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24080(20-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 38 Expediente 24080 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 24080 Acta No. 91 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALBEIRO DE JESÚS LOPERA PATIÑO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 28 de noviembre de 2003, en el proceso que le instauraron RAUL GONZALEZ LOPEZ, JOSE GABRIEL MONTOYA MONTOYA, GERMAN VALENCIA HENAO y HERNAN DARIO ZAPATA LOPEZ.

I.

ANTECEDENTES RAUL GONZALEZ LOPEZ, JOSE GABRIEL MONTOYA MONTAYA, HERNAN DARIO ZAPATA LOPEZ y GERMAN VALENCIA HENAO demandaron a FEDERICO GUILLERMO LIEVANO PATIÑO y ALBEIRO DE JESÚS LOPERA PATIÑO, con el fin de que se les condene de manera solidaria al pago del auxilio de transporte, “un día de salario causado por cada día de trabajo en todos los domingos y festivos” (folio 2), el valor de las dotaciones no entregadas, el reajuste de primas de servicio, intereses sobre cesantía y vacaciones, prestaciones todas causadas durante el vínculo laboral; la indemnización del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990 y el reajuste de las prestaciones sociales.

Así mismo, los codemandantes González L., Montoya M y Valencia H, demandaron cesantías, e intereses doblados por su no pago oportuno, prima de servicios y vacaciones, generadas por la terminación del vínculo. Hernán Darío Zapata también solicitó reintegro a su antiguo cargo, pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar junto con los incrementos legales y extralegales, o, en subsidio, cesantías e intereses doblados por su no pago oportuno, primas de servicio y vacaciones generadas con ocasión de la terminación del contrato, las indemnizaciones compensatorias por despido injusto y por mora en el pago, la pensión sanción y “la denominada ‘cotización-sanción’ desde cuando fue injustamente desvinculado” (folio 3).

Raúl González además solicitó, la pensión sanción y “la llamada ‘cotización sanción’ desde la fecha en que fue injustamente desvinculado” (ibídem). Pretensiones que fundaron, en síntesis, en que trabajaron “en el establecimiento de comercio denominado ‘ESTACION DE SERVICIO TEXACO No. 15” (folio 1), mediante contrato de trabajo a término indefinido, HERNAN DARIO ZAPATA L, como “LUBRICADOR” (ibídem), desde el 1º de enero de 1966;

GONZALEZ LOPEZ, desde el 1º de abril de 1983; MONTOYA MONTOYA, desde el 1º de enero de 1997; y VALENCIA HENAO, desde el 28 de enero de 1997; hasta el 28 de junio de 2000, cuando fueron despedidos sin justa causa; que laboraron en dominicales y festivos, sin que se les concediera el descanso compensatorio remunerado; y que no se les afilió a ningún fondo de cesantías.

Albeiro de Jesús Lopera Patiño al contestar se opuso a las pretensiones y hechos de la demanda, y sin aceptarlos, aseveró que el 1º de junio de 2000, compró a Federico Liévano Aguirre el establecimiento de comercio denominado ESTACION DE SERVICIO TEXACO No. 15, en Medellín, sin que esa fuera la fecha de entrega por cuanto la compraventa no tenía valor, hasta tanto la empresa TEXACO, lo aceptara como nuevo arrendatario del local donde funciona el establecimiento; que por tal razón comenzó a frecuentar el sitio, con el fin de establecer la rentabilidad del mismo.

Así mismo dijo, que en la cláusula quinta del contrato de compraventa se estipuló, que el bien objeto de la misma se entregaría libre de toda clase de pasivos y empleados; y que la entrega no sería directamente del vendedor, pues éste debía entregar a la TEXACO y ésta última a él como comprador, si llenaba los requisitos exigidos para celebrar contrato de arrendamiento por el local.

Federico Guillermo Liévano Patiño compareció mediante curador, quien no negó ni aceptó hechos o pretensiones, como tampoco propuso excepciones por desconocer los fundamentos tanto de los hechos como de las pretensiones. Mediante fallo del 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, condenó a FEDERICO GUILLERMO LIEVANO PATIÑO a pagar a los demandantes RAUL GONZALEZ LOPEZ, JOSE GABRIEL MONTOYA MONTOYA, HERNAN DARIO ZAPATA LOPEZ y GERMAN VALENCIA HENAO, valores por concepto de auxilio de transporte, cesantías e indemnización por despido injusto; lo absolvió de las restantes pretensiones principales y subsidiarias formuladas en su contra; se declaró inhibido para resolver las pretensiones incoadas contra LIEVANO PATIÑO por ZAPATA LOPEZ en relación con reajustes por primas de servicio, intereses sobre cesantías y vacaciones; y absolvió a ALBEIRO DE JESÚS LOPERA PATIÑO, “de todos los cargos formulados en su contra por los demandantes” (folio 170 vto.) y le impuso las costas a Federico Guillermo Liévano Patiño. II.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal al desatar el recurso de alzada interpuesto por la apoderada de los demandantes, mediante la sentencia de 28 de noviembre de 2003, aquí acusada en casación, revocó la absolución dispuesta por el juzgado a favor de Albeiro de Jesús Lopera Patiño y en su lugar, lo condenó “como patrono sustituto, en forma solidaria con aquel, al pago de las sumas de dinero fulminadas por la a quo” (folio 230).

