CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 2 4. 0 7 1 LEONARDO YEPEZ MUÑOZ EXTRADICIÓN. RAD.: 2 4. 0 7 1 LEONARDO YEPEZ MUÑOZ Proceso No 24071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado acta No. 016 Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C., veintiuno de febrero del año dos mil seis. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEONARDO YEPEZ MUÑOZ, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 1659 del 1º de agosto de 2005. 1. - LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1094 fechada el 27 de mayo de 2005, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor LEONARDO YEPEZ MUÑOZ, contra quien el día 12 de mayo de 2005, se dictó la resolución de acusación sustitutiva No. S2 05 CR. 191, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York mediante la cual se le acusa de dos cargos por los delitos de concierto para distribuir heroína con la intención y el conocimiento de que la misma sería ilegalmente importada a los Estados Unidos de América y la importación de dicha sustancia, y concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir la mencionada sustancia. Informó igualmente, que por estos cargos el 12 de mayo de 2005, con fundamento en la resolución de acusación por orden de la mencionada Corte se dictó auto de detención en contra del ciudadano requerido, el cual permanece válido y ejecutable.
Precisó la Nota que LEONARDO YEPEZ MUÑOZ, es ciudadano de Colombia, nacido el 17 de enero de 1964 en Argelia - Valle. Es portador de la cédula colombiana No. 6.385.935 (fls. 1 y ss. carpeta anexa). 1.2. - De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 31 de mayo de 2005, decretó la captura con fines de extradición del señor LEONARDO YEPEZ MUÑOZ “quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 6.385.935” (fls. 13-16 anexo), la cual se hizo efectiva el día 3 de junio en la ciudad de Cali por miembros de la Dirección Central de Policía Judicial (fl. 17 anexo). 1.3.- Con Nota Verbal No. 1659 del 1º de agosto de 2005, la Embajada de los Estados Unidos de América formaliza ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, la solicitud de extradición del referido ciudadano colombiano. Informa que LEONARDO YEPEZ MUÑOZ es requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos.
Es el sujeto de la resolución de acusación sustitutiva No. S2 05 CR. 191, dictada el 12 de mayo de 2005, en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de Nueva York, mediante la cual se le acusa de: “--Cargo Uno: Concierto para (1) distribuir una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21 Secciones 959, 960 (a) (3), y 960 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos; y (2) importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos una sustancia controlada, específicamente un kilogramo y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21 Sección 963 del Código de los Estados Unidos; y “--Cargo Dos: Concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) (A) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos”.
Señala que un auto de detención contra el señor YEPEZ MUÑOZ por estos cargos fue dictado el 12 de mayo de 2005 por la mencionada Corte, el cual permanece válido y ejecutable. Advierte, que durante el curso de la investigación, una fuente de información que coopera en el caso (‘CS-1’) le dijo a la DEA que Hugo Camallo-Sanpedro y Javier Mauricio Reyes de la Pava eran miembros de una organización de tráfico de heroína que importa heroína desde Colombia hacia los Estados Unidos.
CS-1 le informó a la DEA que Reyes de la Pava había solicitado en nombre de la organización delictiva que CS-1 transportara dos maletas de heroína a Nueva York para su distribución. Agrega que “basándose en parte en la información obtenida de CS-1, en septiembre de 2004 o aproximadamente en esa fecha, las autoridades colombianas obtuvieron orden judicial para interceptar los teléfonos utilizados por la organización para realizar sus actividades de tráfico de heroína.
El 17 de septiembre de 2004 o aproximadamente en esa fecha, las autoridades colombianas interceptaron una llamada telefónica entre Camallo Sanpedro y Reyes de la Pava. Durante la llamada, los dos hombres hablaron de proporcionar dinero a Leonardo Yepez Muñoz para que él pudiera fabricar las maletas para ocultar el cargamento de heroína. En el mismo día, las autoridades colombianas interceptaron una conversación entre Reyes de la Pava y Yepez Muñoz durante la cual ellos también hablaron del dinero que se necesitaba para fabricar las maletas para ocultar el cargamento de heroína”.
Señala que “basándose en información suministrada por CS-1, así como también en información obtenida en las interceptaciones telefónicas legalmente autorizadas, aproximadamente el 4 de octubre de 2004, otros funcionarios de las fuerzas del orden en Miami, Florida, incautaron aproximadamente tres kilogramos de heroína que los miembros de la organización delictiva habían enviado desde Colombia para ser distribuida en los Estados Unidos”.
