Micelio
24069(24-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 24069 HERNANDO CELY LOZANO Proceso No 24069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta No. 04 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006) Procede la Corte a emitir concepto respecto de la solicitud de extradición de HERNANDO CELY LOZANO, que formula la Embajada de los Estados Unidos de América ante las autoridades colombianas.

I. SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. El Gobierno de los Estados Unidos solicita la extradición de HERNANDO CELY LOZANO, ciudadano colombiano, a quien requiere para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos, según la resolución de acusación sustitutiva No. 1:05 CR-191, dictada el 9 de junio de 2005 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. 2.

Los hechos referidos en la nota diplomática señalan que a comienzos de 2004, una fuente confidencial suministró información indicando que tenía contacto con miembros de una organización de tráfico de droga ubicada en Colombia de la cual Tito Yamil Arenas Cristancho era el líder. Agrega que la fuente confidencial proporcionó información respecto a que Arenas Cristancho estaba importando activamente cocaína y heroína a los Estados Unidos desde Suramérica, utilizando aeropuertos y puertos marítimos en Venezuela y otros países.

El 30 de agosto de 2004, la fuente confidencial suministró información que condujo a la incautación de aproximadamente 15 kilogramos de heroína en posesión de correos en un aeropuerto de Brasil. Luego, el 31 de agosto señaló que estaría enviando una cantidad mayor desde un aeropuerto en Venezuela, donde funcionarios del orden venezolanos descubrieron e incautaron 132 kilogramos de cocaína y 57 kilogramos de heroína, sustancias que serían enviadas a Estados Unidos por avión, pasando por República Dominicana y México.

Se precisa que en abril de 2005, en desarrollo de una investigación conjunta y encubierta sobre narcóticos realizada por Ecuador y los Estados Unidos, agentes encubiertos del Ecuador habían negociado con Arenas Cristancho y HERNANDO CELY LOZANO la importación de narcóticos a través de Quito para llevarlos a los Estados Unidos. En desarrollo de dichas negociaciones HERNANDO CELY LOZANO habría entregado, en abril de 2005, 29 kilogramos de heroína y 25 kilogramos de cocaína a los agentes encubiertos para ser enviada a los Estados Unidos, narcóticos que fueron entregados por la policía ecuatoriana a agentes de la DEA. 3.

La investigación se soporta en la prueba testimonial y en conversaciones telefónicas autorizadas por una de las partes, de ARENAS CRISTANCHO, CELY LOZANO y el testigo confidencial, realizadas entre abril de 2005 y el 31 de mayo siguiente, en las que hablaron de los detalles de los planes para entregar la droga. 4. Según la nota diplomática No. 1647 del 29 de julio de 2005, el requerido en extradición HERNANDO CELY LOZANO, “ también conocido como “José”, es ciudadano de Colombia, nacido el 27 de marzo de 1958 en Colombia.” Agrega que “ es portador de la cédula colombiana No. 79.104.025 y del pasaporte colombiano No. 020707” II TRÁMITE

1. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 1.1. Recibida la nota verbal No. 0947 del 17 de mayo de 2005 de la Embajada de Estados Unidos de América, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia de la misma al Fiscal General de la Nación, cuyo despacho, en resolución del 23 de mayo de 2005, ordenó la captura con fines de extradición de HERNANDO CELY LOZANO (folios 1 a 12, c. anexa). 1.2.

Según la información suministrada por la Policía Nacional – Dirección de Antinarcóticos, el 31 de mayo de 2005 se realizó la captura de HERNANDO CELY LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.104.025 de Engativá, en la ciudad de Bogotá, quien fue dejado a disposición del Fiscal General de la Nación. 1.3. La solicitud de extradición fue formalizada con la nota verbal No. 1647 del 29 de julio de 2005 de la Embajada de los Estados Unidos dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, con la que se adjuntó la documentación que soporta el pedido en extradición de HERNANDO CELY LOZANO (fl. 116 y s.s. c.a.). 1. 4.