El Tribunal después de transcribir el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo que define la sustitución patronal y el alcance doctrinario de la Corte mediante una sentencia de casación, con base en las cartas de despido, las respuestas de cada uno de los demandantes despedidos, el contrato de compraventa entre Liévano Patiño y Lopera Patiño, el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, el informe presentado por la Texas Petroleum Company al Juzgado, el contrato de arrendamiento entre la Texas Petroleum Company y Albeiro de Jesús Lopera Patiño, los interrogatorios de Parte absueltos por Lopera Patiño, Montoya Montoya, Valencia Henao y Zapata López; y los testimonios de Rodolfo Hugo Sierra, Alvaro Fernando Puerta Herrera, Luis Beltrán Ospina Zapata y Luis Ernesto Oquendo Alvarez sostuvo textualmente: “De toda la prueba documental y testimonial relacionada, apreciada dentro del principio de la libre formación del convencimiento contemplado en el art. 61 del C.P.L. y de la S.S., inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito, colige la Sala que en efecto el señor Albeiro de Jesús Lopera Patiño, sustituyó patronalmente a Federico Liévano en la Estación de Servicio Texaco No. 15, a partir del 01 de junio de 2000, pues no otra cosa se puede deducir del documento de compraventa de tal establecimiento de comercio, que no fue tachado de falso, ni ha sido objeto de nulidad alguna, por lo que tiene plena vigencia, en el cual se comprometió el vendedor a entregarlo libre de pasivos y de empleados, lo que no cumplió porque los demandantes continuaron laborando hasta el 28 de junio en las mismas condiciones que traían antes, sin que se les hubiera suscrito nuevo contrato, no obstante el comprador declaró haber entrado en posesión de lo comprado y haber recibido a entera satisfacción, lo que le permitió empezar a impartir órdenes a trabajadores, controlar sus turnos, imponer sanciones, imponer directrices a la clientela, etc.” (folio 229, cuaderno principal).

En síntesis, aseveró el Tribunal: “no solo hubo traspaso del negocio como tal, el cual fue registrado inmediatamente en la Cámara de Comercio a nombre del nuevo propietario, sino que continuó desarrollándose el mismo objeto social, con los mismos trabajadores, al menos hasta la fecha del despido, sin que hubieran sido liquidados por el anterior empleador, como para pensar que la relación laboral había finiquitado.

La circunstancia de que la Texas Petroleum Company hubiera cedido en arrendamiento y le hubiera hecho entrega real y material de la estación de servicio al señor Lopera Patiño a partir del 01 de agosto de 2000, no deja por si sola sin efectos la negociación entre Liévano y Lopera que fue mucho antes, y menos desvirtúa la real situación de haber fungido como patrono este último durante casi un mes hasta ser desvinculados los actores, inclusive los testigos mencionados hablan de un tiempo mayor, lo que no se avizora descabellado si se tiene en cuenta que el comprador venía frecuentando el establecimiento de tiempo atrás para conocer su movimiento con mira a adquirirlo para sí. Esa entrega y contrato de arrendamiento, que comprometieron a la Texas y al nuevo comprador, no fue mas que una formalidad para legalizar el manejo del establecimiento de comercio que ya traía el señor Lopera Patiño de tiempo atrás” (folio 229, cuaderno principal).

Afirmó el Tribunal que “por ninguna parte se habló de cierre del negocio o de liquidación de trabajadores” (folio 229, ibídem), y que la realidad es, “haber continuado la misma unidad de explotación económica, sin suspender las actividades ordinarias, utilizando los mismos bienes, equipos, local, trabajadores anteriores, la misma razón social del establecimiento de comercio, el cual fue cedido al señor Lopera Patiño a través de contrato válido, junto con los bienes muebles, maquinaria e inventario que lo conformaban, quien tomó posesión de ellos en el lugar donde funcionaban, sin que hubiera existido suspensión de labores” (folios 229 y 230, ibídem).

Acudiendo al artículo 68 del Código Sustantivo del Trabajo, sostuvo que, “la sola sustitución de patronos, no extingue, suspende ni modifica los contratos de trabajo existentes y según el art. 69 ibídem, el antiguo y nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sea exigible a aquel” (folio 230, ibídem), considerando que le asistía razón a los accionantes, lo cual lo hacía concluir que “Albeiro de Jesús Lopera Patiño, debe responder solidariamente como patrono sustituto, junto con el señor Federico Liévano” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el codemandado, Albeiro de Jesús Lopera Patiño, interpuso recurso de casación (folios 21 a 37 cuaderno 2), que no fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia impugnada en cuanto lo condenó como codemandado, para que en instancia, confirme la absolución de primer grado.

Con ese propósito, le formula un cargo en el que acusa la sentencia de “violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 515, 516, 517, 523, 524, 525, 526, 527, 205, 907 y 908 del Código de Comercio, 67, 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 74, 77 y 195 del Código de Procedimiento Civil; lo cual lo llevó también a infringir los artículos 64, modificado por el 6º de la Ley 50 de 1990, y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, el 2º Ley 15 de 1.959” (folio 25, cuaderno 2).

Quebranto normativo que atribuye a los errores de hecho que se señalan a continuación: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor FEDERICO GUILLERMO LIEVANO PATIÑO, no era el propietario del ‘establecimiento de comercio situado en la calle 67 # 51-12 de la ciudad de Medellín (Ant.) dedicado fundamentalmente a estación de servicio’, el 1 de junio de 2000 cuando lo vendió al señor ALBEIRO DE JESÚS LOPERA PATIÑO. “2.

