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24085(07-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 24085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24085 Acta No. 37 Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso PRODUCTORA AGRÍCOLA S. A. -EN CONCORDATO- contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, dictada el 12 de marzo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA LUCINETH GARCÍA OSPINA en contra de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Lucineth García Ospina convocó a juicio a la sociedad Productora Agrícola S. A. - en concordato -, con el objeto de que ésta sea condenada a pagarle 19 meses y 25 días de honorarios, a razón de $2'500.000,oo mensuales, con aplicación de la indexación mensualidad por mensualidad adeudada, entre la fecha en que se debía pagar cada obligación mensual y la de la sentencia, desde el 9 de julio de 1998.

En apoyo de tales súplicas, se afirmó que la Superintendencia de Sociedades, el 29 de mayo de 1998, mediante auto No. 410-670 4181, decretó la apertura del trámite de un concordato preventivo de la sociedad Productora Agrícola S. A.; que el mismo auto designó a la demandante como Contralor Principal de dicho concordato, con una remuneración mensual de $ 2'500.000,oo, a título de honorarios; que la actora tomó posesión el 10 de junio de 1998, ante la Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades con sede en Manizales; que el concordato se adelantó en Pereira, sede de la sociedad concordataria y finalizó el 4 de febrero de 2000, cuando se efectuó la audiencia final de deliberaciones concordatarias entre la sociedad Productora Agrícola S. A. y sus acreedores, en la que se aprobó el concordato celebrado; que la promotora del pleito laboró como Contralora Principal del concordato de Productora Agrícola S. A. desde el 10 de junio de 1998 hasta el 4 de febrero de 2000; y que Productora Agrícola S. A. ni durante el tiempo en que se adelantó el concordato ni después de aprobado y dentro de sus obligaciones postconcordatarias, no ha pagado suma alguna a favor de la demandante por concepto de honorarios.

Corrido el traslado de rigor, la parte demandada no contestó el libelo, ni en la primera audiencia pública de trámite propuso excepciones tendientes a contrarrestar los derechos recabados por la demandante. Tramitada la causa por los senderos procesales adecuados, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, en virtud de sentencia de 30 de enero de 2003, condenó a la demandada a pagar a la demandante $ 50'000.000,oo, por concepto de honorarios y $ 19'680.356,oo por concepto de indexación de la anterior suma; y la gravó con las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandada recurrió, en sede de apelación, la providencia anterior y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y no impuso costas en la segunda instancia. En lo que resulta de interés para el recurso de casación, el Tribunal proclamó que la justicia laboral es la competente para solucionar la controversia de autos, pues así lo prescribía expresamente el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 362 de 1997, que modificó el 2° del Código Procesal del Trabajo, vigente para el momento de presentación de la demanda -28 de septiembre de 2001-; preceptiva que no es nueva -destacó- pues con anterioridad, el artículo 1° del Decreto Ley 456 de 1956 disponía igualmente que la jurisdicción del trabajo era la encargada de conocer de asuntos relacionados con el reconocimiento de honorarios y remuneraciones por servicios personales de carácter privado; la Ley 712 de 2001, en su artículo 2°, numeral 4°, mantiene en los jueces laborales dicha competencia -remató-.

A renglón seguido, expresó que si la justicia laboral es la competente, el procedimiento a seguir para el reconocimiento y pago de honorarios no puede ser otro que el ordinario, porque el otro procedimiento que eventualmente podría tener aplicación sería el ejecutivo laboral, pero dicho trámite procesal sólo es viable frente a obligaciones que consten en documento o acto que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme, como lo estipula el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ninguno de esos eventos -señaló- encaja en el asunto en cuestión, porque el auto que designó a la actora como contralora principal del concordato preventivo, intrínsecamente no tiene la calidad de título ejecutivo, por el contrario, es simplemente un acto condición, nombramiento, que con la posesión de la designada, alcanza la calidad de complejo, pero sin tener la entidad y trascendencia jurídico legal para transmutarse en medio de prueba suficiente que viabilice una ejecución, por cuanto este tipo de títulos compulsivos reclaman otros requisitos esenciales, como el de ser expresos, claros y exigibles que aquél no satisface.

Advirtió el Tribunal que de aceptarse que el auto de apertura al trámite concordatario en el que se designó a la accionante y se le señalaron sus honorarios contiene una obligación con certeza, ese acto jurídico así visto tendría la calidad de ejecutivo siempre que emanara del deudor, que para el caso concreto sería la Productora Agrícola S. A., en concordato, a la que se le prestó el servicio.