Prosigue indicando que “dos semanas después, aproximadamente el 19 de octubre de 2004, basándose en información suministrada por CS-1, otros agentes incautaron aproximadamente cinco kilogramos de heroína en Nueva York, Nueva York, que Camallo Sanpedro, Reyes de la Pava y Yepez Muñoz habían enviado desde Colombia. La heroína estaba oculta dentro del forro de las dos maletas.
El día anterior, el 18 de octubre de 2004, las autoridades colombianas interceptaron una llamada durante la cual Camallo Sanpedro y Reyes de la Pava hablaron de sus preocupaciones sobre el cargamento de heroína que iba destinado para Nueva York”. Continúa su relato indicando que “el 20 de octubre de 2004, CS-1, bajo instrucciones de la DEA, hizo los arreglos vía telefónica con Reyes de la Pava, para que CS-1 entregara la heroína a una persona contacto de la organización en Nueva York, Nueva York.
Durante una reunión posterior ese día, CS-1 le entregó al contacto la heroína falsa. Agentes de la DEA detuvieron al contacto e incautaron la heroína falsa inmediatamente después de la reunión. Sin embargo, el contacto fue liberado. Más tarde, el 20 de octubre de 2004, las autoridades colombianas interceptaron una llamada telefónica entre Yepez Muñoz y Reyes de la Pava.
Durante la llamada, Reyes de la Pava y Yepez Muñoz hablaron del hecho de que uno de los miembros de la organización había sido detenido temprano aquel día en Nueva York, y que los agentes de las fuerzas del orden habían incautado una cantidad de heroína que le pertenecía al grupo”. Indica que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”.
Informa, finalmente, que LEONARDO YEPEZ MUÑOZ es ciudadano de Colombia, nacido el 17 de enero de 1964 en Argelia, Valle. Es portador de la cédula colombiana No. 6.385.935 (fls. 127-130 anexo). Para tales efectos, adjunta los siguientes documentos debidamente autenticados, traducidos y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C.: 1.3.1.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América -Distrito de Sur de Nueva York, por Kevin R. Puvalowski, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América para el Distrito Meridional de Nueva York, en la cual refiere que con ocasión de sus deberes oficiales ha llegado a familiarizarse con los cargos y las pruebas del caso en contra de LEONARDO YEPEZ MUÑOZ y otros, “que surgió a raíz de conciertos para importar y distribuir heroína hacia y dentro de los Estados Unidos entre septiembre de 2004 y febrero de 2005”.
Advierte que “las partes de las leyes que son pertinentes en este caso se acompañan a la esta declaración jurada como Anexo A. Cada una de estas leyes fue debidamente promulgada y se encontraba vigente en el momento en que los delitos fueron cometidos y en el momento en que fue dictada la acusación. Estas leyes aún se mantienen en plena vigencia y efecto.
Los cargos que se imputan en la acusación constituyen delitos mayores según las leyes de los Estados Unidos”. Señala que el Gobierno de los Estados Unidos de América establecerá la validez de sus cargos en contra del acusado LEONARDO YEPEZ MUÑOZ y otros, “mediante varios tipos de material probatorio, incluyendo el testimonio de fuentes secretas, llamadas telefónicas grabadas consensualmente, comunicaciones telefónicas interceptadas de conformidad con órdenes de tribunal, pruebas de vigilancias físicas, pruebas documentarias y pruebas de narcóticos incautados”.
