Micelio
24088(02-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

Decreto 3041 de 1966Ley 10 de 1972Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACTA No. RADICACIÓN: 24088 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Bogotá D.C. dos (02 ) de marzo de dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GLADIS TERESA BENAVIDES SANCHEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el día 27 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. I.

ANTECEDENTES 1. El proceso se promovió, entre otras cosas, con la finalidad de obtener la demandante la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 260 del C. S. T., la actualización de la primera mesada pensional, los incrementos legales y los intereses corrientes y legales. Para fundamentar sus pretensiones expuso que prestó sus servicios inicialmente a la Federación Nacional de Cafeteros desde el 13 de febrero de 1962, posteriormente a partir del 17 de mayo de 1965 pasó a laborar con la demandada en virtud de un acuerdo de sustitución de patronos, permaneciendo en la empresa hasta el 28 de febrero de 1991, para un tiempo total servido de 29 años y 18 días;

Que entre las dos empleadoras citadas hay unidad de empresa, conforme lo determinó el Ministerio del Trabajo mediante Resolución 04535 de 1987; Que nació el 11 de septiembre de 1946; Que la accionada, con cargo a la Caja de Ahorros, Pensiones y Jubilaciones de los empleados de dichas entidades, le reconoció pensión de jubilación, en cuantía equivalente al salario mínimo, con efectos desde el 1º de marzo de 1991, momento en el que no había cumplido 50 años de edad;

Que su último salario básico fue de $184.628.22 y un promedio mensual de $427.768.oo; Que al momento de su retiro era beneficiaria de la contratación colectiva, armonizada con las circulares 171 y 181 de junio de 1988 promulgadas por la Gerencia General aplicables a todos los servidores de la accionada; Que tiene derecho a la pensión legal toda vez que la otorgada tiene su fundamento en un reconocimiento voluntario de carácter extralegal basado en la prestación de servicios durante más de 25 años conforme está indicado en el artículo 11 del Acuerdo 6 de 1954 del Comité Nacional de Cafeteros. 2.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones incoadas; admitió en términos generales los hechos de la demanda, salvo la edad de la demandante y que hubiese sido despedida. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, buena fe, pago, compensación y prescripción. 3. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en providencia del 27 de octubre de 2003 absolvió a la demandada y a renglón seguido declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. II.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la sentencia ahora acusada, confirmó de primera instancia. El ad quem consideró que como la demandante fue afiliada al ISS desde el inicio de la relación de trabajo con la accionada y no contaba con 10 años de servicios cuando empezó la cobertura de la seguridad social, el riesgo de vejez dejó de estar a cargo del empleador y quedó bajo la responsabilidad del seguro social, tal como de manera categórica lo establece el artículo 259 del C. S. del T. y lo ha entendido la jurisprudencia, por lo que no hay lugar a otorgar la pensión de jubilación pedida, que es la consagrada en el artículo 260 del C. S. del T. Añade que si la empresa no estaba obligada legalmente a reconocer pensión a la actora, la que otorgó tiene entonces carácter extralegal y si su reconocimiento se hizo en virtud de un acuerdo conciliatorio, en el que quedó incluido el punto de la pensión, el mismo hace transito a cosa juzgada y no es posible promover un nuevo proceso sobre dicha materia.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia revoque la del a quo y, en su lugar, condene a la empresa de acuerdo con lo pedido en la demanda inicial. Con este propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará conjuntamente dado que apuntan a controvertir tanto los sustentos fácticos como jurídicos del fallo atacado.

PRIMER CARGO Denuncia la violación por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 259 y 260 del C. S. del T; 8º de la Ley 10 de 1972; 1º del Decreto 3041 de 1966, en desarrollo de la Ley 90 de 1946; 20 y 78 del C. P. del T. en relación con varias disposiciones del C. S. del T. y los artículos 13, 48, 53, 58, 228 y 230 de la Carta Política y 16 y 1619 del Código Civil.