No dar por demostrado, estándolo, que Federico Guillermo Liévano nunca ha sido propietario del ‘establecimiento de Comercio situado en la calle 67 # 51-12 de la ciudad de Medellín (Ant.) dedicado fundamentalmente a estación de servicio’, sólo tuvo sobre el mismo la mera tenencia a título precario de arrendatario. “3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor FEDERICO GUILLERMO LIEVANO, nunca hizo entrega material del ‘establecimiento de Comercio situado en la calle 67 # 51-12 de la ciudad de Medellín (Ant.) dedicado fundamentalmente a estación de servicio’ al señor ALBEIRO DE JESÚS LOPERA, no obstante lo expresado en el contrato de compraventa del 1 de junio de 2000, cuya copia obra a folio 45 del expediente.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el señor FEDERICO GUILLERMO LIEVANO, devolvió el ‘establecimiento de Comercio situado en la calle 67 # 51-12 de la ciudad de Medellín (Ant.) dedicado fundamentalmente a estación de servicio’ a la TEXAS PETROLEUM COMPANY y ésta última entidad se lo arrendó a Albeiro de Jesús Lopera el 1 de agosto de 2000.

“5. No dar por demostrado, estándolo, que el ‘establecimiento de Comercio situado en la calle 67 # 51-12 de la ciudad de Medellín (Ant.) dedicado fundamentalmente a estación de servicio’ era de propiedad de la TEXAS PETROLEUM COMPANY el 1 de junio de 2000. “6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la TEXAS PETROLEUM COMPANY ratificó la enajenación efectuada por Federico Guillermo Liévano a Albeiro de Jesús Lopera, el 1 de junio de 2000 sobre el ‘establecimiento de Comercio situado en la calle 67 # 51-12 de la ciudad de Medellín (Ant.) dedicado fundamentalmente a estación de servicio’” “7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el momento de la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes, el 28 de junio de 2000, el señor Albeiro Lopera ya había recibido la ESTACION DE SERVICIO TEXACO No. 15 en donde los demandantes prestaron el servicio. “8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Albeiro Lopera fue empleador de los demandantes.

“9. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Alberio Lopera dio por terminado los contratos de los demandantes. “10. Dar por demostrado, sin estarlo, que con motivo de la venta que hizo FEDERICO GUILLERMO LIEVANO del ‘establecimiento de Comercio situado en la calle 67 # 51-12 de la ciudad de Medellín (Ant.) dedicado fundamentalmente a estación de servicio’, el 1 de junio de 2000, a ALBEIRO DE JESÚS LOPERA PATIÑO, se operó sustitución patronal.

“11. Dar por demostrado, sin estarlo, que la negociación efectuada entre Liévano y Lopera el 1 de junio de 2000 convirtió a éste último en empleador de los trabjadores de la ESTACION DE SERVICIO TEXACO No. 15 ubicada en la calle 67 # 51-12 de la ciudad de Medellín (Ant.). “12. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘esa entrega y contrato de arrendamiento, que comprometieron a la Texas y al nuevo comprador, no fue más que una formalidad para legalizar el manejo del establecimiento de servicio que ya traía el señor Lopera Patiño de tiempo atrás. “13.

No dar por demostrado, estándolo, que el 28 de junio de 2000 cuando se terminó el contrato de trabajo de los demandantes, el señor Guillermo Liévano aún asistía en calidad de empleador a la estación de servicio Texaco No. 15 donde laboraban los actores. “14. No dar por demostrado, estándolo, que Albeiro de Jesús Lopera recibió el establecimiento de comercio denominado ESTACION DE SERVICIO TEXACO No. 15 ubicado en la calle 67 # 51-12 de la ciudad de Medellín (Ant.), en calidad de arrendatario el 1 de agosto de 2000.

“15. Dar por demostrado, sin estarlo, que ‘por ninguna parte se habló de liquidación de trabajadores’ en la negociación efectuada entre Liévano y Lopera el 1 de junio de 2000. “16. Dar por demostrado, sin estarlo, que la realidad material ‘no es otra que la de haber continuado la misma unidad de explotación económica, sin suspenderse las actividades ordinarias, utilizando los mismos bienes, equipos, local, trabajadores anteriores la misma razón social del establecimiento de comercio’ (subraya no del texto).

“17. Dar por demostrado, sin estarlo, que Albeiro Lopera fungió como ‘patrono’ de los actores ‘durante casi un mes’, impartiendo órdenes, controlando sus turnos, e imponiendo sanciones. “18. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el contrato celebrado entre GUILLERMO FEDERICO LIEVANO y ALBEIRO DE JESÚS LOPERA el 1 de junio de 2000, el comprador ‘declaró haber entrado en posesión de lo comprado y haber recibido a entera satisfacción’ ” (folios 26 a 29 cuaderno 2).

Afirma que esos desaciertos se produjeron por la errónea apreciación de la respuesta a la demanda, el certificado de la Cámara de Comercio, las cartas de despido, los documentos de folios 14, 15, 16 y 17 suscritos por los actores “pero sin constancia de haberse recibido por el destinatario” (folio 29), el contrato de compraventa, el interrogatorio de parte absuelto por Albeiro de Jesús Lopera, la certificación de la TEXAS PETROLEUM COMPANY, los contratos de arrendamiento celebrados entre la TEXAS PETROLEUM COMPANY y ALBEIRO DE JESÚS LOPERA, los documentos relacionados con la afiliación de los demandantes al Instituto de Seguros Sociales hasta el 30 de junio por el empleador Federico Guillermo Liévano, los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes José Gabriel Montoya, Germán Valencia Henao, Raúl González y los testimonios de Alvaro Fernando Puerta, Luis Beltrán Ospina, Luis Ernesto Oquendo y Rodolfo Hugo Sierra Sierra.