El 1º de agosto de 2005, con oficio No. O.A.J.E. 0874, el Ministerio de Relaciones Exteriores envía al del Interior y de Justicia copia de la citada nota verbal de la Embajada de Estados Unidos que formaliza la solicitud de extradición y del expediente debidamente autenticado, advirtiendo que “ En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal interna, me permito manifestarle que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con ordenamiento procesal colombiano ” (fl. 122 c. anexa). 1.5.

En cumplimiento del artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio del Interior y de Justicia envió a la Corte Suprema de Justicia la documentación referente al pedido de extradición de HERNANDO CELY LOZANO indicando que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable.” (fl. 2 c.o.1).

2. ACUSACIÓN FORMULADA EN CONTRA DEL REQUERIDO 2.1. El 9 de junio de 2005, en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia se dictó la acusación sustitutiva No. 1:05 CR-191, en la que se formulan a HERNANDO CELY LOZANO, requerido con fines de extradición, cuatro cargos de los seis que contiene, consistentes en: CARGO UNO: “ Comenzando en o alrededor del agosto de 2004 con continuación hasta el 31 de mayo de 2005, en el Distrito Oriental de Virginia y en otras partes, los acusados TITO ARENAS, alias Luis Chacón, y HERNANDO CELY LOZANO, alias José, con conocimiento de causa e ilícita e intencionadamente combinar (sic), concertar, confederar y concordar conjuntamente y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para perpetrar los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) Intencionada e ilícitamente y con conocimiento de causa importar hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, un (1) kilogramo o mas de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, que sería un delito en violación de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) Intencionada e ilícitamente y con conocimiento de causa importar hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país, cinco (5) kilogramos o mas de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, que sería un delito en violación de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” CARGO DOS: “ Comenzando o en alrededor de agosto de 2004 con continuación al 31 de mayo de 2005, en el Distrito Oriental de Virginia y otras partes, TITO ARENAS, alias Luis Chacón, y HERNANDO CELY LOZANO, alias José, con conocimiento de causa e intencionada e ilícitamente combinaron, concertaron, confederaron y concordaron conjuntamente y con otros conocidos y desconocidos para el Gran Jurado, para perpetrar los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) Intencionada e ilícitamente y con conocimiento de causa distribuir un (1) kilogramo de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, que sería un delito en violación Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(2) Intencionada e ilícitamente y con conocimiento de causa distribuir cinco (5) kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, que sería un delito en violación de la Sección 841 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO CINCO: “El Gran Jurado acusa otro sí que: El 25 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, TITO ARENAS, alias Luis Chacón, y HERNANDO CELY LOZANO, alias José, con conocimiento de causa e intencionada e ilícitamente distribuyeron veintinueve (29) kilogramos de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

(En violación a la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.)” CARGO SEIS: “El Gran Jurado acusa otro sí que: El 25 de abril de 2005 o alrededor de esa fecha, TITO ARENAS, alias Luis Chacón, y HERNANDO CELY LOZANO, alias José, con conocimiento de causa e intencionada e ilícitamente distribuyeron veinticinco (25) kilogramos de cocaína, una sustancia controlada de la Tabla II, con la intención y el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

(En violación a la Sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.)” 2.2. En apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNANDO CELY LOZANO, la Embajada adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al castellano y legalizados por el Consulado de Colombia en Washington D.C., los cuales no fueron objeto de reparo en este trámite: 2.2.1.

Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia por Daniel J. Grooms, Asistente Fiscal Especial de los Estados Unidos, adscrito a la Unidad Antinarcótica de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, en la cual afirma que conoce especialmente las leyes relacionadas con la violación a las leyes federales antidrogas, que se encuentra familiarizado con los cargos y las pruebas relacionadas con este caso, que los cargos en contra de HERNANDO CELY LOZANO surgieron de una investigación efectuada por la Administración Antidroga de los Estados Unidos relacionada con la importación de heroína y cocaína a los Estados Unidos, así como la distribución de tales drogas allí. Afirma que el 9 de junio de 2005, un Gran Jurado Federal en sesiones en el Distrito Este de Virginia dictó y presentó una acusación de reemplazo No. 1:05 CR-191, en contra de TITO YAMIL ARENAS CRISTANCHO, alias Tito Arenas, alias Luis Chacón, y HERNANDO CELY LOZANO, alias José, en la cual se le imputa a éste: (1) concierto para importar un kilogramo o más de heroína y cinco kilogramos de cocaína hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo;

(2) concierto para distribuir un kilogramo o más de cocaína heroína y cinco kilogramos de cocaína; (3) distribución de un kilogramo o más de heroína, con la intención o el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos el 25 de abril de 2005; (4) distribución de cinco kilogramos de cocaína, con la intención o el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos el 25 de abril de 2005.

Agrega, que la acusación de reemplazo del 9 de junio de 2005, en la cual se presentan cargos por delitos que se llevaron a cabo entre agosto de 2004 y el 31 de mayo de 2005, se presentó dentro del término previsto, por lo que el procesamiento de los cargos no se encuentra prescrito. En cuanto a la identificación del requerido con fines de extradición expresa que “ HERNANDO CELY LOZANO, alias José, es ciudadano colombiano nacido el 27 de marzo de 1957.

Se le describe como un hombre caucásico e hispano, mide aproximadamente 5 pies con 10 pulgadas de estatura, tiene cabello negro y ojos color café, pesa 172 libras. CELY LOZANO porta la cédula número 79.104.025.” 2.2.2. La acusación del 9 de junio de 2005, en el caso No. 1: 05 CR-191 suscrita por Paul J. Mcnulty, Fiscal de los Estados Unidos, por el Presidente del Gran Jurado y el Fiscal Asistente Especial Daniel J. Grooms, en contra del acusado, HERNANDO CELY LOZANO y TITO ARENAS, que contiene los cuatro cargos ya referidos (fl. 40 c.a.). 2.2.3.

La orden de detención proferida en contra de HERNANDO CELY LOZANO, en el caso 1:05 CR-191, expedida el 11 de junio de 2005 (fl. 29 c.a.). 2.2.4. El texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirma fueron violadas por el requerido en extradición según la acusación, que para la época de los hechos se encontraban vigentes: Del Título 21 del Código de los Estados Unidos Sección 841 (a) actos ilícitos (1), (b) las penas (1)(A)(i)(ii)(II)(IV) Sección 846 tentativa y concierto Sección 812, Tablas de sustancias controladas (a) II (a)(4) Sección 952, importación de sustancias controladas Sección 959 posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas, (a)(1)(2) (c) Sección 960 (a) actos ilícitos (1)(3), (b) las penas (1)(A)(B)(ii)(iv) Sección 963 Tentativa y concierto Del Título 18 del Código de los Estados Unidos Sección 3282 (a) delitos no conminados con la pena de muerte 2.3.5.

Declaración jurada de Donnie L. Weaver, Oficial del Grupo Operativo de la Administración Antidroga-DEA de los Estados Unidos, en la que indica que en virtud a responsabilidades está familiarizado con el caso titulado “ Estados Unidos contra Tito Arenas y Hernando Cely Lozano, No. 1:05-CR 191 ”, en el que participó como agente principal. Además, hace un relato del desarrollo de los hechos contenidos en la acusación sustitutiva.

En relación a la participación de HERNANDO CELY LOZANO señala que el 31 de agosto de 2004, el testigo # 1 proporcionó información respecto a que ARENAS CRISTANCHO iba a efectuar un envío de heroína y cocaína a través del Aeropuerto de Maiquetía, en Caracas, Venezuela. Dicha información permitió la incautación de alrededor de 132 kilogramos de cocaína y 57 kilogramos de heroína del equipaje a bordo de un avión en el citado aeropuerto, que entre agosto de 2004 y marzo de 2005, Tito Yamil Arenas Cristancho y HERNANDO CELY LOZANO negociaron la importación de heroína y cocaína a los Estados Unidos, negociaciones que fueron confirmadas a través de llamadas telefónicas cuya grabación fue autorizada por una de las partes y por información del Testigo # 1, época para la cual los acusados viajaron a Quito - Ecuador para reunirse con personas que ellos creían narcotraficantes, pero que en realidad eran agentes encubiertos de la Policía Nacional del Ecuador y testigos confidenciales, con el fin de organizar el envío de aproximadamente 60 kilogramos de cocaína y heroína a los Estados Unidos, la que sería recibida por miembros de su organización en Virginia.

Además, que los acusados viajaron el 25 de abril a Quito - Ecuador para entregar el envío de cocaína y heroína, y a través de vigilancia efectuada bajo la supervisión de la Policía Nacional del Ecuador, se observó a CELY LOZANO entregar alrededor de 29 kilogramos de heroína y 25 kilogramos de cocaína en una habitación del hotel designado como lugar de entrega de los narcóticos, los cuales fueron incautados y entregados a la DEA para su traslado a los Estados Unidos.

Al describir a HERNANDO CELY LOZANO, alias José, afirma que “ es ciudadano colombiano, nacido el 27 de marzo de 1957, se le describe como un hombre caucásico e hispano, mide aproximadamente 5 pies con 10 pulgadas de estatura, tiene cabello negro y ojos color café y pesa 172 libras.” (fl. 27 c.a.).

3. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3.1. La Sala de Casación Penal, en desarrollo de lo previsto por el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, corrió traslado al requerido en extradición y a su defensor de la solicitud de extradición elevada por el Gobierno Norteamericano, y abrió a pruebas la actuación, guardando silencio los que intervienen en este trámite, por lo que se dispuso el traslado para la presentación de las alegaciones finales.

3.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El defensor del requerido en extradición guardó silencio en el término de traslado dispuesto, presentando un escrito posterior para solicitar de la Sala un minucioso examen de las exigencias legales establecidas para conceder la extradición. La Procuradora 2ª Delegada sugiere a la Sala emita concepto favorable a la petición de extradición de HERNANDO CELY LOZANO elevada por el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su Embajada en Colombia, en relación con los cargos a que se refiere la resolución de acusación sustitutiva No. 1:05 CR-191, dictada el 9 de junio de 2005, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, ya que se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.

Conclusión a la que arriba luego de referirse a los antecedentes del caso, puntualizar los hechos por los cuales se eleva la solicitud y estudiar cada uno de los aspectos que la Corte debe analizar en su concepto. En cuanto a la validez formal de la documentación que allega el Gobierno de los Estados Unidos para solicitar la extradición de HERNANDO CELY LOZANO señala que fue aportada por la vía diplomática, que las firmas de quienes la suscriben están autenticadas en el país de origen por las respectivas autoridades, así como por la autoridad consular colombiana.

Situación de la que infiere su autenticidad e idoneidad como medio de prueba. Respecto a la demostración de la plena identidad del solicitado en extradición se indica que la notificación de la resolución de la Fiscalía General de la Nación mediante la cual dispone la captura provisional del requerido con fines de extradición se realizó a quien fue identificado como HERNANDO CELY LOZANO, situación de la que deduce que se trata de la persona requerida en extradición, pese a que la inconsistencia que advierte en relación con el año de nacimiento, señalado por el Estado requirente como 1957, en tanto que para las autoridades colombianas es 1958, dado el interés demostrado por su defensor para agilizar el trámite de extradición. En relación al principio de doble incriminación, afirma la Delegada que el primer cargo que se imputa al ciudadano colombiano es el de concierto para importar a los Estados Unidos 1 kilogramo de heroína y 5 kilogramos de cocaína, concierto que la legislación penal colombiana consagra en el artículo 340 del Código Penal, para el que prevé un incremento punitivo cuando el concierto esté orientado al narcotráfico, cuya definición encuentra equivalente en la ley norteamericana, igualmente, se satisface la exigencia punitiva, como quiera que tiene prevista una pena superior a los 4 años.

Requisitos que son examinados en cada uno de los cuatro cargos que pesan contra el capturado con fines de extradición, encontrando cumplida la previsión normativa. Finalmente, sostiene que los hechos a él imputados fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no corresponden a delitos políticos, luego es viable conceder la extradición. Pide a la Corte sugiera en su concepto al Gobierno Nacional que el requerido no sea juzgado por delitos distintos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a tratos inhumanos, crueles o degradantes ni a la pena de muerte.

III CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala procederá a emitir la decisión que corresponda, atendiendo el concepto rendido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en ejercicio de la competencia que le es propia, en oficio O.AJ.E. No. 0874 del 1º de agosto de 2005 (fl. 122 carpeta anexa), en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 514 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, en cuanto conceptuó de manera oficial que: “ por no existir tratado aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal colombiano”.

En consecuencia, la Corte fundamentará el concepto de extradición en los siguientes aspectos: validez formal de la documentación presentada, demostración plena de la identidad del solicitado, principio de la doble incriminación y equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; atendiendo lo previsto por el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal Colombiano. Previamente, la Sala indicará que si bien la persona requerida en extradición es ciudadano colombiano, es viable un pronunciamiento sobre el particular, ya que la prohibición que establecía el artículo 35 de la Carta Política fue levantada con la expedición del Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1997.

De otra parte, los hechos que motivan la solicitud de extradición según la resolución de acusación y la nota verbal 1647 del 29 de julio de 2005 tuvieron lugar con posterioridad, esto es, a partir del 30 de agosto de 2004 y hasta el 31 de mayo de 2005.

1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN Atendiendo lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Penal, la solicitud de extradición de quien se le ha proferido resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior deberá hacerse por la vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. En el caso que estudia la Sala, se observa que el Gobierno de los Estados Unidos solicitó por la vía diplomática, a través de su Embajada, en nota verbal No. 0947 del 17 de mayo de 2005 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores ante el Gobierno de Colombia, la detención provisional con fines de extradición de HERNANDO CELY LOZANO, contra quien se ha proferido en ese país resolución de acusación, solicitud que se formalizó por idéntica vía (fls. 1 a 3 y 116 c. anexa).

Luego, la exigencia de la petición formal se encuentra satisfecha. Igualmente, el Estado requirente aportó con la solicitud de extradición los documentos referidos por la misma disposición: 1.1. Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El Gobierno de los Estados Unidos allegó con el pedido de extradición de HERNANDO CELY LOZANO copia de la resolución de acusación formal No. 1:05 CR- 191 (fl. 40 c.a.) del 9 de junio de 2005, proferida por el Gran Jurado ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. 1.2.

La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición, lugar y fecha en que fueron ejecutados. La documentación aportada por el Estado requirente contiene esta información. En efecto, en la acusación No. 1: 05 CR- 191, con la que formaliza la solicitud de extradición de HERNANDO CELY LOZANO, en las declaraciones juradas de Daniel J. Grooms (fl. 61 c.a.), Fiscal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia y de Donnie L. Weaver, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos (fl. 27 c.a.).

Según los documentos reseñados, HERNANDO CELY LOZANO junto con otras personas hacían parte de una organización delictiva dedicada al tráfico de narcóticos entre varios países suramericanos y los Estados Unidos, la que tenía el propósito de importar y distribuir heroína y cocaína en ese país, que el requerido en extradición intervino en la entrega de varios kilos de las citadas sustancias con el propósito de ser importada y luego distribuida en ese país, produciéndose incautaciones en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía en Caracas – Venezuela y Quito Ecuador.

Además, el auto de acusación señala la época en que los hechos delictivos que se le imputan a HERNANDO CELY LOZANO se produjeron, al indicarse que la iniciación del concierto tuvo lugar en agosto de 2004 y hasta el 31 de mayo de 2005. 1.3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada.

La Embajada de los Estados Unidos de América en la nota diplomática No. 0947 del 17 de mayo de 2005 señaló los datos necesarios para establecer la identidad de HERNANDO CELY LOZANO, al expresar que es de nacionalidad colombiana, la fecha de nacimiento, así como el número de su identificación en Colombia, los que son reiterados al momento de formalizar la petición de extradición en la Nota Verbal No. 1647 del 29 de julio de 2005.

Elementos que se consideran suficientes para establecer la identidad de la persona a que se refieren las notas diplomáticas y que permiten definir si se trata de la misma persona que ha sido retenida. 1.4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso. De la documentación remitida por la Embajada Americana hace parte la transcripción de las normas del Código Penal de los Estados Unidos, que en la resolución acusatoria se consideran infringidas por el requerido en extradición, debidamente traducidas al castellano. Del cargo uno relativo al concierto para importar a los Estados Unidos 5 kilogramos de cocaína y un kilogramos de heroína: Secciones 952 (a) y 963 del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos Cargo dos, Concierto para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína y un kilogramos de heroína: Secciones 841 (a) (1) y 846 del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos Cargo cinco, Distribución de un kilogramo o más de heroína con la intención o el conocimiento de que esa sustancia sería importada ilícitamente: Sección 959 (a) del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos Cargo seis, Distribución de cinco kilogramos o mas de cocaína con el conocimiento de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.

La Sección 959 (a) del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos La documentación a que se ha hecho referencia fue aportada en idioma inglés, con la respectiva traducción al castellano, además, se encuentra ajustada a las previsiones normativas del Estado requirente, ya que la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que los documentos que sustentan el pedido de extradición le fueron suministrados por el Fiscal Federal Adjunto y el Agente Especial de la DEA, cuyo desempeño en el cargo fue certificado por el Procurador de los Estados Unidos, como correspondientes al funcionario de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos.

(fl. 110 y s.s. anexo). De otra parte, los certificados que acreditan su origen llevan las cintas y sellos de seguridad del Departamento de Justicia y de Estado, según la autorización y certificación que expide el Secretario de Estado de los Estados Unidos, así como el sello del Consulado de Colombia en la ciudad de Washington D.C.. Por consiguiente, se encuentra plenamente acreditada la validez formal de la documentación que el Estado requirente aporta junto con la solicitud de extradición de HERNANDO CELY LOZANO, ciudadano colombiano.

2. DEMOSTRACIÓN PLENA DE LA IDENTIDAD DEL SOLICITADO Esta exigencia se encuentra dada en la solicitud de extradición de HERNANDO CELY LOZANO, en la que se afirma la participación del solicitado en extradición en los hechos que la sustentan, al señalarse que conspiró con otros para importar a los Estados Unidos una cantidad superior a los 5 kilogramos de sustancias que contenían cocaína y heroína con el propósito de ser distribuidas en ese país, narcóticos que serían transportados por avión desde diversos sitios en Suramérica.

De acuerdo con la nota verbal No. 0947 del 17 de mayo de 2005, HERNANDO CELY LOZANO, también conocido como José, es colombiano, nació el 27 de marzo de 1958. Respecto a su identificación se afirmó que tenía la cédula colombiana No. 79.104.025 y del pasaporte colombiano No. 020707, datos que son reiterados en la nota verbal No. 1647 del 29 de julio de 2005, sin que se haga referencia alguna a sus rasgos fisonómicos.

La citada información fue ratificada por la declaración rendida por el Agente del Servicio de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos DEA, Donnie L. Weaver, quien de manera puntual señala que “ HERNANDO CELY LOZANO, alias José, es ciudadano colombiano, nacido el 27 de marzo de 1957, se le describe como un hombre caucásico e hispano, mide aproximadamente 5 pies con 10 pulgadas de estatura, tiene cabello negro y ojos color café y pesa 172 libras.” (fl. 27 c.a.).

Como parte de la documentación a que se viene haciendo referencia se aportó una fotografía que se señala como del detenido. Los datos que se suministran en las notas verbales junto con la información que aporta la declaración del Agente Especial de la DEA examinados en su conjunto permiten señalar que no existe dificultad alguna para establecer la identidad de HERNANDO CELY LOZANO, no obstante, la imprecisión advertida por la Procuradora Delegada respecto al año de nacimiento, situación que no impide tener certeza sobre la época de su nacimiento ni en cuanto a que la identidad de la persona requerida en extradición corresponde a la persona capturada de manera provisional con tal propósito.

En efecto, confrontados estos datos con la identidad señalada por quien dijo llamarse HERNANDO CELY LOZANO, en la diligencia de notificación de la resolución mediante la cual la Fiscalía ordenó su captura con fines de extradición, en el acta de derechos del capturado y al designar defensor para que lo asistiera en este trámite corresponden, como se indicó, a quien es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, quedando, entonces, definida la plena correspondencia con la persona solicitada en extradición.

3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN Teniendo en cuenta que el trámite de las solicitudes de extradición entre Colombia y Estados Unidos de América se rige, según el concepto emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, el principio de doble incriminación se determinará atendiendo lo previsto por el artículo 511, luego, resulta indispensable establecer que los hechos que motivan la solicitud de extradición estén previstos como delito en el ordenamiento jurídico de Colombia y reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación. De acuerdo con lo precisado, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición de HERNANDO CELY LOZANO, ciudadano colombiano, para que responda ante la justicia norteamericana por los cargos contenidos en la acusación No. 1:05 CR- 191 como se consigna en el texto de la nota verbal 1647 del 29 de julio de 2005, mediante la cual se formaliza la solicitud de extradición. Según la resolución de acusación proferida en contra de HERNANDO CELY LOZANO por el Gran Jurado inculpatorio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, se le acusa de: (1) conspirar para importar mas de 5 kilogramos de una sustancia controlada que contenía cocaína y un kilogramo de heroína desde un lugar fuera de ese país;

(2) de conspirar con la intención de distribuir a ese país los alucinógenos señalados; (3) de distribuir 29 kilogramos de heroína y (4) de distribuir 25 kilogramos de cocaína. Las normas sustanciales que se consideran violadas por el requerido con propósitos de extradición, cuya traducción obra en el expediente, hacen referencia a las acciones de atentar o conspirar para importar, para las que se prevén similares sanciones a las señaladas para el respectivo delito; también, se considera como delito la fabricación, distribución, posesión con la intención de fabricar, distribuir o dispensar una sustancia controlada, y se señala la respectiva sanción de acuerdo con la cantidad de sustancia objeto de las actividades ilícitas, que para el caso de 5 kilogramos de cocaína la pena no puede ser menor de 10 años o mayor que cadena perpetua.

En tanto, que la Sección 2 del Título 21 establece que quien quiera que cometa un delito contra los Estados Unidos ayude, encubre, ordena, induzca o procure su comisión es sancionado como principal. De otra parte, las conductas así imputadas a HERNANDO CELY LOZANO corresponden en la legislación colombiana a los delitos de concierto para delinquir previsto en el inciso 2° del artículo 340 modificado por el artículo 8° de la ley 733/02, que es sancionado con pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, cuando como se establece de los términos de la acusación ( indictment), el concierto sea para cometer delitos de narcotráfico.

Y a su vez, el delito de narcotráfico está previsto en el Título XII, Delitos contra la Salud Pública, Capítulo II, Del tráfico de estupefacientes y otras infracciones, artículos 376 del Código Penal, que prevé el tráfico de estupefacientes, y entre sus modalidades la de sacar del país las mencionadas sustancias, cuya pena mínima es de ocho (8) años.

En consecuencia, como las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América acusan a HERNANDO CELY LOZANO de conspirar a sabiendas e intencionalmente para importar a ese país 5 kilogramos de cocaína y un kilogramo de heroína, así como del concierto para distribuir dichas sustancias en su territorio, de distribuir 29 kilogramos de heroína y 25 kilogramos de cocaína, conductas todas que se encuentran previstas en la legislación colombiana como punibles y sancionadas cada una de ellas con pena de prisión cuyo mínimo es superior a los cuatro años, debe concluirse que en relación con los cuatro cargos del auto de acusación sustitutivo se cumple el presupuesto relativo a la doble incriminación. Igualmente, los hechos fueron cometidos según la documentación que se allega con la solicitud formal de extradición con posterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 del 16 de diciembre de 1997, que autorizó la extradición de los colombianos por nacimiento.

Luego, se cumple con esta exigencia.

4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO Los comportamientos a que hace referencia la nota verbal 1647 del 29 de julio de 2005 fueron calificados jurídicamente por el Gran Jurado Indagatorio del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, en la acusación No. 1:05 CR- 191 del 9 de junio de 2005, la cual vincula a HERNANDO CELY LOZANO con cuatro de los seis cargos que contiene, auto que resulta similar a la resolución de acusación que se profiere en el proceso penal colombiano que los torna en equivalentes, aunque conserven diferencias por pertenecer los pliegos de cargos a dos sistemas judiciales diferentes.

La existencia de una equivalencia entre los dos sistemas jurídicos ya ha sido definida por la Sala en casos similares, al indicar que la resolución de acusación en el sistema norteamericano señala los hechos y la conducta desplegada por el presunto infractor, la calificación jurídica que se le asigna y las normas legales violadas, aspectos de los que permiten deducir la equivalencia con la que se profiere en el proceso penal colombiano, lo que no impide reconocer la existencia de diferencias que se derivan del hecho de que las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales distintos, por lo cual no puede exigirse que haya una equivalencia absoluta, como lo expresa el concepto de la Procuraduría Delegada.

Situación que también puede predicarse de sus efectos, los que se advierten como similares, en la medida en que en ambos casos determinan el marco de imputación que es objeto de juzgamiento, aspectos que permiten concluir que el requisito examinado se cumple. En consecuencia, siendo tales las similitudes entre el auto de acusación del sistema acusatorio de los Estados Unidos con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal, debe darse por satisfecho este requisito.

IV CONCLUSIONES Los razonamientos precedentes permiten concluir a la Sala que en este evento están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cuatro cargos a que se refiere la petición formal de extradición del ciudadano colombiano HERNANDO CELY LOZANO, de la Embajada de Estados Unidos de América. No obstante, el sentido de la decisión que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, se advertirá que de ser acogido por el Gobierno Nacional, éste puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por hechos anteriores ni diversos de los que dan lugar a la extradición ni sometido a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

El Gobierno Nacional, igualmente, advertirá a su homólogo del Estado requirente que HERNANDO CELY LOZANO, solicitado en extradición, ha estado privado de la libertad por razón de este trámite, desde el 31 de mayo de 2005. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 1° Conceptúa favorablemente la extradición de HERNANDO CELY LOZANO elevada por el Gobierno de la República de Estados Unidos de América en relación con los cargos a que hace referencia la acusación No. 1:05 CR- 191 del 9 de junio de 2005. 2° Comuníquese esta decisión al requerido, HERNANDO CELY LOZANO, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación con copia del concepto. 3° Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).

Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencia C-1106/00, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. PAGE 1