sobre esa base, no le está permitido entrar a calificar el acierto o no de la investigación y las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales extranjeras, y mucho menos desde luego, a definir el fondo del asunto porque lo que se requiere de esta Corporación es un concepto sobre el cumplimiento de los requisitos formales exigidos bien en los tratados internacionales o en la ley nacional, pero no, porque de ningún modo podría ser así, profiere un fallo en el que se defina la responsabilidad de la persona solicitada. 5.

Teniendo como punto de partida esas básicas premisas, en el presente caso obligado resulta negar por improcedentes todas las pruebas solicitadas por la defensora de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA, no solo porque ningún aporte se advierte con el difuso listado que hace de pruebas para acreditar las condiciones personales y profesionales de aquél, en las que ni siquiera especifica cuál es su contenido y la importancia frente a los temas de los que deberá ocuparse el concepto, sino que, a todas ellas les subyace un claro debate sobre la legalidad y poder suasorio que, a su juicio, podrían tener las evidencias y demás elementos probatorios que le sirvieron a la autoridad judicial de los Estados Unidos para llamar a juicio a PARADA IBARRA, y pedir consecuentemente su extradición. 6.

Las diferentes pruebas que aporta la defensa de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA, y aquellas cuyo recaudo demanda, indistintamente se atribuyen como fin que las justifique, la necesidad de acreditar la plena identidad de la persona solicitada y la no participación de aquél en los delitos por los cuales es requerido en los Estados Unidos para comparecer a juicio, cuando en suma, todo el escrito está dirigido hacia esta última pretensión. Esa discusión, por lo mismo, corresponde a un espacio distinto del trámite de extradición, que no es otro que el proceso penal que en el extranjero dio lugar a la solicitud, pues con miras a los temas del concepto, ningún beneficio se obtiene tratando de acreditar que la persona reclamada ha observado comportamiento de buen ciudadano, o que no estaría en condiciones de poseer un patrimonio que pudiera entenderse como producto de dineros del narcotráfico. 7.

Lo mismo ocurre con la prueba relacionada con el examen médico practicado a PARADA IBARRA en el DAS, una vez producida su captura con motivos de extradición, puesto que ninguna relación tiene siquiera con el tema objeto de demostración propuesto por la petente, y mucho menos con aquellos de los que se debe ocupar la Corte en el concepto. 8.

En igual sentido, pretender allegar certificación de la Registraduría Nacional del Estado civil sobre el número de cédula de ciudadanía de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA y su descripción, no resulta pertinente, como quiera que, en cuanto a lo primero, ha de tenerse en cuenta que el propio requerido se ha identificado con el No. 8’718.446 de Barranquilla (Atl.) desde el momento en que se produjo su aprehensión con motivo de la solicitud de extradición, y así lo ha hecho durante este trámite sin que ningún reparo haya propuesto sobre su identificación. Además, resulta cuando menos contradictoria la pretensión, pues es la apoderada del requerido quien está aportando una copia de la cédula de ciudadanía cuyo cupo numérico es el que pretende poner en entredicho. 9.

En cuanto a lo segundo, esto es, la descripción de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA, tampoco es pertinente, puesto que si con ello busca comprobar que la persona que se identifica con el número de cédula 6’716.446 no corresponde en su descripción física con la indicada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de quien reclama en extradición, es evidente que por ese medio no logra tal cometido, como quiera que si bien en la tarjeta de preparación de esa clase de documentos de identidad se consignan algunas características físicas de las personas a quienes se les asigna un determinado número de identificación, no contienen un estudio morfológico que permita establecer su fisonomía, precisamente porque va acompañada de la fotografía de su respectivo titular. 10.

La defensa transcribe un estudio realizado por la Universidad Nacional con el fin de demostrar que las características físicas de su representado no se ubican dentro de los rasgos de la raza caucásica, razón por la cual, al referir la documentación en que se sustenta el pedido de extradición que JAIME HUMBERTO PARADA IBARRA es un hombre caucásico, no se está refiriendo a su defendido, cuyas características son más propias de la raza negroide y mongólica, teniendo en cuenta su baja estatura, y que en Colombia “no hay hombres caucásicos en su totalidad máxime en nuestra costa, pues tan sólo existen hombres con rasgos caucásicos”.