Según el recurrente, el error ostensible del Tribunal fue haber deducido de la prueba, que “Albeiro de Jesús Lopera actuó en algún momento como empleador de los demandantes” (folio 30, cuaderno 2). Sostiene que de acuerdo con los documentos de folios 88-89, 90-91, 92 a 107 y 134 a 149, para que Albeiro Lopera pudiera posesionarse del establecimiento negociado con Liévano el 1º de junio de 2000, “era absolutamente necesaria la aquiescencia de la TEXAS PETROLEUM COMPANY, propietaria de la estación” (folio 30, cuaderno 2), pues aún cuando la negociación se firmó para esa fecha, Liévano continuó al frente del establecimiento hasta después del 28 de junio de 2000, fecha en que se dieron por terminados los contratos de trabajo de los demandantes, con el fin de entregar la estación de servicio, “‘sin empleados’, tal y como se había comprometido en el contrato del 1 de junio de 2000” (folios 30 y 31, ibídem); hecho que se demostró plenamente con la confesión del hecho 5 de la demanda, ignorado por el Tribunal, y las cartas de despido de los trabajadores de folios 10, 11, 12 y 13.

Asevera que los actores confesaron en el hecho 5 de la demanda, que para el 28 de junio de 2000, “FEDERICO GUILLERMO LIEVANO, ‘continuaba laborando en la ESTACION’” (folio 31, cuaderno 2); y que sí el 28 de junio de 2000 el empleador de tantos años se encontraba al frente de la empresa, como se demuestra con el folio 108, cotizando al Instituto de Seguros Sociales en calidad de empleador, y que fue quien en esa data, suscribió las cartas de despido de los accionantes, según los folios 10, 11, 12 y 13, no existe duda de que “era el empleador aún en ésta última fecha, que aún no le había entregado la estación de Servicio a ALBEIRO DE JESÚS LOPERA y que iba a cumplir su compromiso de entregar el establecimiento ‘sin empleados’, como aparece a folio 45” (folio 31, cuaderno 2).

Considera que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la prueba de confesión y analizado correctamente los documentos atrás relacionados, habría concluido, “que cuando los demandantes fueron despedidos aun no se había hecho entrega de la estación de servicio al señor Lopera y, por consiguiente, que en el sub exámine no se presentó el fenómeno de la sustitución patronal” (folio 31, cuaderno 2).

Asegura el impugnante, que lo anterior se corrobora con la respuesta que la Texas Petroleum Company diera al Juzgado “dando cuenta de que la entrega real y material de la aludida estación de servicio al señor Lopera no fue hecha por el señor Federico Guillermo Liévano sino por la Texas, el 1 de agosto de 2000, cuando se suscribió el correspondiente contrato de arrendamiento” (folios 31 y 32, cuaderno 2).

Esgrime como error evidente, haberse demostrado sin estarlo, que Albeiro de Jesús Lopera, “fungió como empleador de los demandantes” (folio 32, cuaderno 2); y considera como error gravísimo, que el juez de alzada diera por demostrado con base en las afirmaciones de los demandantes al responder el interrogatorio de parte, que igualmente recibían órdenes y se les imponían sanciones por parte de Lopera, cuando no existe prueba sobre ello y mucho menos de que fuera éste quien pagara salarios o controlara los turnos de trabajo, cuando tales afirmaciones sólo son admisibles probatoriamente, en los casos en que ella sea adversa a quien la absuelve.

Igualmente asevera, que en el expediente no existe prueba de que ante la protesta de los accionantes frente a Liévano por el despido, Lopera lo hubiera convalidado; considerando que de tal situación sólo da cuenta lo afirmado por los demandantes en el hecho 5 de la demanda y los documentos de folios 14, 15, 16 y 17, firmados por ellos mismo, con fecha 29 de junio de 2000, pero sin fecha de recibo.

También dice que el ad quem no le prestó atención a lo manifestado por Raúl González cuando al absolver el interrogatorio de parte, afirmó que Rodolfo Hugo Sierra Sierra, fue el administrador de la estación, “hasta la fecha en que Federico Liévano le entregó la bomba a Albeiro Lopera” (folio 33, cuaderno 2), pues la anterior manifestación hubiera llevado a deducir que no hubo sustitución patronal; dado que Sierra Sierra en su testimonio igualmente manifestó, que “trabajaba como administrador de la estación el 28 de junio de 2000 cuando fueron despedidos los demandantes” (ibídem).

En cuanto al contrato de compraventa suscrito entre Liévano y Lopera el 1º de junio de 2000 y su registro en la Cámara de Comercio sostiene que el juez de segundo grado no observó que el establecimiento allí vendido era de propiedad de la Texas Petroleum Company y no del vendedor, quien “solo tenía sobre el mismo la mera tenencia a título precario de arrendatario y que ni siquiera podía ceder el contrato de arrendamiento sin la aquiescencia del verdadero propietario la TEXAS PETROLEUM COMPANY” (folio 33, cuaderno 2); quedando establecido en el proceso que la última no aceptó la cesión del contrato de arrendamiento, por lo que Liévano debió devolvérselo, para que ésta lo entregara a Lopera, cumpliéndose sólo con la entrega de muebles y enseres, maquinaria y equipo, por valor de $5.000.000, que el vendedor dijo haber recibido a satisfacción, no el comprador Lopera como lo interpretó el ad-quem; porque aun cuando en el contrato se dijo que la entrega real y material se hacía al momento de la firma, no se habló de haberse entregado o que el comprador lo hubiera recibido como lo entendió equivocadamente el fallador.