Indica que “la declaración jurada del Agente Especial Daly, que se acompaña a esta declaración jurada como anexo D, ofrece un resumen más detallado de los hechos y las pruebas que sustentan la acusación de reemplazo”. Añade que la declaración jurada además contiene fotografía de la persona que la fuente secreta ha identificado como LEONARDO YEPEZ MUÑOZ (fls. 64-70 anexo). 1.3.2.- Resolución acusatoria de los Estados Unidos de América contra LEONARDO YEPEZ MUÑOZ y otros, proferida el 12 de mayo de 2005 ante la Corte Distrital para el Distrito de Sur de Nueva York de los Estados Unidos de América, dentro del caso penal No. S2 05 CR. 191 (fls. 44 - 48 anexo). 1.3.3.- “Orden de Captura”, emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de Nueva York, contra LEONARDO YEPEZ MUÑOZ, por los cargos referidos en la acusación (fls. 42 anexo). 1.3.4.- Disposiciones sustanciales aplicables al caso, Secciones 812 (listas de sustancias fiscalizadas), 841(fabricación, distribución o posesión de sustancias controladas), 846 (tentativa y concierto), 952 (importación de sustancias controladas), 959 (posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas), 960 (importación o exportación de sustancias controladas), 963 (tentativa y concierto) y 853 (extinción penal del derecho de dominio) del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América; y la sección 3282 (prescripción de delitos no conminados con la pena de muerte) del Título 18 del Código de los Estados Unidos de América (fls. 50-61 carpeta anexa). 1.3.5.- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Matthew Daly, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos de América (DEA) quien refiere pormenores de la investigación seguida contra LEONARDO YEPEZ MUÑOZ y otros, así como los hechos y las pruebas que obran respecto de este acusado y otros “quienes fueron miembros de una organización de tráfico de heroína colombiana encargada de importar cantidades de heroína al por mayor desde Colombia hacia los Estados Unidos para distribución de la misma”.
Indica que el reclamado en extradición, señor LEONARDO YEPEZ MUÑOZ, es un ciudadano colombiano, nacido el 17 de enero de 1964 en Argelia, Valle, es portador de la cédula colombiana No. 6.385.935. “CS-1 ha mirado la fotografía que se acompaña a esta declaración jurada como Anexo 3 y ha identificado a la persona que aparece en ella como el LEONARDO YEPEZ MUÑOZ involucrado en los delitos de tráfico de heroína que se imputan en este caso.
Adicionalmente, agentes de aplicación de la ley en Colombia han confirmado que el Anexo 3 es una fotografía del LEONARDO YEPEZ MUÑOZ que fue capturado en conexión con este caso” (fls. 33-38 anexo). 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el Estatuto Procesal Penal interno, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia y conceptuó, además, que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano” (fls. 135 anexo). 1.5.- El Ministerio del Interior y de Justicia, por su parte, adjunto al oficio 003973 fechado el 10 de agosto de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia (fl. 1 cno. Corte). 2.- Después de proveer lo relativo a la defensa técnica de la persona solicitada en extradición (fls. 5 y ss. cno. Corte), por auto de siete de septiembre del año 2005, de conformidad con lo previsto por el artículo 518 del Código de procedimiento penal de 2000, se corrió el traslado pertinente para que los intervinientes en el trámite expusieran sus pretensiones probatorias (fls. 16 cno. Corte), durante el cual el requerido en extradición solicitó la práctica de algunas, cuyo recaudo fue denegado por la Sala tras considerarlas improcedentes, mediante auto proferido el veinticuatro de enero último (fls. 75 y ss. cno. Corte).
En ese mismo pronunciamiento, de conformidad con el artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se dispuso correr el traslado pertinente para alegar de conclusión. 3.- ALEGATOS DE CONCLUSION. Durante el término de traslado, hicieron uso de este derecho la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y el defensor de oficio del requerido en extradición. 3.1.- Del Ministerio Público.
Después de hacer alusión al trámite llevado a cabo en el presente asunto, en torno al tema de la validez de la documentación allegada, manifiesta que el Gobierno de los Estados Unidos de América presentó la solicitud de extradición por vía diplomática, aportando copia de la acusación en la que se hace una indicación exacta de los actos que sustentan la reclamación; la fecha en que se llevaron a cabo estas conductas y los datos del acusado.
Asimismo, las declaraciones del Fiscal Federal Adjunto y el Agente Especial, son certificadas por el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos. Dicha firma es avalada por el Procurador General de dicho país, de lo cual da fe la Secretaria de Estado.
Finalmente, estos documentos fueron legalizados por la Cónsul de Colombia en Washington, lo que permite colegir que son auténticos y, por ende, aptos como medios de prueba. Anota, que los datos de filiación de la persona requerida señalados en la nota diplomática, ofrecen certeza de que la persona capturada en nuestro país corresponde al ciudadano colombiano reclamado en el exterior, por lo que también se satisface la exigencia de la identificación plena del solicitado en extradición. En cuanto tiene que ver con el principio de la doble incriminación, considera que las conductas endilgadas al requerido según la normatividad aplicable en Colombia, se encuentran sancionadas en el ordenamiento penal en el artículo 8º de la ley 733 de 2002, que reformó el artículo 340 de la ley 599 de 2000, bajo la denominación de concierto para delinquir, con una pena de prisión de 6 a 12 años, quantum punitivo cuyo mínimo es superior a cuatro años, con lo cual se cumple dicho requisito.