Pero no es así porque, conforme al artículo 147 de la Ley 222 de 1995, la remuneración del contralor principal constituye obligación posconcordataria, cuya cancelación corresponde a la sociedad en concordato como gasto de administración, de manera que la Superintendencia sólo funge como autoridad que designa el contralor principal y estipula sus honorarios, pero jamás como beneficiaria del servicio prestado o deudora del designado.

Para finalizar, el Tribunal manifestó que la Ley 222 de 1995 supone que la sociedad que sea admitida o convocada al trámite de un concordato preventivo obligatorio está en condiciones de atender, al menos, los gastos de administración ordinarios y los de conservación de los bienes del empresario, pues de otro modo no podría recuperarse como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, que son, a la vez que fines, presupuestos fundamentales del proceso concordatario.

Estuvo, entonces, de acuerdo con esos pasajes legales, acertada la decisión de dar trámite ordinario a la pretensión de reconocimiento y pago de honorarios - concluyó -. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en función de instancia, revoque la del Juzgado, y, en su lugar, anule el proceso inclusive desde el auto admisorio de la demanda.

Con esa finalidad formuló dos cargos, que no fueron objeto de réplica. La Corte los despachará conjuntamente, pues aunque vienen orientados por vías distintas (la indirecta, el primero; y la directa, el segundo), denuncian el quebranto de las mismas normas, esgrimen iguales argumentos y persiguen fines idénticos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1262, 1263, 1264, 1265, 1266, 1268, 1277, 2° y 822 del Código de Comercio, 2142, 2143, 2144, 2146, 2149, 2150, 2151, 2152, 2155, 2156, 2157, 2158, 2159, 2160, 2161, 2184-1°-2°-3°, 2189-2°, 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil, 16 de la Ley 446 de 1998, en relación con los artículos 147 de la Ley 222 de 1995, y 2°, 74, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 del Código Procesal del Trabajo; y por falta de aplicación de los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo, 12 y 16-11, 8° del Código de Procedimiento Civil, 90, 98-1, 106, 108 y 109 de la Ley 222 de 1995, 331, 334, 388, 391, 508, 140-1-2-4, 144-6 e inciso final, en relación con la sentencia C-407 de 1997 de la Corte Constitucional y 146 del Código de Procedimiento Civil, y 29 de la Constitución. Expresa que a la violación de las normas indicadas se llegó como consecuencia del error de derecho en que incurrió el ad quem al aplicar impertinentemente las normas que regulan el trámite del proceso ordinario laboral para el reconocimiento de honorarios por prestación de servicios profesionales de carácter personal o contrato de mandato, en lugar de las pertinentes normas procesales civiles que regulan la fijación, pago o cobro ejecutivo de honorarios de auxiliares de la justicia. En el desarrollo del cargo, la recurrente comenzó por expresar que el ad quem aprehendió rectamente que se trata del reconocimiento de honorarios a la demandante en calidad de ex contralora en el concordato de la demandada, pero que, incoherentemente, no aplicó las normas que regulan el reconocimiento, pago o cobro de honorarios de auxiliares de la justicia, en cuya calidad actuó la demandante en el concordato, sino que impertinentemente aplicó las normas sustanciales y procesales reguladoras del reconocimiento, pago o cobro de honorarios profesionales por servicios personales de carácter privado derivados del contrato de mandato.

Al continuar la demostración de la acusación, la impugnante destacó que los auxiliares de la justicia, en cuya calidad actuó la actora como contralora en el concordato de la demandada (artículo 108 de la Ley 122 de 1993), tienen unas normas legales que regulan el reconocimiento, pago o cobro ejecutivo de sus honorarios, que ignoró o no aplicó el Tribunal, y que distan mucho de las disposiciones legales que regulan los aspectos de los honorarios por prestación de servicios profesionales o particulares de carácter privado derivados del contrato de mandato.

Las diferencias más notables -dice- son las siguientes: los honorarios de los auxiliares de la justicia los fija un funcionario judicial o con funciones judiciales (como es el caso del Superintendente de Sociedades en materia de concordatos), mientras que los de los mandatarios los fijan las partes, un funcionario judicial o un árbitro; los honorarios de los auxiliares de la justicia, una vez en firme, deben cobrarse ejecutivamente ante el juez a quo del proceso donde se impusieron, mediante un procedimiento ejecutivo sumario, mientras que los de los profesionales o del mandatario deben previamente ser reconocidos por el mandante o en un proceso judicial ordinario y adelantarse la ejecución conforme a las reglas generales.

El trámite del reconocimiento de los honorarios de la contralora, auxiliar de la justicia en el concordato de la enjuiciada, mediante un proceso ordinario laboral -enfatiza- no sólo es una desviación mayúscula, sino que acarrea la nulidad de todo el proceso, como quiera que se incurrió en las siguientes causales de nulidad insaneable: falta de jurisdicción (artículo 140-1 del C.P.C.), ya que la jurisdicción ordinaria no es la competente para conocer de un proceso de reconocimiento y pago de honorarios de un auxiliar de la justicia que fungió ante la Superintendencia de Sociedades, sino sólo de los que fungen ante la propia jurisdicción laboral, por lo que al "sub disputatio" se aplica la competencia residual atribuida por la ley a los jueces civiles del circuito (artículos 12 y 16-11 del Código de Procedimiento Civil, con la reforma del artículo 1-6 del Decreto 2282 de 1989; falta de competencia funcional, pues el juez laboral no tiene entre sus funciones legales la de conocer del reconocimiento de los honorarios de la contralora auxiliar de la justicia, a quien se le fijaron honorarios en un proceso concordatario tramitado por la Superintendencia de Sociedades, la que compete residualmente al juez civil del circuito; y seguirse un proceso distinto del que legalmente corresponde (artículo 140-4 del C.P:C.), dado que el pago o cobro de los honorarios de la contralora auxiliar de la justicia en el concordato de la demandada debió tramitarse ante el juez civil del circuito mediante el procedimiento ejecutivo sumario que regulan los artículos 391 y 508 del Código de Procedimiento Civil, pues los honorarios ya estaban fijados con certeza mediante providencia jurisdiccional en firme proferida por la Superintendencia Bancaria (sic), no mediante un proceso ordinario tramitado ante la jurisdicción laboral.

Finalmente, la censura se ocupó de explicar la aplicación indebida y la falta de aplicación de las normas denunciadas en el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 1262, 1263, 1264, 1265, 1266, 1268, 1277, 2° y 822 del Código de Comercio, 2142, 2143, 2144, 2146, 2149, 2150, 2151, 2152, 2155, 2156, 2157, 2158, 2159, 2160, 2161, 2184-1°-2°-3°, 2189-2°, 1614, 1615, 1616 y 1617 del Código Civil, 16 de la Ley 446 de 1998, en relación con los artículos 147 de la Ley 222 de 1995, y 2°, 74, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 del Código Procesal del Trabajo; y por falta de aplicación de los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo, 12 y 16-11, 8° del Código de Procedimiento Civil, 90, 98-1, 106, 108 y 109 de la Ley 222 de 1995, 331, 334, 388, 391, 508, 140-1-2-4, 144-6 e inciso final, en relación con la sentencia C-407 de 1997 de la Corte Constitucional) y 146 del Código de Procedimiento Civil, y 29 de la Constitución. La demostración del cargo es exactamente igual al del anterior, lo que releva a la Corte de hacer una nueva síntesis.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se comienza por puntualizar que si bien es cierto que en una época esta Sala desestimaba las acusaciones fincadas en la falta de aplicación de normas sustanciales de alcance nacional, por no ser propiamente una causal de casación laboral, también es verdad que desde hace mucho tiempo se abandonó esta rigurosa doctrina para asimilar la falta de aplicación a la infracción directa, bajo el entendido de que ésta se traduce en últimas en la falta de aplicación de la disposición legal llamada a gobernar el caso concreto.

También debe advertirse que la jurisprudencia de esta Sala ha admitido que la falta de aplicación de la ley puede producirse en ocasiones por la senda indirecta. Así en sentencia de 19 de febrero de 1988, Reconstrucción No. 54, expresó: "Y por último, hay que recordar al recurrente que los conceptos de violación de la ley previstos en la casación del trabajo son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea (Decreto.ley número 528 de 1964, art. 60), pudiéndose producir la falta de aplicación de la ley a consecuencia tanto de su infracción directa como en ocasiones, y según lo tiene explicado la jurisprudencia, por la vía indirecta, caso en el cual debe acusarse esta transgresión como una sui generis modalidad de aplicación indebida de la norma".

Esta Sala de la Corte ha sostenido invariablemente, con fundamento en las previsiones de la Ley 16 de 1968, que las nulidades consagradas en el ordenamiento jurídico procesal no están previstas como motivo de casación laboral. Así, en sentencia de 5 de octubre de 1994, Rad. 6707, adoctrinó: "El artículo 87 del Decreto 2158 de 1948 estableció sólo dos causales de casación: la primera de ellas consistente en que la sentencia acusada viola la ley sustantiva (hoy sustancial), a través de las modalidades señaladas en la misma ley y la segunda por contener la sentencia decisión que hace más gravosa la situación de la única parte que apeló o a favor de aquella en que se surtió la consulta.

En esa oportunidad se eliminó del procedimiento laboral las nulidades determinadas en el artículo 488 del C.P.C., disposición que tuvo aplicación en los juicios laborales durante la vigencia del artículo 3 de la Ley 75 de 1945. "Vale la pena recordar, como lo dijeron los redactores del Código Procesal del Trabajo que ' se suprimen las causales de casación por errores in procedendo para dejar como principal las de errores in judicando por infracción de la ley sustantiva'.

"Posteriormente, mediante el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, se restableció como causal tercera de casación la de haberse incurrido en nulidades como estaba consagrada en la casación civil, texto que tuvo vigencia hasta la expedición de la Ley 16 de 1968 que en su artículo 21 la derogó en forma expresa y a partir de ese momento en el régimen de casación laboral no existe como causal el incurrir en nulidad durante el trámite del proceso.

"Desde la época del Tribunal Supremo del Trabajo, como por esta Corporación, se ha reiterado que la finalidad que se persiguió al no mantener como causal de casación las nulidades que se dieran en el juicio era la de fijar un límite a la proposición de vicios procesales a fin de que no fuera posible invocarlos a través de un recurso extraordinario que fue establecido exclusivamente para la infracción de la ley sustantiva de alcance nacional.

"Al no existir como causal de casación las nulidades previstas en la ley procesal, la acusación es improcedente porque el recurrente pretende que una vez casada la sentencia atacada, la Corte actuando como Tribunal de instancia decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que señaló fecha para la celebración de la primera audiencia de trámite".

Como se anunció, este criterio ha sido reiterado por esta Sala de la Corte. De ello es ejemplo la sentencia de 22 de mayo de 2002, Rad. 18276, en la que se asentó: "Observa la Sala que lo que en verdad pretende la acusación es la nulidad parcial del proceso por vicios in procedendo fundamentalmente de la primera instancia. No otra cosa puede colegirse de la aspiración del impugnante en el sentido de que la Corte como tribunal de casación infirme totalmente la sentencia de segundo grado y en sede de instancia revoque la del a quo y “proceda a dictar un auto para mejor proveer, ordenándole al Juzgado practicar la totalidad de las pruebas decretadas en favor de las partes y de los garantes, necesarias para un pronunciamiento de fondo en el proceso”, disposiciones estas últimas conducentes a la nulidad de lo actuado y que escapan a las facultades de las cuales está investida la Corporación en virtud del recurso extraordinario donde, como acertadamente lo remarca la oposición, se hace un juicio de legalidad a la decisión de segunda instancia, lo que en principio hace que el tribunal de casación esté desprovisto de las prerrogativas propias de los falladores de instancia por no ser la casación una tercera de ellas.

"Si bien la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado la violación medio de normas adjetivas como vehículo para alcanzar el quebranto de las normas sustanciales, ello no se puede extender a todo tipo de trámites insatisfechos a juicio de la parte recurrente en casación, sino estrictamente referido a los eventos precisados por la jurisprudencia y siempre que se observe una omisión o actuación claramente imputable al juzgador y no a las partes, que afecte el núcleo del derecho sustancial litigado.

Nótese que la casación laboral, a diferencia de la civil, no contempla dentro de sus causales las nulidades procesales". Los cargos, en consecuencia, no prosperan, en cuanto se fundan en la nulidad de todo el proceso y persiguen que en sede de instancia así lo declare la Corte. Como no hubo oposición, no se impondrán costas del recurso extraordinario de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, dictada el 12 de marzo de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA LUCINETH GARCÍA OSPINA contra PRODUCTORA AGRÍCOLA S. A. - EN CONCORDATO -.

Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 14