Aduce que si el Tribunal hubiera examinado correctamente los documentos de folios 45, 88-89, 90-91, 92 a 107 y 134 a 149, habría entendido, “que el establecimiento de comercio en referencia no podía ser objeto de la compraventa que firmaron Liévano y Lopera, toda vez que el vendedor no era dueño del mismo; y que a la luz de los artículos 907 y 908 del Código de Comercio esa venta nunca se perfeccionó porque jamás se produjo la ratificación del verdadero dueño que lo era la TEXAS PETROLEUM COMPANY” (folio 34, cuaderno 2).

Asienta que de no haber pasado por alto el Tribunal la prueba de confesión de los demandantes que aparece en el hecho 5 de la demanda, y hubiera apreciado correctamente los documentos de folios 108 y 110 a 123, necesariamente habría concluido con base en el principio laboral constitucional de la prevalencia de la realidad material sobre las formas, invocado por el juez de apelaciones pero que no aplicó, “que a la hora de la verdad ese contrato de folio 45 sólo sirvió para transmitir el dominio de unos ‘muebles y enseres’, ‘maquinaria y equipo’ que se encontraban en un establecimiento de comercio que el vendedor no podía entregar y que sólo recibió el señor Lopera después del 28 de junio cuando ya los demandantes no eran trabajadores de la empresa” (folio 34, cuaderno 2).

Considerando probados los errores de hecho endilgados a la sentencia con base en la prueba calificada, acude al testimonio de Rodolfo Hugo Sierra Sierra, del que dice que el Tribunal en su afán de favorecer a los demandantes, apenas hizo referencia a él, cuando éste como administrador de la empresa, le constaba personalmente que, 1) el empleador de los accionantes siempre fue Guillermo Federico Liévano Patiño; 2) Albeiro Lopera asumió la dirección a finales de julio de 2000; 3) antes sólo iba para enterarse del rodaje del establecimiento, sin tener que ver con el personal; 4) la Texas Petroleum Company era la propietaria del establecimiento, dado en arriendo a Liévano y con posterioridad a su restitución, “lo entregó también en arriendo a Albeiro de Jesús Lopera” (folio 35, cuaderno 3); 5) todo el personal se retiró, cuando Liévano entregó a la Texas; y 6) estuvieron bajo su responsabilidad hasta julio o principios de agosto, por lo que nada tenía que ver Lopera con ellos entre el 19 de abril al 29 de junio de 2000.

El recurrente finaliza su argumentación asegurando que un análisis desprevenido de los testimonios de Alvaro Fernando Puerta Herrera, Luis Beltrán Ospina y Luis Ernesto Oquendo Alvarez, los cuales merecieron la atención del Tribunal sin ser creibles por la amistad con los accionantes, “le habría permitido al fallador deducir el interés inocultable por favorecer con su declaración a los demandantes” (folio 37, cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó establecido al resumir la sentencia impugnada, el Tribunal fundamentó su decisión en las cartas de despido, la respuesta de los trabajadores a la carta de despido, la contestación de la demanda, el contrato de compraventa entre Liévano Patiño y Lopera Patiño, el certificado de la Cámara de Comercio, el informe de la Texas Petroleum Company al Juzgado, el contrato de arrendamiento entre la Texas Petroleum Company y Albeiro de Jesús Lopera Patiño, los interrogatorios de parte absueltos por el codemandado Lopera Patiño y los demandantes Montoya Montoya, Valencia Henao, Zapata López y Raúl González y las declaraciones rendidas por los testigos Rodolfo Hugo Sierra Sierra, Alvaro Fernando Puerta Herrera, Luis Beltrán Ospina y Luis Ernesto Oquendo, los cuales concluyó que “Albeiro de Jesús Lopera Patiño, sustituyó patronalmente a Federico Liévano en la Estación de Servicio Texaco NO. 15, a partir del 01 de junio de 2000” (folio 229); y que aun cuando el vendedor se comprometió a entregar sin pasivos ni empleados, no cumplió, toda vez que, “los demandantes continuaron laborando hasta el 28 de junio en las mismas condiciones que traían antes, sin que se les hubiera suscrito nuevo contrato” (ibídem), habiendo además el mismo comprador declarado, “haber entrado en posesión de lo comprado y haber recibido a entera satisfacción” (ibídem); que según el ad-quem, fue lo que le permitió a Lopera Patiño, “empezar a impartir órdenes a trabajadores, controlar turnos, imponer sanciones, imponer directrices a la clientela, etc.” (ibídem).

Precisado lo anterior, entra la Corte al estudio de las pruebas analizadas por el Tribunal, de las que objetivamente resulta lo siguiente: 1. Los documentos de folios 10 a 13, corresponden a las cartas de despido de los demandantes, que Federico Guillermo Liévano Patiño les dirigiera con fecha 28 de junio de 2000, comunicándoles que “El contrato se entiende terminado a partir de la última hora de trabajo del día 28 de junio de 2.000”, y solicitándoles, además, no presentarse al trabajo después de la fecha indicada. 2.

A folios 14 a 17, aparecen con fecha 29 de junio de 2000, las respuestas que los demandantes enviaran a Federico Guillermo Liévano Patiño, manifestando extrañeza por la comunicación enviada el día anterior; toda vez que él había dejado de ser su empleador dos meses atrás, cuando fue reemplazado por Lopera Patiño; y su negativa a cumplir la orden impartida de terminación de labores, “hasta cuando el Sr. Lopera lo decida”. 3.

El contrato de compraventa suscrito entre Liévano Patiño y Lopera Patiño, da cuenta en la cláusula primera de la transferencia que el primero hace al segundo “a título de venta” del “derecho de dominio y posesión que tiene y ejerce sobre el establecimiento de Comercio situado en la calle 67 # 51-12 de la ciudad de Medellín (Ant.) dedicado fundamentalmente a estación de servicio”; y de “los bienes contemplados en la cláusula Tercera”; en la cláusula segunda al precisar los bienes del establecimiento de comercio dado en venta, se incluye, “( ) 2. la cesión del contrato de arrendamiento que exista al momento de la enajenación”; y en la cláusula tercera, el vendedor se obliga a entregar tanto el establecimiento de comercio vendido como los bienes y enseres, maquinaria y equipo libre de cualquier “circunstancia que afecte el libre comercio de los bienes del presente contrato”, es decir, “de toda clase de pasivos, cuentas por pagar, pactos de reserva de dominio, sin empleados”.

Así mismo, el vendedor se compromete en la cláusula quinta del contrato de compraventa, a efectuar al momento de la firma del documento, “la entrega real y material del establecimiento de Comercio de los muebles y enseres, maquinaria y equipo”; y en la cláusula séptima, el vendedor declara, haber “recibido a entera satisfacción el precio pactado en la cláusula anterior”.

Pero, uno es el texto del referido contrato y otra la realidad en la ejecución del mismo, por cuanto a la venta que se llevó a término no le siguió la entrega real y material por parte de FEDERICO GUILLERMO LIEVANO PATIÑO al señor ALBEIRO DE JESUS LOPERA, para de allí derivar la ejecución de actos de empleador por el segundo de los citados, tal como se desprende del propio acto de terminación de los contratos de trabajo que lo desplegó el señor LIEVANO PATIÑO y como se ratificará con el análisis del acervo probatorio que se consigna a continuación. 4.

Si bien el certificado expedido por la Cámara de Comercio que aparece de folios 7 a 9, da cuenta de que el propietario del establecimiento de comercio objeto de la transacción es Lopera Patiño, desde el 14 de mayo de 2000, lo cierto es, que de lo allí consignado se desprende es el cumplimiento de una obligación legal de carácter mercantil, cual es la renovación de la matrícula por el ya mencionado comerciante sin que de ella, por sí sola, se desprenda la calidad de empleador de los acá demandantes y a partir de esa fecha de renovación del acto de comercio, por cuanto como se dijo anteriormente, faltaba la cesión del contrato de arrendamiento por el real propietario. 5.

Tan cierto resulta lo anterior, que en el informe presentado por la Texas Petroleum Company a solicitud del Juzgado de conocimiento, se afirma que “El día primero (1º) de agosto de 2000, Texas Petroleum Company hizo entrega real y material de la estación de servicio Texaco No. 15 ubicada en la Calle 51-12 al señor Albeiro de Jesús Lopera Patiño, se suscribió el correspondiente contrato de arrendamiento de estaciones de servicio, el cual se extravió en las dependencias del Distrito Medellín de Texas Petroleum Company” (folio 88, cuaderno principal); tal y como también lo acepta el Tribunal, en las consideraciones de la sentencia impugnada. 6.

En efecto, el contrato de arrendamiento suscrito entre TEXAS PETROLEUM COMPANY y ALBEIRO DE JESÚS LOPERA PATIÑO da cuenta de que “el día 1º de agosto de 2000, Texas Petroleum Company hizo entrega real y material de la estación de servicio Texaco No. 15 ubicada en la Calle 67 No. 51-12 de la ciudad de Medellín, al señor Albeiro de Jesús Lopera Patiño, en su calidad de arrendatario” (folio 90, cuaderno principal); entrega que se realizó mediante acta firmada por Alfonso Mesa y Mariana Gómez E., empleados de la Texas y “Federico Liévano Patiño, en su condición de arrendatario que restituyó la referida estación de servicio en la época señalada y por Albeiro de Jesús Lopera Patiño, en su condición de arrendatario” (ibídem).

De hecho, lo anterior demuestra que sólo a partir del 1º de agosto de 2000 fue que Albeiro de Jesús Lopera Patiño recibió de manera real y material la Estación de Servicio No. 15 de quien fuera su propietario TEXAS PETROLEUM COMPANY, esto es el bien que había sido restituido por su anterior arrendatario Guillermo Federico Liévano Patiño, quedando con ello claramente establecido que la entrega y por ende las obligaciones laborales y de otra índole de la estación de servicio no se efectuó de manera real y material al momento de la venta suscrita entre arrendatario saliente y entrante como lo da a entender el Tribunal con base en el contrato de compraventa suscrito entre Liévano Patiño y Lopera Patiño, por cuanto el antiguo arrendatario de la Estación de Servicio debió restituirlo a su propietario Texas Petroleum Company, quien en calidad de propietario a través del contrato de arrendamiento y mediante acta, hizo la entrega real y material a su nuevo arrendatario Lopera Patiño, el 1º de agosto de 2000.

Sin duda, tal comprensión resulta del propio contrato de arrendamiento suscrito entre la Texas Petroleum Company y Lopera Patiño, pues la cláusula tercera contiene la prohibición expresa al arrendatario de subarrendar, ceder o traspasar la estación de servicio dada en arriendo o el contrato ya de manera parcial o total o de dar participación a terceros.