Asimismo, el del criterio que no puede formularse objeción alguna a la observancia de la equivalencia en Colombia de la providencia proferida en el extranjero, toda vez que guarda correspondencia con la resolución de acusación prevista en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, ya que en esta acusación formal se menciona el lugar y fecha de los hechos, los nombres de las personas que participaron, su identidad, y la calificación jurídica de la conducta.
En el acápite que destina a “otros aspectos”, destaca que el artículo 35 de la Carta Política establece que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, exigencia que en este caso se cumple, puesto que el requerido se le imputa el estar involucrado en un concierto para distribuir e importar heroína desde Colombia a Estados Unidos de América.
Con fundamento en lo expuesto, considera que la Corte debe emitir concepto favorable a la extradición de Leonardo Yepez Muñoz, y solicita que se sugiera al Gobierno Nacional que el requerido no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes, ni a la pena de muerte (fls. 88 y ss. cno. Corte). 3.2.- De la defensa.
El defensor de oficio del requerido en extradición, señor YEPEZ MUÑOZ, en relación con la documentación allegada manifiesta que “en ningún momento puede entrar a rebatir, o controvertir, por cuanto no ha sido órgano en su producción, o en su aducción, y mucho menos ha estado presente en el descubrimiento de la misma, ni es parte en el proceso judicial que se adelanta por la autoridad extranjera”.
Anota que según la normatividad adjunta a la solicitud de extradición, la pena a imponer por los presuntos delitos por los que sería juzgado, correspondería a la cadena perpetua, la cual es inexistente en Colombia, con lo que se estarían poniendo en peligro las garantías y los derechos procesales que le asisten a la persona por extraditar, máxime si tanto el Estatuto Real como el Personal, impedirían que un nacional colombiano por nacimiento pudiera ser extraditado a un país que no cuenta en la actualidad con tratado de extradición vigente.
Señala que las pruebas pedidas por su asistido iban más allá del simple propósito de refutar el cumplimiento de los requisitos de la plena identidad de la persona requerida y de la doble incriminación, ya que expuso que autoridades nacionales y extranjeras habían entrado en contacto con él para que colaborara con su delación en el desmantelamiento de una organización dedicada al narcotráfico.
Sin embargo, dice, el Estado no hizo nada para averiguar si al requerido se le hizo ofrecimiento dentro del programa de asistencia y protección de testigos, máxime si se habla de que se le entregaron dineros de parte de dichos funcionarios, “y sobre todo, cuando de manera olímpica se birla el término del traslado para pedir por parte de la defensa técnica, las pruebas que fueran conducentes al favorecimiento de la no extradición de mi prohijado judicial oficioso”.
Sostiene al respecto que el requerido en extradición confirió poder a un abogado de confianza, el cual, posteriormente le fue revocado, “y en ese transcurso, corría el término probatorio sin que defensor alguno lo hubiera descorrido, por cuanto no se había posesionado el que se había designado”. Agrega que cuando asumió la defensa oficiosa, ya había fenecido el término de traslado, se deniegan las pruebas pedidas por el solicitado en extradición, y de inmediato se corrió traslado para alegar, toda vez que se trata de un incidente breve y sumario.
Considera que el haberse negado la prueba solicitada por la defensa material, indica que el Estado colombiano es consciente de que la persona por extraditar es la misma que es requerida y no otra distinta, lo que no generará equívoco alguno al respecto con las consiguientes responsabilidades. Sostiene que en el evento de un concepto favorable a la extradición, le corresponde al Estado Colombiano exigir que el ciudadano solicitado no podrá ser juzgado por hechos o actos que hubieren tenido ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
Anota que en este caso no aparece que el citado ciudadano colombiano esté siendo juzgado por igual delito al que se le imputa en Colombia, no ha cometido delito alguno en contra del país requirente y al parecer el solicitado estaba en el programa de asistencia y protección de testigos, sobre lo cual no se ahondó. Por lo anterior solicita que el concepto sea negativo a la extradición. Subsidiariamente, considera que el Gobierno Nacional debe advertir al de los Estados Unidos de América, que no someterá al requerido a juicio por delitos distintos a los que motivaron la solicitud, o que estén prescritos, o que se hayan cometido con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, como tampoco podrá ser sometido a torturas, tratos o penas crueles o inhumanos o degradantes, o a pena de muerte o a destierro, ni a prisión perpetua o confiscación (fls. 84 y ss.).