Atribuye a la sentencia impugnada los siguientes errores evidentes de hecho: “1. … dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación suscrita por las partes en litigio, también conciliaba la pensión plena legal de jubilación de que trata el artículo 260 del C.S.T. a que se refiere el literal b) del artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974, suscrita entre la empresa…con su sindicato…, y no dar por demostrado, estándolo, que la pensión otorgada por ALMACAFE S.A. a través de la CAJA DE AHORROS…es una PENSIÓN diferente a la solicitada por la demandante, sobre la cual tenía derecho adquiridos (sic) y que fue concedida con fundamento en el tiempo de servicios que por más de 25 años prestó a la demandada.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el valor tope de la pensión vigente al momento de cumplir 50 años de edad la pensionada, es menor al valor mínimo establecido menor (sic) en las normas legales o convencionales para la la (sic) pensión plena legal solicitada por el demandante que le es más favorable económicamente, hecho por el cual tiene prelación para su otorgamiento en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 inciso 2º del C.S.T. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS, PENSIONES Y JUBILACIONES…ES UN PROGRAMA DE BIENESTAR SOCIAL DE AMBAS EMPRESAS CARENTE DE PERSONERIA JURIDICA, DESTINADO A ATENDER EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ALGUNAS PRESTACIONES SOCIALES A FAVOR DE LOS TRABAJADORES, ENTRE ELLAS ALGUNAS PENSIONES EXTRALEGALES DE JUBILACION, reconocidas por las mismas empresas y que dicha Caja de Ahorros no es persona diferente a las mencionadas empresas.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que entre las empresas FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS y ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ…, existe UNIDAD DE EMPRESA legalmente declarada por el Ministerio del Trabajo… “5. No dar por demostrado, estándolo, que la actora GLADIS TERESA BENEVIDES SANCHEZ por acuerdo de sustitución de patronos suscrito entre la Federación… y …ALMACAFE, pasó a prestar sus servicios a esta última entidad desde el día 17 de mayo de 1965.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que desde el momento en que ALMACAFE S.A. reconoció a la actora la pensión extralegal de jubilación, también le otorgó el STATUS LEGAL DE PENSIONADA.” Yerros derivados de la apreciación errónea el acta de la conciliación (fls. 56 al 58), de las Convenciones colectivas de trabajo (folios 256 a 468) en especial lo que obra a folios 295, artículo 8º de la convención de 1974 y de la resolución por medio de la cual se concedió la pensión a la actora (folios 15 y 16); y de la falta de estimación de la demanda inicial y de su contestación, de los documentos que contienen los Acuerdos 3 de 1941 (folios 60 a 69), 3 de 1943 (folios 70 y 71), 1 de 1948 (folios 72 a 78), 6 de 1954 (folios 87 a 90) y 1 de 1993 (folios 100 a 106) proferidos el último por el Congreso Nacional de Cafeteros y los restantes por el Comité Nacional de Cafeteros, de la declaración de unidad de empresa entre Almacafé y la Federación (folios 121 a 131), de la partida de bautismo de la demandante (folio 471), de la certificación donde consta que era afiliada al sindicato (folio 469) y el certificado sobre algunos aspectos laborales y prestacionales (folios 206 a 207).

Al sustentar el cargo el censor empieza por referirse a la afirmación del Tribunal relativa a que la conciliación visible a folios 55 y 56 celebrada en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali hace tránsito a cosa juzgada con respecto a todas las prestaciones incluyendo la pensión de jubilación, manifestando que el simple hecho de firmar el trabajador una conciliación no indica que éste haya negociado la totalidad de sus derechos tal como lo entendió equivocadamente el fallo atacado, el cual cometió el dislate de no analizar si dicho acuerdo fue total o parcial (artículo 78 C.P.T.).

Para probar su aserto, el impugnante reproduce el contendido del acta. Luego se refiere y transcribe la Resolución No 010 del 28 de junio de 1991 mediante la cual se reconoció la pensión a la demandante, explicando que en virtud de la misma la beneficiada adquirió el estatus de pensionada, mediante una prestación extralegal diferente a la reclamada, que tiene como fundamento 25 años de servicios y está arraigada en diversos Acuerdos de la demandada, lo que quiere decir que dicha pensión era un derecho adquirido y no fruto de una conciliación, apreciación que se confirma con la declaración de la empresa obrante en el documento de folio 207.

Trae a colación el impugnante una decisión de esta Sala (radicado 7695) donde se fijaron unos criterios en relación con la forma en que se deben conciliar las pensiones. Manifiesta enseguida que según lo antes dicho lo reconocido a la trabajadora fue un derecho adquirido, e insta a que no se desconozca lo preceptuado por el artículo 1619 del Código Civil que consagra que los términos de un contrato no pueden ser inferidos ni deducidos de expresiones genéricas, vagas o imprecisas, sino ser derivados de la voluntad de las partes.

A manera de conclusión asevera que el acuerdo conciliatorio no fue estimada por el juzgador en cuanto a su contenido en procura de conocer la intención de los contratantes y el alcance de sus estipulaciones, sino que se limitó al contenido formal de ella, rompiendo así la unidad del acuerdo celebrado y haciéndole producir al negocio jurídico efectos contrarios a los que realmente se convinieron, extendiéndolo a puntos que no fueron objeto de conciliación. Se refiere a la prestación establecida en el artículo 260 del C. S. del T. precisando que según sus términos si el trabajador se retira del servicio después de veinte (20) años de servicio debe esperar cumplir los 50 años, si se trata de mujer, para reclamar a su empleador la pensión. Invoca una sentencia de la extinta Sección Segunda de esta Corporación del 18 de septiembre de 1980 (expediente 6328), según la cual si el patrono empieza a pagarle anticipadamente al trabajador una pensión antes de que cumpla la edad mínima que fija el Código, ese reconocimiento voluntario no impide que la liquidación de la pensión, ya no voluntaria sino legal, se haga teniendo en cuenta el monto establecido para ésta última pues de lo contrario se desconocería el mínimo de derechos y garantías establecidas en la ley.

De conformidad con esa tesis, prosigue el impugnante, la pensión debe liquidarse a partir del 11 de septiembre de 1996, momento en que la actora cumplió 50 años de edad (folio 471), en las condiciones favorables señaladas en la convención colectiva, esto es el 75% de lo devengado en los últimos tres meses de servicio. Destaca que la convención colectiva de 1974 es posterior a la entrada en vigencia del Decreto 3041 de 1966, que dispuso la subrogación de las pensiones a cargo del ISS, hecho que indica que no puede considerarse que dicha convención sustituyó la pensión del artículo 260 del C.S.T. sino que la complementó, con mayor razón si se atiende lo estatuido por el numeral 2º del artículo 16 ejúsdem y se toma en consideración que las disposiciones convencionales predominan sobre las legales.

SEGUNDO CARGO Denuncia, por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos 259 y 260 del C. S. del T.; 1º del Decreto 3041 de 1966; 20 y 78 del C. P. del T., en relación con los artículos 13, 14, 16 21, 43, 55,67, 68, 69, 70, 194, 467, 468, 469, 470, 471, 476, 478 y 479 del C. S. del T.; artículo 8º de la Convención Colectiva de Trabajo; 16 del Código Civil y 13, 48, 53, 58, 228 y 230 de la C.P. En la sustentación del cargo dice el recurrente que uno de los fundamentos de la sentencia acusada consistió en señalar que el riesgo de la pensión de jubilación en el sub lite fue asumido por el ISS pues cuando esta entidad asumió el riesgo de vejez el trabajador no tenía cumplidos diez (10) años de trabajo en la demandada, amén de que cotizó durante todo el tiempo en que prestó sus servicios a Almacafé y precisamente con base en esos aportes le fue reconocida la pensión de vejez, de suerte que la empresa no tenía obligación de reconocer pensión a la actora y sí pese a ello lo hizo el otorgamiento tiene carácter de extralegal con condición resolutoria nacida de un hecho legal; y el otro sustento estriba en que en la conciliación celebrada entre la empresa y la demandante quedó incluido el tema relativo a la pensión de jubilación. Explica seguidamente que el ad quem dejó de aplicar el artículo 260 del C. S. del T. en concordancia con la norma convencional, los cuales debieron ser tenidos en cuenta para resolver la controversia.

Reitera que dicha pensión debe pagarse por ser la más favorable a los intereses del trabajador y de acuerdo con los artículos 14 y 16 ejúsdem y en atención también a la prevalencia de las disposiciones convencionales sobre las legales. Retoma los criterios expuestos en el cargo anterior sobre no inclusión de la pensión legal de jubilación en el acuerdo conciliatorio, en tanto allí nada se dijo sobre esta prestación, destacando además que el ad quem desconoció las reglas sobre irrenunciabilidad de derechos mínimos legales y de derechos ciertos e indiscutibles.

SE CONSIDERA El Tribunal esbozó dos argumentos para confirmar la decisión absolutoria del juzgado: el primero, de orden jurídico, consistente en que la trabajadora no tiene derecho a la pensión patronal de jubilación que estaba consagrada en el artículo 260 del C. S. del T. porque cuando fue afiliada al seguro social no tenía 10 años al servicio de la empresa y además ésta cumplió con el pago de los aportes desde la inscripción hasta que se produjo la terminación del contrato; y el segundo, de naturaleza fáctica, que hizo residir en que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali incluyó lo concerniente a la pensión de jubilación, o sea que esta materia queda cubierta por la figura de la cosa juzgada.

En los cargos la recurrente ataca, de manera autónoma, estos dos soportes y aun cuando en la sustentación incurre en varios defectos de orden técnico fácilmente perceptibles, tales anomalías se dejarán de lado en tanto es dable extraer, aunque con dificultad, cuál es el sentido de la crítica y hacía dónde apunta la acusación. En torno al primer aspecto, es claro que la censura no hace reparos a los supuestos fácticos establecidos por el ad quem relativos al otorgamiento de una pensión extralegal a la actora, a partir del 1º de marzo de 1991 y la afiliación de ésta al ISS para los riesgos de IVM desde cuando empezó la vigencia del sistema, momento en el cual no llevaba diez (10) años al servicio del empleador.

A partir de esos sustentos, que el cargo no controvierte, el Tribunal concluyó que la señora Benavides Sánchez no tenía derecho a la pensión legal de jubilación, para lo cual se apoyó en el artículo 259 del C. S. del T. Desde el punto de vista estrictamente jurídico, con dicha aserción el juzgador no incurrió en ningún dislate atinente a las normas aplicables, a sus alcances o a sus efectos, porque efectivamente el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo reafirmó en su momento el criterio de temporalidad de la pensión de jubilación patronal que había establecido el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, de suerte que dicha prestación estaría a cargo de los empleadores hasta cuando el riesgo correspondiente, el de vejez, fuera asumido por el ISS, dentro de los reglamentos que dictara el mismo Instituto.

Ya desde esas calendas se vislumbraba que la intención inequívoca del legislador era hacer incompatibles las dos prestaciones lo cual encuentra su razón de ser en que cubriendo ambas el mismo riesgo no era conveniente ni lógico una doble protección, máxime si se toma en consideración que ese propósito se encuentra a tono con el principio de unidad prestacional, que por demás formó parte de los fundamentos básicos del sistema nacional de los seguros sociales desde su propia génesis.

De ahí que haya sido consagrada esa especie de sustitución o subrogación prestacional en virtud de la cual la pensión legal de jubilación sería reemplazada por la de vejez y la obligación en el reconocimiento de la misma pasaría del patrono al ente de seguridad social, aunque, bueno es precisarlo, aquella seguiría causándose en los supuestos previstos legalmente, por ejemplo en casos de no cobertura del seguro social, pero sin que esa eventualidad hiciera posible jurídicamente que ésta llegara a coexistir, respecto de una misma persona, con la de vejez, siendo ellas mutuamente excluyentes.

Por eso, cuando empezó a operar en la realidad el nuevo régimen de los seguros sociales (enero 1 de 1967, por lo menos en lo que tiene que ver con el sub exámine conforme lo determinó el fallo acusado ), la norma correspondiente expedida para regular la nueva situación se encargó de proveer sobre las diversas hipótesis que podían configurarse y en ese sentido los artículos 59 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, en concordancia con el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, instituyeron que en algunos casos el riesgo quedaría por completo a cargo del empleador, en otros las prestaciones serían compartidas entre el patrono y el ISS, y en los restantes la asunción correspondería a la nueva entidad de seguridad social quedando relevado el patrono de la asunción de cualquier prestación relacionada con la senectud, por lo menos desde el ángulo estrictamente legal.

Tales hipótesis estaban en relación con el tiempo de servicios que llevara el trabajador al servicio de la empresa en el momento de asunción del riesgo por parte del Seguro Social. En el caso concreto de la actora, que llevaba menos de diez (10) años de labores con la demandada en ese instante, como lo dio por establecido el ad quem y lo acepta el cargo, la disposición legal señaló que el riesgo quedaría a cargo del ISS y que en tal caso la prestación a reclamar sería la de vejez y no la de jubilación pues ésta quedó sustituida por aquella.

De acuerdo con esas pautas, que han sido reiteradas insistentemente por la Sala desde hace varias décadas, no incurrió el Tribunal en ningún desatino jurídico al determinar que en el presente evento la demandante no tiene derecho a recibir la pensión legal de jubilación establecida en el derogado artículo 260 del C. S. del T. y desde esa perspectiva tampoco es desacertado concluir que no hay lugar a sustituir la extralegal concedida por la legal por ser más favorable, pues al ser ésta improcedente resulta inaplicable el criterio doctrinal en que se apoya el cargo para hacer su solicitud en tal sentido.

Lo dicho en precedencia es suficiente para desestimar la acusación, no obstante como otro de los soportes de la decisión absolutoria del juzgador de segundo grado tiene que ver con la consideración de que el trabajador concilió con la empresa todo concepto laboral salarial, prestacional e indemnizatorio y, fundamentalmente, porque en tal acuerdo quedó incluido lo relacionado con la pensión, resulta necesario referirse también a este planteamiento.

La recurrente se aparta de la apreciación del ad quem, ya que a su juicio la pensión a que alude el citado documento es diferente a la reclamada en el presente proceso. Examinado el documento en cuestión, no aparece que el Tribunal haya incurrido en una equivocación fáctica manifiesta al concluir que el tema pensional quedó incluido en la conciliación referida toda vez que allí se dijo explícitamente que quedaban conciliadas todas las prestaciones legales y extralegales derivadas de la relación de trabajo y se hizo alusión expresa tanto a la pensión otorgada en esa diligencia como a la de vejez que llegara a otorgar el ISS, así como la compartibilidad entre las dos prestaciones.

Siendo ello así, no había lugar a someter de nuevo el asunto al conocimiento de la jurisdicción, pues sobre el mismo se configura la institución de la cosa juzgada. No sobra señalar que casos similares al presente ya han sido resueltos por la Sala en idéntico sentido, para lo cual basta transcribir la sentencia del 15 de agosto de 2000 (expediente 14319), donde en lo pertinente se dijo: “La reproducción que antecede pone de manifiesto que empleador y trabajador finiquitaron mediante un mecanismo de solución alternativa las posibles obligaciones surgidas con ocasión del vínculo laboral que las unió, y expresamente acordaron que el riesgo de vejez quedaría cubierto por el ISS por las razones allí consignadas.

En el párrafo siguiente ratificaron la conciliación sobre todo concepto prestacional, convencional o surgido con motivo de afiliación a fondos de ahorros o FAS. Lo visto y deducido por el tribunal con base en esta probanza coincide con su contenido, por lo que no se estructuran los errores de hecho que pregona la censura. “Adicionalmente, los efectos de cosa juzgada de la conciliación con la cobertura ya señalada -que se reitera fue la base esencial del fallo-, dejan desde el punto de vista fáctico sin trascendencia la controversia sobre el derecho a la existencia de sistemas pensionales paralelos y por tanto en nada incide la presunta omisión de valoración de los acuerdos a que se refiere el impugnante.

El sustento del acuerdo de las partes al dejar la pensión de vejez a cargo del ISS no fue descaminado, por el contrario se apoyó en el hecho de que al momento de la asunción del riesgo por parte del ente de seguridad social el trabajador llevaba menos de 10 años de servicios, luego no es ostensible que en esas circunstancias pueda aducirse desconocimiento de un derecho cierto, aspecto que, por lo demás, entrañaría un análisis de puro derecho ajeno a la vía de ataque seleccionada”.

Por lo dicho, no prosperan los cargos. Sin Costas en casación dado que no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de febrero de 2004 dentro del proceso ordinario que GLADIS TERESA BENAVIDES SANCHEZ adelanta contra los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER Gustavo gnecco mendoza Eduardo lopez Villegas Luis JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria