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24075(30-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

I República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24075 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24075 Acta N° 60 Bogotá D.C, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por SIDERÚRGICA DE BOYACÁ S.A. “SIDEBOYACÁ” contra la sentencia del 26 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior de Tunja, dentro del proceso adelantado contra la recurrente por ELIBERTO ÁVILA ÁVILA.

I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, Eliberto Ávila Ávila demandó a la empresa Siderúrgica de Boyacá S.A., para que previa las declaración de existencia de un contrato de trabajo que fue terminado por decisión unilateral y sin justa causa por la empleadora, se la condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba en el momento de la desvinculación, o a uno de iguales condiciones y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con sus aumentos legales y convencionales.

De manera subsidiaria pretende la indemnización por despido y la pensión sanción, así como que se tenga en cuenta la depreciación del peso colombiano para los efectos de todas las pretensiones formuladas. Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar a la demandada el 24 de mayo de 1974, ocupando varios cargos, siendo el último de ellos el de Operador de Grúa de Transporte de Acero Líquido en la Fundición de Chatarra, catalogada como actividad de riesgo máximo en el Acuerdo 169 de 1964 del ISS; que fue despedido de manera unilateral e injusta el 7 de abril de 1997; que fue beneficiario del régimen convencional vigente en la demandada; que por el ambiente enrarecido y anormal de trabajo, venía padeciendo de serios problemas de salud física y mental que en el segundo semestre de 1996 le hizo producir una trombosis cerebral, ante lo cual solicitó en forma verbal a sus jefes y superiores el traslado de su cargo, no consiguiendo resultados positivos; que al haberse ausentado de su trabajo el día 21 de febrero de 1997, fecha en la cual se encontraba afectado en su salud, no incurrió en la inobservancia de alguna obligación a su cargo, a pesar de que durante los días 18 y 20 del mismo mes y año había cumplido doble turno de trabajo y que la investigación que se le adelantó fue de manera unilateral, por cuanto solamente se recibieron unos lacónicos informes de empleados de la demandada del orden directivo.

II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La sociedad demandada admitió los extremos del contrato de trabajo afirmados por el actor, a cuyas pretensiones se opuso por haber incumplido el trabajador con las obligaciones contraídas con ella, “retirándose del puesto de trabajo, abandonando la cuchara que en ese momento estaba colando en la MCC, exponiendo de esta forma al personal y a la maquinaria a un accidente y ocasionando pérdidas en el horno OBT por 23 minutos”.

Alegó igualmente que pagó a su ex-servidor todos los derechos derivados del contrato de trabajo que los ligó y que dio cumplimiento al trámite convencional previsto para su desvinculación. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa y prescripción. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 11 de mayo de 2001, el Juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, vigente entre el 24 de mayo de 1974 y el 7 de abril de 1997, el cual se terminó por decisión unilateral de la empleadora, a quien condenó a pagar la suma de $25.357.641.62 más la indexación causada hasta el día de pago.

La absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV.- LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL. Por apelación interpuesta por ambas partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Tunja, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la de primer grado y en su lugar condenó a la demandada a reintegrar al actor al mismo cargo que ocupaba y bajo las mismas garantías laborales, así como a pagarle los salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, autorizándola para descontar los valores pagados y declaró sin solución de continuidad el contrato de trabajo.

Finalmente dejó a su cargo las costas de la instancia y nada dijo sobre las de primera. El Tribunal motivó así su decisión: "Obra a folio 13 la carta de terminación del contrato, en la cual se invocan como justas causas las del artículo 7, literal a), numerales 2,4 Y 6, en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 60 numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo.

Concretamente como motivo, se le señala que según consta en actas de comité de reclamos, No. 007 del 19 de marzo de 1997 y No. 008 del 26 de marzo de 1997, el día 21 de febrero de 1997 se retiró de su puesto de trabajo sin que se presentara su relevo, el cual ocasionó en el curso del turno la pérdida de 23 minutos, generando un lucro cesante equivalente a $1 '058.000.00.

Aunque no se señala el artículo 7 a que corresponde, se entiende que es el Decreto 2351 de 1965; sin embargo los numerales 2, 4 Y 6 se refieren en su orden a todo acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador en sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los compañeros de trabajo; el numeral 4 se refiere a todo daño material causado intencionalmente a los edificios, obras, maquinarias y materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas; el numeral 6 cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del c.S.T., o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, faltas arbitrales, contratos individuales o reglamentos.

Concretamente, como aparece consignada en los actos del comité de reclamos (folios 346 y ss) y la decisión final interna (folio 354) del Gerente de Planta al Ingeniero Director de la decisión administrativa, Mauricio Camacho, el trabajador abandonó el puesto de trabajo sin esperar su relevo; en las actas quedó consignado la siguiente aclaración: Que el señor Ávila dobló el 18 y 20 de febrero de 1997 y que el 21 de marzo de 1997 (debe leerse febrero) estaba trabajando en el turno de doce a ocho de la noche y sin esperar el relevo se retiró sin autorización de su jefe inmediato, conducta que la demandada calificó como grave (folio 355), y procede a la terminación del contrato por justa causa.

Desempeñaba el demandante el cargo de operador de grúa acería (folios 317 y 318), cuyas funciones básicas son operar con mandos eléctricos, equipos para el transporte y ubicación de chatarra, materiales y equipos en las áreas cubiertas por las grúas. Según el ingeniero Camacho (folio 195) la función básica del operador de la grúa de 75 toneladas que manejaba el demandante, consiste en el traslado del acero líquido entre el horno eléctrico al horno cuchara y del horno cuchara a la máquina de colada continua, para evitar paradas de proceso que puedan generar costos por pérdida de tiempo, por turno bar un principal y un relevante.

