17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24070 JULIO CESAR QUINTERO GIRALDO VS. SOCIEDAD WILLIAM VINASCO CH TELEVISIÓN CIA LTDA, PRODUCCIONES WILLVIN Y COMPAÑÍA LTDA W V RADIO TELEVISIÓN Y OTRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.24070 Acta No. 23 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por JULIO CÉSAR QUINTERO GIRALDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2004, en el juicio que le promovió a las sociedades “ WILLIAM VINASCO CH TELEVISIÓN CIA. LTDA. ” “ RADIO MERCURIO LTDA. ” y “ PRODUCCIONES WILLVIN & CIA LTDA. W V RADIO TELEVISIÓN ” y contra los socios de tales compañías: WILLIAM y JORGE VINASCO CHAMORRO, KAREN VINASCO CRISTANCHO, ALMA ROCÍO MARTÍNEZ JORDÁN, WILLIAM y BRYAN VINASCO MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES El demandante pidió se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado con las 3 sociedades demandadas, vigente entre el 4 de septiembre de 1995 y el 14 de mayo de 2001 y que ese convenio finalizó por causas imputables al empleador; solicitó el pago de la cesantía, sus intereses y la prima de servicios correspondientes al año 2001, incluido el pago del 15% de comisiones por ventas; el reajuste de esos mismos conceptos, por el año 2000, con sustento en el porcentaje anotado; las vacaciones proporcionales al período comprendido entre el 4 de septiembre de 2000 y el 14 de mayo de 2001, involucrado en el salario base, el aludido 15%; el reajuste de ese pago por el año corrido entre septiembre 1999 y el mismo mes de 2000, teniendo en cuenta el “salario real”; las comisiones del 15% sobre ventas efectuadas entre el 1° de diciembre de 2000 y la fecha de desvinculación; la reliquidación de la comisión del mismo porcentaje, por el tiempo cumplido entre el 1° de enero y el 1° de diciembre de 2000; la indemnización por despido indirecto; la sanción moratoria; la indemnización por perjuicios morales sufridos por el incumplimiento contractual; finalmente reclamó la indexación. Anotó el accionante que se vinculó laboralmente a las compañías demandadas para desempeñar “el cargo en ventas” y que, el 23 de enero de 1997, fue ascendido a Gerente de la Regional de Acacías (Meta); que a partir de esa fecha percibió un salario básico equivalente al mínimo legal, más gastos de representación de $1.327.000 y un 12% de comisión por ventas, rubro éste que luego, en julio de 1999, se incrementó al 15%; que cuando disfrutaba de vacaciones en enero de 2000 se le ordenó reintegrarse al empleo, para anunciarle la decisión de la empleadora de desvincular a los trabajadores de la mencionada Regional y que el día 24 se le indicó su traslado a la ciudad de Bogotá para desempeñarse como vendedor, con lo cual, se le desmejoró en su cargo y salario; que ello provocó su inconformidad, expresada en varias oportunidades, y a lo que se le respondía que “pronto le daban la gerencia”; pero como no obtuvo condiciones favorables, debió renunciar.
Agregó que aquella situación le produjo consecuencias de tipo económico, como embargos y afectación familiar y moral, pues se vio obligado a reducir su espacio de vivienda, con una serie de incomodidades e irrespeto a la condición humana. En la respuesta a la demanda el apoderado de las sociedades accionadas aceptó los hechos referentes a la vinculación del actor, los cargos desarrollados, el desempeño como Gerente hasta el 24 de enero de 2000; explicó que frente al traslado del actor a Acacías, se le ofreció el pago de gastos de representación sólo por los meses de febrero a mayo de 1997, para desempeñar su labor, y por ello, sin incidencia salarial; desde junio siguiente, se le ofreció un salario integrado por el mínimo legal y unas comisiones del 12% sobre ventas, pero no por recaudos; agregó que el traslado del trabajador a Bogotá fue voluntario puesto que obedeció a su decisión, dada la crisis financiera y económica acaecida en la ciudad de Acacías, por falta de pautas publicitarias, que llevó al cierre de la oficina; que así se evitó la desvinculación del accionante.
Propuso excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de las obligaciones que se reclaman (folios 46 a 48). Los socios de las compañías demandadas estuvieron representados inicialmente por curador, quien expuso que por no constarle los hechos de la demanda, no los negaba, pero tampoco los aceptaba; se acogió a lo previsto en el artículo 306 del C. de P. C, en materia de excepciones (folios 53 y 54).
El Juez 18 Laboral de Bogotá profirió sentencia el 26 de mayo de 2003 (folios 263 a 280), mediante la cual declaró la existencia del contrato de trabajo en la forma señalada en la demanda inicial; declaró la solidaridad de los demandados y los condenó al pago de $75.848.87 “por concepto de saldo de vacaciones”, $333.422.76 por sanción moratoria y $3.232.292.12 por indemnización por despido; absolvió de las restantes peticiones e impuso las costas a la parte demandada.
SENTENCIA ACUSADA Los recursos de apelación interpuestos por las partes, los definió el Tribunal de Bogotá, mediante decisión confirmatoria de la de primer grado, sin costas en la alzada (folios 306 a 313). En la sentencia se fijaron los puntos referentes a los extremos de la relación laboral tal cual se indicó en la demanda inicial; el último cargo desempeñado, como Ejecutivo de Ventas y el salario promedio mensual de $581.008, hechos que dedujo de la respuesta a la demanda, del interrogatorio absuelto por el representante de las accionadas (folios 64 a 66), del contrato de trabajo, de la carta de terminación del mismo (folios 143 a 146 y 164 a 165), de la constancia de folio 158 y de la liquidación de prestaciones de folios 254 y 257.
Después de analizar el tema de la solidaridad de los demandados, el juzgador señaló que el reajuste de vacaciones y la indemnización por despido no fueron incluidos en la liquidación arriba mencionada, y por ello encontró viables las condenas impuestas por el a quo. Agregó que el pago de cesantía e intereses se hizo en legal forma y que el actor no probó “..haber devengado sumas superiores por comisiones sobre ventas, además no puede tener en cuenta para liquidar estas prestaciones el salario devengado cuando desempeñó el cargo de Gerente Regional habida consideración que este salario fue devengado con anterioridad a un año, por lo que no es dable condenar con base en este rubro..”.
Respecto a la indemnización moratoria expuso que hizo bien el Juez al imponerla en forma parcial, hasta la fecha del pago por consignación evidenciado, puesto que la parte accionada no demostró razones atendibles para sufragar las prestaciones sociales, sólo hasta el 9 de julio de 2001, según folios 252 y 257 y añadió que “..no procede la moratoria indefinida sobre los supuestos esgrimidos por la parte demandante, esto es que al actor no se le dio aviso sobre las diligencias de pago por consignación, esta situación no está prevista en las normas laborales.”.
RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver, con la réplica conjunta de los demandados. En el alcance de la impugnación solicita que se case la sentencia acusada y que en instancia revoque parcialmente la del a quo, en cuanto absolvió de las pretensiones principales del accionante y en su lugar se profieran las condenas con sustento en el salario promedio que considera demostrado por valor de $1.173.441.
El único cargo propuesto como “PRIMERO”, se dirige por la vía directa, acusa la aplicación indebida de los artículos 65 del CST, 61 del C. P. del T. y de la S. S., “ lo que llevó al quebranto de las siguientes disposiciones legales que regulan el derecho al Trabajo, en los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 9°, 11°, 13°, 14°, 18°, 19, 21, 22, 27, 127, 143, 149, artículo 25 y 53 de la Constitución Política ”.
Los errores que atribuye al juzgador son: “1. Dar por demostrado sin estado un salario promedio mensual que devengaba el actor, suma que difiere de la realidad probatoria. “2. Dar por demostrado sin estarlo que al actor se le cancelaron las acreencias laborales. “3. No haber dado por demostrado estándolo el salario promedio devengado por el actor.
“4. No dar por demostrado estándolo los perjuicios morales sufridos por el actor.” Cita, como pruebas erróneamente apreciadas, la contestación de la demanda (folio 46 a 48), interrogatorio absuelto por el representante legal de las demandadas (folios 64 a 66), el contrato de trabajo y carta de terminación del mismo (folios 143 a 146 y 164 a 155), constancia de folio 158 y la liquidación de prestaciones (folios 254 y 257).
Como no estimadas, menciona los títulos de deposito judiciales Nos. 9152613 y 9259189 (folios 252, 253, 255 y 256; “ La no comparecencia de los demandados WILLIAN VINASCO CHAMORRO, KAREN VINASCO CRlSTANCHO, ALMA ROCIO MARTINEZ, a absolver el interrogatorio que había sido decretado a solicitud de parte ” (folios 95 y 96); la “ Renuncia de los demandados para la evacuación de los puntos decretados en la Inspección Judicial ” (folios 151 a 154 y 258 a 259); el certificado de ingresos y retenciones del año gravable 1999 del actor (folio 156), que dice “ confirma el salario promedio devengado por el actor por la suma de $1.173. 441 ”; y los “ Documentos probatorios que certifican el movimiento y saldo en cuenta de las pensiones y cesantías del actor y los reportes de auto liquidación del Instituto de los seguros sociales” (folios 68 y 69 y 82 a 90).
Finalmente, como una prueba más, dejada de apreciar anota que “ Se dio por no contestada la demanda por parte del demandado JORGE VINASCO CHAMORRO ”. En la demostración del ataque anota, respecto al primer error de hecho, que el certificado de folio 158 acredita que en el mes de marzo de 2000, el demandante tenía una asignación mensual de $1.047.716, “a contrario censu (sic) de la suma que a folio 254 pretende el Tribunal tomarlo como salario promedio mensual”, documento que dice se apreció erróneamente, porque se refiere al descuento del preaviso; que de tomarse el salario promedio que allí reportan las demandadas correspondería a la suma de $685.075, distinta de la afirmada en la sentencia. Frente al segundo error de hecho explica que el accionante no ha recibido el pago de todas sus acreencias laborales y que “.. la sola copia de unos títulos que reposan en el expediente no da plena prueba de haber recibido el pago de sus acreencias laborales el demandante, máxime que estos fueron allegados al expediente como consta en los escritos anexos a los títulos el día 30 de abril de 2003 folio 258, pues el demandante en verdad no estuvo enterado de la suma dineraria consignada, es tan errónea la apreciación del tribunal cuando manifiesta que esta situación no está prevista en las normas laborales, situación contraria a los pronunciamientos de esta alta Corporación que en reiteradas oportunidades ha manifestado ‘ para que el hecho de la consignación pudiera tenerse como demostrativo de buena fe del empleador que por este medio pretende satisfacer lo que adeuda, resulta imperioso darle noticia de la consignación a quien fuera trabajador ’.” De otro lado, sostiene que “ Aprecia erróneamente esta prueba el Tribunal, cuando a toda luz dentro del plenario y así se demostró que efectivamente el actor es acreedor a la indemnización por despido indirecto, pues si bien es cierto se demostró los perjuicios causados en la desmejora de su cargo y por ende del salario, no es menos cierto que en las pruebas allegadas al plenario existe la prueba de sus salarios devengados como Gerente regional, además ha de decirse de la confesión ficta en que incurrieron varios de los demandados, en la no contestación de la demanda de uno de los demandados, y como si fuera poco y así lo afirme en el recurso de alzada ‘Dentro de la diligencia de Inspección judicial, habiéndose trasladado el despacho a la instalaciones de las empresas demandadas, quedando suspendido el punto en cuanto hace referencia a las ventas realizadas por el demandante, pues se pretendía demostrar las ventas realizadas por el demandante ya que las comisiones de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2001, no le fueron canceladas, situación que no se llevó a cabo por culpa de la parte demandada, con ello el despacho advirtió la total renuencia de la parte demandada, para facilitar este punto.
Sin embargo el juzgado en la sentencia no se pronuncia con respecto a estos hechos sucedidos y que son claros en demostrar la mala fe con que actuó en todo el transcurso del proceso los demandados’. Anota que “en la sentencia nada reza con respecto a los perjuicios morales sufridos por el actor, frente al abuso del poder del empleador de satisfacer sus propios beneficios a costa de los trabajadores, pretendió -sic- las empresas demandadas que con el poder del Jus variando -sic- atropelló en los mas mínimos derechos al actor, en el plenario está más que demostrados los perjuicios que le han ocasionado y le siguen ocasionando al actor, a través de la mala fe de los demandados, aprovechando las necesidades que ha requerido el demandante, es lamentable que el tribunal haya incurrido en un error tan manifiesto y estando demostrado los perjuicios morales no se haya pronunciado al respecto, ni haya hecho una valoración con todas y cada una de las pruebas allegadas al proceso.” (Folio 13 C. de la Corte) Se refiere la impugnante a las conductas asumidas por los diferentes demandados en el curso del proceso, en especial advierte la renuencia a la práctica de los interrogatorios de parte y de la inspección judicial, las que, en su concepto, llevan a declarar una confesión ficta, de acuerdo con los artículos 210 del C. P. C. y “56 modificado por la Ley 712 de 2001, Art. 26”.
Agrega que “No apreció el Tribunal los documentos que demuestran el promedio salarial con los respectivos certificados de ingresos y retenciones donde se aprecia junto con los movimientos de las certificaciones de pensiones y centavas y autoliquidación de aportes, los perjuicios morales en (sic) que fue víctima el actor, pues su status jurídico se vio afectado por la arbitrariedad desencadenada de los demandados”.
OPOSICIÓN DE LOS DEMANDADOS El apoderado común de los demandados advierte que el cargo es incompleto en tanto, conforme con el alcance de la impugnación, no cita las normas consagratorias de los derechos, cuya efectividad persigue la acusación; resalta que el salario derivado de la documental de folio 158 no corresponde a la última anualidad laborada por el accionante; señala que de ese modo, las inferencias del juzgador no fueron censuradas; que los títulos de depósito judicial prueban el pago; frente al aviso de esa consignación, anota que podría pensarse que quien da origen a ella es el trabajador renuente a recibir su liquidación y que por ello no puede trasladarse la responsabilidad del aviso al empleador; resalta que la parte actora no se opuso al cierre del debate probatorio, si consideraba que faltaban pruebas por practicar; que no existe prueba en el proceso de los supuestos prejuicios morales; finalmente indica que la renuencia a la práctica de la diligencia de inspección judicial se cita como inapreciada y luego como estimada con equivocación, lo mismo que los documentos acerca del salario.
SE CONSIDERA Tiene razón el opositor en tanto reprueba la proposición jurídica del cargo, por incompleta, toda vez que como lo explica, la morigeración legal de ese requisito, no exime de la mención de las normas referentes a cada uno de los derechos, cuyo pago se pretende en casación. En efecto, en este caso podría estimarse viable la cita de las disposiciones pertinentes al salario, las que servirían de base a las reliquidaciones pretendidas; sin embargo, omite la acusación de los preceptos concernientes a la indemnización de perjuicios, y al pago de prestaciones y vacaciones completas, que no corresponden a reajustes por falta de inclusión de parte del salario.
Y esa omisión parcial, conduciría a la desestimación de la acusación en la parte correspondiente. Pero en todo caso la Sala observa, acerca del punto del salario, que el documento de folio 254, que corresponde a la “LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO” del señor QUINTERO JULIO CESAR, demuestra, en la misma forma como lo señaló el ad quem, que en el rubro “BASE LIQUIDACIÓN” se anotó $581.008, luego ningún yerro manifiesto de hecho se desprende de la apreciación de esa prueba, puesto que el fallador fijó precisamente ese cifra, como la del promedio percibido por el accionante; ahora, el valor de $685.075 que aduce la impugnación, figura en el título de lo “DEVENGADO”, específicamente en el renglón concerniente a “COMISIONES”, sin que se señale el período al cual corresponde el pago, de modo que bien puede ser uno de los montos tenidos en cuenta en la base salarial y que promediado con otros, podría conducir a la suma arriba anotada.
De la certificación vista a folio 158 se infiere que para la fecha de su expedición, 13 de marzo de 2000, el accionante se desempeñaba como Gerente Regional y que devengaba un salario de $1.047.716; sin embargo, ello no lo desconoció el juzgador, sino que señaló que para efectos prestacionales sólo contaba lo devengado en el último año de servicios, esto es, el anterior al 14 de mayo de 2001; de ahí que se descarte, en el plano fáctico, un desacierto ostensible que pudiera llevar al quebranto de la decisión censurada.
Respecto al segundo aspecto al que se contrae la acusación, el de la indemnización por mora, se advierte que en la forma como lo definió el sentenciador, y se objeta en casación, no puede definirse por la vía indirecta seleccionada, puesto que no se controvierte la falta de apreciación de la prueba ni la alteración de su contenido, sino que se reprueban los alcances de la tesis jurídica atinente a la forma como surte efectos un pago por consignación, y la existencia o no de la obligación de avisar al beneficiario del mismo, para exonerar al empleador depositante, del pago de la sanción por mora.
De otra parte, conviene anotar que no constituyen medios de prueba los citados por la recurrente, como la “ no comparecencia de los demandados” para absolver interrogatorios de parte, o la “renuencia de los demandados para la evacuación de los puntos decretados en la inspección judicial”, sino que se trata de conductas procesales, cuyas consecuencias debieron establecerse específicamente en su oportunidad procedimental, pues no es en casación cuando puede producirse una eventual confesión ficta.
Así lo ha señalado la Sala entre otras, en la sentencia 22186 del 27 de mayo de 2004, en la que se expuso: “Sobre la confesión ficta derivada de la falta de comparecencia del absolvente al interrogatorio de parte, ha dicho la Sala: “… “De acuerdo con las normas transcritas, resulta claro que para que se produzca el efecto probatorio en cuestión, esto es, la confesión ficta o presunta, deben cumplirse los requisitos o condiciones en ellas contemplados con el alcance deducido por la jurisprudencia, vale decir, que el juez deje expresa constancia en el acta respectiva de la falta de comparecencia del citado a la audiencia, y una vez transcurrido el término de tres días contemplado en el artículo 209, sin que se haya presentado justificación alguna de parte del citado o que la aducida sea insatisfactoria, así lo declarará expresamente para que se surtan las consecuencias del artículo 210, es decir, habiendo cuestionario escrito, la presunción legal de certeza de los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el mismo o, a falta de tal interrogatorio, “de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones”, desde luego también en tanto sean susceptibles de confesión. “Es lógico que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, tal declaración debe ser en audiencia anterior al pronunciamiento del fallo de primer grado, con el fin de que la parte afectada con la misma pueda hacer uso de los medios de impugnación consagrados en el Código Procesal del Trabajo contra las providencias interlocutorias.
“Y es que tales exigencias buscan precisamente garantizar los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso del contumaz al permitirle tener la mayor claridad respecto de la situación en que queda al ser declarado confeso y pueda tener la oportunidad de impugnar oportunamente esta determinación ante el juez o su superior funcional o trate de desvirtuar por otros medios los hechos específicos que se presumen ciertos.” (Sentencia del 12 de septiembre de 2001, expediente 16496).
En el sub lite no se siguieron al pie de la letra esas pautas jurisprudenciales, pues aunque el juez de primer grado dejó constancia expresa de la falta de comparecencia del citado al interrogatorio de parte y desechó los motivos aducidos para justificar la inasistencia negándose a citarlo por segunda vez, no cumplió con el deber de precisar los puntos respecto de los cuales se entendería hubo confesión pues difirió tal asunto para la oportunidad procesal respectiva, sin que esta jamás se produjera y sin que el demandante tampoco lo solicitara.
Así las cosas, no hubo en el presente caso una confesión ficta y por ende no pudo incurrir en desatino el Tribunal al dejar de apreciar una prueba inexistente.”. En cuanto al reproche que se hace a la sentencia porque “nada reza con respecto a los perjuicios morales sufridos por el actor”, o que “no se haya pronunciado al respecto”, también se observa que se trata de una situación procesal que debió remediarse en su momento, esto es, debió solicitar al Tribunal la adición de su sentencia, tal como lo prevé el artículo 311 del C. de P. C., si consideraba que él había omitido pronunciarse sobre esa especial pretensión, sin que proceda una petición en el recurso de casación. En todo caso el cargo en su parte pertinente es infundado; por ello y dada la actividad del opositor, las costas se impondrán a la recurrente.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de febrero de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que promovió JULIO CÉSAR QUINTERO GIRALDO contra las sociedades “ WILLIAM VINASCO CH TELEVISIÓN CIA. LTDA. ”, “ RADIO MERCURIO LTDA. ” y “ PRODUCCIONES WILLVIN & CIA LTDA. W V RADIO TELEVISIÓN ” y contra los socios de tales compañías: WILLIAM y JORGE VINASCO CHAMORRO, KAREN VINASCO CRISTANCHO, ALMA ROCÍO MARTÍNEZ JORDÁN y WILLIAM y BRYAN VINASCO MARTÍNEZ.
Costas en casación, a cargo de la recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20