Es así como de las anteriores pruebas resulta palmariamente, que no obstante el contrato de compraventa suscrito entre los acá demandados el 21 de junio de 2000 y en el que allí se dijo que en esa fecha se hacía entrega real y material del establecimiento de comercio, según el documento enviado por Texas Petroleum Company al Juzgado y el contrato de arrendamiento firmado entre ésta y Albeiro de Jesús Lopera, la entrega real y material del inmueble donde debía funcionar el establecimiento de comercio dedicado exclusivamente a estación de servicio, sólo se efectuó hasta el 1º de agosto de 2000. 7.

Así se desprende, igualmente, de la certificación de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, en donde claramente la entidad asegura que los señores Raúl González López, José Gabriel Montoya Montoya, Hernán Darío Zapata López y Germán Valencia Henao estuvieron afiliados a ese Instituto por el empleador Federico Guillermo Liévano Patiño hasta el 30 de junio de 2000. 8.

Del interrogatorio de parte absuelto por ALBEIRO DE JESÚS LOPERA PATIÑO, no se desprende confesión alguna que permita a la Corte establecer que hubiera recibido con anterioridad al 1º de agosto de 2000 de manera real y material por parte del vendedor el establecimiento de comercio donde debía funcionar el local comercial transferido en venta y dedicado exclusivamente a estación de servicio; pues de él resulta, como lo asentó el Tribunal claramente, que la Estación Texaco “era propiedad de la Texas Petroleum Company” (folio 227, ibídem); que sus funciones como administrador las inició a partir del 1º de agosto de 2000, después de que suscribiera con el propietario del establecimiento de comercio, contrato de arrendamiento de las instalaciones donde debía funcionar el local comercial dedicado exclusivamente a estación de servicio. 9.

En cuanto al interrogatorio de parte de MONTOYA MONTOYA (folio 68), se observan afirmaciones que no constituyen confesión en el sentido que corresponde, por cuanto ninguna de tales aseveraciones, le perjudican a él o favorecen a la parte contraria, pues como bien lo dice el Tribunal, en su declaración sostiene que Liévano Patiño les dijo que a partir del 19 de abril de 2000, “toda liquidación de venta de gasolina el encargado era Albeiro Lopera”; que Lopera Patiño les supervigilaba turnos, daba órdenes, les prestaba dinero, que lo sancionó verbalmente el 22 de abril, “por haberle dado dinero en efectivo a Federico Liévano, que desde el 19 de abril no volvieron a tener cuentas con Liévano, todo se lo liquidaban a Lopera Patiño, que después de la carta de despido firmada por Liévano, cuando fue a coger turno Lopera Patiño le tenía reemplazo” (folio 228, ibídem); aseveraciones que como se ve, en nada favorecen a Lopera Patiño, como lo exige la prueba de confesión para que una declaración de parte se tenga como tal. 10.

Del interrogatorio de parte absuelto por los codemandantes VALENCIA HENAO Y ZAPATA LOPEZ y que aparecen a folios 70 a 71, tampoco extrae la Corte prueba de confesión, por cuanto ellas sólo contienen aseveraciones, como lo sostuvo el mismo Tribunal, en cuanto a que, “fueron despedidos por el señor Albeiro Lopera”, hecho que de acuerdo con las anteriores probanzas no ha resultado cierto, y mucho menos, de los escritos de terminación del contrato de trabajo (folios 10 a 13), toda vez que aparecen suscritos por Guillermo Federico Liévano Patiño. 11.

Lo propio ocurre con el interrogatorio de parte absuelto por RAUL GONZALEZ, pues sus afirmaciones tienden a establecer que Lopera Patiño era su empleador al momento de la terminación del contrato por parte de Liévano Patiño. No obstante que las afirmaciones contenidas en los interrogatorios de parte absueltos por los codemandantes no constituyan prueba de confesión, lo que si resulta claro para la Corte, es que todos coinciden en que el administrador de la Estación de Servicio con anterioridad a la entrega del establecimiento comercial a Lopera Patiño, es decir en momentos en que Liévano Patiño fungía como empleador, era el señor HUGO SIERRA. 12.

Ahora bien, dado el resultado de la valoración de los medios de convicción realizado, se abre camino a la revisión de la prueba testimonial; por cuanto no queda duda que ALBEIRO DE JESUS LOPERA PATIÑO, contrario a lo afirmado erróneamente por el Tribunal, no materializó actos de arrendatario y por ende de empleador de la estación de gasolina donde laboraron los demandantes, con antelación al 1º de agosto de 2000.

Por la coyuntura de la referencia uniforme al administrador del establecimiento de comercio, se hace necesario verificar lo declarado por RODOLFO HUGO SIERRA, quien aceptó ser el administrador de la Estación de Servicio en momentos en que el empleador de los demandantes era GUILLERMO FEDERICO LIEVANO PATIÑO, manifestó que aun cuando no sabía a qué riesgos se les cotizaba, los demandantes estuvieron afiliados al Instituto de Seguros Sociales; que Federico fue el jefe “hasta fines de junio de 2000” (folio 84), lo cual recuerda por ser la fecha en que también se retiró al igual que todos “los que estaban a órdenes de Don Federico Liévano Patiño” (ibídem); que “Albeiro Lopera asumió la dirección de la Bomba Texaco 15, a finales de julio de 2000” (ibídem), la que dijo, “tenía arrendada la Texas Petroleo(sic) Company, a Don Federico” (ibídem) y por lo mismo debía pagarse arriendo mensualmente, hecho que le constaba, toda vez que “era el administrador” (ibídem).