Ahora bien, conforme al dicho de los testigos, esta labor se realiza a altas temperaturas (1300 grados), con mucho ruido, que produce debilitamiento y que en el caso del demandante, lo afectaron, como puede verse en la historia clínica y sufría de frecuentes dolores de cabeza, pues ya le había dado una trombosis, precisamente el día en que se cometió la falta por la cual fue despedido (no haberse quedado en el puesto), se sintió enfermo y así se le comunicó a su jefe inmediato, señor Pabón, quien en el informe al comité negó haber hablado con el trabajador Avila, pero que en su testimonio finalmente, reconoció haber hablado no solo con éste sino con el señor Márquez, para conseguir un relevo pero que éste señaló que no se podía (folio 254).

El demandante en esa semana, había hecho dos turnos seguidos y según todos los testigos, sus compañeros de trabajo, a quienes les constan los hechos, por esa razón le habían sugerido que hiciera un tercer turno, razón por la cual el se negó, pues ya se encontraba enfermo. Además no estaba obligado a ello pues la obediencia que le debe un trabajador a un empleador, no refleja hasta esos límites, de exponer su salud y su vida, como en este caso, pues el trabajador tiene derecho a realizar su labor en condiciones dignas y justas, es decir, sin abusos, arbitrariedades y desconocimiento de los mismos derechos de una persona.

Ahora bien, sostuvo el señor Pabón, en su testimonio, que ningún trabajador está obligado a hacer dobletes ni tripletes y que "cuando se presenta, no se obliga nadie", porque para eso esta el relevo y que a nadie se programa para un tercer turno. Surge una duda: Si nadie se programa para un segundo turno y menos para un tercer turno, y si nadie está obligado a trabajar si no aparece el relevo, cómo entonces, se le endilga la comisión de una falta al demandante y cómo por esto se le despide? No tenia que avisar, simplemente el relevo debió llegar y si no llegó, no fue por culpa del demandante pues la empresa sabía que el relevo estaba de permiso sindical, por lo cual debió reemplazarlo con otro y no lo hizo. ' Al contrario, se pretendió obligar al demandante a que hiciera el turno del relevo pues a pesar de haberle avisado a su compañero Amaya y al superviso, que no se iba a quedar, el supervisor envió a Amaya a hacer otro trabajo diferente, teniendo este relevante.

En consecuencia, el demandante no incurrió en ninguna de las conductas descritas como tampoco cometió falta alguna y menos grave, pues en todo caso la calificación de la gravedad le corresponde hacerla al juez y no a las partes. Comparte la Sala los argumentos expuestos por el A Quo en la determinación de calificar el despido como injusto, conforme al análisis del acerbo probatorio recogido en el proceso, por lo cual no es del caso volver a transcribir el dicho de los testigos.

Pero quienes coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la demanda". V.- EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con el fin de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoquen las condenas impartidas por el a quo y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Subsidiariamente aspira a que casada la sentencia de segundo grado, la de primera sea confirmada. Para el efecto presentó un solo cargo, replicado, que la Sala decidirá a continuación. VI. ÚNICO CARGO Por la vía indirecta, acusa la sentencia de haber aplicado indebidamente los artículos 7º y 8º numeral 5º del Decreto 2351 de 1965; 55, 58 y 60 del C. S. del T. Precisa que como consecuencia de haber apreciado indebidamente la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 13), las actas del comité de reclamos (folios 346 y siguientes) y los testimonios rendidos por Mauricio Camacho ( folios 193 a 205), Luis Eduardo Castañeda (folios 205 a 210) y 223 a 226), José Manuel Pérez Sánchez (folios 226 a 229), José Santiago Castro (folios 237 a 241), Heraclio Garavito (folios 241 a 244), Víctor Silva Gómez ( folios 244 a 248) y José Mauricio Pabón (folios 250 a 256), el Tribunal cometió los siguientes errores manifiestos de hecho: “a) 1.

No dar por demostrada la negligencia del demandante en las labores por él desempeñadas.. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el despido del señor Eliberto Avila Avila obedeció a una justa causa debidamente comprobada. 3. Dar por demostrado, sin estado, que la ruptura del contrato de trabajo del demandante fue ilegal. 4. No dar por demostrado, estándolo, que existen circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro de la señor Eliberto Avila Avila”.

En la demostración manifiesta que no discute los extremos del contrato de trabajo ni el salario devengado por el actor. Reproduce a continuación los apartes de la sentencia del Tribunal y luego agrega: “ De los apartes de la sentencia anteriormente transcritos, se establece que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos denunciados originados en el deficiente análisis del material probatorio recaudado en el proceso.

En efecto, al examinar la carta de terminación del contrato del señor Avila Avila visible a folio 13 del expediente, se establece que las razones invocadas por la empresa quedaron consignadas así: "Según consta en Actas Comité de Reclamos No. 007/97 del 97.03.19 y No. 008 del 97.02.21 a las 8:00 p.m. Usted se retiro de su puesto de trabajo sin que se presentara su relevo, lo cual ocasionó en el curso del turno la pérdida de 23 minutos, generando un Lucro Cesante equivalente a $1.058.000,00".

Resulta entonces necesario remitirse a las actas aludidas en la carta de terminación del contrato para señalar que las causas invocadas estuvieron debidamente soportadas con lo expuesto en las actas mencionadas. Es así como en la levantada el 19 de marzo de 1997 (folio 346 a 348), se lee lo siguiente: "Anexo Informe del señor Gilberto Gallo Codo 869, Supervisor Horno OBT.

"El 21.02.97 a las 20:00 horas se recibe el turno con una colada terminando en MCC y no hay Operador grúa 75 ton., se pregunta al relevante y al Operador Grúa 75 Ton. Se recibieron la grúa de 75 ton. Y se trabaja sin relevante de grúas lo que ocasiona paradas en el Horno OBT. Por falta de un Operador". Anexo Informe falta disciplinaria del Director División Acería: "Con relación a la comunicación interna DA-1360-0051, acerca de la falta disciplinaria del señor Eliberto Ávila Cod. 354, se hacen las siguientes aclaraciones: 1.