Sobre este tema en particular, encuentra la Sala que el texto del documento transcrito en el memorial de pruebas sólo contiene análisis sobre restos de personas que pudieron perder la vida durante la toma del Palacio de Justicia ocurrida en 1985. Sin embargo, las referencias bibliográficas que allí se anotan sobre las características de nuestro mestizaje, no cumplen función distinta a la de ser descriptivas e informativas sobre dicho tema, pues la defensa sólo atina a referirse a su representado como una persona prácticamente enana frente a alguien de 1.80; sin tener en cuenta que de acuerdo con los datos que aparecen en la fotocopia de la cédula de ciudadanía que anexó con la documentación que pide tener como prueba, se trata de una persona que nació en Cúcuta (N. de Santander) el 21 de noviembre de 1959, de 1.67 de estatura y de color trigueño, características que, evidentemente son compatibles o predicables de un mestizo de rasgos caucasoides. 11.

A esa conclusión se puede llegar a partir del texto del documento transcrito y resaltado por la propia petente, en donde se precisa que “en un país como Colombia en donde el proceso de hibridización entre los descendientes indígenas, los conquistadores europeos y.los negros africanos produjo un país altamente mestizo; la delimitación racial en nuestro país constituye un procedimiento de aproximación, el cual nos lleva a identificar a un mestizo con rasgos mongoloides y caucasoides aproximados acentuados según la combinación que exprese el protagonismo dentoalveolar ”.

Adicional a lo anterior, la expresión caucásico, hispano, mestizo, latino, negroide, afroamericano, etc. utilizadas en lenguaje vulgar pueden tener significados diferentes de un país a otro, en cuanto apuntan a señalar algunas características que pueden o no corresponder de manera exclusiva a un grupo étnico en particular, o de determinada ubicación geográfica.

En este sentido, obsérvese que ni siquiera en la ciencia de la antropología existe unanimidad de criterios para diferenciar con rasgos definidos y únicos una raza de otra, y menos para establecer el número de las que se derivan de la especie humana, y todo ello tiene su razón de ser en que en la actualidad, la evolución biológica del hombre no permite hacer clasificaciones específicas dado que se ha dado en constante mezcla de los diferentes grupos humanos. Por eso, algunos antropólogos prefieren hablar de una gradual variación, pues a su juicio, “’no se puede poner una raya que diga donde empieza una raza y donde acaba otra’ ´el hombre moderno tiene una antigüedad de unos 100.000 años y después se dispersó por la tierra..”, por lo que en últimas, “el término raza no resulta lo suficientemente preciso”.

En esa medida, sostener que un hombre caucásico sólo puede ser de piel blanca, ojos claros y alta estatura, no es más que una falacia, pues desde el punto de vista histórico, caucásico tenía un significado puramente geográfico; y terminológicamente, en la actualidad se ha utilizado de preferencia a los de “raza aria y raza blanca”, que venían siendo objeto de abuso por parte de grupos racistas.

Así, por ejemplo, la enciclopedia virtual Wikipedia, señala como algunas características de los caucásoides, las siguientes: “Esqueleto ancho. Complexión mediana. Tendencia a la mesocefalia. Ángulo facial poco pronunciado. Paredes del cráneo ligeras. Suturas craneanas tardías. Nariz larga y estrecha. Ojos y cabello de todas las tonalidades.

Labios entre medianos y estrechos. Pie ancho aplanado, arco bajo. Piel fina, generalmente de abundante vello. Tez de marrón claro a casi blanca. Pelo entre liso y ondulado. Espalda vertical cabeza proyectada hacia delante”. 12. Por último, las glosas que hace la defensa en cuanto a la adecuación típica de la conducta por la que PARADA IBARRA está llamado a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos, según las cuales los hechos imputados hacen referencia a un delito cometido en grado de tentativa, no predicable en nuestra legislación porque el narcotráfico es un ilícito de resultado, es tema cuyo espacio de discusión corresponde al concepto.

Por lo expuesto, se dispondrá devolverle a la defensora de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA los documentos anexos a la solicitud de pruebas –fs. 34 a 146-. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. Negar las pruebas solicitadas por la defensora de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA. 2. Devuélvasele a la defensora de JAIME ALBERTO PARADA IBARRA la documentación anexa al memorial de pruebas –fs- 34 a 146-. 3. De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, en firme esta decisión, córrase traslado por el término de 5 días al solicitado en extradición, a su defensora y al Ministerio Público para que presenten las alegaciones finales.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Citas hechas en la revista Milenium. ¿Por qué existen tantas razas? � Principales orígenes étnicos de la especie humana.

Caucásicio. Negro. Australoide. Mongoloide 1 _1135577348.doc