Micelio
24075(08-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA INSTANCIA RADICACIÓN 24.075 DR. WILSON LADINO VIGOYA. Proceso No 24075 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 140 Bogotá, D.C., ocho de agosto de dos mil siete. Realizada la diligencia de audiencia pública dentro de la causa seguida contra el doctor WILSON LADINO VIGOYA, Gobernador del Departamento del Vaupés, a quien se llamó a juicio por el delito de corrupción al sufragante en concurso homogéneo, le corresponde a la Sala dictar el fallo correspondiente.

El doctor LADINO VIGOYA nació en Villavicencio (Meta), es hijo de FILOMENA VIGOYA MARTÍNEZ y BERNARDO LADINO CELIS, tiene 35 años de edad, soltero, realizó estudios de derecho en la Universidad Católica de Colombia, reside en la ciudad de Mitú y se identifica con la C.C. No. 86’040.125 de Villavicencio. H E C H O S En el proveído calificatorio se narraron de la siguiente manera: “En octubre 25 de 2003 se adelantó el proceso de votación para elección popular de gobernador al departamento del Vaupés, cuyos resultados fueron objetados ante el Consejo Nacional Electoral por cuanto en el proceso eleccionario no habían sido incluidos los municipios de Carurú y Taraira, lo cual implicó que el Gobierno Nacional dispusiera elecciones complementarias en dichas localidades, las cuales se cumplieron el domingo 25 de abril de 2004 permitiendo con ellas la elección del incriminado Wilson Ladino Vigoya.

“Por denuncia del candidato derrotado en esas elecciones José Leonidas Soto Muñoz y del Representante a la Cámara por el Departamento del Vaupés, doctor Javier Miguel Vargas Castro, se supo que el candidato elegido había abordado a las electoras Noralba Valencia Gómez y Marisol Restrepo Bernal ofreciéndoles a cambio de su voto una remuneración económica que plasmó en sendos escritos aportados por ellos a la investigación, razón por la cual se inició la investigación para averiguación del eventual punible atentatorio de los mecanismos de participación democrática en el que pudiera hallarse incurso el doctor Ladino Vigoya.” A N T E C E D E N T E S 1.

Atendiendo la denuncia instaurada por esos hechos, la Fiscalía Delegada ante la Corte mediante resolución del 31 de agosto de 2004, ordenó el trámite de diligencias preliminares, en las cuales decretó y practicó las siguientes pruebas: 1.1 Declaración certificada del doctor JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO, Representante a la Cámara por el Departamento del Vaupés, quien afirmó haber recibido de la señora NORALBA VALENCIA GÓMEZ un documento suscrito al parecer por el doctor WILSON LADINO VIGOYA, con el que se solicitaba al destinatario entregar a la portadora la suma de $100.000.

Según sostuvo, el dinero referido tenía como contraprestación el voto a favor del actual Gobernador del Departamento. (fol.29 c. 1 Fiscalía). 1.2 Con la documentación pertinente se acreditó la condición de Gobernador del Departamento del Vaupés del doctor WILSON LADINO VIGOYA, quien tomó posesión del cargo el 4 de mayo de 2004 (fols. 40 a 42 Ib.) 1.3 En diligencia de declaración juramentada VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ manifestó que el 25 de abril de 2004, día de las elecciones complementarias, el acusado estaba entregando en el municipio de Carurú unos ‘ vales ’ de cien mil pesos para que la gente votara en su favor.

Según dijo uno de esos documentos se le entregó al candidato opositor JOSÉ LEONIDAS SOTO. (fol. 52). 1.4 Se recibió el testimonio de la señora MYRIAM RESTREPO BERNAL quien afirmó que el día de las elecciones en Carurú la votación que obtuvo WILSON LADINO ‘ toda fue comprada, se le entregaban vales a las personas para que pasaran a cobrar en efectivo el voto ’.

Dijo haber visto tres de esos vales: uno que se le ofreció a su hermana MARISOL, otro a MARÍA VALENCIA y el último a WILSON RESTREPO. (fol. 73) 1.5 Se escuchó, además, la declaración de ALBEIRO URIBE PEDREROS (fol. 75). Este testigo manifestó que “Ellos le daban un vale a las personas para que fueran a reclamar fuera ya dinero o bienes… nosotros en algún momento fuimos llamados por ellos a que negociáramos porque nosotros hacíamos parte del otro grupo político, pero como teníamos compromisos serios con el aspirante a la Gobernación el doctor José Leonidas Soto no aceptamos los ofrecimientos económicos que hacían.” Agregó que los vales eran recortes de papel de tamaño oficio en donde se decía: ‘ favor reclamarle al señor Campo Elías Vega la suma de tanto ’. 1.6 De igual modo se citó a versión libre al doctor WILSON LADINO VIGOYA.

En la diligencia correspondiente reconoció haber elaborado los documentos a los que aluden los testigos con la siguiente aclaración: “El día 24 una día antes de las elecciones los acreedores a los que se les debía por concepto de comida, dormida, combustibles, todo lo que concierne a gasto de campaña como era un día antes de las elecciones empezaron a cobrar las deudas que se tenían, debido a eso tocó empezar a pagarles no solamente a los que aparecen en estas boletas sino también a los que se les debían (sic) por otros eventos como hospedajes, restaurantes, comida, lavado de ropa y otros…” Indicó que los acreedores comenzaron a cobrar entre las cuatro de la tarde y las ocho de la noche, eran muchos y de manera arrolladora presionaban en las calles para que se les agilizara el pago.

Esa la razón por la cual no aparecen relacionados en recibos de caja menor con indicación del origen o causa de cada uno. Tampoco existe contabilidad detallada de los mismos porque el Consejo Nacional Electoral no solicitó relación de gastos de la elección complementaria. De otra parte, se declaró ajeno a las imputaciones que se le hacen porque sus condiciones morales le impiden obrar de esa manera.

Además, consideró que la denuncia y los hechos en que se apoya tienen origen en la rivalidad que lo distancia de los políticos tradicionales de su región. En ese sentido manifestó que “… la afrenta del señor Miguel Vargas es porque no me presté para negociar con él cuando me pedía que como Gobernador le entregara la secretaría de educación, obras públicas y el Departamento Administrativo de Salud que son los que manejan los recursos del Departamento…” Su actividad política, agregó, se dirige a acabar la vieja maquinaria porque así lo quiere el pueblo vaupense y eso es lo que no aceptan los viejos gamonales que me están atacando ante diferentes autoridades estatales.

(folios 83 a 88 c. 1 Fiscalía). 1.7 Se escuchó en diligencia de declaración juramentada a la señora MARISOL RESTREPO BERNAL, miembro de la etnia Tucano residente en Carurú, quien refirió que el día de las elecciones complementarias el procesado “… me llamó y me dijo que él era una persona que tenía plata y que el doctor José Leonidas Soto era un pobretón y entonces él me ofreció plata para que yo votara por él, me dijo que me daba la plata que yo quisiera, yo le dije que sí y le pedí doscientos mil pesos… él me dio una boleta para que cobrara esa plata al doctor Campo Elías Vega, entonces la boleta me la quitó una persona que andaba vigilando la campaña del candidato José Leonidas Soto que se dio cuenta que la tenía, la persona que me quitó la boleta fue CARMENZA DE LA ESPRIELLA y entonces ella se la entregó al doctor Miguel Vargas.

Esto sucedió en la noche ante del día de las votaciones y yo al día siguiente voté a conciencia por el candidato José Leonidas Soto.” En relación con el documento que le entregó el acusado, manifestó que se trataba de un pedazo de papel amarillo en la que WILSON LADINO le escribió a CAMPO ELÍAS que le entregara a la portadora de esa nota lo que necesitara, sin especificar valor.

(fols. 93 a 95). 1.8 También se recibió el testimonio de la señora NORALBA VALENCIA GÓMEZ quien manifestó que la víspera de las elecciones “… iba pasando por la calle principal al frente en donde él (WILSON LADINO) tenía instalada su campaña y él me llamó y como él sabía por sus amigos que yo estaba ayudando la campaña de José Leonidas Soto y me dijo que por qué yo ayudaba esa campaña si José Leonidas no tenía plata ni modos de ayudarnos y que en cambio él y su campaña sí tenían forma y entonces me dio un papel para que fuera a retirar una plata que ellos estaban repartiendo a cambio de que se votara a favor de él, él me dijo que me daba cien mil pesos, es decir en el papel autorizó esa suma para que me la pagara Campo Elías.

Yo cogí, lo pensé dos veces pero decidí ir a cobrar, me dirigí a donde él tenía la oficina y escuché comentario de que estaban hablando de José Leonidas Soto y no me gustó y como el rumor era que Wilson Ladino estaba comprando lo votos entonces vi el papel y me fue (sic) mejor donde Miguel Vargas y le dije que sí era cierto que estaban comprando los votos y le entregué el papel…” Al describir el papel que se le entregó dijo que era uno ‘ pequeñito donde él mismo escribió lo que dije y lo firmó.’ (fol. 97). 1.9 Se allegó dictamen grafológico de las muestras tomadas en versión libre al procesado y de las firmas que aparecen en los documentos a los que se ha hecho referencia, en el cual se concluye que los escritos cotejados fueron elaborados por el doctor WILSON LADIONO VIGOYA (fol. 106 y 107). 2.

Con resolución del 12 de enero de 2005 el Fiscal General de la Nación ordenó apertura formal de investigación en contra del doctor LADINO VIGOYA (fol. 109). En esta fase de la actuación se allegaron las siguientes pruebas: 2.1 El Fondo Nacional de Financiación de Partidos y Campañas Electorales, remitió copia de la cuenta presentada por el candidato WILSON LADINO VIGOYA, relacionada con las elecciones del 26 de octubre de 2003.

Informó además que la cuenta de las elecciones atípicas (complementarias del 25 de abril de 2004) no se ha presentado, a pesar de que la ley no contempla excepciones para que los candidatos cumplan con ese deber previsto en la Ley 130 de 1994 (fols. 130 a 172). 2.2 Declaración de la señora TERESA MARTÍNEZ MENDOZA quien asegura haber prestado servicio de telecomunicaciones y de trasporte hacia Carurú al candidato WILSON LADINO VIGOYA, a quien conoció en la época de elecciones.

El valor de los servicios se aseguraba con vales elaborados en hojas de cuaderno y fueron superiores a cinco millones de pesos, de los cuales se le adeudan $4’200.000 (fol. 176). 2.3 En sentido similar declaró la señora MARÍA GRACIELA BOHORQUEZ (fol. 179), quien sostuvo que es socia de la testigo anterior en un establecimiento de comercio con sede en Carurú. Señaló que en campaña electoral o en la ejecución de contratos de la administración, es común que se presten servicios a los candidatos o a los contratistas los cuales se cancelan al término de la respectiva actividad; las obligaciones constan en papeles o vales que dicen ‘ páguese en dinero efectivo, en remesa o ropa, es decir lo que la persona necesita ’.

(fol. 279). 2.4 Se escuchó el testimonio de MIGUEL EDUARDO ALVARINO NARVÁEZ religioso de la Comunidad Franciscana, quien asegura que el doctor JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO en época de campaña, solicitó su intermediación para la presentación de una propuesta al candidato WILSON LADINO VIGOYA. La reunión que se programó al efecto giró en torno a la situación del Departamento y en ella el doctor VARGAS solicitó como condición para apoyar la candidatura a la Gobernación del procesado las secretarías de salud, gobierno, educación y obras públicas, oferta que no aceptó el doctor LADINO (fol. 182). 2.5 El testigo JUAN CARLOS CÉSPEDES ROJAS, quien coordinó la campaña a la Gobernación del acusado, también declaró en relación con la propuesta que habría realizado JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO para apoyar la campaña del acusado, siempre que se le garantizaran las secretarías de salud, obras públicas y educación (fol. 189). 2.6 La Dirección Central de la Policía Judicial y el DAS certificaron acerca de la ausencia de antecedentes del doctor WILSON LADINO VIGOYA (fols. 193 y 194). 2.7 Se recibió la ampliación del testimonio de la señora MARISOL RESTREPO BERNAL, en la cual indicó que un día antes de las elecciones el procesado le entregó una boleta destinada al pago del servicio de lavado de ropa que prestó a los integrantes de su equipo de campaña. El documento, agregó, era para FRANCISCO ROJAS quien debía cancelar el valor del servicio, pero se lo retuvo la señora CARMENZA DE LA ESPRIELLA.

Manifestó que rendía esa nueva versión porque había cometido un error ‘ por presión de la persona que le quitó la boleta la cual le dijo que iría a la cárcel si no rendía testimonio en contra del doctor LADINO VIGOYA.’ (fols. 195 a 197). 2.8 También se escuchó el testimonio de ÓSCAR DURANGO NINCO, quien afirmó ser propietario de establecimientos de comercio en Villavicencio y en Carurú, lugar donde prestó servicio de restaurante y hospedaje a los miembros de la campaña de WILSON LADINO VIGOYA.

Según afirmó, el servicio se prestaba por medio de vales en los cuales se autorizaba a una persona determinada para recibirlo, y que el monto total fue de siete millones de pesos de los cuales el procesado le adeuda $2’300.000. (fols. 205 y 206). 2.9 En ampliación de testimonio la señora NORALBA VALENCIA GÓMEZ expuso una nueva versión de los hechos, según la cual el papel que recibió del acusado representaba el pago ‘ de los días que estuvo trabajando en un restaurante que alquiló WILSON LADINO para la campaña ’ y que no era cierta la imputación que le hizo en la declaración inicial.

(fols. 208 a 210). 2.10 Se escuchó en declaración juramentada a MAURICIO MARTÍNEZ MENDOZA, quien señaló haber sido coordinador de víveres y comunicaciones de la campaña a la Gobernación del procesado en el municipio de Carurú. En esa condición, daba crédito al candidato LADINO VIGOYA por el suministro de alimentos y servicio de llamadas telefónicas, cuyo pago se garantizaba con vales que se entregaban a CAMPO ELÍAS VEGA (fol. 212). 2.11 A través de indagatoria se vinculó legalmente a la actuación al doctor WILSON LADINO VIGOYA.

En la diligencia respectiva reiteró las explicaciones que ofreció en versión libre: que la denuncia obedece a la persecución política de sus contradictores; que algunos testigos de cargo son integrantes de la Unidad de Trabajo Legislativo del doctor JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO, de manera que su testimonio debe corresponder con la que pretende el Congresista.

De igual modo, que el Consejo Nacional Electoral no solicitó cuentas relacionadas con la elección complementaria y que incluso un funcionario de esa entidad le informó que no resultaba necesario en vista de que había rendido las correspondientes a octubre de 2003. En relación con los documentos que entregó a MARISOL RESTREPO BERNAL y a NORALBA VALENCIA GÓMEZ, insistió en que se relacionaban con el pago de algún servicio que prestaron a la campaña y los elaboró para que fueran cancelados por el tesorero CAMPO ELÍAS VEGA.

Precisó que los documentos hacían referencia a una colaboración porque no existía contrato de trabajo, entonces se tomaba como un apoyo económico por la prestación del servicio correspondiente (fols. 241 a 251). 2.12 Se recibió la ampliación del testimonio de la señora MYRIAM RESTREPO BERNAL, quien también se retractó de la versión que rindió inicialmente porque, según dijo, preguntó a su hermana MARISOL y a MARÍA NORALBA VALENCIA si los papeles que recibieron del doctor LADINO VIGOYA obedecían a la compra del voto y ellas le informaron que los recibieron por el pago de los servicios que prestaron a la campaña del procesado (fol. 271). 2.13 Declaró, igualmente, LILIAN ARENAS BARRERO testigo que aseguró haber prestado a la campaña del acusado, servicios de alquiler de discoteca y suministro de pasabocas y bebidas por valor de $300.000, los cuales canceló el tesorero con base en los vales suscritos por el doctor LADINO VIGOYA (fol. 292). 2.14 Declaración de la señora GLADYS ESPERANZA BERNAL, testigo que afirmó haber adelantado labores de coordinación de la campaña del doctor LADINO VIGOYA en el municipio de Carurú. En esa condición, sostuvo, contrató personal para la prestación de diversas labores que se cancelaban por medio de vales.

En relación con NORALBA VALENCIA GÓMEZ afirmó haberla contratado para la preparación de alimentos por el término de dos días y recibió un vale por cien mil pesos, el documento se elaboró y se llevó para que el doctor LADINO lo firmaran ’. (fol. 296). 2.15 De igual modo, se recibió el testimonio del señor WILSON RESTREPO BERNAL (fol. 299).

Este testigo negó haber recibido dinero de WILSON LADINO VIGOYA a cambio del voto, que esa afirmación la hizo su hermana MYRIAM porque fue engañada por MIGUEL VARGAS quien le ofreció dinero, posibilidades laborales y ayuda para un hijo discapacitado, es decir, la utilizó para que declarara en contra del acusado. Indicó, además, que en Carurú la forma como se manejan las obligaciones que adquieren los políticos durante las campañas, es a través de vales para el pago de alimentos y de los servicios. 3.

Clausurada la investigación, el Fiscal General de la Nación calificó el mérito probatorio del sumario el 21 de junio de 2005, dictando en contra del doctor LADINO VIGOYA resolución de acusación por el delito de corrupción al sufragante en concurso homogéneo, decisión que confirmó el 5 de agosto siguiente al resolver el recurso de reposición con el que fue cuestionada.

LA ACUSACIÓN Para el Fiscal General de la Nación el hecho de que los denunciantes y el acusado mantengan rivalidad política y personal, no enerva la imputación que se formula, pues las evidencias apuntan a demostrar que el procesado ofreció dinero a las sufragantes MARISOL RESTREPO y NORALBA VALENCIA GARCÍA a cambio de su voto en las elecciones para gobernador.

De igual modo, consideró que la retractación de los testigos de cargo no tenía la virtud de eliminar la imputación, pues antes que alcanzar ese propósito las nuevas declaraciones contribuyen a reforzarla en la medida que se exhiben contradictorias e insostenibles frente a las restantes evidencias de la actuación. En ese orden de ideas, concluyó que la colaboración económica a la que aluden los documentos allegados a la actuación no obedecía al pago de los servicios que supuestamente prestaron a la campaña las declarantes referidas, sino que representaba la contraprestación ofrecida por el acusado para que depositaran el voto a su favor.

PRUEBAS PRACTICADAS EN EL JUICIO En la etapa de la causa la Corte ordenó y se allegaron las siguientes: 1. Copia de la resolución de acusación proferida en contra de CAMPO ELÍAS VEGA GOYENECHE el 11 de abril de 2006, por el delito de corrupción al sufragante (fols. 65 a 75 c. Corte). 2. Declaración certificada de Monseñor BELARMINO CORREA YEPES, Obispo de San José de Guaviare.

Manifestó conocer al Gobernador LADINO VIGOYA porque trabajó en la Pastoral Regional Zona del Sur Oriente junto con el Padre JAIME VÁSQUEZ, Sacerdote de la Diócesis del Guaviare y Director de Pastoral Social. Según manifestó, le consta acerca de un cierto apoyo de la Pastoral y del Vicariato Apostólico de Mitú a la candidatura del doctor LADINO VIGOYA a la Gobernación, pero desconoce lo relacionado con la compra de votos en el caso específico (fol. 91). 3.

Declaración de Monseñor JOSÉ GUSTAVO ÁNGEL RAMÍREZ, Vicario Apostólico de Mitú, acerca de la buena conducta y la responsabilidad en el cumplimiento de labores del doctor LADINO VIGOYA. 4. Declaración de la señora CARMENZA DE LA ESPRIELLA ESCOBAR, Concejal del municipio de Mitú. Manifestó que estuvo en Carurú en la época que se realizaron las elecciones complementarias y participó en la campaña del candidato JOSÉ LEONIDAS SOTO MUÑOZ.

Dijo también que no tuvo conocimiento acerca de los documentos expedidos por el doctor LADINO VIGOYA con los que, al parecer, compró votos en ese municipio. Así mismo, negó haberle quitado uno de esos documentos a MARISOL RESTREPO BERNAL y posteriormente haberlo entregado al Representante JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO en el aeropuerto de Carurú, pues, insistió, nunca tuvo conocimiento de esas boletas.

(fols. 107 a 109). 5. Se recibió la declaración de la señora BLANCA TEOFILDE BUSTOS. Según manifestó, durante la época de campaña atendió en su establecimiento a diferentes candidatos, entre los que menciona a WILSON LADINO y a JOSÉ LEONIDAS SOTO, a quienes dio hospedaje y alimentación. No le consta que los acreedores del doctor LADINO VIGOYA hayan exigido el día anterior a las elecciones el pago de sus acreencias.

Sin embargo, manifestó que a los políticos se les cobra antes de los comicios porque esas obligaciones se vuelven de difícil recaudo. Dijo, además, que autorizó a los miembros del equipo de campaña del acusado para que cocinaran en su casa y que pudieron haber contratado a NORALBA VALENCIA para la preparación de los alimentos. (fols. 110 a 112). 6.

Por último, se recibió el testimonio del Sacerdote JAIME ALONSO VÁSQUEZ BUSTAMANTE, quien declaró acerca del comportamiento del acusado y de las labores que desarrolló en la Pastoral Social. AUDIENCIA PÚBLICA Instalada la audiencia se interrogó al procesado sobre aspectos relacionados con su personalidad y acerca de los hechos que motivaron la acusación. Sobre el particular manifestó que tuvo que contratar con diferentes personas los servicios que demandaba la campaña, los cuales se comprometió a cancelar al término de las elecciones.

En ese orden de ideas insistió en que los documentos entregados a NORALBA VALENCIA y MARISOL RESTREPO BERNAL, tenían como propósito específico cancelar los servicios que prestaron a la campaña. Intervención del Delegado de la Fiscalía. En su concepto la alta votación que obtuvo el procesado en las elecciones complementarias en el municipio de Carurú – si se tiene en cuenta que la maquinaria estaba enfilada en su contra - se obtuvo por compra de votos como la que se materializó respecto de las señoras NORALBA VALENCIA y MARISOL RESTREPO.

Agregó que las cuentas de la campaña debieron remitirse al Consejo Nacional electoral, pero no podía hacerlo en relación con los documentos a través de los cuales cancelaba los servicios que las mencionadas, supuestamente, prestaron a la campaña, porque en ellos se precisa que era una colaboración y no el pago de algún servicio. Analizó las declaraciones de las citadas NORALBA VALENCIA y MARISOL GÓMEZ, en las que manifestaron que el doctor LADINO VIGOYA les ofreció dinero a cambio del voto y las confrontó con la retractación que posteriormente hicieron, para concluir que las versiones iniciales merecen credibilidad por ser espontáneas y coherentes, características que no se descubren en la declaración que ofrecieron para retractarse.

Por esa razón, sostiene que en el expediente existen suficientes elementos de juicio que trasmiten certeza en relación con la materialidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, por lo que solicita se dicte sentencia de condena en su contra. Intervención del Agente del Ministerio Público. En su criterio los hechos que se juzgan son claros: el doctor LADINO VIGOYA entregó a las electoras referidas sendos vales o documentos como contraprestación para que ellas votaran a su favor.

Está demostrado que el acusado es el autor de los vales toda vez que así los reconoce y lo ratifica el dictamen grafológico que al efecto se ordenó. La finalidad de los vales no era diferente a la de obtener el voto de los electores a cambio de la gratificación que se les ofrecía, lo cual se acredita en la actuación a través de la denuncia y de la declaración de diversos testigos: NORALBA VALENCIA, MARISOL RESTREPO, VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ, MYRIAM RESTREPO BERNAL y ALBEIRO URIBE PEDREROS.

Considera que la retractación de las testigos en este caso no logra destruir la versión que ofrecieron inicialmente, porque aparecen contradictorias, infundadas y no conducen a demostrar que NORALBA VALENCIA y MARISOL RESTREPO realmente trabajaron en la campaña, de manera que no puede afirmarse que los vales que recibieron tenían como finalidad cancelar el valor de trabajo.

De acuerdo con lo anterior, también solicita sentencia condenatoria para el acusado por haber realizado la conducta de corrupción al sufragante por la que se le acusó. Intervención del procesado. Reiteró que es inocente del delito que se le atribuye y considera paradójico que habiendo dedicado sus esfuerzos a combatir la corrupción, precisamente se le juzgue por hechos que tienen ese origen.

De igual modo, que su intención no fue la de comprar votos sino la de pagar las deudas que había adquirido, de no haberlo hecho habría llegado al desprestigio dentro de la comunidad. Intervención del defensor. Inició su intervención presentando las siguientes solicitudes: la absolución a partir de la credibilidad que merece la retractación de los testigos de cargo con respecto a la inicial imputación que formularon en contra del doctor LADINO VIGOYA, o por las dudas razonables que surgen del análisis del expediente.

En forma subsidiaria, en caso de condena, se tenga en cuenta que no existe pluralidad de delitos, sino unidad de acción y unidad de delito, como corresponde a la naturaleza del bien jurídico tutelado, en el que la afectación se produce con un solo voto o con varios sobre los que se hubiese ejecutado la conducta corruptora. De igual modo, teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes y el buen comportamiento del acusado, y que no se predica ninguna causal que agrave la conducta, solicita que se imponga el mínimo de pena y se conceda el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, o que se sustituya por la prisión domiciliaria.

En sustento de sus peticiones, en síntesis, manifestó: El procesado elaboró los documentos a través de los cuales, supuestamente, pretendía comprar el voto de NORALBA VALENCIA y MARISOL RESTREPO BERNAL y a pesar de que del contenido de uno de ellos pueda inferirse corrupción, la ausencia de cuantía impide señalar quién o en qué se iba a beneficiar.

Si bien existen pruebas de cargo, también existen elementos que desacreditan las versiones de esos testigos, como el hecho de que VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ y ALBERTO URIBE PEDREROS sean empleados de la Unidad de Trabajo Legislativo del doctor JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO, quien concurre en este asunto como denunciante y tiene en los pobladores de la región gran influencia por el cargo que desempeña. Tanta que la condición socio cultural de NORALBA VALENCIA y MARISOL RESTREPO, las hacía frágiles frente a su autoridad e influencia que podía tener sobre ellas.

Por eso, señala, que sus declaraciones iniciales no merecen crédito, tienen estructura semejante y corresponden a un libreto previamente aprendido. Sostuvo que la causa real de este asunto es la rivalidad política que sostienen el procesado y los denunciantes, la que permite considerar que el delito atribuido al doctor LADINO VIGOYA no existió. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el numeral 4° del artículo 235 de la Constitución Política, a la Sala de Casación Penal de la Corte le corresponde juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, entre otros funcionarios, a los gobernadores departamentales, como lo es el doctor LADINO VIGOYA. 2. El artículo 232 del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00) señala que no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a establecer la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del procesado.

En la acusación que el Fiscal General de la Nación formuló, se le atribuye al doctor LADINO VIGOYA la comisión del concurso homogéneo de conductas de corrupción de sufragante, que el artículo 390 del Código Penal describe en los siguientes términos: “ El que prometa, pague o entregue dinero o dádiva a un ciudadano o a un extranjero habilitado por la ley para que consigne su voto en favor de determinado candidato, partido o corriente política, vote en blanco, o se abstenga de hacerlo, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de cien (100) a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes …” Según se advierte, este delito se ejecuta cuando el sujeto agente (indeterminado) desarrolla cualquiera de las conductas alternativas que allí se describen, consistentes en prometer, pagar o entregar dinero o dádiva al elector a cambio de su voto.

No se requiere ninguna condición adicional a la de desplegar la conducta corruptora, y por eso no es necesario para su consumación que el destinatario de la promesa, del dinero o la dádiva vote en la forma que se le haya indicado; sólo que si lo hace, queda incurso en el mismo punible sancionado con pena de uno a dos años de prisión (art. 390-3 C.P.) De otra parte, debe destacarse que a través de este tipo penal el legislador busca proteger los Mecanismos de Participación Democrática, establecidos en la Carta como expresión de la soberanía popular referida a la conformación, ejercicio y control del poder político (arts. 40 y 103 C.N).

Sobre el particular la Corte ha señalado que: “Habiendo sido establecido constitucionalmente en el medio colombiano que la soberanía reside en el pueblo, del que emanan los poderes públicos, quien la ejerce directamente o por medio de sus representantes en los términos previstos en la Carta Política (art. 3 C.N.), y consagrado con rango constitucional el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, para lo cual puede elegir y ser elegido, o tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática (art. 40.

C.N.), resulta trascendente que tales principios encuentren posibilidad de realización a través de elecciones públicas, competitivas y transparentes, en las que los ciudadanos puedan escoger libremente entre varios candidatos o listas de candidatos quién o quiénes han de representarlos en los diversos niveles de la administración pública, y que por medio de conminación de sanción la ley tipifique como delito aquellos comportamientos que se lleven a cabo con la finalidad de impedir o dificultar el libre ejercicio del derecho al sufragio, o que apunte a falsear la voluntad popular depositada en la urnas.” Además, con la tipificación de esas conductas se busca asegurar la intangibilidad y pureza del voto como mecanismo legítimo de elección de los representantes de la sociedad, en el cual se identifican unas características que deben actualizarse al momento de ejercer el derecho al sufragio.

En efecto, en este derecho se identifican las condiciones de ser universal porque es común a todas las personas que tengan la calidad de ciudadanos en ejercicio; libre, ya que cada quien puede apoyar al candidato o movimiento de su preferencia guiado tan solo por los designios de su libre albedrío. En consecuencia, su decisión ha de estar exenta de intimidaciones, amenazas o de cualquier otra forma de presión, como lo es, sin duda, la compra del voto, pues a ella por lo general subyace el abuso de las condiciones de inferioridad de los electores con necesidades económicas apremiantes.

En consonancia con lo anterior, el voto es individual y personal en cuanto a que el elector debe ejercer el derecho al sufragio desde su autonomía personal y no por el influjo, el designio o el querer de terceros; además, como derecho intransferible, debe ejercerse personalmente. Por último, deber ser secreto. Pues bien, al doctor LADINO VIGOYA se le atribuye el hecho de haber prometido el pago de una suma de dinero a las señoras NORALBA VALENCIA GÓMEZ y MARISOL RESTREPO BERNAL, a cambio de que depositaran en su favor el voto en las elecciones complementarias para Gobernador que se cumplieron el 25 de abril de 2004 en el municipio de Carurú. Este acto ilícito se habría concretado en sendos documentos que el acusado elaboró de su puño y letra, con los cuales solicitaba al tesorero de su campaña que le colaborara a las portadoras con la suma de cien mil pesos, para una de ellas, y con una cantidad no determinara que la otra especificaría. Ninguno de los sujetos procesales pone en entredicho que esos documentos fueron elaborados por el procesado.

Inclusive, él reconoce su autoría, la cual se corrobora con el dictamen grafológico ordenado en oportunidad por el Fiscal General de la Nación. El debate, entonces, se centra en determinar el propósito genuino de esos documentos. Para la Fiscalía y el Ministerio Público reflejan la promesa típica del delito de corrupción de sufragante; para la defensa simple y llanamente el medio a través del cual se cancelaban obligaciones por prestación de servicios de las varias adquiridas durante la campaña. El plexo probatorio del expediente lleva a concluir que la propuesta del funcionario acusador y del agente del Ministerio Público, es la que corresponde a la realidad de los sucesos, pues así surge con claridad de las declaraciones de NORALBA VALENCIA GÓMEZ y MARISOL RESTREPO BERNAL, sin que la retractación que con posterioridad ofrecieron las testigos afecte su credibilidad inicial.

Según se dijo, aparece plenamente establecido en el proceso que el acusado elaboró y entregó a las mencionadas testigos los documentos a través de los cuales solicitaba al tesorero de la campaña que les colaborara con dinero. Acerca del origen del documento, MARISOL RESTREPO BERNAL manifestó que el día de las elecciones complementarias, el procesado la llamó y le dijo que a diferencia del otro candidato (JOSÉ LEONIDAS SOTO), él era una persona pudiente y le ofreció dinero para que lo favoreciera con su voto.

Ante la propuesta, agregó, le solicitó la suma de doscientos mil pesos y el acusado le dio un documento para que cobrara esa plata al tesorero de la campaña señor Campo Elías Vega. La testigo NORALBA VALENCIA GÓMEZ, por su parte, señaló que cuando transitaba por la calle principal, frente al lugar donde el doctor WILSON LADINO VIGOYA tenía la sede de la campaña, la llamó y le dijo que en vez de contribuir con el candidato JOSÉ LEONIDAS SOTO, colaborara con su empresa política y también le dio un papel para que fuera a retirar el dinero que estaba repartiendo a cambio de que se votara en su favor.

En el documento se fijó la colaboración en la suma de cien mil pesos. Las versiones que ofrecieron estas declarantes tienen correspondencia con la de VÍCTOR MANUEL MARTÍNEZ, quien sostuvo que el acusado estaba entregando en Carurú unos ‘ vales ’ de cien mil pesos para que la gente votara en su favor. De igual modo, con la de ALBEIRO URIBE PEDREROS, según la cual miembros de la campaña del doctor LADINO VIGOYA ofrecían a los seguidores del candidato JOSÉ LEONIDAS SOTO dinero a cambio del voto, a través de unos ‘vales’ que debían ser cobrados con CAMPO ELÍAS VEGA.

Así mismo, se corroboran con lo expresado por la declarante MYRIAM RESTREPO BERNAL quien afirmó que la votación obtenida por el doctor LADINO VIGOYA en Carurú ‘ toda fue comprada ’, y que a los electores se les entregaban vales para cobrar en efectivo el valor de su voto. Además, dijo haber visto tres de esos vales: uno que se le ofreció a su hermana MARISOL, otro a su hermano WILSON y el último a MARÍA (NORALBA) VALENCIA. No existe duda que los aludidos vales, cuya existencia nadie pone en tela de juicio, tenían como propósito obtener el voto de personas que, se sabía, apoyaban a un candidato diferente al procesado, de manera que era indispensable la oferta económica para modificar su intención electoral.

En ese sentido, las testigos VALENCIA GÓMEZ y RESTREPO BERNAL señalaron en el proceso su inclinación por el candidato SOTO MUÑOZ, por lo cual resulta lógico que se les hubiera abordado para ofrecerles dinero mediante ‘vales’ a cambio de que sufragaran por el procesado, enmarcándose esa conducta en el tipo previsto en el artículo 390 del Código Penal.

La Sala no desconoce que NORALBA VALENCIA, MARISOL y MYRIAM RESTREPO, ofrecieron en el curso de la instrucción una versión diferente de los acontecimientos, con el claro propósito de retractarse de los señalamientos que afectaban al Gobernador del Vaupés. No obstante, las declaraciones sobrevinientes no lograron derruir el contenido y la solidez de las iniciales.

Sobre el tema de la retractación tiene dicho la Corte que esa situación por sí misma no es una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus afirmaciones precedentes, pues en todos los aspectos que tienen que ver con la credibilidad del testimonio, debe emprenderse un trabajo analítico, a fin de establecer en cuál de sus versiones dijo el declarante la verdad.

En el presente caso, ningún análisis resisten las versiones que a modo de retractación ofrecieron las declarantes, con las cuales pretendían afianzar lo expresado por el doctor LADINO VIGOYA en sus intervenciones en el sentido de que elaboró los documentos como medio de pago de las obligaciones adquiridas en campaña con las declarantes. Siguiendo el mismo norte, NORALBA VALENCIA y MARISOL RESTREPO, se limitaron en su nueva versión a señalar que el acusado extendió los aludidos documentos con el fin único de cancelar los servicios que cada una había prestado en esa actividad; nunca con el propósito de retribuirlas por el voto que depositarían a su favor.

Sin embargo, el contenido de esos escritos dista mucho de lo que pretenden el acusado y las testigos en su retractación, pues lo que allí claramente se consigna y a lo que se alude es a una colaboración para las portadoras de los documentos; de ninguna manera se refiere a una orden de pago por los servicios que supuestamente prestaron y no resulta admisible contrariar la literalidad de los escritos para hacerles decir algo que de ninguna forma emerge de su texto.

La fuerza de la razón conduce a negar credibilidad a estas últimas versiones de los hechos, porque resulta inadmisible que si el documento se emitió a modo de constancia de la existencia de una obligación y para asegurar su pago, la titular de uno de los créditos lo hubiere entregado a terceras personas afectas a la campaña de un candidato diferente, y que la otra haya permitido que se lo arrebataran, sin que ninguna reclamara con posterioridad la remuneración de sus servicios, omisión que se infiere sin dificultad porque en la segunda versión no expresaron preocupación o interés en que se les cancelara el dinero supuestamente adeudado.

Tratándose de personas de escasos recursos no aparece razonable que hayan renunciado a la remuneración de su trabajo, pues en el segundo relato no dicen de qué modo procedieron frente a la pérdida del documento destinado al pago de sus servicios, por ejemplo, si informaron lo sucedido al deudor y si acordaron algo con él para asegurar la entrega de su dinero.

Esta circunstancia unida al hecho de no haber explicado satisfactoriamente la labor que cada una supuestamente cumplió en la campaña del doctor LADINO VIGOYA (lo que expresaron no aparece conforme con la común ocurrencia de las cosas ni con la realidad económica de la región: una cobró $200.000 por lavar 15 mudas de ropa, la otra $100.000 por cocinar dos días), conduce a concluir que la rectificación que ofrecieron no es cierta y, en consecuencia, resulta ineficaz para desvirtuar el contenido inicial de sus declaraciones, porque se aparta de la realidad de los acontecimientos y tienen como propósito convalidar la versión que de los hechos había dado el acusado en sus intervenciones.

Para confirmar que el contenido de la rectificación no es cierto, téngase en cuenta que GLADYS ESPERANZA BERNAL declaró haber sido la encargada de elaborar y entregar el vale de cien mil pesos a NORALBA VALENCIA, contradiciendo lo demostrado en la actuación, pues, como ya se precisó, no existe duda que ese documento lo elaboró de su puño y letra el acusado, conforme lo reconoció a lo largo de la actuación y lo ratifica el dictamen grafológico practicado en la fase instructiva del proceso.

Situación similar surge de la ampliación del testimonio de MYRIAM RESTREPO BERNAL. Inicialmente aseguró que ‘ toda la votación que sacó WILSON LADINO en Carurú fue comprada ’, que el voto se pagaba con vales y que vio tres documentos destinados a ese pago ilícito. Sin embargo, en la segunda versión sostuvo que el doctor JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO la había manipulado, así como a su hermana MARISOL y a NORALBA VALENCIA GÓMEZ, para que declaran en contra del actual Gobernador WILSON LADIONO VIGOYA.