Así mismo dijo, que entre el 19 de abril y el 29 de junio de 2000, Albeiro de Jesús Lopera Patiño nada tenía que ver con los demandantes por cuanto para esa época, “todavía estábamos bajo la responsabilidad de Don Federico hasta julio o principios de agosto” (folio 85); que Liévano Lopera le hizo entrega a Texas del establecimiento de comercio, “por ahí en junio o julio de 2000, ya nos retiramos todos y quedo s(sic) con la niña Irma Elkena que era empleada de la compalia(sic) Petróleo Company” (ibídem).

Sostuvo que conoció a Albeiro Lopera “aproximadamente 4 años ( ) desde el año 1998 ( ) porque tenía negocios con la Terpel, y le ofrecía fgasolina(sic) o combustible a don Federico” (folio 85); que comenzó a frecuentar, desde que comenzó a suministrar gasolina y cobrar facturas a Liévano Patiño; y que una vez interesado en vincularse la empresa Texas Petroleum Company, iba “como a cojerle(sic) a(sic) el rodaje el manejo de la Bomba en caso de que la Texaco si la(sic) aceptara” (ibídem); para lo cual iba día de por medio, con el fin de que se le explicara sobre las liquidaciones; que después de la estación de servicio, trabajó con Don Federico durante 15 días en unos billares; que fue despedido en la misma fecha de los demandantes, pero que se quedó hasta cuando le entregó las llaves a don Albeiro. 13.

Los declarantes FERNANDO PUERTA HERRERA (folio 129), LUIS BELTRÁN OSPINA (folio 130) y LUIS ERNESTO OQUENDO (folio 130 vto.) coinciden en afirmar que los demandantes estuvieron laboraron al servicio de Albeiro de Jesús Lopera Patiño, antes de ser despedidos; sin embargo, ninguno de ellos establece la fecha de la entrega real y material del establecimiento comercial a Lopera Patiño y si fue directamente Liévano Patiño quien lo hizo o si éste restituyó el bien a Texas y ésta como propietaria, entregó en arriendo a Lopera Patiño. Así las cosas, la valoración de los diferentes medios de convicción demuestran la equivocación del Tribunal al dar por establecido, con base en las afirmaciones de los demandantes, que al momento del despido por parte de Liévano Patiño, su empleador era Lopera Patiño, quien se había sustituido en las obligaciones del anterior.

Igualmente, observa la Sala, que el juez de segundo grado confundió el todo con una parte del mismo o un elemento, al asimilar el objeto del contrato de compraventa suscrito entre los acá demandados, que fue sobre el “derecho de dominio y posesión- como arrendatarios” como el objeto vendido; con el “establecimiento de comercio”, el cual hace referencia a todo el conjunto de bienes organizados de un empresario.

En efecto, aun cuando no se hubiere establecido la real y material entrega del establecimiento de comercio al momento de la firma, sino que simplemente de manera formal así se expresara en el documento suscrito como lo hace ver el recurrente; lo cierto es que para que la venta se reputara perfecta en términos de realidad, y el comprador Albeiro de Jesús Lopera Patiño ejerciera sus derechos de nuevo arrendatario sobre la estación de servicio y por ende de verdadero empleador, debía mediar la cesión o autorización del contrato de arrendamiento del establecimiento comercial, de su real propietario la Texas Petroleum Company, por no tratarse de un derecho derivado de la propiedad.

Además, encuentra la Sala que en la demanda y su contestación, folios 1 a 6 y 47 a 50, piezas fundamentales del proceso aun cuando también sirvan como prueba en la medida en que las afirmaciones allí consignadas, perjudiquen a la parte que las hizo, o favorezcan a la parte contraria, porque de otra forma, sólo constituyen simples afirmaciones que deben ser demostradas a través de los medios de convicción, se tiene que en el hecho 5º de la demanda, los demandantes aceptaron haber sido despedidos el 28 de junio de 2000, sin justa causa, por “Liévano P., quien continuaba laborando en la ‘ESTACION’” (folio 2); que tal decisión originó su protesta al considerar que para esa fecha ya Liévano no era su empleador.

Estas afirmaciones de los demandantes, que constituyen prueba de confesión, junto con los contratos de arrendamiento, las notas de despido, la comunicación que Texas Petroleum Company enviara por petición del Juzgado y el testimonio del administrador Hugo Sierra Sierra, confirman el error evidente del Tribunal al analizar los medios de convicción, por cuanto de ellos se establece claramente, que para el 28 de junio de 2000, fecha de terminación de los contratos de trabajo de Raúl González López, José Gabriel Montoya Montoya, Hernán Darío Zapata López y Germán Valencia Henao por parte de Federico Guillermo Liévano Patiño, éste todavía se encontraba en calidad de arrendatario y empleador al frente de la Estación. Por todo lo anterior el cargo prospera y por lo mismo habrá de casarse.

Las anteriores y abundantes consideraciones son suficientes para la instancia y por tanto se confirma la decisión del Juzgado que absuelve a Albeiro de Jesús Lopera Patiño de las pretensiones de la demanda instaurada en su contra. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto condenó al codemandado ALBEIRO DE JESUS LOPERA PATIÑO; y en sede de instancia CONFIRMA la proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín el 30 de septiembre de 2003, que absolvió al demandado ALBEIRO DE JESÚS LOPERA PATIÑO de todos los cargos formulados por RAUL GONZALEZ LOPEZ, JOSE GABRIEL MONTOYA MONTOYA, HERNAN DARIO ZAPATA LOPEZ y GERMAN VALENCIA HENAO dentro del proceso instaurado en contra FEDERICO GUILLERMO LIEVANO PATIÑO y ALBEIRO DE JESÚS LOPERA PATIÑO. No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia