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24082(23-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 24.082 CASACIÓN WALDITH MERCADO MARTÍNEZ Proceso No 24082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 18 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero del dos mil seis (2006). VISTOS Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de WALDITH MERCADO MARTÍNEZ contra la sentencia dictada el 4 de abril del 2005 por el Tribunal Superior de Barranquilla.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 2 de agosto del 2004, agentes del C. T. I. de la fiscalía fueron informados por un anónimo que en la Notaría 8ª de Barranquilla se cometería una estafa por quien falsamente se identificaría como Dairo Contreras. Adelantado el operativo pertinente, se enteraron que en efecto el supuesto Dairo Alonso Contreras Rivero pretendía ampliar en $ 15 millones más una hipoteca constituida por escritura pública 2.060 del 10 de noviembre del 2003, mediante la cual se garantizaba el préstamo que por la suma de $ 20.000.000 le hizo la señora Alba Marina Ramírez.

Trasladados a las instalaciones del C. T. I. todos los intervinientes en la negociación, el supuesto Contreras Rivero reconoció que en realidad se llamaba WALDITH MERCADO MARTÍNEZ pero que había asumido aquella identidad porque la grave situación económica por la que atravesaba lo obligaba a obtener con urgencia el dinero. Después de ser escuchado en indagatoria y de asegurársele con detención preventiva que luego se sustituyó por domiciliaria, el señor MERCADO MARTÍNEZ se acogió a los beneficios de la sentencia anticipada.

Con tal fin, el 10 de septiembre del 2004 aceptó los cargos que se le formularon por los delitos de estafa agravada por la cuantía, tentativa de estafa, falsedad material en documento público y uso de documento falso, ilícitos por los que fue condenado el 13 de diciembre del mismo año por el Juzgado 7º Penal del Circuito a 3 años y 20 días de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se ordenó su reclusión en el centro penitenciario que dispusiera el INPEC.

La sentencia, apelada exclusivamente en lo atinente a la no concesión del subrogado ni de la prisión domiciliaria, fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 4 de abril del 2005. LA DEMANDA El defensor del procesado acusa la sentencia de segunda instancia por violación indirecta del artículo 38 del Código Penal, en concordancia con los artículos 232 y 357 del Código de Procedimiento Penal.

En desarrollo del cargo, dice que el Tribunal ignoró las pruebas que se le aportaron a la fiscalía cuando solicitó la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria, es decir, las declaraciones extraprocesales rendidas por William Villa y Manuel Sánchez y los certificados de matrícula mercantil sobre la propiedad que tiene el procesado de un establecimiento de comercio y de una sociedad unipersonal, pruebas que demuestran que se cumple el requisito subjetivo exigido para que se le conceda esa modalidad de prisión. Los testimonios revelan que el señor MERCADO es persona honorable, sin antecedentes de ninguna clase, cuyo desempeño personal, laboral, familiar y social permite concluir que no constituye peligro para la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la condena.

Los certificados prueban que es propietario de un establecimiento comercial y de una empresa de confecciones. Tampoco examinó el Ad quem los dichos del procesado, quien en la indagatoria explicó que no pretendía defraudar a la acreedora sino obtener unos recursos dada la iliquidez por la que atravesaba, dineros que luego cancelaría. No se valoró el comportamiento procesal del señor MERCADO.

Agrega que se violó el debido proceso porque se revocó la detención domiciliaria sin que se hubiera dado ninguno de los eventos que para ello prevé el artículo 38 del Código Penal, garantía fundamental que la Corte debe restablecer para nutrir, además, la jurisprudencia sobre el tema. Pide que se case parcialmente la sentencia, para conceder la prisión domiciliaria.

CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda y ordenará que el expediente sea remitido al Tribunal de origen, como lo dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal cuando no se reúnen los requisitos previstos en el artículo 212 del mismo estatuto, porque el cargo, objetivamente visto frente a la normatividad objetiva, carece de todo fundamento, y porque no se desarrolló de manera adecuada.

En efecto. El demandante parte de dos premisas equivocadas para plantear la censura, lo que la torna infundada: de un lado, equipara detención domiciliaria con prisión domiciliaria como si se tratara de una y la misma institución, y de otro critica que se hubiera revocado la primera sin que se hubiese incumplido alguna de las obligaciones que señala el artículo 38 del Código Penal.

La primera equivocación lo condujo a dar por examinados y cumplidos los requisitos para que se otorgara al condenado la prisión domiciliaria, porque cuando tuvo el carácter de procesado disfrutó de detención en su residencia. Olvidó que, por ejemplo, cuando se estudia la procedencia de la segunda se aprecian, además de los requisitos legales y los fines legales y constitucionales de la medida, las exigencias del artículo 38 del Código Penal –por remisión del parágrafo del artículo 357 del Código de Procedimiento Penal- pero cuando se trata de la primera es indispensable valorar además de estas últimas [l]as funciones de la pena, de manera que la definición de cada asunto responda a la idea básica según la cual, al tiempo que se propenda por la resocialización del sentenciado, no se obstaculice la estabilidad del ordenamiento jurídico por la sensación de desprotección e incertidumbre que una errada decisión generaría en el entorno social.

Ningún argumento ofreció el recurrente sobre este tema, lo que torna incompleto el fundamento del cargo en términos del numeral 3º del artículo 212 del estatuto procesal. Tampoco expresó las razones por las cuales -sin necesidad de hacer una nueva valoración que considere otras exigencias como la anotada de las funciones de la pena- de manera automática se debe otorgar la prisión domiciliaria a quien venía cumpliendo la detención preventiva en su domicilio, omisión que lo condujo a otro equívoco: estimar que la privación de libertad en la residencia que se le ordena a un sindicado o procesado debe permanecer vigente para el condenado que habrá de purgar la pena, siempre que no haya incumplido las obligaciones que se le exigieron para disfrutar de la primera.

No tuvo en cuenta que cuando se cambia de la posición de procesado a la de condenado, se produce también una variación en la naturaleza y finalidades de la privación de libertad, que de medida preventiva para asegurar el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, se torna en pena cuya efectiva ejecución se condiciona al cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 4º del Código Penal.

Por lo tanto, se reitera, la demanda no será admitida. De otra parte, la revisión del expediente permite concluir que no se ha incurrido en causales de nulidad y que flagrantemente no han sido vulnerados derechos fundamentales de las partes. Por ello, la Sala no se pronuncia de fondo oficiosamente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del señor WALDITH MERCADO MARTÍNEZ contra la sentencia dictada el 4 de abril del 2005 por el Tribunal Superior de Barranquilla.

Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 17 de junio del 2003, radicado 18.684.

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