Rtrt EXTRADICIÓN 24073 TITO YAMIL ARENAS CRISTANCHO 11 2 EXTRADICIÓN 24073 TITO YAMIL ARENAS CRISTANCHO Proceso No 24073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 32 Bogotá, D.C., abril dieciocho (18) dos mil seis (2006). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano TITO YAMIL ARENAS CRISTANCHO, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Al ciudadano TITO YAMIL ARENAS CRISTANCHO, se le requiere para que comparezca en juicio criminal ante la Corte para el Distrito Oriental de Virginia, Estados Unidos de Norte América, dado que con fecha 9 de junio de 2005 el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación 1:05 Cr. 191, por cuyo medio se elevan seis cargos por delitos federales de narcóticos, así: Cargo 1.
Comenzando en o alrededor de agosto de 2004 con continuación hasta el 31 de mayo de 2005, concierto para importar heroína y cocaína en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo 2. Comenzando en o alrededor de agosto de 2004 con continuación hasta el 31 de mayo de 2005, concierto para distribuir heroína y cocaína en violación de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Cargo 3.
El 31 de agosto de 2004 o alrededor de esa fecha, distribución de heroína con el propósito de su importación ilícita, en violación de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos Cargo 4. El 31 de agosto de 2004 o alrededor de esa fecha, distribución de cocaína con el propósito de su importación ilícita en violación de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos Cargo 5.
El 25 de abril o alrededor de esa fecha, distribución de heroína con el propósito de su importación ilícita en violación de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo 6. El 25 de abril o alrededor de esa fecha, distribución de cocaína con el propósito de su importación ilícita en violación de la Sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 2.
Para formalizar la solicitud de extradición, el país requirente, a través de su embajada en Colombia allegó: (i) la nota verbal 1648 del 29 de julio de 2005, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicita la extradición del ciudadano TITO YAMIL ARENAS CRISTANCHO, precisando allí que se trata de un ciudadano colombiano, conocido bajo el alias de “Luis Chacón”, nacido el 31 de diciembre de 1959, portador de la cédula de ciudadanía número 13.448.930.
Igualmente, se da cuenta de los cargos por los cuales es requerido en extradición. (ii) Copia de la resolución de acusación 1:05 Cr. 191, dictada el 9 de junio de 2005 por el Gran Jurado ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito de Virginia. (iii) Copia de la orden de detención expedida el 12 de junio de 2005 contra TITO YAMIL ARENAS CRISTANCHO, para dar contestación a unas acusaciones.
(iv). Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos relevantes al caso. (v) Las declaraciones juradas de Donnie L. Weaver, oficial del grupo operativo de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos y de Daniel Grooms, Fiscal asistente de la oficina Fiscal Federal del distrito oriental de Virginia, en las cuales se realiza una presentación de los procedimientos policiales y judiciales efectuados para determinar el compromiso de responsabilidad del ciudadano colombiano requerido en extradición, que determinaron las acusaciones presentadas en su contra.
Y, (vi) copia de la fotografía del acusado TITO YAMIL ARENAS CRISTANCHO. 3. Con fundamento en la nota verbal 948 del 17 de mayo de 2005 remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, a través de su Embajada en Colombia, al Fiscal General de la Nación, se ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano colombiano TITO YAMIL ARENAS CRISTANCHO, quien fue aprehendido el 31 de mayo siguiente en la ciudad de Cúcuta.
Así mismo, conforme a las previsiones del artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, mediante oficio OAJ.E. 0876 del 1° de agosto de 2005 el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que por no existir convenio vigente con el Estado requirente, el trámite debía regirse por las normas del referido estatuto y el señor Viceministro del Interior y de Justicia, por oficio del 9 de agosto siguiente envió la actuación a esta Sala para los fines establecidos en el artículo 517 de la Ley 600 de 2000.
Recibida la actuación por esta Colegiatura y con el objeto de garantizar el derecho de defensa del solicitado en extradición, por auto del 19 de agosto de 2005 se le requirió para que designara defensor que lo asistiera en el trámite. Con fecha 20 de septiembre de 2005 el señor TITO YAMIL ARENAS CRISTANCHO otorgó poder a un profesional del derecho para que asumiera su defensa, el cual fue reconocido como tal mediante auto del 23 de septiembre pasado.
En la misma decisión, se corrió el traslado previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000. El 29 de septiembre siguiente se notificó personalmente al señor TITO YAMIL ARENAS CRISTANCHO la anterior determinación, manifestando en el mismo acto su renuncia a " todos los términos que se puedan derivar del presente proceso de extradición", petición coadyuvada por su apoderado mediante memorial presentado a esta Corporación el 4 de octubre.
Por auto del pasado 18 de octubre de 2005, esta Corporación aceptó la renuncia a términos del requerido en extradición y, en el mismo auto, se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que solicitara pruebas. Vencido el término de traslado sin que se hubiere elevado solicitud probatoria alguna, por auto del 17 de noviembre de 2005 se corrió traslado a los intervenientes para presentar alegatos conclusivos, oportunidad de la que hizo uso sólo el Delegado del Ministerio Público.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal sugiere a la Sala emitir concepto favorable en torno a la solicitud de extradición del ciudadano TITO YAMIL ARENAS CRISTANCHO, dado que tratándose de una petición que debe tramitarse conforme a la legislación interna colombiana, se advierte que la documentación en que se soporta la petición se ajusta a los requisitos formales establecidos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
Así, manifiesta el Delegado del Ministerio Público, el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su representación diplomática acreditada en el país, aportó los documentos exigidos en el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, documentación debidamente autenticada a través de la cual se da fe de los hechos por los cuales es requerido el ciudadano nacional para que comparezca en juicio, así como sus consecuencias jurídicas.
Así mismo, el Gobierno de los Estados Unidos, en cumplimiento de los requisitos que la ley interna exige para conceder la extradición de nacionales, acompañó a su petición copia de las disposiciones penales presuntamente infringidas por el ciudadano que es requerido en juicio en aquélla Nación. Igualmente, señala el Delegado del Ministerio Público, la documentación anexa a la solicitud de extradición demuestra la plena identidad del requerido, señalando cómo si bien se presentó inicialmente el señalamiento de diversas fechas de nacimiento, desde el momento en que se efectuó solicitud de detención provisional se aportaron datos del ciudadano colombiano que resultaron coincidentes con los de la persona aprehendida, particularmente se mencionó el documento de identificación que porta y que resultó ser el mismo exhibido ante las autoridades al momento de la captura.
También se hizo llegar foto de la persona requerida con fines de extradición y se dio cuenta de sus rasgos físicos, todo lo cual permite concluir que el señor A RENAS CRISTANCHO, que se encuentra actualmente recluído EN UN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO a solicitud del Gobierno de los estados Unidos, es el mismo al que se refiere la solicitud de extradición elevada por dicha Nación. En cuanto hace al requisito que se exige sobre la doble incriminación, luego del examen de los cargos por los cuales es requerido el señor ARENAS CRISTANCHO para que comparezca en juicio por la presunta comisión de delitos federales de narcóticos, señala el Procurador que la actividad delictiva que a él se atribuye se encuentran consagradas como delito en la legislación nacional, bajo las denominaciones de concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, conductas punibles que tienen señalada pena privativa de la libertad cuyo quantum hace viable la extradición por razón o con ocasión de ellas.
Finalmente, anota el Procurador, resulta predicable la equivalencia entre el acto por el cual se ha convocado a juicio al nacional colombiano y aquél que prevé la legislación nacional con idénticos propósitos en la estructura del proceso penal, toda vez que a través de una y otra se hace una descripción precisa de los hechos que conducen a su enjuiciamiento y las normas penales en que se adecuan las conductas que le son imputadas.
Por lo anterior, reitera el Delegado del Ministerio Público, es procedente emitir concepto favorable, solicitando que, si a ello accede esta Corporación, se conmine al Gobierno Nacional para que en caso de acceder finalmente a la extradición del señor ARENAS CRISTANCHO, su entrega se condicione a que no sea juzgado por hechos diversos de los que motivan esta solicitud de extradición, ni por conductas cometidas antes del 17 de diciembre de 1997, ni sometido a castigos diferentes a los que prevé la legislación nacional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está concretada a expresar un concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 511, 513 y 520 del Código de procedimiento Penal, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que las originan también estén catalogadas de esa manera en la legislación penal interna.
Además, el último inciso del referido canon constitucional prescribe que la extradición no procede cuando se trata de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo N°1 de 1997, esto es, el 17 de diciembre de 1997. Ahora bien, como quiera que según lo expresó el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el concepto debe fundarse en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal colombiano y por ello, corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 520 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el país reclamante como en Colombia esté previsto como delito y además en la legislación interna esté sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación del sistema procesal colombiano. Pues bien, en relación con cada uno de tales aspectos se tiene: Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 513 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos todos que deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del reclamante, traducida al castellano, si fuere el caso.
A su vez, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agente consultar de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 y el inciso último del artículo 513 del estatuto procesal penal.
Por tanto, la validez formal de la documentación apunta a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. Advertido lo anterior se tiene que el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó por vía diplomática la extradición de TITO YAMIL ARENAS CRISTANCHO a través de su Embajada en Colombia, anexando copia de la resolución de acusación 1:05 Cr. 191 proferida el 9 de junio de 2005 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito oriental de Virgina, en la cual se relacionan las conductas objeto de censura, así como los lugares y fechas de su ocurrencia. También allegó copia de la orden de detención expedida el 11 de julio del mismo año contra el antes mencionado, para dar contestación a unas acusaciones y las declaraciones juradas de apoyo de Donnie L. Weaver, oficial del grupo operativo de la Administración Antidrogas de los Estados Unidos y de Daniel Grooms, Fiscal asistente de la oficina Fiscal Federal del distrito oriental de Virginia, por cuyo conducto se narran los pormenores de la acusación, se especifican los datos de identidad del solicitado y se relacionan las disposiciones normativas aplicables al caso.
Los referidos documentos obran en traducción al castellano certificada y autenticada conforme a la legislación prescrita por el Estado requirente, cuentan con la certificación de autenticidad expedida por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, División de lo Penal, el cual es reconocida en tal condición por el Procurador del mismo país. Igualmente aparece certificación sobre la referida documentación suscrita por Codoleezza Rice, Secretaria de Estado de Estados Unidos y Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma aparece autenticada ante la Cónsul de Colombia en Washington, D.C. Demostración plena de la identidad del solicitado El anunciado aspecto apunta a establecer que la persona procesada -acusada o condenada- en el país reclamante, es la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique que esta Sala deba determinar su verdadera identidad, bastando con la citada coincidencia. En el presente asunto, el Estado requirente aportó datos suficientes para la individualización de TITO YAMIL ARENAS CRISTANCHO.
Al respecto se informó que se trata de un hombre caucásico e hispano, que mide cinco pies y nueve pulgadas de estatura, cabello negro y ojos color café, pesa 160 libras y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana N°13’448.930, aportándose además su fotografía. A su vez, la persona que fuera capturada en este trámite guarda plena identidad con la requerida en extradición, se identifica con la cédula de ciudadanía que las autoridades de Estados Unidos mencionan, responde al mismo nombre y no ha formulado reparo alguno frente a este tópico.
Principio de la doble incriminación Como tiene dicho esta Sala, el cotejo que ha de efectuarse en orden a verificar la concurrencia de este principio, debe hacerse mediante remisión a los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, de manera que, en esta materia, resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, en cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante.
Al ciudadano Colombiano TITO YAMIL ARENAS CRISTANCHO se le requiere para que comparezca en juicio “ por delitos federales de narcóticos ” ante la Corte para el Distrito Oriental de Virginia, dado que, con fecha 9 de junio de 2005 el Gran Jurado profirió en su contra la resolución de acusación 1:05 Cr. 191, por cuyo medio le fueron formulados seis cargos, por violación del Título 21, Secciones 846, 959(a) y 963 del Código de los Estados Unidos, disposiciones cuyo contenido, según consta en los documentos anexos a la solicitud, es del siguiente tenor: “ Sección 846 del Título 21. tentativa y concierto El que intente o concierte para cometer cualquiera delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era objetivo de la tentativa o el concierto.
Sección 959 (a). Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la tabla I o II o el flunitrazepan o algún químico listado (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los estados Unidos.
Sección 963 del Título 21. tentativa y concierto El que intente o concierte para cometer cualquiera delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era objetivo de la tentativa o el concierto”. Así las cosas, razonablemente se concluye que las conductas por las cuales se acusó a TITO YAMIL ARENAS CRISTANCHO se encuentran tipificadas como delitos en el Código Penal colombiano, así: Artículo 340, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002.
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años”. “Cuando el concierto sea para cometer delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Artículo 376. “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales ”.
Visto lo anterior, al cotejar las normas invocadas por Estados Unidos como país requirente, con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para traficar con narcóticos, así como propiamente la de tráfico de estupefacientes, se encuentran penalizadas tanto allí como acá. Adicionalmente, se observa que los delitos en mención por las cuales fue acusado el requerido en extradición por parte del Gran Jurado ante la Corte de los Estados Unidos de América para el Distrito Oriental de Virginia, se encuentran sancionadas en la legislación punitiva de Colombia con penas privativas de la libertad superiores a cuatro (4) años y no corresponden a delitos políticos.
En suma, estima la Sala que se encuentra satisfecha la exigencia de la doble incriminación. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano Sobre el particular compete a la Sala señalar en el concepto si el acto judicial por cuyo medio se acusa al reclamado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la resolución de acusación propia del sistema procesal colombiano, siendo del caso precisar que para la verificación de este requisito, naturalmente, no es preciso que concurra una identidad plena entre ambas decisiones judiciales, siendo lo relevante que con ellas se abra paso al juicio, donde se debatirá la responsabilidad penal.
Igualmente, para efectos de examinar la equivalencia impera que en tal pieza procesal aducida por el Estado requirente, aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables. En dicho sentido, como sin dificultad se aprecia, la acusación 1:05 Cr. 191 proferida el 9 de junio de 2005 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Virginia contra el requerido en extradición, al igual que ocurre con el proferimiento de la resolución de acusación en el ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos por los cuales se le acusa.
Además, según la documentación debidamente aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, la acusación señala los cargos imputados y las disposiciones del país requirente que se estimaron violadas. También aparecen relacionados los lugares de ocurrencia de los comportamientos - Colombia con resultados en Estados Unidos -, la época de su comisión -“ entre agosto de 2004 y 31 de mayo de 2005-, así como el nombre del acusado - TITO YAMIL ARENAS CRISTANCHO-.
También se allegaron declaraciones juradas en respaldo a la solicitud de extradición, a las que ya se ha hecho referencia, que apoyan la actuación y señalan el compromiso de responsabilidad del requerido, luego es evidente la equivalencia entre la acusación del Gran Jurado y la resolución acusatoria establecida en nuestro sistema, obviamente, se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
Por tanto, estima la Sala que esta exigencia se encuentra acreditada, pues la acusación del Gran Jurado es equivalente a la resolución acusatoria establecida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal colombiano. Cuestión final Resta señalar, que como ha sido criterio de esta Sala y tal como lo ha puntualizado la Corte Constitucional en sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000, debe entenderse que “ la entrega de una persona en extradición al Estado requirente, cuando en este exista la pena de muerte para el delito que la motiva, sólo se hará bajo la condición de la conmutación de la pena, como allí se dispone, e igualmente, también a condición de que el extraditado no se le someta a desaparición forzada, a torturas no a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación ”.
Por lo expuesto, LA SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano TITO YAMIL ARENAS CRISTANCHO, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, motivo por el cual el Gobierno Nacional está en la obligación de exigir que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Así mismo, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido TITO YAMIL ARENAS CRISTANCHO, su defensor, el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo, con relación al detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Cfr. Concepto del 22 de julio de 2004. Rad. 22206. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.