SE CONSIDERA: 1.- Aclaración previa. El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. Como en este caso el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó sobre la ausencia de convenio aplicable en materia de extradición con el país solicitante (Estados Unidos de América), y estableció la consecuente aplicación de lo previsto, en el referido tema, por el Código de Procedimiento Penal, la Corte abordará el estudio de los aspectos sobre los cuales debe emitir el concepto, previstos por el artículo 520 de la Ley 600 de 2000.
Es de precisar, además, que de la solicitud y documentos anexos se establece que las actividades delictivas que se le imputan al señor LEONARDO YEPEZ MUÑOZ tuvieron ocurrencia en el exterior y no versan sobre delitos políticos, toda vez que las conductas definidas como concierto para traficar con estupefacientes y la posesión e importación de dichas sustancias, no constituyen delito político.
Por otra parte, los hechos por cuya realización se solicita la extradición fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Carta Política, por lo que no resulta pertinente hacer alguna salvedad a respecto. En relación con la afirmación de la defensa en el sentido de que “tanto el Estatuto Real como el Personal, impedirían la extradición de su asistido” debe advertirse que tales planteamientos resultan incapaces de enervar el sentido en que ha de conceptuar la Corte en este asunto, en los siguientes términos de demostración. En primer lugar es de decirse que, conforme ha sido establecido por el Tribunal Constitucional, “la idea de soberanía nacional no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos límites concebidos por la teoría constitucional clásica.
La interconexión económica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya solución sólo es posible en el ámbito planetario y la consolidación de una axiología internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimonónica de soberanía nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepción más flexible y más adecuada a los tiempos que corren, que proteja el núcleo de libertad estatal propio de la autodeterminación, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y principios de aceptación universal.
Sólo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional mínima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente común e interdependiente de la humanidad” (Corte Constitucional sentencia C-574/92). Agregando el juez de constitucionalidad en posterior pronunciamiento, que dentro de los principios de derecho internacional a los que se debe someter la práctica jurisdiccional de los Estados, se encuentra el de territorialidad, “de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su ‘natural’ ámbito espacial de validez.
Forman parte integral de este principio, las reglas de ‘territorialidad subjetiva’ (según el cual el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) o ‘territorialidad objetiva’ (en virtud del cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él), y el ‘principio real’ o ‘de protección’, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y su soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc.”.
Estos principios, como sus excepciones, se hallan previstos normativamente en la Constitución Política, en sus artículos 4, 9, 95 inciso 2 y 101. Y, la ley penal los recoge en los artículos 14 y 16 del Código Penal, que, según el juez de constitucionalidad, “deben leerse de manera conjunta, por cuanto conforman un sistema” en criterio que se aviene al caso pues las disposiciones del anterior estatuto fueron reproducidas en el actual.
En efecto: el artículo 14 consagra el principio de territorialidad como norma general, pero admite que, a la luz de las normas internacionales, existan excepciones, en virtud de las cuales se justificará tanto la extensión de la ley colombiana a actos, situaciones o personas que se encuentran en el extranjero, como la aplicación de la ley extranjera, en ciertos casos, en el territorio colombiano. En forma consecuente, el artículo 16 enumera las hipótesis aceptables de ‘extraterritorialidad’, incluyendo tanto los principios internacionales reseñados, como algunas ampliaciones domésticas de los mismos: allí se enumera el principio ‘real’ o de ‘protección’ (numeral 1), las inmunidades diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio de nacionalidad activa (numeral 4) y el de nacionalidad pasiva (numeral 5), entre otros (Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1189/2000).
