Micelio
24083(30-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 24.083 Dairo Enrique Patiño Vanegas Inadmisión Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 24.083 Dairo Enrique Patiño Vanegas Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 24083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 28 Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil seis (2.006) VISTOS: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por la defensora de Dairo Enrique Patiño Vanegas contra la sentencia de febrero 25 de 2.005, por medio de la cual el Tribunal Superior de Montería confirmó la dictada el 3 de septiembre de 2.004 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Montelíbano condenando a dicho acusado a la pena principal de 37 meses de privación de libertad al hallarlo responsable como autor de la comisión del punible de hurto agravado, a la vez que le concedió la prisión domiciliaria.

HECHOS: El 13 de febrero de 2.002, cuando ya se le había comunicado sobre la terminación de su contrato de trabajo, Dairo Enrique Patiño Vanegas, entonces administrador de la bodega de Licoantioquia en Caucasia se dirigió al Municipio de Montelíbano (Córdoba), con el propósito de consignar una suma cercana a los 42 millones de pesos producto de las ventas, mas como se informara su presunta desaparición se le ubicó finalmente en el corregimiento de Ure de dicha localidad pero distante a unos 60 kilómetros de su cabecera cuando al parecer había sido víctima de un hurto en cuya ejecución se utilizó algún tipo de droga que lo colocó en estado de indefensión. Sin embargo, se pudo establecer que Patiño Vanegas llegó a dicho corregimiento el mismo día 13 de febrero en horas de la mañana preguntando por disponibilidad de habitaciones en un hospedaje del lugar, sin que quienes lo atendieran notaran en él anomalía alguna.

LA DEMANDA: Primer cargo: Con sustento en la causal primera de casación, acusa la demandante el fallo recurrido de haber infringido directamente los artículos 2,5,9,13,14,20 y 24 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Nacional por falta de aplicación en tanto se vulneraron las reglas propias del debido proceso y en especial el principio de contradicción probatoria toda vez que, a pesar de que el ad quem tuvo por inexistente el dictamen pericial de medicina legal practicado en las diligencias, no se dio trámite a la objeción que se propuso en su respecto cuando resultaba procedente dado que dicho medio de convicción se tuvo como fundamento para abrir el sumario y calificar su mérito con resolución acusatoria.

Segundo cargo: También con fundamento en la causal primera pero en esta ocasión por violación indirecta de la ley sustancial que no precisa, acusa la libelista el fallo impugnado de haber incurrido en error de derecho, falso juicio de legalidad y “apreciación falsa” por cuanto el Tribunal ha debido declarar la nulidad del ilegal dictamen médico y no tenerlo simplemente por inexistente toda vez que esa prueba fue la columna vertebral de la apertura de instrucción, de la admisión de parte civil, de la acusación y de la sentencia. Señalando luego la incidencia del error que denuncia afirma la recurrente que dicho falso juicio de identidad le niega al procesado la posibilidad física de su libertad y de paso coloca en situación de indigencia a sus dos menores hijas.

Dentro del mismo cargo y como un segundo reproche aduce un error de apreciación en la valoración de la prueba conjuntamente considerada pues, eliminado el dictamen médico, el acervo en esa materia queda conformado sólo por el testimonio de un anciano sordo a quien sin constarle nada de lo ocurrido se le da entera credibilidad, cuando no puede tenérsele como un testigo normal de modo que los indicios de mentira y oportunidad quedan sin sustento.

En esas condiciones -sostiene la impugnante- no hay en el proceso ningún asomo de certeza sobre la responsabilidad del acusado, sólo dudas porque se dejaron de practicar pruebas inequívocas que permitieran esclarecer los hechos, como el video del banco por el que la defensa clamó y cuya adjunción no fue posible por la negligencia del instructor y se omitieron valorar otras como las recomendaciones personales a favor del enjuiciado que de haberse tenido en cuenta al menos habrían permitido la liberación del encausado máxime que no existe mérito probatorio ni jurídico para negársele dicho beneficio Solicita en consecuencia la recurrente se case la sentencia impugnada y se dicte la que deba reemplazarla y en su defecto se suspenda condicionalmente su ejecución. CONSIDERACIONES: Los ostensibles defectos de orden técnico de que adolece la examinada demanda de casación no permiten sino anunciar su inviabilidad.

En efecto, en un primer cargo se cuestiona el debido proceso, esto es un motivo de nulidad, pero se hace a través de la postulación de la causal primera cuando ha debido hacerse por la tercera aunque bajo los parámetros de aquélla, precisamente porque el artículo 207 de la Ley 600 de 2.000 impone postular tal clase de vicios por la citada vía “cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad”.

Aún obviada dicha falencia es evidente la impropiedad de la censura por cuanto se presenta carente de sentido, de objeto y con clara incidencia en el interés del cual pudiera estar asistida la defensora para recurrir en nombre del procesado, pues se pretende una nulidad por la nulidad misma sin ningún efecto instrumental en el proceso o en la sentencia toda vez que -como se reseña en el libelo- el ad quem tuvo por inexistente el dictamen médico legal en relación con el cual se propuso una objeción que no se tramitó, luego si no existe jurídicamente dicho medio de prueba es manifiesta la improcedencia de darle curso a una objeción a dictamen pericial que carecería de materia.

No escapa a las anteriores consideraciones el segundo reproche y en especial su primera parte, pues además de la confusión que se plantea en el error escogido ya que se habla indistintamente de falso juicio de legalidad y de identidad o de “apreciación” en relación con la misma prueba, es también manifiesta su carencia de sentido y de trascendencia en tanto se pretende que se declare nula una prueba que se tuvo por jurídicamente inexistente, cuando es apenas entendible la mayor drasticidad del remedio adoptado por el juzgador frente al que propone sin más consecuencias la defensora, como qué éste supone la existencia que aquél ya le ha negado.

El final reproche propuesto tampoco guarda ningún parámetro técnico y a cambio se expone en el propósito instancial de demeritar la credibilidad asignada a la prueba testimonial, sin que se haga evidente ningún yerro trascendente en este sede a pesar de que, sin orden ni autonomía pareciera postularse varios de ellos al hacer referencia simultánea a cuestionamientos que se dirigen a la declaración de un anciano sordo que en concepto de la libelista no es normal, a los indicios supuestamente elaborados con base en dicha prueba y a la omisión en apreciar pruebas que en el sentir de la impugnante favorecían a su prohijado, es decir un falso juicio de existencia, sin mencionar la tangencial argumentación que se hace frente a una presunta infracción al principio de investigación integral en tanto no se practicaron otras pruebas que según la casacionista favorecían al enjuiciado.

En semejante confusión, imposible le es la Corte, dados los caracteres de limitado y rogado que identifican al recurso extraordinario, desentrañar cuál es en verdad el reproche que se plantea pues en la argumentación que supuestamente lo sustenta, que al parecer lo era por un falso raciocinio que infringió las reglas de la sana crítica, se mezclan toda clase de yerros y toda clase de pruebas lo que obviamente va en desmedro de los principios de claridad y precisión que debe reunir toda demanda con aspiraciones a ser admitida.

En consecuencia y sin que encuentre la Sala motivos que sustenten su oficiosa intervención en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, el libelo analizado será objeto de inadmisión. Por tanto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación formulada por la defensora de Dairo Enrique Patiño Vanegas. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2