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24074(18-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Revisión. Rad. 24.074 Juan Lizarazo Durán República de Colombia Corte Suprema de Justicia Revisión. Rad. 24.074 Juan Lizarazo Durán República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24074 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N ° 53 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).

V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de JUAN LIZARAZO DURAN contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 16 septiembre de 1997, la cual confirmó el fallo de condena por los delitos de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio, hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno, dictado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS Fueron sintetizados por el fallador de segunda instancia así: “ Según se puede confirmar dadas las pesquisas adelantadas, Miguel Aurelio Cavanzo, Carlos Araque Zúñiga, Jorge Alirio Chacón, Enrique Ferreira y Javier Reyes, eran miembros activos del resguardo de Rentas de Santander, quienes el día 24 de septiembre de 1.991 se movilizaban en el vehículo oficial de placas OS-0782, modelo 82, marca Toyota, ejerciendo patrullaje en la zona denominada Corregimiento de San Rafael, municipio de Ríonegro, Vereda “El Taladro”, cuando avistaron a un camión Ford, modelo 60 y le ordenaron detenerse para practicarle una requisa.

Efectivamente, dentro del vehículo en mención fue hallada gran cantidad de mercancía consistente en licor y cigarrillos, al parecer de contrabando; ante ese hecho, los guardas optaron por decomisar el cargamento ilegal, pero los dueños del vehículo interceptado manifestaron que como quiera que el camión se encontraba pinchado, antes de salir a la central les permitieran en otro de los carros ir a San Rafael a desvararse, así lo hicieron, trasladándose en un campero que viajaba acompañando a los ocupantes del camión; pasada media hora regresaron, pero intempestivamente, 5 minutos después hizo su aparición en la escena una volqueta marca Dodge blanca, la cual era ocupada por varias personas que al unísono empezaron a disparar sobre la guardia, dando muerte a 3 de ellos y dejando gravemente herido a ENRIQUE FERREIRA y a JAVIER REYES.

Acto seguido se apropiaron de las armas de dotación de los occisos y posteriormente le prendieron fuego al vehículo Toyota de propiedad del Departamento, el cual poseía en su interior un radio de comunicaciones motorola, un micrófono, quedando todo ello reducido a cenizas. Los dos únicos sobrevivientes manifestaron lo ocurrido a la autoridad competente, sindicando a JUAN LIZARAZO DURAN, dueño de la mercancía del ser el autor intelectual del hecho de que fueron victimas, añadiendo que mientras se presentaba la agresión los ocupantes del Jeep también empezaron a disparar, emprendiendo la huida los 3 vehículos al tiempo y dirigiéndose a San Rafael. ” L A D E M A N D A Luego de identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de hacer alusión al tipo penal infringido por el sentenciado, con fundamento en la causal 3ª, consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pretende el actor la revisión del fallo.

Empeñado en tal cometido, busca “ provocar un nuevo proceso sobre el proceso ya fenecido ” porque las sentencias ejecutoriadas incurrieron en error de Hecho por falta de “ fuentes de conocimiento ”, generando contradicción entre la verdad formal vertida en las decisiones en firme y la verdad real o histórica conocida por medio de las nuevas pruebas que aporta, con las cuales pretende “ sembrar la duda que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad ”.

Las pruebas nuevas que relaciona como fundamento de hecho, destinadas al logro de los propósitos consolidantes de la causal de revisión postulada, consisten en tres declaraciones extraproceso, a saber: Heli Suárez Sánchez, conductor de un bus, quien para el día de los hechos se desplazaba por la misma ruta donde estos ocurrieron, lo que le permitió ver un jeep y 3 muertos.

Afirmó que continuó su recorrido y al llegar a San Rafael lo llamó Juan Carlos, jefe de la guerrilla de la zona, y le contó que él había ordenado la masacre. Reinaldo Pinzón García, quien dijo que viajaba con Juan Lizarazo Durán en el camión donde transportaban el matute, cuando fueron interceptados por agentes del Resguardo y en el momento en que éstos revisaban el vehículo, apareció una volqueta ocupada por varias personas que empezaron a disparar.

Agrega que Juan Lizarazo tenía un revólver pero no vio que lo disparara. Leovigildo Forero Serrano, su testimonio es similar a lo relatado por Pinzón García, solo que lo amplia en el sentido de agregar que quienes llegaron en la volqueta se acercaron y se identificaron como del grupo de “ los Elenos”. Concluye el libelista que deben ser escuchadas en declaración las tres personas citadas, a fin de establecer la verdad real y, por ende, la inocencia de su poderdante.

Basado en los anteriores razonamientos, invoca como causal de revisión la consagrada en el numeral 3° del articulo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “ cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad ”.

Acompañó a la demanda fotocopias de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de los cuales se condenó a JUAN LIZARAZO DURAN como coautor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno, poder conferido por el sentenciado y constancia de ejecutoria de las citadas sentencias.

Igualmente allegó las actas de las declaraciones extraproceso rendidas por Heli Suárez Sánchez, Reinaldo Pinzón García y Leovigildo Forero Serrano. L A C O R T E C O N S I D E R A De la lectura del libelo se colige que el actor no solo se aparta de los lineamientos que rigen el instituto de la revisión, sino que desatiende que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada y, por tal razón, no se trata de una instancia más en la que se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable.

Es así como el actor se limita a allegar declaraciones extraprocesales que, atendiendo sus contenidos, en manera alguna cobran trascendencia para lograr la pretendida remoción de la cosa juzgada, pues, tratándose del testimonio de Helí Suárez Sánchez, conductor de un bus, el mismo deviene irreal al pretender que se le crea, sin más, que un supuesto comandante guerrillero le informó que había sido él quien ordenó la masacre.

Así mismo, en cuanto a los testimonios de Reinaldo Pinzón García y Leovigildo Forero Serrano, no puede perderse de vista que ellos estuvieron comprometidos en los hechos investigados y juzgados, aspecto que, sin duda, revela el posible interés de presentar unos acontecimientos distintos a los consignados en el proceso, motivo por el cual no ofrecen credibilidad alguna, pues, se reitera, son parte interesada y, por ende, sus declaraciones no vislumbran como prueba nueva.

Además, si las personas que declararon extrajudicialmente, traídas ahora como pruebas nuevas, sabían que el condenado no fue autor de las citadas conductas punibles por las que se le condenó, no entiende la Sala por qué la defensa no las allegó al interior del proceso, máxime cuando todos tenían una vinculación directa tanto con el lugar de ocurrencia de los hechos como con el procesado.

Por manera, que las diferentes versiones aportadas como novedosas, en ningún momento permiten inferir algún elemento de juicio desconocido dentro del trámite procesal que permita controvertir la responsabilidad de Juan Lizarazo Duran, por lo que desatinado resulta la posición del demandante al pretender derruir la firmeza e inmutabilidad con que viene amparada la sentencia de segunda instancia, sustentando su petición en declaraciones carentes de contundencia demostrativa y menos para “ sembrar la duda ”, según palabras del propio libelista.

En esa condiciones, debe reiterarse que la acción de revisión no se instituyó para repetir o ampliar los debates jurídicos o fácticos cumplidos en el proceso ya finiquitado, ni para subsanar los errores de juicio o de procedimiento en que hayan podido incurrir las instancias, los cuales son del resorte de los recursos ordinarios y el de casación, ni para reexaminar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, recoge el carácter de definitiva e inmutable.

En consecuencia, como el escrito del actor no cumple con las exigencias que la ley ha impuesto para su admisión como demanda de revisión, conforme a lo que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo de segunda instancia proferido el 16 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual se condenó a Juan Lizarazo Durán por los delitos de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y daño en bien ajeno. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 8