En lo que a ella se refiere, aseguró, el congresista amenazó con no cancelarle la suma de 12 millones de pesos que le adeudaba, si no declaraba en contra del procesado. El argumento de esta retractación tampoco resulta verosímil. Al comienzo de la declaración la testigo manifestó que conoció al doctor VARGAS CASTRO en la época que hizo campaña para la Cámara de Representantes y que ‘ tiene con él muy poco trato ’.

Por ese motivo, no aparece razonable que le hubiere otorgado un préstamo por esa considerable suma; tampoco que no haya exigido garantía alguna al supuesto deudor o que no hubiere elaborado un documento para acreditar la existencia de la obligación, según sostuvo en la ampliación del testimonio. Lo anterior impone reiterar que los documentos entregados por el acusado a NORALBA VALENCIA GÓMEZ y a MARISOL RESTREPO BERNAL, no eran vales con los que disponía el pago de algún servicio en la medida que ninguno prestaron a la campaña del doctor LADINO VIGOYA, conforme se concluye de las pruebas analizadas, sino la exteriorización de la promesa dineraria que les hizo para que votaran su nombre a la Gobernación, de donde surge con certeza la existencia del ilícito de corrupción de sufragante que se le atribuye.

A la demostración del ilícito no se oponen las declaraciones de LILIAN ARENAS BARRERO, OSCAR DURANGO, GARÍA GRACIELA BOHORQUEZ y TERESA MARTÍNEZ, quienes en condición de comerciantes dicen haber ofrecido diversos servicios a la campaña del acusado, los cuales se contrataron en forma verbal e hicieron constar en papeles exentos de formalidades.

Sin embargo, a diferencia de los documentos con los que ofreció una colaboración a las sufragantes VALENCIA GÓMEZ y RESTREPO BERNAL, a los comerciantes citados se les entregaron verdaderos vales, es decir, papeles que contenía la garantía del pago de una obligación: por el alquiler de una discoteca y suministro de bebidas, según dijo LILIAN ARENAS; autorización a una persona determinada para el suministro de alimentación y hospedaje, conforme sostuvo OSCAR DURANGO; que se pagara en dinero efectivo, con remesas o ropa un valor al beneficiario, según declaró MARÍA GRACIELA BOHORQUEZ; y por concepto de comunicaciones telefónicas y trasporte, de acuerdo con lo sostenido por TERESA MARTÍNEZ.

De lo anterior se concluye que el acusado contrató algunos servicios requeridos para el sostenimiento de su campaña, lo cual resulta lógico si se tiene en cuenta que ese tipo de actividades demanda gastos y la necesidad de costear elementales servicios de los colaboradores directos. Pero, adviértase, cuando ello ocurrió se estableció con precisión el servicio contratado y cuál era su valor, pues sin esos elementales requerimientos resultaba imposible determinar qué deudas se adquirían y en favor de quién debía realizarse el pago correspondiente.

Los usos comerciales y la lógica elemental enseñan que así debe proceder tanto quien contrata el servicio como la persona que lo va a prestar. Entonces, a través de las pruebas referidas se corrobora la existencia del ilícito que se juzga, porque demuestran que en el caso de NORALBA VALENCIA y MARISOL RESTREPO, los documentos que les extendió el acusado no eran vales destinados al pago de servicios, sino el instrumento con el cual cancelaría el dinero que se les prometió a cambio de su voto.

A la existencia del ilícito tampoco se opone la rivalidad política que, según el acusado, sostiene con JAVIER MIGUEL VARGAS CASTRO, JOSÉ LEONIDAS SOTO MUÑOZ y todos los dirigentes tradicionales del Departamento, porque si bien pertenecen a grupos distintos y pugnó con ellos la Gobernación, tales circunstancias no desdibujan el hecho de que el doctor LADINO VIGOYA prometió a las sufragantes MARISOL RESTREPO BERNAL y NORALBA VALENCIA dinero a cambio de su voto, suceso del cual tuvo conocimiento la ciudadanía que lo denunció el mismo día de su ocurrencia ante el Fiscal Local de Carurú, a quien se le entregaron los documentos que materializan la corrupción. La presentación de la notitia críminis en forma instantánea a la realización de los hechos, resta toda posibilidad al motivo político bajo el cual pretende justificarse el acusado, pues si el hecho no hubiere existido tampoco hubiera sido posible aportar aquellos documentos cuyo origen y propósito no encuentran explicación diferente a la de la compra de votos que se le reprocha.

En conclusión, en la actuación aparece demostrada en grado de certeza la existencia de la conducta punible por la cual fue convocado a juicio el doctor WILSON LADINO VIGOYA. De acuerdo con los términos del calificatorio se trata de un concurso homogéneo de delitos de corrupción de sufragante, en la medida que desarrolló la conducta establecida en el artículo 390 del Código Penal frente a dos ciudadanas en sitios y momentos diferentes, de manera que se trata comportamientos claramente diferenciables, autónomos e independientes que ofenden en una secuencia sucesiva el mismo bien jurídico.

Según indicó MARISOL RESTREPO BERNAL, el enjuiciado le prometió dinero a cambio de su voto la noche del 24 de abril de 2004 ‘ en una reunió que él mismo hizo con la gente del pueblo. Eso fue en el curso de la reunión pero el papel me lo dio en un rincón de la sala ’. NORALBA VALENCIA, por su parte, manifestó que el acto de corrupción se produjo en la calle principal frente al sitio donde el acusado había establecido la sede de su campaña. Fueron dos sufragantes distintas a las que se les realizó la promesa ilegal y, por consiguiente, dos conductas diferentes a través de las cuales se afectó el bien jurídico de los mecanismos de participación democrática, situación que frente al ordenamiento legal asume la denominación de concurso de conductas punibles, porque el actor a través de varias acciones infringió también varias veces la misma disposición penal que prohíbe su conducta.

El tipo penal de corrupción de sufragante (art. 390 C.P.) requiere para su existencia de la promesa, el pago o la entrega de dinero a una persona habilitada para sufragar. No se requiere una pluralidad de afectados, de manera que si la conducta se realiza, como en este caso, en momentos, lugares y sobre distintos electores, se habrá realizado una pluralidad de delitos.

En el presente caso no se trata de un solo delito ni se puede predicar unidad de acción como pretende la defensa, porque lo que se advierte es que el procesado quiso afectar la libre determinación de diferentes electores, desplegando al efecto dos comportamientos claramente identificables que dieron origen a la existencia de delitos independientes.

Agotada la conducta respecto de NORALBA VALENCIA, el actor quedó en posibilidad de iniciar una nueva acción que, en efecto, ejecutó en relación con MARISOL RESTREPO BERNAL, de donde fluye con claridad la existencia del concurso delictual establecido en el calificatorio. Así, la conducta del doctor LADINO VIGOYA materialmente puso en peligro el bien jurídico que en esos eventos se protege, pues en orden a asegurar un buen resultado en las elecciones complementarias para la Gobernación del Departamento, puso en práctica un mecanismo destinado a generar desequilibrio en la jornada eleccionaria, en perjuicio de los candidatos rivales y de los electores que vieron afectada la autonomía e independencia que caracterizan el ejercicio del derecho al sufragio.

Obró, además, con dolo, porque sabía que el comportamiento desplegado constituía infracción a la ley penal y adelantó su ejecución a pesar de que se encontraba en posibilidad de obrar en forma diferente sin afectar el bien jurídico enunciado. El dolo en este caso, surge de la necesidad de asegurar el resultado electoral, pues la diferencia de votos con su inmediato rival era mínima según expuso en audiencia pública al señalar que obtuvo 2491 contra 2384 del señor JOSÉ LEONIDAS SOTO, además porque era consciente de que no tenía solidez política en el municipio de Carurú, según señaló también en ese acto procesal, porque la ‘maquinaria’ apoyaba a otro candidato, por lo cual procedió a ejecutar los actos de corrupción electoral que se le imputan.

Las consideraciones expuestas, impiden atender la petición de absolución propuesta por la defensa, porque surge en el expediente la certeza que reclama el artículo 232 del Código de Procedimiento Penal para imponer sentencia condenatoria en contra del doctor LADINO VIGOYA, por el concurso de delitos de corrupción de sufragante, en la forma que la Fiscalía General y el Procurador Delegado lo solicitan.

DETERMINACIÓN DE LA PENA El artículo 60 del Código Penal establece que para adelantar el proceso de individualización de la pena el sentenciador debe fijar los límites mínimos y máximos en los cuales ha de moverse, siguiendo las reglas allí previstas cuando concurran circunstancias modificadoras de dichos límites. En el caso analizado, al doctor WILSÓN LADINO VIGOYA se le acusó por el delito de corrupción de sufragante en concurso homogéneo, sin atender circunstancias especificas que incidieran en la punibilidad de la conducta.

En consecuencia, los límites de la pena a aplicar son los que establece el artículo 390 del Código Penal que conmina con prisión de 3 a 5 años y multa de 100 a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a quienes incurran en el delito referido. Además, la ausencia de circunstancias agravantes junto con la demostración de la atenuante de inexistencia de antecedentes judiciales, llevan a que la pena se ubique dentro del cuarto mínimo de movilidad, es decir, de 36 a 42 meses de prisión. Siguiendo los aspectos referidos en el artículo 61 Ib., a pesar de la gravedad de la conducta orientada a afectar la transparencia de las elecciones complementarias y a incidir tanto en sus resultados como en la determinación autónoma e individual con la que los sufragantes debían depositar su voto, no se advierte que esos propósitos se hubieren agotado para llegar al extremo de considerar ilegítimas las elecciones.

En consecuencia, resulta procedente señalar un básico de pena de 36 meses de prisión a los cuales se agregan seis meses por razón del delito concurrente, para una pena definitiva de cuarenta y dos (42) meses y multa de 111 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá cancelar a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, en las oficinas del Banco Agrario, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. En forma accesoria se le condenará, por el mismo término de la pena privativa de libertad, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA El monto de la pena impuesta excluye la posibilidad de conceder al acusado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, porque este mecanismo se aplica para los casos en que la sanción impuesta no excede de tres años de prisión. No obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código Penal, se sustituirá la prisión intramural por la domiciliaria atendiendo al desempeño personal, laboral, familiar y social del acusado, quien en el curso del proceso ha dado muestras de que no colocará en peligro a la comunidad ni evadirá el cumplimiento de la pena.

Para el otorgamiento de este sustituto el sentenciado suscribirá acta de las obligaciones pertinentes del inciso tercero de la norma referida, que garantizará con caución de tres salarios mínimos legales. La Secretaría de la Sala citará al doctor LADINO VIGOYA para la suscripción del acta correspondiente. En atención a la naturaleza de la pena, una vez en firme esta sentencia se solicitará al Presidente de la República la suspensión en el ejercicio del cargo del Gobernador del Departamento del Vaupés (art. 395 C.P.P.), con el fin de hacer efectivo su cumplimiento en el lugar que fije como residencia el condenado.

No hay lugar en este asunto a condena por daños materiales o morales. Para el cumplimiento de la pena aquí impuesta, se remitirá la actuación al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, que asigna a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad la competencia para conocer, en primera instancia, la fase de ejecución del fallo cuando se trate de condenados que gozan de fuero constitucional o legal y la segunda instancia al respectivo juez de conocimiento, teniendo en cuenta que esa garantía opera únicamente para la investigación y el juzgamiento de los aforados, mas no en relación con la ejecución de la pena.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Condenar al doctor WILSON LADINO VIGOYA, a la pena principal de 42 meses de prisión y multa de 111 salarios mínimos legales mensuales de la época de los hechos, por haber sido hallado autor responsable del delito de corrupción de sufragante, en concurso homogéneo, cometido en las circunstancias referidas en esta decisión. La multa la cancelará en el término indicado en las motivaciones de este fallo. 2.

En forma accesoria, condenarlo a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término al de la pena principal. 3. Declarar que el sentenciado no tiene derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4. Sustituir la pena privativa de libertad que se le impone, por la de prisión domiciliaria en los términos y condiciones señalados en las consideraciones de este fallo.

La Secretaría de la Sala citará al sentenciado para que suscriba el acta de compromiso respectiva. 5. Abstenerse de condenar al procesado LADINO VIGOYA al pago de perjuicios. 6. Ejecutoriada la sentencia, la Secretaría de la Sala enviará las copias que prevé el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal. 7. En firme esta sentencia se solicitará al Presidente de la República la suspensión en el ejercicio del cargo del Gobernador del Departamento del Vaupés, doctor WILSON LADINO VIGOYA, con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de la pena en el lugar que fije como residencia el condenado. 8.

De igual modo, con la firmeza de la decisión, remítase la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda, para lo de su cargo. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. ALFREDO GOMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL R. GONZALEZ DE LEMOS JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia de única instancia del 26 de octubre de 2000.

Rad. 15610. � Ver cuaderno anexo 1. PAGE 1