El señor Ávila debió el 97.02.18 y el 97.02.20, en este último caso compensando el día sábado 22 de marzo/97. 2. El 97.03.21 sig. Estaba trabajando en el turno de 12:00 a 20:00, faltaba el señor Pedro Espejo por permiso sindical, el señor Ávila se retiro del puesto de trabajo. 3. Abandono la cuchara que en ese momento estaba en la MCC, exponiendo de esta forma al personal y a la maquinaria a un accidente, si en el momento se hubiese presentado una emergencia. 4.

El hecho de no quedarse ocasiono paradas en el Horno OBT por 23 mino Firmado Miguel Ángel Cristancho.". A continuación se hace presente el Señor ELIBERTO AVILA AVILA, COD. 354 a quien se le formulan las siguientes preguntas: "Preguntado: Sírvase informar cuanto tenga que decir del informe que se le pone de presente: A las 12:00 m. Del 97.02.21 informé al Supervisor de Turno Mauricio Pabón que el día anterior estaba doblado y hoy me encuentro enfermo, esto al iniciar el turno. A las 8:00 p.m. entregué el puesto en la grúa al Señor Luis Amaya que también estaba el día anterior operando la misma grúa. Preguntado: Si sus descargos anteriores son ciertos como explica Usted que el informe del Supervisor Gilberto Gallo habla ” El día 97.02.21 a las 20:00 horas se recibe el turno con una colada terminando en MCC y no hay Operador Grúa 75 y. Se pregunta al relevante Y al Operador grúa 55 si recibieron la grúa y manifiesta que no." Responde: Luis Amaya -relevante recibió el puesto de trabajo igualmente que el día anterior.

Preguntado: Sírvase informar si tal como esta establecido el día 97.02.21 al terminar su turno normal de trabajo Usted se retiro del mismo sin esperar su relevo con autorización del Jefe Inmediato. Responde: Yo le entregue el turno al relevo al Sr. Luis Amaya. Preguntado: Tiene algo más que agregar. Responde: En esta fecha el Jefe Inmediato era el Sr. Mauricio Pabón".

En el acta levantada el 26 de marzo de 1997 en la que se continuó analizando el caso pendiente del señor Eliberto Avila Avila, el señor Luis Amaya código 414, dijo: "El día antes le recibí la grúa por orden del Jefe Inmediato el Sr. Gilberto Gallo ya que yo no soy el relevante del Señor Avila, no le recibo a Él el puesto de trabajo. El 97.02.21 faltando 10 minutos para las ocho en frente del calentamiento de las cucharas me dijo que me dejaba la grúa Y yo le conteste que no le recibía hasta que no llegara el Jefe.

Fui hasta los vestidores para llevar un permiso cuando vi que el Señor Eliberto Avila A. salía ya cambiado. Volví a la Acería y el Señor Eliberto Avila A. No se encontraba. Yo le informe al Supervisor Gilberto Gallo de que el Señor Avila se había ido y el y el me ordeno hacer un oficio en el foso de colado y después se termino la colada y echaron pito y ahí si me ordenó operar la grúa de la maquina de colada continua.

El tiempo que duré haciendo aseo en el foso fue de 15 minutos. Agrego que yo no soy el relevante de Eliberto Avila." En la misma diligencia de 26 de marzo expresó el señor Mauricio Pabón lo siguiente: "El día 97.02.21 iniciando el 2do, turno el Señor Avila me manifestó que si no seria posible que el Sr. Gilberto Osorio se quedara doblando en 3er.

Turno ya que el grupo de ese turno tenía permiso sindical a lo cual le respondí que había que hablar con el Sr. Jaime Márquez el Jefe Inmediato del Sr. Osorio, más tarde al preguntarle a Don Jaime el dijo que no se podía porque el Sr. Osorio estaba desde las 07:00 horas. Después de las 18:00 horas fui hasta la M. C. C. y le dije al Sr. Avila que debería quedarse, el Sr. Avila me dice que no se queda y en ningún momento me manifestó estar enfermo o sentir malestar alguno, nuevamente le digo que haga el favor de quedarse a lo cual no responde nada Y la conversación termina.

Aproximadamente a las 20: 15 horas cuando voy llegando a la portería lo veo saliendo en su carro particular, me devuelvo y llamo al Sr. Gilberto Gallo para informarle ya que en la entrega de turno le había dicho que el Sr. Avila debía doblar, este Sr. No le entrego la grúa a nadie ya que nuevamente hable con Gilberto Gallo y este me dijo que la grúa estaba sola." Se establece, con el contenido de estas diligencias, que el señor Avila se retiró de su puesto de trabajo sin que se presentara el relevo con lo que ocasionó la pérdida de 23 minutos en el curso del turno generando el lucro cesante mencionado en la carta de terminación, con lo que se demuestra que realmente se presentó la situación a que hace referencia la carta de terminación del contrato de trabajo.

Demostrados los errores manifiestos de hecho en el examen de la prueba calificada, resulta pertinente referirse a los desatinos fácticos en que incurre el Tribunal al apreciar en forma inadecuada los testimonios que obran en el expediente y que reafirman las Circunstancias de haber incurrido el demandante en faltas graves al abandonar el sitio de trabajo sin haber hecho entrega del puesto.

Es así como el Ingeniero Mauricio Camacho quien se desempeñaba para la época de los hechos que originaron la terminación del contrato de trabajo como Director de la División Administrativa y de Relaciones Industriales desde el año de 1982, manifestó al dar respuesta en su declaración, entre otros aspectos, los siguientes, que para mayor claridad se transcribe tanto la pregunta formulada como la respuesta dada por el testigo: PREGUNTADO: Sírvase decimos si a usted le consta los motivos del retiro del señor ELIBERTO AVILA AVILA de la empresa Siderúrgica Boyacá. CONTESTO: Si me consta, en el desempeño de las funciones del cargo participe en ese proceso disciplinario iniciado el día 19 de marzo de 1997 según el cual el día 21 de febrero del mismo año el trabajador AVILA se retiró de su puesto de trabajo sin informar hecho este que ocasionó una parada de 43 minutos en la operación de acería generando un lucro cesante superior a un millón de pesos, luego del trámite convencional establecido haber evaluado los descargos y averiguado todo lo relacionado con el caso la empresa consideró tener razones suficientes para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, a partir de la fecha que he indicado, eso es lo que podría informar al respecto".

PREGUNTADO: Nos podría detallar en que consistía el trabajo del señor ELIBERTO AVILA AVILA. CONTESTÓ: La función básica del cargo consiste en operar la grúa de 75 toneladas de capacidad que permite el traslado del acero líquido entre el horno eléctrico al horno cucharas y del horno cuchara a la máquina de colada continua como se puede entender la máxima coordinación de actividades para evitar paradas de proceso que pueden generar costos por pérdida de tiempo.

Por turno hay un principal y un relevante pero este solo lo releva para casos de casino o de necesidades fisiológicas, para almorzar, para tomar las onces, por lo demás tiene que estar en su sitio de trabajo". PREGUNTADO: Díganos si en razón de la actividad en el cargo que desempeñaba ELIBERTO AVILA AVILA como operador de grúa de acero líquido de Sideboyacá, la misma implicaba circunstancias anormales de ambiente, temperatura, contaminación etc.

CONTESTO: Se podría calificar que el ambiente de trabajo en el cual se desempeñaba ELIBERTO corresponde al inherente al proceso de acería, precisando que en el puesto de trabajo específico del mencionado no hay condiciones anormales de temperatura, humedad o contaminación en la medida que la empresa cuenta con la tecnología ambiental adecuada como lo es el depurador de humos que contrarresta en buena medida eventuales condiciones anormales de trabajo".

PREGUNTADO: Se enteró usted o informó de que el señor ELIBERTO AVILA AVILA, los días 18 y 20 de febrero de 1997 habiendo concluido su turno de trabajo de cuatro de la mañana a doce meridiano, debió continuar ininterrumpidamente laborando hasta las ocho de la noche por orden del señor GILBERTO GALLO y si este procedimiento de tumos o doblete es normal en la empresa Sideboyacá. CONTESTO: Hago la siguiente precisión si bien como se mencionara en el curso de la semana referida el trabajador AVILA realizó trabajo extra este obedeció a la compensación del día sábado siguiente posiblemente porque él lo propuso y la empresa lo aceptó ya que no es una situación normal el doblar turnos en la empresa.

" PREGUNTADO: Por qué motivo si como usted lo afirma el turno de trabajo legal para un trabajador de Sideboyacá es de ocho horas diarias, habiendo laborado el señor ELIBERTO AVILA el 21 de febrero de 1997 iniciando su turno a las doce meridiano y terminando el turno a las ocho p.m., se le imputa que abandonó el trabajo. CONTESTO: Por reglamente interno de trabajo existe una norma que impide que el trabajador se retire de su puesto de trabajo sin informarle a su jefe inmediato, este fue el problema.'" PREGUNTADO: Por qué motivo usted afirma que supuestamente al retirarse de su puesto de trabajo al señor ELIBERTO AVILA AVILA el 21 de febrero de 1997 cuando había concluido su turno legalmente establecido, se dice que se le causaron perjuicios y parálisis a la empresa, cómo se cuantificó o verificó lo anterior.

CONTESTO: Al retirarse el trabajador sin informarle al jefe inmediato y sin que llegara su relevo la grúa de manejo acero líquido quedó sin operario y dada la función básica del cargo ya descrita este hecho ocasionó una parada de proceso mientras se ubicaba quien operaba la grúa de 43 minutos que generó un lucro cesante superior a un millón de pesos, respecto de cómo se cuantificó ese valor hay un procedimiento técnico definido al interior de la sección de acería que nos lleva a concluir cuál es el valor de un minuto de parada".

Sírvase manifestarle al Juzgado que disponen las normas de la empresa como procedimiento cuando se presente la violación a una obligación contractual y en caso de existir tales disposiciones sírvase informarle al Juzgado cuál fue el procedimiento seguido por la empresa en el caso especifico del señor AVILA. CONTESTO: Como ya se ha mencionado y tal como lo establece el procedimiento para estos casos en la convención colectiva de trabajo con fecha 17 de marzo de 1997 se recibió en la división administrativa y de relaciones industriales el reporte de falta disciplinaria omitido por la división acería según el cual el demandante el día 21 de febrero del mismo año se habría retirado de su puesto de trabajo sin informarle a su jefe inmediato y sin que llegare su relevo infringiendo de esta manera normas contempladas en el reglamento interno de trabajo, acto seguido el día 19 de marzo del mismo año sesionó el comité de reclamos para escuchar en sus descargos al demandante tomando en cuenta los descargos dados por el trabajador se concluyó en esta reunión que era necesario profundizar en la investigación razón por la cual nuevamente el día 26 de marzo de 1997 se reúne el comité para evaluar testimonios y demás información relacionada con el caso, en esta reunión las partes intervinientes no estuvieron de acuerdo por lo cual y como lo prevee la convención se envió a la presidencia de la empresa o a quien hiciera sus veces para la decisión final, el gerente de planta en representación de la presidencia se reunió por separado con cada una de las partes para escucharles sus puntos de vista luego de lo cual ordenó la cancelación del contrato de trabajo con justa causa.