Con lo expuesto queda en claro que los reparos en torno a aquello que ha de entenderse como “lugar de la comisión del hecho” por el cual se solicita la extradición del señor LEONARDO YEPEZ MUÑOZ o la autoridad judicial que cuenta con jurisdicción y competencia para investigarlo y juzgarlo, resultan incapaces de condicionar el sentido del concepto que compete emitir a esta Corporación, pues es obvio que el texto constitucional contenido en el acto legislativo No. 01 de 1997, no desconoce que los hechos punibles puedan ser realizados en distintos lugares (así sea en el exterior) total o parcialmente, como lo prevé el artículo 14 del Código Penal tal cual ha sido establecido por la Corte (Cfr. Concepto de Extradición octubre 3/2000.
Rad. 15862). Lo anterior no obsta para resaltar que en el pliego enjuiciatorio en que se apoya la solicitud de extradición y en ésta, se precisa que los actos determinantes del concierto para poseer, distribuir e importar heroína a los Estados Unidos de América, fueron llevados a cabo en el Distrito Meridional de Nueva York y en otras partes, entre los meses de septiembre de 2004 y febrero de 2005.
Y si bien en la documentación anexa se indica que parte de los actos determinantes de las mencionadas ilicitudes tuvieron realización en territorio de la República de Colombia, también es claro que allí se precisa que LEONARDO YEPEZ MUÑOZ y demás coacusados, “fueron miembros de una gran organización de tráfico de heroína colombiana encargada de importar cantidades de heroína al por mayor desde Colombia hacia los Estados Unidos para distribución de la misma” (fl. 37 anexo).
De manera que acorde con cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el lugar de la ocurrencia del hecho (art. 14 del C. P.), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de voluntad; y la del resultado que entiende realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta que entiende cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, se tiene que las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a LEONARDO YEPEZ MUÑOZ, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que, contrario al planteamiento que sobre dicho particular realiza la defensa del requerido en extradición, se satisface la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
Debe decirse, de otra parte, que la Corte no entiende a qué obedece el planteamiento del defensor cuando se da en sugerir que el requerido careció de defensa técnica entre el momento en que el requerido le revocó el poder conferido al defensor de confianza y la posesión del designado de oficio, lo cual, a su criterio, le impidió solicitar pruebas.
Esto por cuanto mediante auto de siete de septiembre de dos mil cinco (fl. 16), la Corte dispuso tener a un profesional del derecho como defensor de oficio del requerido en extradición, al tiempo que dispuso correr el traslado pertinente para solicitar pruebas, lo cual le fue informado cablegráficamente (fl. 17). Casi un mes después, esto es el seis de octubre de 2005, fue cuando el señor YEPEZ MUÑOZ confirió poder a un profesional del derecho (fl. 32), siendo reconocido por la Corte el día siguiente (fl. 46).
Pese a que el término para solicitar pruebas fenecía el 12 de octubre, según constancia secretarial al respecto y de lo cual fue informado el defensor de confianza (fl. 33), dicho término venció sin que la defensa técnica decidiera ejercitar dicho derecho, como sí lo hizo el requerido en extradición. Ahora, si la queja de la defensa es porque la Corte no accedió a decretar las pruebas solicitadas por la persona requerida en extradición, ello obedeció exclusivamente a que no reunían los presupuestos de conducencia y pertinencia exigidos por el ordenamiento y no por capricho como se sugiere.
Pero además, si algún reparo tenía el memorialista en relación con la decisión de la Corte proferida el veinticuatro de enero último, a través de la cual se denegó la pretensión del solicitado y se dispuso correr traslado para alegar de conclusión, no puede perderse de vista que de dicha determinación fue enterado el profesional del derecho que oficiosamente atiende los intereses del señor YEPEZ MUÑOZ, quien bien podía impugnarla y sin embargo voluntariamente declinó hacerlo, como era su derecho.
Por manera que, contrario a los planteamientos de la defensa, ninguna irritualidad se advierte por la Corte en el presente trámite. 2.- VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS. De la actuación se establece que los documentos allegados por la Embajada de los Estados Unidos de América, relacionados con la resolución acusatoria sustitutiva No. S2 05 CR. 191, dictada el 12 de mayo de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Nueva York, y la orden judicial de arresto emitida con base en ésta, fueron autenticados mediante sello y firma por el Secretario de esa Corte; las declaraciones juradas rendidas por Kevin R. Puvalowski, Fiscal Asistente de los Estados Unidos de América, y del Agente Especial de la DEA Matthew Daly, figuran avaladas con la firma de Debra Freeman, Juez Magistrado de los Estados Unidos de América; legalizados por Jason E. Carter, Director de la Oficina de Asuntos Internacionales- División de lo Penal- del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, el Procurador General de los Estados Unidos de América, la Secretaria de Estado, y el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de dicho país. Estos instrumentos, por su parte, fueron autenticados por el Consulado de Colombia en Washington, D.C., y a su vez por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición del ciudadano colombiano LEONARDO YEPEZ MUÑOZ, se hizo por la vía diplomática, que ella contiene la copia auténtica de la resolución de acusación, la cual, junto con las declaraciones juradas que se allegan en apoyo de la solicitud, es específica en indicar exactamente las conductas que motivaron la solicitud y el lugar y las fechas o épocas en que fueron realizadas, así como los datos necesarios para establecer la plena identidad de la persona reclamada, la copia auténtica de las disposiciones sustanciales aplicables al caso, y que en la expedición, trámite y traducción de los citados documentos se cumplieron los ritos formales de legalización prescritos por las normas pertinentes de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen.
Esto, si se da en considerar que en este caso asimismo se cumple lo establecido por el artículo 259 del C. de P. C., modificado por el artículo 1º. Num. 118 del D.E. 2282/89, según el cual “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país”, disposición aplicable al caso por virtud del principio de integración normativa previsto por el artículo 23 del C. de P. P. de 2000 y el inciso último del artículo 513 ejusdem.
Acorde con lo analizado en precedencia, para la Corte es manifiesto el cumplimiento de requisito del concepto. 3.- DEMOSTRACION PLENA DE LA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. De lo actuado se establece que LEONARDO YEPEZ MUÑOZ, quien se encuentra privado de la libertad con ocasión de trámite, es la misma persona a la que se refiere la Acusación sustitutiva No. S2 05 CR. 191 proferida el 12 de mayo de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Nueva York, y la misma mencionada en las notas verbales mediante las cuales el gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición, y posteriormente formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.
Esto por cuanto, en el documento enjuiciatorio base de la solicitud formal de extradición se precisa que uno de los acusados responde al nombre de LEONARDO YEPEZ MUÑOZ, como asimismo se anuncia en la declaración rendida por el Fiscal Asistente y Agente Especial de la Administración Antidroga de los Estados Unidos de América (DEA). Este último precisa que el acusado es ciudadano colombiano, nacido el 17 de enero de 1964 Argelia, Valle y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana número 6.385.935, de quien allegan una fotografía. Debe anotarse, que a dichas características se refieren las notas diplomáticas remitidas por la Embajada de los Estados Unidos en Colombia, mediante las cuales solicitó la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente formalizó el pedido ante el gobierno colombiano. Es de resaltarse, además, que con la cédula de ciudadanía mencionada, el requerido se identificó al momento de su aprehensión con ocasión de la orden de captura con fines de extradición expedida en su contra (fl. 19 y 20 anexo), sin que en la presente actuación se hubiere presentado discusión alguna sobre dicho particular, tratándose, por tanto, de la misma persona, razón por la cual la Corte encuentra satisfecho el requisito en mención. 4.- PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION.
De conformidad con lo establecido por el artículo 511-1 del C.P.P. de 2000, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. 4.1.- Según la resolución enjuiciatoria proferida el 12 de mayo de 2005 contra LEONARDO YEPEZ MUÑOZ por el Gran Jurado en sesión ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de Nueva York, se tiene que el requerido es acusado en los CARGOS UNO y DOS de haber acordado con otros individuos la posesión, distribución y la importación a los Estados Unidos de América de un kilogramo o más de heroína, en hechos llevados a cabo entre los meses de septiembre de 2004 y febrero de 2005. 4.2.- Las normas sustanciales aplicadas, cuya traducción fue oportunamente allegada al expediente, tratan de los delitos de concierto para distribuir e importar un kilogramo o más de heroína, por cuyas conductas se establece pena de prisión entre diez años y cadena perpetua. 4.2.1.- En la legislación colombiana, por su parte, el delito de concierto para fabricar, distribuir e importar ilícitamente heroína, de que tratan los CARGOS UNO y DOS de la acusación, corresponden al “concierto para delinquir” previsto por el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 que entre otras hipótesis prevé pena de prisión de seis (6) a doce (12) años cuando, como se establece de los términos de la acusación, el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.
