Micelio
24087(07-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 24087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24087 Acta No. 37 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO ARENAS MUNÉVAR contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 27 de febrero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES CARLOS ALBERTO ARENAS MUNÉVAR demandó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA para obtener su reintegro al cargo y el pago de los sueldos no percibidos a razón de $16.774,63. En subsidio pretende la reliquidación y pago de la cesantía definitiva e intereses, y la sanción por la mora, lo retenido sin autorización legal, la sanción moratoria por el no pago oportuno de la cesantía definitiva, la sanción por no realizarle el examen médico de retiro, la reliquidación de la indemnización convencional por despido injusto, indexada, el valor de los daños morales equivalente a 1000 gramos de oro y las costas.

Para fundamentar las pretensiones afirmó, entre otros hechos, que prestó servicios a la demandada durante 12 años, 9 meses y 25 días, entre el 6 de julio de 1978 y el 30 de abril de 1991, con un último salario mensual de $278.407,oo y promedio de $503.238,83; que la empleadora no incluyó en la liquidación los ahorros por perseverancia o bonificación ocasional fondo de ahorros o bonificación fondo 5, ni la prima vacacional; que le hizo descuentos del 5% del salario para la caja de ahorros, fondo de recompensas, pensiones y jubilaciones, hoy Fondo de Bienestar Social; que bajo amenazas suscribió un acta de conciliación en formato elaborado por la demandada que nunca tuvo a la vista; y que no recibió la indemnización en la forma prevista en la convención colectiva de trabajo.

La demandada se opuso a las pretensiones, negó los hechos e invocó las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y buena fe. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 28 de noviembre de 2003, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al demandante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la referida decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, modificó la del Juzgado y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada. El Tribunal se apoyó en el acta de conciliación suscrita por las partes el 26 de abril de 1991 ante el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual el demandante y la demandada dieron por culminada su relación contractual, por mutuo consentimiento, y el recibo por éste de la cantidad de $13’000.000,oo.

Transcribió un fragmento del referido documento y expresó que su contenido “es de tanta claridad, que inútil es hacer cualquier esfuerzo para encontrar en ella sentido distinto del que las partes acordaron darle, pues no solo se terminó el contrato de mutuo acuerdo, se hizo una liquidación de prestaciones de las que en la propia acta se deja constancia de su pago, sino que se entrega una suma de dinero imputable a cualquier obligación derivada del contrato que los vinculó, “salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional ”” (folios 691 y 692).

Reiteró el ad quem la validez de la conciliación efectuada por las partes y reprodujo una sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 4 de septiembre de 2001, que reafirma otra del 4 de marzo de 1994, radicación 6283, y aseveró que se debe dar cabida al fenómeno de la cosa juzgada, dado el impedimento jurídico del juez para volver sobre los mismos hechos que se conciliaron ante el funcionario competente para el efecto, por lo que no es viable la retractación del demandante, como lo pretende ahora, porque en conformidad con el artículo 1602 del Código Civil el acuerdo no puede ser invalidado sino por las partes o por causas legales, que en este caso no se demostraron en el plenario, como lo tiene dicho la Sala de Casación Civil en la sentencia del 3 de junio de 1972, que enseguida transcribió. III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, decrete la nulidad absoluta del acta de conciliación y, en su lugar, revoque la sentencia del Juzgado y profiera una en la que se condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba y a pagarle los sueldos no percibidos a razón de $16.774,63.

En subsidio aspira al pago de las pretensiones contenidas en los numerales 1 a 10 de la demanda introductoria y a la indemnización moratoria a partir del 1º de mayo de 1991, por retención de salarios. Con esa finalidad propuso cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. La Sala examinará conjuntamente el primero y el cuarto, y en seguida el segundo y el tercero, por estar dirigidos por las mismas vías, aunque por modalidades de violación diferentes, denunciar iguales disposiciones, perseguir idénticos fines y desarrollar argumentos similares.

PRIMER CARGO: Acusa la sentencia del Tribunal por infracción indirecta, en el concepto de falta de aplicación, de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 157, 198 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1513, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313 y 2335 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, por no haberlos aplicado, siendo necesario aplicarlos, como consecuencia de la apreciación errada de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.

Señala como errores de hecho: “1. En dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación suscrita por las partes en litigio, conciliaba todos los aspectos aún los más remotos y no dar por demostrado, estándolo, que sólo conciliaba la terminación unilateral del contrato incluyendo cualquier eventual indemnización, y a la pensión futura por cuenta del Instituto de Seguros Sociales.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la patronal no le contabilizó al trabajador en la liquidación final de prestaciones sociales contenida en el Acta de Conciliación, todos los conceptos salariales o factores que integran el salario promedio y por ende no le liquidó en legal forma las cesantías a que tenía derecho. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la patronal durante la vigencia del contrato laboral que vinculó a las partes, efectuó ilegalmente descuentos al trabajador, por concepto de intereses sobre préstamos o avances de salario, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda, que se hallan expresamente prohibidos por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5%, sobre el total del mismo con destino a UNA CAJA - FONDO DE AHORROS, no autorizada por la ley. “5. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación se halla viciada de nulidad absoluta, en consideración a que se pretende (sic) subsanar actos ilícitos-ilegales efectuados por la patronal en abierto fraude a la ley.

“6. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ES UNA ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO. “7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó dentro del salario promedio que le sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva los siguientes conceptos saláriales (sic) cancelados al recurrente durante el último año de servicios, así: folio CONCEPTO AÑO VALOR 586 Pago bonificación anual: 1991 $303.185,09 520 Pago bonificación por retiro a la terminación del contrato 1991 $1’166.705,oo 212 Pago prima vacacional cancelada último año de servicios.

Punto 10 1990-91 $633.770,70 Dice que fue mal estimada el acta de conciliación (folios 33 a 36). Arguye que no fueron apreciados la demanda introductoria (folios 1 a 29) y su contestación (folios 58 a 62); el certificado de existencia y representación legal de la demandada (folio 55); la Circular GG-776 del 29 de noviembre de 1991 (folio 230); los estatutos de la demandada (folios 234 a 253); los acuerdos No. 3 de 1941 del Comité Nacional de Cafeteros (folios 255 a 264), No. 3 de 1943 (folios 265 a 266);

No. 1 de 1948 (folios 267 a 273) y No. 1 de 1993 del LII Congreso Nacional de Cafeteros (folios 287 a 293); el temario de la inspección judicial propuesta por el demandante (folios 199 a 207); los comprobantes de pago de salarios y primas semestrales de servicios de los últimos tres años (folios 421 a 495); el extracto de cuenta de descuento del 5% del salario del trabajador con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley (folios 217 a 219); la Circular SUBGG-0238 del 9 de junio de 1998 (folio 224); la Circular GG-03 del 21 de mayo de 1988 (folios 231 a 233); la constancia sobre liquidación y pago de algunas prestaciones sociales (folios 211 y 212); la liquidación definitiva de cesantías (folios 214 y 557); constancia de pago de unas bonificaciones anuales (folio 586); la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 216); y la inspección judicial propuesta por el demandante (folios 512, 519, 544, 555, 558, 560 y 561).

Para su demostración afirma que de la conciliación realizada en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de abril de 1991 no se puede predicar un acuerdo sobre conceptos salariales y prestacionales, ni de descuentos ilegales e intereses de préstamos o anticipos, ni respecto de pensiones convencionales y otros que no se incluyeron en el salario base para liquidar la cesantía definitiva, en razón de que la empleadora no incluyó las bonificaciones anuales, la bonificación por retiro ni las primas vacacionales, y que el cobro de intereses sobre avances de salarios está prohibido por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que implica que en los términos de los artículos 633 y 641 del Código Civil pierda su esencia por el ánimo de lucro cuando se dedica a actividades especulativas por fuera de la ley.

Agrega que el ad quem consideró que la conciliación reunía los requisitos para su validez, pero se abstuvo de pronunciarse respecto de los descuentos por intereses de préstamos o anticipos de salarios, en violación de los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo, 53 de la Constitución Política, 633, 641 y 1519 del Código Civil, y extendió los efectos de cosa juzgada sobre prestaciones no debatidas, en contra de lo previsto por el artículo 17, ibídem.

Insiste en que el Tribunal dio por probada la cosa juzgada, en forma genérica, lo que atenta contra las garantías consagradas en favor de los trabajadores, prevista en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, pues aquélla no recae sobre conceptos ciertos e indiscutibles, según el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que en la referida acta no se incluyeron esos factores que no fueron materia de debate.

CUARTO CARGO: Acusa la sentencia del Tribunal por infracción indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1502, 1510, 1511, 1512 y 1602 del Código Civil en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 157, 198, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1513, 1519, 1523, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313 y 2335 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, los primero por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado, siendo necesario hacerlo, como consecuencia de la apreciación errada de unas pruebas y la falta de apreciación de otras.

Señala como errores de hecho: “1º. En dar por demostrado, sin estarlo, que la conciliación suscrita por las partes en litigio, conciliaba todos los aspectos aún los más remotos y no dar por demostrado, estándolo, que sólo conciliaba la terminación unilateral del contrato incluyendo cualquier eventual indemnización, y a la pensión futura por cuenta del Instituto de Seguros Sociales.

“2º. No dar por demostrado, estándolo, que la patronal no le contabilizó al trabajador en la liquidación final de prestaciones sociales contenida en el Acta de Conciliación, todos los conceptos salariales o factores que integran el salario promedio y por ende no le liquidó en legal forma las cesantías a que tenía derecho. “3º. No dar por demostrado, estándolo, que la patronal durante la vigencia del contrato laboral que la (sic) vinculó a las partes, efectuó ilegalmente descuentos al trabajador, por concepto de intereses sobre préstamos o avances de salario, diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda, que se hallan expresamente prohibidos por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo.

“4º. No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución del contrato de trabajo la demandada descontó al trabajador de su salario mensual el 5%, sobre el total del mismo con destino a UNA CAJA - FONDO DE AHORROS, no autorizada por la ley. “5º. No dar por demostrado, estándolo, que la conciliación se halla viciada de nulidad absoluta, en consideración a que se pretende (sic) subsanar actos ilícitos-ilegales efectuados por la patronal en abierto fraude a la ley.

“6º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ES UNA ENTIDAD SIN ANIMO DE LUCRO. “7º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó dentro del salario promedio que le sirvió de base para liquidar el auxilio de cesantía definitiva los siguientes conceptos saláriales (sic) cancelados al recurrente durante él (sic) último año de servicios, así: folio Concepto Año Valor 586 Pago bonificación anual: 1991 $303.185,09 520 Pago bonificación por retiro a la terminación del contrato 1991 $1’166.705,oo 212 Pago prima vacacional cancelada último año de servicios.

Punto 10 1990-91 $633.770,70 Dice que fue mal estimada el acta de conciliación (folios 33 a 36). Arguye que no fueron apreciados la demanda introductoria (folios 1 a 29); la contestación (folios 58 a 62); el certificado de existencia y representación legal de la demandada (folio 55); la Circular GG-776 del 29 de noviembre de 1991 (folio 230); los estatutos de la demandada (folios 234 a 253); los acuerdos No. 3 de 1941 del Comité Nacional de Cafeteros (folios 255 a 264), No. 3 de 1943 (folios 265 a 266);

No. 1 de 1948 (folios 267 a 273) y No. 1 de 1993 del LII Congreso Nacional de Cafeteros (folios 287 a 293); el temario de la inspección judicial propuesta por el demandante (folios 199 a 207); los comprobantes de pago de salarios y primas semestrales de servicios de los últimos tres años (folios 421 a 495); el extracto de cuenta de descuento del 5% del salario del trabajador con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley (folios 217 a 219); la Circular SUBGG-0238 del 9 de junio de 1998 (folio 224); la Circular GG-03 del 31 de mayo de 1988 (folios 231 a 233); la constancia sobre liquidación y pago de algunas prestaciones sociales (folios 211 y 212); la liquidación definitiva de cesantías (folios 214 y 557); la constancia de pago de unas bonificaciones anuales (folio 586); la liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 216); y la inspección judicial propuesta por el demandante (folios 512, 519, 544, 555, 558, 560 y 561).

Para su demostración afirma que de la conciliación realizada en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá el 26 de abril de 1991 no se puede predicar un acuerdo conciliatorio sobre conceptos salariales y prestacionales, ni de descuentos ilegales e intereses de préstamos o anticipos, ni respecto de pensiones convencionales y otros que no se incluyeron en el salario base para liquidar la cesantía definitiva, en razón de que la empleadora no incluyó las bonificaciones anuales, la bonificación por retiro ni las primas vacacionales, y que el cobro de intereses sobre avances de salarios está prohibido por el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que implica que en los términos de los artículos 633 y 641 del Código Civil pierda su esencia por el ánimo de lucro cuando se dedica a actividades especulativas por fuera de la ley.

Añade que el ad quem le dio efectos de cosa juzgada al acta de conciliación sin que tenga ese alcance por quebrantar el orden público y el interés general al pretender una compensación de la que nada se dijo allí y extender ese resultado a unas prestaciones que no se debatieron en ella, lo que va contra el precepto del artículo 17 del Código Civil que le impide al juez ir más allá de las causas en que fue pronunciada.

Asevera que el Tribunal dio por probada la cosa juzgada, en forma genérica, lo que atenta contra las garantías consagradas en favor de los trabajadores, prevista en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, pues aquélla no recae sobre conceptos ciertos e indiscutibles, según el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que en la referida acta no se incluyeron esos factores que no fueron materia de debate.

Añade, como consideraciones de instancia, que los aspectos fácticos fueron demostrados en el proceso, destacando los factores salariales que se debieron tomar en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales del actor, con operaciones aritméticas para obtener el salario promedio que juzga es el verdaderamente devengado y determina la cuantía de las retenciones efectuadas de la remuneración. Insiste en la inexistencia de la autorización del Inspector de Trabajo para el cobro ilegal y fraudulento de intereses, lo que en su sentir implica la nulidad del acta de conciliación. Pregona que los derechos irrenunciables no son materia de conciliación, transacción o negociación, como lo dispone el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y agrega que la empleadora es una entidad sin ánimo de lucro a la cual no le está permitido explotar a la clase trabajadora.

LA RÉPLICA Transcribió lo resuelto por el Tribunal y dijo que el juzgador lo que hizo fue interpretar de manera lógica y razonable el acuerdo plasmado por las partes, por lo que no es dable imputarle yerro alguno en su valoración y mucho menos un error evidente y protuberante que dé lugar al desquiciamiento de la sentencia acusada. Luego reprodujo el texto del acta conciliatoria y agregó que el acuerdo no versó sólo respecto de la forma de terminar el contrato de trabajo, sino que las partes convinieron precaver cualquier litigio, por lo que los errores de hecho que el censor le endilga al fallo del ad quem son inadmisibles puesto que tienden a volver sobre asuntos definidos por completo en la diligencia de conciliación, sin que tengan respaldo alguno las increpaciones que se le enrostran al Tribunal y sin que aparezca instructorio alguno que acredite el carácter salarial, cierto e indiscutible de las primas extralegales y bonificaciones en el momento de la conciliación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Corte que la acusación le reprocha al ad quem la comisión de siete errores de hecho, en razón de que considera que lo único conciliado entre las partes fue la terminación unilateral del contrato de trabajo, que no se liquidó en legal forma el auxilio de cesantía definitiva y que se hicieron descuentos ilegales por intereses sobre préstamos o avances de salario del 5% con destino a una caja o fondo de ahorros no autorizada por la ley, aspecto en el cual se centra la pregonada declaratoria de nulidad del acta de conciliación, de lo cual depende la prosperidad de las pretensiones.

El Tribunal tuvo por plenamente válido el contenido de la referida acta de conciliación y estableció que la misma tiene efectos de cosa juzgada respecto de lo que se demanda, por haberse efectuado ante funcionario competente, y concluyó que dicho acto jurídico permanece, por tanto, inmodificable. Examinado el documento que contiene el acta de conciliación aludida y que se constituye en el eje fundamental de la decisión impugnada, observa la Corte que el Tribunal no distorsionó el contenido de lo allí consignado y menos aún tergiversó la voluntad explícita de las partes que la suscribieron, en cuanto se manifestó, con absoluta nitidez, que con la suma dineraria que se referencia se cancelan todas las obligaciones emanadas o que pudieran derivarse del contrato de trabajo que unió a los litigantes, sin circunscribirla única y exclusivamente a la indemnización por el fenecimiento del contrato de trabajo.

Dice en lo pertinente el acta de conciliación suscrita por las partes, que obra a folios 33 a 36 del cuaderno principal: “De conformidad con el presente acuerdo conciliatorio el señor CARLOS ALBERTO ARENAS MUNEVAR, declara a paz y salvo por todo concepto laboral a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y demás entidades afiliadas o que hacen parte de su grupo, las cuales quedan exoneradas de cualquier concepto proveniente de la ejecución y extinción de la relación de trabajo tales como salarios, vacaciones, primas legales y extralegales, cesantías, subsidios, viáticos, gastos de transporte, indemnizaciones de cualquier género y en general cualquier otro concepto laboral, salarial, prestacional o indemnizatorio de carácter legal, contractual o convencional, quedando redimidos y conciliados todos los conceptos laborales que se hubiesen causado dentro de la ejecución y terminación del contrato de trabajo o proveniente de afiliaciones a entidades de creación empresarial o convencional como el Fondo de Ahorros y el Fondo de Asistencia Social FAS y de acciones convencionales o legales sobre reintegro.

“Igualmente el señor CARLOS ALBERTO ARENAS MUNEVAR, manifiesta que por tratarse de un modo legal para la extinción del contrato de trabajo mediante el pago de los conceptos anteriormente expresados, ésta (sic) conciliación podrá ser propuesta a favor de LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como excepción de cosa juzgada, pago, compensación e inexistencia de obligaciones derivadas de la ejecución o extinción del contrato de trabajo.” Del tenor literal antes reproducido es claro que no puede endilgarse al Tribunal la comisión de un error de hecho manifiesto y ostensible que implique una valoración equivocada de dicho medio de convicción, dado que de él emana sin duda alguna que se conciliaron los derechos pretendidos por la censura, con efectos de cosa juzgada, pues su clausulado no sólo da cuenta del mutuo acuerdo para dar por culminado el contrato de trabajo que vinculó a las partes aquí antagonistas sino también respecto de los demás derechos laborales que de modo expreso aparecen consignados en la referida acta de conciliación. En dicho documento también es visible la cantidad conciliatoria pactada por las partes y los montos a pagar de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, incluyendo varias deducciones, lo que reafirma que la voluntad de aquéllas era involucrar, además de la terminación del contrato de trabajo, cualesquiera otras obligaciones o derechos derivados de aquéllas, como lo descontado por préstamos o avances de salarios e intereses, todo lo cual fue consignado en el citado documento, pues explícitamente se manifestó: “ Como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo las partes han decidido en conciliar todo lo relativo a la ejecución y extinción del mismo en las cantidades que a continuación se detallan…”, lo cual impone concluir que el razonamiento del sentenciador de alzada en cuanto consideró que en ese arreglo quedaron incluidas las pretensiones de la demanda incoada, no estructura ninguno de los desaciertos aducidos, al menos con el carácter de ser evidentes o protuberantes.

Finalmente el funcionario judicial expresó que “ teniendo en cuenta que no se han lesionado derechos ciertos e indiscutibles, autoriza la anterior conciliación y advierte a los comparecientes que ella hace tránsito a cosa juzgada, en los términos de los artículos 20 y 78 del Código Procesal Laboral.” (folio 35), de lo que se infiere que no hubo renuncia de derechos y menos de ciertos e indiscutibles.

En consecuencia, el Tribunal no valoró equivocadamente el contenido del aludido documento de conciliación. Lo que se ha expresado impide la prosperidad de las acusaciones y libera a la Corte de analizar los demás errores de hecho reprochados al juzgador de segundo grado, en razón de que dependían del éxito del primer asunto estudiado, aunado a que el censor omite realizar la crítica de cada uno de los medios de convicción que aduce no fueron apreciados y cómo pudo incidir ello en la decisión cuestionada para restarle valor probatorio al acta de conciliación realizada ante el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Con todo, las pruebas que se denuncian como dejadas de apreciar, tampoco tienen la virtualidad de enervar la decisión recurrida, en atención de que el Tribunal en ningún momento dedujo que en la liquidación de prestaciones sí se tuvieron en cuenta todos los rubros constitutivos de salario, sino que, basado en lo expresado por las partes en la aludida acta conciliatoria infirió con acierto que con la suma objeto de conciliación aparecían involucradas esas eventuales cantidades que se reclaman en el proceso por parte del actor, precisamente por cuanto se incluyó en ese arreglo cualquier diferencia existente.

Así mismo, tampoco existe dentro de los medios de prueba denunciados, un hecho acreditado plenamente y que dé lugar para colegir la existencia de algún vicio del consentimiento que comprometa la validez del acuerdo de voluntades contenido en el acta conciliatoria citada, y menos aún, que la misma adolezca de ilicitud de causa o de objeto como lo pregona el recurrente.

Respecto de los intereses cobrados por la entidad demandada por préstamos concedidos al trabajador y las retenciones que por tal motivo realizó de su remuneración, que la censura considera apropiación indebida o pago incompleto de salarios, además de que ese hecho no fue aducido en el libelo inicial como motivo de la ineficacia de la conciliación, cumple advertir que determinar si el descuento efectuado por dichos préstamos implica violación de los artículos 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo es cuestión estrictamente jurídica que, como tal, no puede ser elucidada por el sendero de los hechos que orienta esta acusación. En consecuencia, los cargos no están llamados a la prosperidad.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 1502, 1510, 1511, 1512 y 1602 del Código Civil, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 1519, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313 y 2335 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, los primeros por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario hacerlo.

Afirma que no existen divergencias sobre los aspectos fácticos de la sentencia impugnada. Para su demostración dice que el acuerdo conciliatorio estuvo dirigido a conciliar las cesantías, prestaciones sociales o pensiones de jubilación convencionales, pero en él la demandada omitió incluir las primas extralegales de vacaciones y otros factores salariales como las bonificaciones anuales por retiro, por lo que la declaración de cosa juzgada genérica atenta contra las garantías de los trabajadores consagradas en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, respecto de la irrenunciabilidad de derechos ciertos e indiscutibles, de ahí que sea procedente la revisión de la liquidación de las cesantías omitidas en el acta de conciliación, pues ésta no tiene los efectos proclamados de forma total sino parcial sin que se infiera que quedaron conciliados todos los derechos del trabajador, como lo afirma el Tribunal.

Sostiene que por tal razón el fallador ha debido declarar la nulidad del acta de conciliación, como lo impone el artículo 2º de la Ley 50 de 1936, por cobrar intereses sobre préstamos o anticipos de salario al retenerle estos con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley, en evidente quebrantamiento de los artículos 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, con manifiesto enriquecimiento sin justa causa y empobrecimiento del trabajador, con lo cual se está convalidando de plano la violación al derecho público de la nación al declarar en paz y salvo a una empleadora que se apropió de los salarios de aquél, en los términos de los artículos 633 y 641 del Código Civil.

Aduce que igualmente se debe ordenar el reintegro de los descuentos por intereses, con destino a una caja de ahorros ilegal que viola los artículos 59, 149, 150, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que constituye un fraude a la ley, según el artículo 198, ibídem, y lo prohíben los artículos 6, 9, 16, 1519, 1619, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 14, 15, 21, 43, 55, 127, 142 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 53, 58 y 228 de la Constitución Política y 56 del Régimen Político y Municipal.

Insiste en que si el Tribunal hubiera tomado en cuenta tales disposiciones habría ordenado la reliquidación y pago de las cesantías y el valor de los dineros retenidos por intereses en quebrantamiento del artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo y condenado a pagar la indemnización de que trata el artículo 65, ibídem, dado que la mala fe es causal de nulidad de los contratos de acuerdo con el artículo 9 del Código Civil y la ignorancia de la ley no sirve de excusa como lo proclama el artículo 56 del Régimen Político y Municipal, que transcribe parcialmente.

TERCER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por infracción directa, en el concepto de falta de aplicación, de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 151, 153, 198. 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 de la Ley 50 de 1990, 6, 9, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1619, 1626, 1740, 1741, 1746, 2313 y 2335 del Código Civil, 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política, por no haberlos aplicado siendo necesario hacerlo.

Dice que no hay divergencias de tipo fáctico respecto de la sentencia impugnada. Para la demostración afirma que el Tribunal proclamó la cosa juzgada de modo general sin analizar el negocio jurídico contenido en el acta de conciliación que dio por terminado el nexo laboral contractual. Asegura que el fallador no abordó el examen para establecer si el acto jurídico cumplía los requisitos esenciales de que da cuenta el artículo 1502 del Código Civil para su validez y que de la simple lectura se comprueba que el acta de conciliación “adolece de OBJETO Y CAUSA ILÍCITOS” por el cobro de intereses de avances de salarios en contravía de lo dispuesto en el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que los prohíbe expresamente, del 53 de la Constitución Política, 633, 641, 1519 y 1524 del Código Civil.

Añade que son ineficaces las cláusulas que vulneren los derechos y garantías de los asalariados según los artículos 13, 14 y 43, del Código Sustantivo del Trabajo, que como el salario son irrenunciables, por lo que la conciliación celebrada entre las partes carece de efectos de cosa juzgada en forma total y sólo los tiene de modo parcial sobre algunos derechos conciliados.

E insiste en que la referida conciliación tiene objeto y causa ilícitos por lo que es absolutamente nula, pues convalida de plano la violación del derecho público de la nación al declarar en paz y salvo a una empleadora que se apropió indebidamente de los salarios del trabajador, lo que desnaturalizó su objeto social como entidad sin ánimo de lucro, según los artículos 633 y 641 del Código Civil, y constituye un fraude a la ley.

LA RÉPLICA Afirma que la censura incurre en defectos insalvables de técnica del recurso de casación laboral, que impiden a la Corte el estudio de fondo del ataque, porque acusa la sentencia por infracción directa y aplicación indebida de las mismas normas, conceptos de violación que respecto de una sola disposición legal son incompatibles, y se contradice en la parte final de la misma proposición jurídica al expresar que acusa “los primeros artículos por haberlos aplicado indebidamente y los segundos por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”, pero sin aclarar cuáles son “los primeros” y cuáles “los segundos”, como lo imponía su deber, porque limita “los primeros” a los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y “los segundos” a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y respecto de los demás artículos se ignora si fueron acusados por “haberlos aplicado indebidamente” o “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”, por no ser dable a la Sala establecer cuáles son “los primeros” y cuáles “los segundos”.

Argumenta además, que la acusación orienta estos ataques por la vía directa y que “no hay divergencias de tipo fáctico entre la sentencia impugnada y la inconformidad” y remite a la Sala a examinar el acta de conciliación para verificar que el acuerdo no comprendió “las cesantías, prestaciones sociales”, si la empleadora omitió reconocer “primas extralegales de vacaciones, y otros factores que integran el salario” o si al actor se le cobraron “intereses sobre préstamos o anticipos de salario”, si se conciliaron o no “todos los derechos del trabajador” o, al contrario, si subsisten “derechos irrenunciables sobre los cuales no existió conciliación alguna”, expresiones ajenas por completo al sendero de puro derecho elegido por la censura, ya que el material probatorio no lo puede examinar la Corte por esta vía. Y concluye su oposición aduciendo que por todo ello los cargos deberán rechazarse.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A pesar de que afirma que en los dos cargos no plantea divergencias de índole fáctica con la sentencia impugnada, en la argumentación que presenta para quebrar esa providencia sostiene el impugnante que el acuerdo conciliatorio que celebraron los contendientes estuvo dirigido a conciliar las cesantías y las prestaciones sociales, omitiéndose por la demandada la inclusión de factores que integran el salario.

Por ello, le asiste razón a la replicante al afirmar que las acusaciones, enfiladas por la vía del puro derecho, pretenden remitir a la Corte a examinar el acta de conciliación para establecer los conceptos incluidos en el convenio y si fueron conciliados todos los derechos del demandante, así como si quedaron pendientes derechos irrenunciables respecto de los cuales no hay conciliación alguna.

De tal modo la argumentación de la censura, al tratar de demostrar los yerros del Tribunal, es más fáctica que jurídica, pues no se centra en realizar una confrontación entre la norma acusada y el asunto debatido, materia de la sentencia impugnada, sino que reprocha la valoración o desestimación de pruebas por parte del ad quem, discrepancias que son ajenas a la vía directa elegida, pues para determinar si la conciliación comprendió o no uno o varios derechos, se imponía el examen de la prueba, y no sólo del acta de conciliación, sino también de las que establecerían el derecho pretendido y no conciliado, cuestión que es inatendible en un cargo que denuncia la violación directa de la ley.

Asevera el censor que la conciliación genérica es contraria a las garantías consagradas en favor de los trabajadores en los artículos 53 y 58 de la Carta Política, por lo cual es procedente la revisión de la cesantía, la revisión de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo y la de aquellas prestaciones omitidas en la conciliación. Independientemente de establecer si el finiquito general, o conciliación genérica como la llama el recurrente, tiene de manera expresa respaldo en la ley, importa precisar que siendo lo genérico y lo concreto conceptos relativos, su determinación en cada caso particular exige el respectivo examen probatorio (en este caso del acta de conciliación), y eso, se reitera, no es posible cuando se ha escogido la vía directa.

Por otra parte, con un giro que deja a un lado lo que se planteó en la demanda inicial acerca de la validez del acta de conciliación suscrita por las partes, libelo en el que se argumentó la existencia de vicios en el consentimiento del actor, en el desarrollo del cargo sostiene el recurrente que la nulidad absoluta de la conciliación debe ser consecuencia de la conducta de mala fe de la demandada, al cobrarle al demandante intereses sobre préstamos o anticipos de salarios con destino a una caja de ahorros no autorizada por la ley y enriqueciéndose sin justa causa, lo cual constituye un planteamiento inatendible en el recurso extraordinario, ya que, como se afirmó al despacharse los cargos que se analizaron primero, representa una cuestión que no se propuso en la demanda inicial y porque admitirla ahora violaría el derecho de defensa y el debido proceso.

En efecto, asevera el recurrente que el Tribunal ha debido declarar la nulidad sustancial de la conciliación porque durante el contrato la demandada le cobró al trabajador intereses sobre préstamos y anticipos y con ello violó los artículos 59, 149, 151 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 1519 del Código Civil. Sin embargo, como quedó anotado, ese tema no fue materia de este proceso, pues, se reitera, para cuestionar la validez de dicho acuerdo en la demanda se aludió a las presiones efectuadas por la empresa y al hecho de haber ésta elaborado el acta respectiva, pero nada se dijo acerca de la incidencia de la ilegalidad del cobro de intereses en la eficacia jurídica del acto conciliatorio.

No obstante, importa precisar que el cobro de los aludidos intereses no se halla prohibido por la ley, como tampoco el modo que las partes acuerden para el pago del préstamo hecho al trabajador, siempre y cuando no se acredite que dichos intereses perjudiquen al asalariado, como lo definió esta Sala en sentencia del 19 de marzo de 2004, radicación 20151: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ ART. 152.

Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.

“ ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.

“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.

Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.

“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, son exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.

Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.

“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ” En el tercer cargo el censor le reprocha al Tribunal que no abordara el examen del acto jurídico para determinar si cumplía con los requisitos esenciales establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, afirmación que no guarda correspondencia con lo decidido por el fallador de segundo grado, quien dedicó un acápite de su sentencia a estudiar la validez de la conciliación, concluyendo que “es válida por haber (sic) celebrado legalmente, no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles y produce los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, todo esto tomando como base el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado por las partes es ley para ellas, de donde no es viable como pretende ahora el demandante la retractación, ya que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1602 del C.C. este acuerdo no puede se invalidado, sino por consentimiento mutuo o por causas legales las cuales no fueron demostradas en el proceso” (folios 693 y 694).

El aparte trascrito del fallo impugnado evidencia que el Tribunal estudió la validez del acto de conciliación, lo que pone de presente que no le asiste razón al impugnante en la crítica que sobre ese respecto le formula. Por consiguiente, los cargos segundo y tercero se desestiman. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 27 de febrero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO ARENAS MUNÉVAR contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPÉZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 31