" PREGUNTADO: Sírvase explicarle al Juzgado a que riesgos se expone el personal y la maquinaria de la empresa cuando la persona que maneja la cuchara de manejo acero líquido abandona o se retira del sitio de trabajo. CONTESTO: Los riesgos tanto para el equipo como para el personal en estas condiciones son mayores en la medida en que el acero por sus características al permanecer por tiempo indefinido dentro de la cuchara la puede perforar produciendo en estos casos explosiones que colocan en condiciones de inseguridad extrema los operarios o en otros casos se puede deteriorar en forma injustificada los reflactarios causando sobrecostos del proceso y originado lucro como sucedió en este caso como consecuencia de la no continuidad del proceso y pérdida de tiempo injustificada.

PREGUNTADO: Sírvase explicarle Dr. CAMACHO al Juzgado a que se refiere usted en su respuesta inmediatamente anterior a las condiciones de inseguridad extrema. CONTESTO: Al perforarse la cuchara el acero líquido puede fluir y encontrar en su camino al personal y causarle problemas en su integridad física. PREGUNTADO: Sírvase manifestar que consecuencias trae en las labores del turno que cumple la planta el hecho de que un trabajador se retire de su puesto de trabajo sin que se haya presentado el relevo.

OCNTESTO: Tal como sucedió en este caso la ausencia no informada del trabajador de su puesto de trabajo puede originar paradas de proceso daño en equipos y consecuentemente lucro cesante y perdidas en materiales y equipos. PREGUNTADO: Dr. CAMACHO podría usted relatarle al Juzgado en el caso específico del señor ELIBERTO AVILA qué consecuencia trajo en la producción el hecho de haberse retirado de su sitio de trabajo sin esperar la llegada del relevo.

CONTESTO: Este hecho originó una parada de producción de 43 minutos con un lucro cesante superior a un millón de pesos". Por su parte, el señor José Mauricio Pabón relató lo siguiente: "Sírvase manifestar si recuerda usted algún incidente en el que hubiera tomado parte el señor ELIBERTO AVILA AVILA en el mes de marzo de 1997, el cual hubiera dado lugar a la terminación de su contrato de trabajo y en caso afirmativo manifiéstele al Juzgado lo que recuerde y le conste sobre el particular.

CONTESTO: Si hubo un incidente serio, él abandonó el puesto de trabajo, él era operador de grúa de 75 toneladas, no espero el relevo ni informó a su jefe inmediato por lo cual hubo traumatismos en la producción, ya que ese cargo quedó vacante en el siguiente turno, eso fue a las once de las noche en el cambio de turno. PREGUNTADO: Infórmele al Juzgado que labor le correspondía hacer al señor AVILA como operador de grúa de 75 toneladas, según usted lo ha manifestado.

CONTESTO: Transportar las coladas en la nave de la máquina del horno HOBT,al horno cuchara, de ahí a la máquina de colado, de la máquina de colado bajar la cuchara al sitio de sondeo, subir y bajar se corrige bajar tundish y todos los trabajos eventuales que se manejan en la máquina de colado. Lo otro es si se presenta electrodos alargarlos en el horno cuchara.

PREGUNTADO: Sírvase informarle al Juzgado porque manifiesta usted que hubo traumatismos en la producción por el hecho de haber abandonado el señor AVILA su puesto de trabajo. CONTESTO: Al quedar ese puesto vacante tocó pasar un operador grúa de la nave del horno a la grúa de 75 toneladas, por el ritmo de producción la producción se trastornó ya que el horno HOBT tuvo que parar por falta de carga, debido a que la persona que quedó en esa nave. en la grúa le era imposible cargar cestas, transportadas, sacar el cubo, quitar y poner la tapa del foso de escoria, ya que en esa nave se necesita tener los dos operadores de grúa constantemente, para realizar todas las funciones correspondiente a esa nave, inclusive hay un operador grúa que releva a los otros dos operadores de grúa y al faltar un operador pues se transforma la producción." PREGUNTADO: Dice usted que a raíz "abandono del puesto de trabajo" efectuado según su dicho por ELIBERTO A VILA hubo traumatismo en la producción. Concrete de manera técnica y económico financiera, cuáles fueron dichos traumatismos, dada la afirmaciones que hizo sobre este aspecto anteriormente.

CONTESTO: Técnicamente el horno tuvo que parar por falta de carga de chatarra, demora en el cargue de las cestas, económicamente no le puedo dar un valor, pero el minuto de para es bastante costoso". PREGUNTADO: Según lo anterior quiere decir que el señor ELIBERTO AVILA por no venir el relevo a trabajar ese día, obligatoriamente tenía que laborar en el turno del relevo.

CONTESTO: No tenía que doblar obligatoriamente, él se fue sin avisar a su jefe inmediato que la grúa quedaba sin operador. PREGUNTADO: Díganos según su dicho a qué horas se fue el señor ELIBERTO, si recuerda dado el tiempo transcurrido de hace más de tres años según su dicho. CONTESTO: Se fue al terminar el turno, lo que no recuerdo es si estaba hasta las ocho de la noche o hasta las once".

PREGUNTADA: Dados los años que usted lleva como supervisor de la sección de acería de Sideboyacá, díganos si el ambiente y condiciones en que trabaja un una persona en la sección de acerías, específicamente como operador de grúa de transporte de acero líquido, son de gran contaminación, ruido, temperaturas extremadas y como influye esto en la salud de un trabajador que labore allí. CONTESTO: no lo son todas.

Existe un depurador de humo, se utilizan los elementos de protección y específicamente el señor AVILA no estaba sometido a temperaturas elevadas, de la salud no le podría responder porque eso va de acuerdo a cada organismo." Debe anotarse que los señores Luis Eduardo Castañeda, José Manuel Pérez Sánchez, José Santiago Castro, Heraclio Garavito y Víctor Silva Gómez expusieron en sus declaraciones no haber estado presentes en la Sección de la planta donde laboraba el señor Ávila, razón por la cual no pueden arrojar ninguna luz sobre la realidad de los hechos.

Todo lo expuesto permite concluir, sin la menor duda, que el despido del demandante obedeció a una justa causa, debidamente comprobada por la empresa y oportunamente invocada. En el evento teórico de considerar esa H. Corporación que no se hubiese demostrado en el proceso la justa causa señalada en la carta de terminación del contrato, lo expuesto en la demostración del cargo, permite establecer que el reintegro del demandante es a todas luces desaconsejable teniendo en cuenta la actitud asumida por el señor Avila Avila, quien en su condición de Operador Equipo Manejo de Acero Líquido de la Sección Horno OBT.

Entonces, al revocar el sentenciador la condena a la indemnización por despido y ordenar un desaconsejable reintegro, como consecuencia de los errores de hecho originados en el equivocado examen de las pruebas arriba señaladas en la formulación del cargo, aplica en forma indebida las disposiciones legales que se relacionaron en el mismo”.

VII. LA RÉPLICA En extenso escrito sostiene, en síntesis, que los errores de hecho denunciados no tienen el carácter de manifiestos, por lo que la sentencia no puede quebrantarse, además de que la censura no ataca todos los soportes de la misma. VIII. SE CONSIDERA Siguiendo el orden propuesto por el recurrente en relación con las pruebas que considera mal apreciadas, al examinarlas se tiene: La carta de despido del actor obrante al folio 13, registra como motivos de esa determinación los siguientes: “ Le informa que la Administración de la Empresa ha decidido dar por terminado su Contrato de Trabajo a partir del 97.04.08 en forma Unilateral por las Justas Causas contenidas en el Decreto 2351 de 1965 Art. 7º., Literal a), Numerales 2º, 4º y 6º en concordancia con los artículos 58 numeral 1º y 60 numeral 5º del Código Sustantivo del Trabajo.

Según consta en Actas Comité de Reclamos No. 007/97 del 97.03.19 y No. 008 del 97.03.26, el día 97.02.21 a las 8: pm Usted se retiró de su puesto de trabajo sin que se presentara su relevo, lo cual ocasionó en el curso del turno la pérdida de 23 minutos, generando un Lucro Cesante equivalente a $1.058.000.oo” En cuanto a las causas invocadas por la empresa para desvincular al demandante, dijo el Tribunal: “Obra a folio 13 la carta de terminación del contrato, en la cual se invocan como justas causas las del artículo 7, literal a), numerales 2,4 Y 6, en concordancia con los artículos 58 numeral 1 y 60 numeral 5 del Código Sustantivo del Trabajo.

Concretamente como motivo, se le señala que según consta en actas de comité de reclamos, No. 007 del 19 de marzo de 1997 y No. 008 del 26 de marzo de 1997, el día 21 de febrero de 1997 se retiró de su puesto de trabajo sin que se presentara su relevo, el cual ocasionó en el curso del turno la pérdida de 23 minutos, generando un lucro cesante equivalente a $1 '058.000.00”.

La simple comparación entre lo que muestra la comunicación de despido y de lo que ella extrajo el sentenciador de la alzada, refleja que éste no incurrió en error alguno cuando apreció la primera, pues ni alteró su texto ni tampoco su contenido, por lo cual ese medio probatorio no pudo haber sido fuente de los errores de hecho que denuncia la censura.

Corrobora lo anterior la consideración que a renglón seguido emitió el Tribunal sobre el texto de los numerales 2, 4 y 6 del artículo 7º, literal a) del Decreto 2351 de 1965, especialmente el segundo de ellos que en su parte final se refiere a la grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las cosas o de las personas como justa causal de despido por parte de la empleadora.

En lo que respecta a las actuaciones del comité de reclamos que reposan en los folios 347 y siguientes, en la sesión del 19 de marzo de 1997 se trató, entre otros, el caso del demandante a quien se ordenó citar a descargos “Por abandono del puesto de trabajo y no esperar su relevo”. Igualmente, según informe del señor Mauricio Camacho, se hicieron las siguientes aclaraciones: “1.

El señor Ávila dobló el 97.02.18 y el 97.02.20, en este último caso compensando el día sábado 22 de marzo de/97”. 2. “El 97.03.21 sig. estaba trabajando en el turno de 12:00 a 20:00, faltaba el señor Pedro Espejo por permiso sindical, el señor Ávila se retiró del puesto de trabajo. 3. Abandonó la cuchara que en ese momento estaba colando en la MCC, exponiendo de esta forma al personal y a la maquinaria a un accidente, sin en el momento se hubiera presentado una emergencia. 4.

El hecho de no quedarse ocasionó paradas en el Horno OBT por 23 min. firmado Miguel Ángel Cristancho”. Asimismo, en el folio 354 aparece la comunicación interna del 7 de abril de 1997, mediante la cual el Gerente de Planta informa al señor Mauricio Camacho, Director “Div. Adm. y R.I., la decisión tomada por él, “en representación de la Presidencia, previa consulta”, de terminar el contrato de trabajo del demandante por justa causa.

Al analizar tales actuaciones, el ad quem así se expresó: “Concretamente, como aparece consignada en los actos del comité de reclamos (folios 346 y ss) y la decisión final interna (folio 354) del Gerente de Planta al Ingeniero Director de la decisión administrativa, Mauricio Camacho, el trabajador abandonó el puesto de trabajo sin esperar su relevo; en las actas quedó consignado la siguiente aclaración: Que el señor Ávila dobló el 18 y 20 de febrero de 1997 y que el 21 de marzo de 1997 (debe leerse febrero) estaba trabajando en el turno de doce a ocho de la noche y sin esperar el relevo se retiró sin autorización de su jefe inmediato, conducta que la demandada calificó como grave (folio 355), y procede a la terminación del contrato por justa causa”.

Más adelante, manifestó el juez colegiado: “No tenia que avisar, simplemente el relevo debió llegar y si no llegó, no fue por culpa del demandante pues la empresa sabía que el relevo estaba de permiso sindical, por lo cual debió reemplazarlo con otro y no lo hizo”. El cotejo inicial entre lo que se reprodujo de las citadas actas y de lo que ellas expresó el Tribunal, muestra que no hay una indebida apreciación de las mismas por parte del sentenciador del cual se pueda derivar un yerro manifiesto capaz de quebrantar la sentencia, pues en cuanto a las aclaraciones, de las cuales el ad quem solamente tuvo en cuenta dos, puede decirse que todas, por sí solas, no permiten deducir que el actor incurrió en las faltas que se le atribuyeron, ya que precisamente hacen parte de un informe con el cual se da inicio a la investigación interna materializada en la actuación del Comité. Ahora, la censura extrae de dichas actas las respuestas del demandante respecto de los hechos por los cuales se abrió la investigación. Sin embargo, de esa versión tampoco se puede extraer la comisión por el actor de las faltas que le imputaron, pues simplemente se limita a negar las faltas y a afirmar que le había entregado el turno al señor Luis Amaya, quien era el relevo, como se observa del aparte pertinente que a continuación se copia: “ A continuación se hace presente el Señor ELIBERTO AVILA AVILA, COD. 354 a quien se le formulan las siguientes preguntas: "Preguntado: Sírvase informar cuanto tenga que decir del informe que se le pone de presente: A las 12:00 m. Del 97.02.21 informe al Supervisor de Turno Mauricio Pabón que el día anterior estaba doblado y hoy me encuentro enfermo, esto al iniciar el turno. A las 8:00 p.m. entregué el puesto en la grúa al Señor Luis Amaya que también estaba el día anterior operando la misma grúa. Preguntado: Si sus descargos anteriores son ciertos como explica Usted que el informe del Supervisor Gilberto Gallo habla ” El día 97.02.21 a las 20:00 horas se recibe el turno con una colada terminando en MCC y no hay Operador Grúa 75 y. Se pregunta al relevante Y al Operador grúa 55 t si recibieron la grúa y manifiesta que no." Responde: Luis Amaya -relevante recibió el puesto de trabajo igualmente que el día anterior.

Preguntado: Sírvase informar si tal como esta establecido el día 97.02.21 al terminar su turno normal de trabajo Usted se retiro del mismo sin esperar su relevo con autorización del Jefe Inmediato. Responde: Yo le entregue el turno al relevo al Sr. Luis Amaya. Preguntado: Tiene algo más que agregar. Responde: En esta fecha el Jefe Inmediato era el Sr. Mauricio Pabón ".

Igualmente la acusación reproduce la declaración rendida por Luis Amaya dentro de la mencionada investigación, la cual es del siguiente tenor: " El día antes le recibí la grúa por orden del Jefe Inmediato el Sr. Gilberto Gallo ya que yo no soy el relevante del Señor Avila, no le recibo a Él el puesto de trabajo. El 97.02.21 faltando 10 minutos para las ocho en frente del calentamiento de las cucharas me dijo que me dejaba la grúa y yo le conteste que no le recibía hasta que no llegara el Jefe.

Fui hasta los vestidores para llevar un permiso cuando vi que el Señor Eliberto Avila A. salía ya cambiado. Volví a la Acería y el Señor Eliberto Avila A. No se encontraba. Yo le informe al Supervisor Gilberto Gallo de que el Señor Avila se había ido y el y el me ordeno hacer un oficio en el foso de colado y después se termino la colada y echaron pito y ahí si me ordeno operar la grúa de la maquina de colada continua.

El tiempo que duré haciendo aseo en el foso fue de 15 minutos. Agrego que yo no soy el relevante de Eliberto Avila. " De lo anterior se puede establecer que el demandante quiso entregar la grúa al trabajador que el día anterior lo había relevado en su labor al terminar la jornada y que aunque el supuesto relevador pudo haberle manifestado que no recibía la máquina hasta que su jefe se lo ordenara, lo cierto es que el Supervisor Gilberto Osorio fue avisado por Amaya de la ausencia de Ávila, pese a lo cual, en forma inexplicable, Osorio le ordena a Amaya ocuparse inicialmente de otra labor - en el foso de colado, en el que duró 15 minutos - y después le ordenó operar la grúa. En verdad, no aparece ajustado a la lógica la actitud del supervisor, pues por el cargo que desempeñaba, no podía ignorar que de acuerdo a lo que ha expuesto como motivo de defensa la demandada, el horno OBT no podía pararse.

Mal podía, en consecuencia, imputársele al demandante la supuesta parada del horno, cuando resulta indiscutible que en esa situación hubo culpa y negligencia del supervisor. Y es que de lo relatado hasta ahora, relacionándolo con la sentencia acusada, quedan claros varios supuestos a saber: 1.- El demandante laboró 16 horas continuas durante los días 18 y 20 de febrero de 1997.

El 21 de febrero de ese año laboró en el turno de las 12:00 p.m. a las 8: p.m. La empresa sabía que el trabajador que debía relevar al operario Ávila Ávila, no podía hacerlo por cuanto estaba de permiso sindical, sin embargo de lo cual, no tomó ninguna medida tendiente a suplir la ausencia del asalariado en permiso, por lo que prácticamente obligaba al demandante a seguir laborando después de su jornada, no obstante las extenuantes jornadas que laboró en los días anteriores mencionados.

Las anteriores conclusiones se ratifican, inclusive, con la declaración que Mauricio Pabón rindió ante el Comité, sobre la cual la censura también intenta demostrar los errores de hecho y que es del siguiente tenor: " El día 97.02.21 iniciando el 2do, tumo el Señor Avila me manifestó que si no seria posible que el Sr. Gilberto Osorio se quedara doblando en 3er.

Turno ya que el grupo de ese turno tenía permiso sindical a lo cual le respondí que había que hablar con el Sr. Jaime Márquez el Jefe Inmediato del Sr. Osorio, más tarde al preguntarle a Don Jaime el dijo que no se podía porque el Sr. Osorio estaba desde las 07:00 horas. Después de las 18:00 horas fui hasta la M. C. C. y le dije al Sr. Avila que debería quedarse, el Sr. Avila me dice que no se queda y en ningún momento me manifestó estar enfermo o sentir malestar alguno, nuevamente le digo que haga el favor de quedarme a lo cual no responde nada Y la conversación termina.

Aproximadamente a las 20: 15 horas cuando voy llegando a la portería lo veo saliendo en su carro particular, me devuelvo y llamo al Sr. Gilberto Gallo para informarle ya que en la entrega de turno le había dicho que el Sr. Avila debía doblar, este Sr. No le entrego la grúa a nadie ya que nuevamente hable con Gilberto Gallo y este me dijo que la grúa estaba sola.

Salta de bulto, entonces, que desde la propia iniciación de la jornada que le correspondía para el 21 de febrero de 1997, el actor comunicó a su superior sobre la dificultad que existía para que su relevo se presentara. Sin embargo, también es evidente que la empleadora no fue diligente en solucionar el aludido problema, sino que simplemente optó por un camino fácil como fue el de obligar al demandante para que doblara el turno, lo que había hecho ya en las jornadas inmediatamente anteriores, por lo que la negativa del operario no puede considerarse en manera alguna como caprichosa o arbitraria, sino justificada por el gran esfuerzo físico que venía haciendo y que debía continuar.

En las condiciones anotadas, de las consideraciones del Tribunal no se desprende la comisión de errores fácticos derivados de la estimación del material probatorio que hasta ahora se ha examinado. Y como los yerros denunciados no han sido acreditados por la censura en la crítica sobre las pruebas calificadas, a la Sala no le es dable el examen de los testimonios por la restricción que consagra el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

Empero, si ello fuera posible, se encontraría que con la sola versión procesal del señor Mauricio Pabón, la sentencia quedaría intacta, ya que al ser preguntado si era frecuente que en la sección de acería se ordenara a un trabajador hacer dobles y triples turnos en una misma semana, contestó que “No es habitual hacer dobletes y nunca se hacen tripletas y cuando esta situación sucede es de común acuerdo con los trabajadores, allá a nadie se obliga a doblar”.

Este aparte choca frontalmente con el informe que rindió al Comité, en el cual expresó que el demandante debía doblar, utilizando la expresión de manera imperativa, como se observa en el mencionado informe que atrás quedó reproducido. Siendo ello así, la conclusión del Tribunal al respecto se torna irrefutable, cuando al referirse al testimonio en comento afirmó: “Surge una duda: Si nadie se programa para un segundo turno y menos para un tercer turno, y si nadie está obligado a trabajar si no aparece el relevo, cómo entonces, se le endilga la comisión de una falta al demandante y cómo por esto se le despide?”.

De otro lado, lo expuesto sirve igualmente para descartar cualquier situación de incompatibilidad que haga desaconsejable el reintegro del demandante, que fue decretado por el Tribunal, pues las circunstancias relatadas dan cuenta, reiterando lo que atrás se dijo, que no hubo en la conducta del operario móviles arbitrarios o caprichosos, sino que por el contrario comportamientos de directivos de la demandada que dejan mucho que desear.

El trabajador no es una mercancía, ni puede considerársele jamás como tal. Tampoco puede el empleador disponer a su antojo de la fuerza de trabajo de un servidor suyo, pues por encima de todo debe respetar la dignidad y la condición humana del asalariado. El artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo impone al patrono la obligación de proteger a sus empleados y darles seguridad en la labor que desempeñan e impone a éstos obligaciones de fidelidad y obediencia frente a aquel, aspectos sobre los cuales la Corte se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conviene precisar, como consecuencia de lo atrás visto, que si bien en desarrollo de la subordinación propia de toda relación laboral, es deber de los trabajadores el acatar las órdenes e instrucciones que le impartan sus superiores jerárquicos dentro del marco obligacional del contrato, por ser el empleador quien en principio asume los riesgos, no es menos cierto que ese postulado debe acomodarse al sentido común, al conjunto de tales obligaciones y especialmente al deber de colaboración que le incumbe a las partes en todo vínculo jurídico.

Por lo anterior, el deber de obediencia no es absoluto o ilimite, por lo que es errado entender como subordinación del trabajador, la llamada terca obediencia, que le imponga al prestador del servicio la obligación de acatar de manera ciega o autómata, con una obstinación irracional, toda orden de cualquier superior jerárquico, como si se tratara de un robot; pues la ley concibe al trabajador en toda su dignidad ontológica, como sujeto capaz de discernir y de razonar.

De suerte que al empleado le asiste el derecho de rehusar las órdenes que lo induzcan a cometer hechos punibles, o que sean ilícitas o irreglamentarias, o que claramente pongan en peligro su integridad física, o que manifiestamente puedan ocasionar daños al empresario, pues en tales casos en rigor -frente a la ley- no se configura un desobedecimiento, sino el ejercicio de un derecho, pero ante todo del cabal cumplimiento de sus deberes legales de colaboración y lealtad ”.

(Sentencia del 7 de julio de 1995, radicación 7420). En consecuencia, no prospera el cargo y las costas son a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja el 26 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario adelantado por ELIBERTO ÁVILA ÁVILA contra la empresa SIDERÚRGICA DE BOYACÁ S.A. “SIDEBOYACÁ”.

Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 26