Como en caso las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a LEONARDO YEPEZ MUÑOZ y a otros de haber concertado, junto con otras personas, ilícita, intencionalmente y a sabiendas para distribuir e importar a los Estados Unidos de América un kilogramo o más de heroína, es de concluirse que en relación con los CARGOS UNO y DOS de la acusación, se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación para extraditar, pues en la legislación penal colombiana tales comportamientos también se hallan definidos como delito, y por su realización prevé pena mínima superior a cuatro años de prisión. Cabe destacar que las conductas imputadas en el cargo contenido en la resolución de acusación, dicen relación con delitos de concierto para traficar sustancias estupefacientes y no únicamente la participación en un acto ilícito determinado, por medio de llevar a cabo varios actos diferenciados en circunstancias de modo, lugar y tiempo, como se destaca en la acusación y en las declaraciones juradas rendidas por el Fiscal Asistente y el Agente Especial.
De manera que la imputación no consiste simplemente en atribuirle coparticipación criminal en un solo hecho delictivo, sino que se funda en el acuerdo de personas asociadas en la preparación y ejecución de programas para llevar a cabo una pluralidad de punibles en cuanto planes criminales relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes, que es precisamente lo que otorga autonomía al tipo de concierto para delinquir en delitos de narcotráfico. 5.- EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO.
El artículo 511-2 del C.P.P. de 2000 establece como presupuesto de procedencia de la extradición “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”. En caso no queda ninguna duda de que la acusación formal sustitutiva No. S2 05 CR. 191 introducida 12 de mayo de 2005 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Sur de Nueva York, en contra del señor LEONARDO YEPEZ MUÑOZ, y con fundamento en la cual se solicita su extradición, corresponde a la resolución acusatoria en la legislación colombiana, pues además de que con dicho acto procesal la actuación subsiguiente no es otra distinta al juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito, como aquí sucede, desde el punto de vista formal es específica en señalar el lugar y la fecha o época en que los hechos tuvieron lugar, los nombres de los partícipes y la calificación jurídica de la conducta, con lo cual se satisfacen en suficiencia los aspectos fácticos y jurídicos de la imputación. Es tanto esto, que en la resolución de acusación en que se apoya la solicitud de extradición no sólo se indica el nombre del acusado, sino los lugares y fechas o épocas en que tuvieron ocurrencia los actos determinantes de los delitos imputados.
Si a ello se agrega que la legislación procesal de los Estados Unidos se estructura sobre el sistema acusatorio, y que el pliego enjuiciatorio lo formula el fiscal o el gran jurado, según el caso, que en éste la acusación del gran jurado es un pliego de cargos en contra del procesado para que se defienda de ellos en juicio, que contiene la descripción de la conducta típica imputada, con las circunstancias que la especifican, el lugar y la fecha o época de su ocurrencia, y señala las disposiciones sustanciales realizadas y su ubicación genérica y específica en el Código de la materia, es evidente que la persona reclamada en extradición en este caso, ha sido acusada y llamada a responder en juicio por las autoridades de los Estados Unidos de América.
En consecuencia, la Corte halla satisfecho el requisito en mención. 6.- EL CONCEPTO. La Corte es del criterio de que el Gobierno Colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano LEONARDO YEPEZ MUÑOZ por razón de los CARGOS UNO y DOS a que se contrae la solicitud. Esto es, por el CARGO UNO relativo al “concierto para distribuir una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos”, y “para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína”.
Y, por el CARGO DOS, relativo al “concierto para distribuir y poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, un kilogramo y más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína”. Estos cargos aparecen contenidos en la resolución acusatoria sustitutiva No. S2 05 CR 191, introducida el 12 de mayo de 2005 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de Nueva York, conforme lo solicita el Gobierno de los Estados Unidos de América, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse. 6.1.- Aclaración final.- En atención a lo manifestado por el Ministerio Público y la defensa sobre el particular, es de advertir que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por un hecho distinto al que motiva la extradición, ni sometida a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del C.P.P. de 2000.
Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano LEONARDO YEPEZ MUÑOZ, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de los Estados Unidos de América, por razón de los CARGOS UNO y DOS a que se contrae la solicitud, contenidos en la resolución acusatoria sustitutiva No. S2 05 CR. 191, introducida el 12 de mayo de 2005 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito de Sur de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor LEONARDO YEPEZ MUÑOZ, a su defensor de oficio, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 40