20302 LA NACION –MINISTERIO DE TRANSPORTE- E INVIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24068 DUVAR MAURICIO MORENO CASTRO VS. LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE E INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No 24068 Acta No. 44 Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DUVER MAURICIO MORENO CASTRO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2004, en el juicio que le sigue a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE - y al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
ANTECEDENTES La demanda se instauró con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con las entidades accionadas, vigente desde el 3 de marzo de 1986 hasta el 31 de diciembre de 1994, y que finalizó sin justa causa; que por lo tanto se ordene su reinstalación al cargo que desempeñaba o a otro de iguales o similares características, conforme a la estabilidad consagrada en la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo y acorde con lo dispuesto en los artículos 53 y 56 de la C. N.; que se declare que no hubo solución de continuidad y que se condene al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
En subsidio, solicitó “.. los reajustes por liquidación del contrato de trabajo y por razón de la indemnización, previa (sic) reliquidaciones, en las cuales se tengan en cuenta, todos los factores legales y convencionales del salario y con revisión de los verdaderos extremos de la relación laboral..”; más la sanción moratoria. En un capítulo denominado “ PETICIONES GENERALES ”, formuló la referente a la indexación de las condenas y lo que resulte extra y ultra petita (folios 51 a 53).
En sustento de sus pretensiones afirmó que estuvo vinculado al MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE; que dicho Ministerio fue reestructurado de conformidad con el Dec. 2171 de 1992 y en desarrollo del artículo 20 transitorio de la C. N; que INVÍAS le terminó ilegalmente su contrato, por una pretendida supresión del cargo, después de haber laborado más de 8 años, transcurridos durante el período arriba anotado; las prestaciones y la indemnización que le pagaron no tuvieron en cuenta todo el tiempo laborado, ni el verdadero salario devengado; el accionante estaba amparado por la estabilidad consagrada en el convenio colectivo de trabajo.
El MINISTERIO DE TRANSPORTE (fls. 64 a 73) señaló que no son ciertos o no le constan unos hechos, y los otros, dijo, que no eran tales; se refirió a la reestructuración administrativa y señaló que fue ajustada a derecho la desvinculación del actor; dijo que la liquidación de su indemnización se efectuó con sustento en el art. 155 del Decreto 2171 de 1992.
Formuló las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reintegro y del pago de prestaciones, salarios e indemnizaciones; firmeza del acto administrativo mediante el cual se pagó la indemnización; inexistencia de la solidaridad entre las demandadas, prescripción y liquidación de las acreencias laborales en aplicación del mencionado artículo 155 del Decreto 2172 de 1992.
El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (fls. 82 a 91), se opuso a las pretensiones; de los hechos admitió los referentes a la vinculación del actor en la forma reseñada y a la reestructuración de entidades públicas conforme a las normas pertinentes; manifestó, respecto de los restantes, que unos no son ciertos y los demás deben ser demostrados. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de agotamiento de la vía gubernativa; falta de requisitos formales por esa causa; prescripción y caducidad.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de febrero de 2003 (fls. 281 a 291), absolvió de todas las pretensiones de la demanda e impuso costas al demandante. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la decisión acusada se confirmó la del a quo, sin costas en la alzada (fls. 305 a 313). En el punto que es objeto del alcance del recurso de casación, esto es el reintegro y sus consecuencias, el ad quem expuso que: “REINTEGRO “La documental obrante a folios 16 y 17 del plenario pone de presente que el contrato de trabajo del demandante culminó por supresión del cargo, adoptado mediante Decreto 009117 de noviembre 24 de 1.994, por medio de la cual se le retira del servicio y en consecuencia su vinculación laboral con el Instituto Nacional de Vías termina el 31 de diciembre de 1994.
“De lo anterior se concluye que la finalización de la relación contractual laboral se originó en desarrollo a lo dispuesto por Decreto 2490 del 8 de noviembre de 1994, donde por supresión de cargos dispone la terminación de los contratos de trabajo que ocupen las personas allí relacionadas entre las que se encuentra el demandante. “A juicio de la Sala, el hecho aducido por la demandada para finiquitar el contrato al actor, - la supresión del cargo -, no está contemplado como justa causa para darlo por terminado pues conforme a los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1.945 esa situación no crea una justa causa de finalización de los contratos de trabajo.
“Sobre este punto la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 6 de diciembre de 1.994 dijo: " ‘ y tampoco resultaría aceptable para el caso de la liquidación de una empresa oficial y en la hipótesis prevista por el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1.945, que el Estado, a quien corresponde dar especial protección al trabajo por mandato de los artículos 25, 53 y 54 de la Constitución, actuando como tal y al mismo tiempo como emplea dar, pudiera arrogar se la facultad de disponer, no ya de manera general y para todos los administrados sino para el caso especifico y en su propio provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su iniciativa y producida por su voluntad, quedara excluida de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios.
Que no fue ese el propósito del legislador, y que la liquidación de los Ferrocarriles Nacionales no se opone a la obligación de reparar los daños que. ese hecho ocasione, lo demuestran claramente los Decretos 895 y 1651 de 1.991 ’. “Como corolario de lo anterior el despido resulta injusto. No obstante, el reintegro reclamado no está llamado a prosperar pues así lo ha señalado la jurisprudencia, la cual coincide sobre la incompatibilidad para el reintegro en los casos de supresión del cargo por reestructuración de la demandada, ‘ Fuerza concluir que aquí no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con los Decretos 2138 de 30 de diciembre de 1.992 y 619 del 30 de marzo de 1.993, los cuales se repite, obedecen al desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y se relaciona con la reestructuración de la Caja Agraria ".
"De la misma manera debe de resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancia independiente de su voluntad, sin que pueda atribuirse a falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reintegro, así esté consagrado en el contrato colectivo ’ (Sent. 13 de diciembre de 1.996 -Rad.
N°9115). ”. RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver, junto con los escritos de réplica de las demandadas. En el alcance de la impugnación, solicita que: “se case la sentencia de segunda instancia en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en lo referente a la absolución al Ministerio del Transporte y al Instituto Nacional de Vías INVIAS, de las pretensiones consistentes en declarar la invalidez de la terminación unilateral del contrato de trabajo existente entre las demandadas y el demandante y por tal motivo no haber accedido a decretar su reinstalación, ni a declarar la no solución de continuidad en el mencionado contrato de trabajo, ni haber ordenado el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor en el tiempo comprendido entre la desvinculación y la reinstalación en el empleo, ni el consecuente decreto de dicho pago con indexación de las condenas”.
CARGO UNICO Dice así: “Acuso la Sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por vía directa, por no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 2a de la Convención Colectiva celebrada en 1968, entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su Sindicato de Trabajadores Oficiales, (Folio 253), confirmada por la Cláusula 10a de la Convención de 1994, folio 276, con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C.S.T., corroborados por el artículo 1602 del C.C.; artículo 49 de la Ley 6a de 1945; artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, desarrollos legales de los artículos 55 inciso 1°, en concordancia con el 53, 25, 1° y Preámbulo constitucionales; motivo por el cual el Juzgador de instancia erróneamente aplicó las siguientes normatividades, promulgadas en desarrollo del artículo 20 constitucional transitorio: Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, artículos 4°, 49, 51, 52, 559, 62, 63, 65, 66, 139, 140, 141, 142, 143, 145 y 148, por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional; el Decreto 2490 de 8 de noviembre de 1994 Y la Resolución 009117 del 24 de noviembre de 1.994, sobre retiro del trabajador demandante.”.
En la demostración del cargo asegura que: “No hay discusión sobre el hecho de haberse dado la desvinculación con base en el Decreto 2171 de 1992, por medio del cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, tampoco existe discrepancia sobre la base constitucional de dicho decreto, ni de los demás Decretos y Resoluciones que en desarrollo del primeramente citado, condujeron al retiro del servicio del demandante por supresión del cargo.
“Mis objeciones se basan, en principio, sobre el alcance de la norma original, es decir, del artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, tal norma ordenó al Gobierno Nacional, suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, fijando para ello, un plazo fijo y sujetándolo a la previa evaluación y recomendaciones de una comisión integrada en la forma como el mismo artículo establece.
“Como se puede apreciar, la precitada orden transitoria en ningún momento contempla que su desarrollo pueda conllevar el desconocimiento, o terminación de la vigencia, de las cláusulas convencionales pactadas entre el mismo Gobierno Nacional, para nuestro caso Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy de Transporte y su sindicato de trabajadores oficiales, como tampoco suspende la normativa permanente del artículo 55 constitucional que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, concordante con el articulo 1602 del C. C., como principio general de derecho según el cual el contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y sin posibilidad de ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales, y con desarrollo legal anterior, en los articulas 467 y 476 del C. S. T. conforme a cuyas disposiciones, en primer término, da a las convenciones colectivas de trabajo la fijación de las condiciones que regirán los contratos de trabajo y luego otorga a los trabajadores obligados por convención, la acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.
“Pues bien, ni el artículo 20 constitucional transitorio, ni el Decreto 2171, ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales, lo cual quiere decir que el Estado empleador, mediante el Decreto en mención, incumplió la convención, en cuanto en esta; en la Cláusula 2a de la firmada en 1968, se había pactado la imposibilidad de despedir sin justa causa debidamente comprobada y la consiguiente acción de reinstalación para el trabajador desvinculado con violación a lo convenido y protegido conforme a los artículos de los códigos del trabajo y civil arriba citados y explicados, los cuales como igualmente se vio, tienen respaldo constitucional de carácter permanente.
“Pero como si ello fuera poco, la estabilidad conseguida por los trabajadores convencionalmente, no vendría a ser sino un desarrollo instrumental contractual de la consagrada en el artículo 53 de la misma Carta Política, en concordancia con su artículo 55, de garantía al derecho de la negociación colectiva y con el artículo 25, donde se ordena al Estado, prestarle especial protección al trabajo, en todas sus modalidades y dentro de condiciones dignas y justas, lo cual además resulta apenas lógico, si se tiene en cuenta que desde el preámbulo se dice que la constitución se dicta, para entre otros fines, el de asegurar a los integrantes de la Nación, El Trabajo, reiterado ello en el artículo primero, donde se tiene al trabajo como fundamento de nuestro Estado Social de Derecho.
“Lo anterior quiere decir que las convenciones colectivas tanto en el sector público, como en el privado tienen plena vigencia. “Y esa vigencia implica la imposibilidad jurídica de desconocer aplicabilidad a las convenciones ante una norma nacional de supresión de empleos; por el contrario, en cuanto a los trabajadores particulares la contratación colectiva, no deroga, pero si supera y se toma de aplicación preferente a las normas laborales, por cuanto el artículo 13 del C. S. T. aclara que las disposiciones del mencionado estatuto solo contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores; esta norma, claro, solo es aplicable para los trabajadores particulares; pero las ya vistas sobre convenciones colectivas son aplicables tanto en el sector particular como en el público, artículo 3° ibidem; sin embargo la situación es mas clara para los trabajadores oficiales, pues conforme al artículo 49 de la Ley 6a de 1945: ‘Las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, o de las decisiones arbitrales; a su turno, las cláusulas de éstas sustituyen de derecho las de los contratos individuales, anteriores o subsiguientes, en cuanto sean de mayor beneficio para los trabajadores’.
“Y el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, incorpora, entre otras normatividades, las cláusulas convencionales a los contratos de trabajo, cuando sean mas favorables. “Pues bien, conforme a las anteriores normas, ante la aplicabilidad del Decreto 2171 de 1992 o el artículo 2° convencional, cuando el Decreto permite supresión de cargos y por tanto retiro de los trabajadores, despojándolos de la estabilidad plasmada en el contrato colectivo que la otorga, la aplicación de la Convención es evidente.
“Aun argumentando que conforme al articulo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el contrato de trabajo termina: f) Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3° del articulo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo.
“Nótese, en primer lugar, que la anterior norma, no prohíbe disposición convencional en contrario, luego ello puede darse, siendo que, por otra parte, la empresa empleadora no se ha liquidado, ni clausurado, ni suspendido, es posible, si, que por razones técnicas o económicas se haya producido la reestructuración del Ministerio empleador, sin que la reestructuración esté contemplada como causal de terminación, pero se puede argumentar que dicha reestructuración conlleva necesariamente supresión de cargos y consiguientemente, despidos; sin embargo, el empleador MINISTERIO es el ESTADO y este es en últimas el responsable por el cumplimiento de sus entes y en relación con sus acuerdos contractuales.
“Sobre el particular, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T. 313 de 1995 (..) “Si lo anterior se predica en casos de obligaciones de entidades creadas por el Estado, con mayor razón y aun la responsabilidad salta mas de bulto, cuando se trata de Ministerios, los cuales con el Presidente conforman nada menos que el Gobierno, es decir, el Estado mismo, máxime cuando las obligaciones nacen de un acto del Gobierno Nacional, pues el pluricitado Decreto 2171 fue dictado por el Presidente y sus Ministros, por ello se demando a La Nación, Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías ‘NVIAS’.
“Y es imposible predicar la imposibilidad de reinstalación ante la responsabilidad del Estado como Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional. “Sobre el mismo tema, encontramos la Sentencia de la Honorable Corte Constitucional T 321 de 10 de mayo de 1999 (..) “En realidad con la Modernización del Estado realizada a partir del artículo constitucional 20 transitorio, se abrió paso la teoría según la cual, el Estado es un mal administrador, como ejecutor, constructor y productor, por ello se enfrentó la tarea de minimizar al Estado, en cuanto a tareas y personal a el vinculado, para dar paso al Estado contratante a fin de realizar las obras públicas y prestar los servicios que corresponden a sus fines, fundamentales o no, a través de variedades de contratos.
Conforme a esta teoría se abrió camino a la consideración de la realización de obras públicas sin la carga laboral de trabajadores oficiales convencionados, siendo lo cierto que el Estado ha resultado tan malo o ineficiente para sus realizaciones por contratos como cuando las efectuaba directamente. Al parecer este primer objetivo no se logró, pero a cambio si se realizó la vulneración a otro aspecto social de interés general, la violación de los derechos contractualmente adquiridos y de las conquistas laborales de los trabajadores sindicalizados.
El estado basado en la sempiterna costumbre del clientelismo político no era buen ejecutor, ni es, ni será buen contratante de obras. la no pérdida del trabajo de miles de trabajadores oficiales, representaba, sin lugar a dudas, un interés general, si se tiene en cuenta que del trabajo depende no solo el bienestar del trabajador, sino de su familia y la apertura a la inoperancia de las convenciones colectivas de trabajo, lleva a la destrucción del derecho de asociación como que estas son su principal objetivo.
“Por lo anteriormente expuesto, considero que es aplicable la estabilidad convencional propuesta en la demanda y la prosperidad del cargo contra la sentencia impugnada. “VI “Respecto a la declaración subsidiaria del alcance de la impugnación consignada en el numeral 2° del capítulo respectivo en el sentido de solicitar la condena en costas del recurso extraordinario de casación y de las instancias, a las demandadas Ministerio del Transporte e Instituto Nacional de Vías "INVIAS" “No es sino corolario obligado de las peticiones contenidas en los dos primeros acápites sobre el alcance de la impugnación.”..” RÉPLICA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS INVIAS invocó la sentencia de casación 16232 del 5 de septiembre de 2001, para respaldar la definición del ad quem respecto a la imposibilidad del reintegro; mientras que el MINISTERIO DE TRANSPORTE, además de esa decisión, rememora las de radicados 10157, 19907 y 20059 del 2 de diciembre de 1997, 22 de mayo de 2003 y 10 de abril del último año citado, respectivamente.
El referido Ministerio agrega que para INVÍAS es imposible reintegrar a un trabajador en un cargo inexistente, y con mayor razón, lo es para El, pues es un ente rector y fijador de políticas del transporte. SE CONSIDERA Independientemente de las fallas formales que pueda presentar el cargo, la Sala observa que sobre el tema propuesto por la acusación, en sentencia 21812 del 15 de abril de 2004 se reiteró que “..el aludido artículo 20 transitorio de la Constitución Política, contiene una medida de excepción que implica el reconocimiento que hizo la Asamblea Constituyente de la necesidad de replantear el funcionamiento de las entidades oficiales de acuerdo con las características del Estado, tratando de llegar a la eficiencia y evitando mayores gastos generados por excedentes en la vinculación de funcionarios, autorizando al ejecutivo a suprimir entidades y el consecuente retiro del servicio, sin posibilidades de reintegro pero indemnizando a los trabajadores afectados con tal medida, superando lo contemplado en los artículos 1602 del Código Civil y las previsiones de los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, tal y como se expuso, entre otras, en las sentencias No. 16232 del 5 de septiembre de 2001 y más recientemente en la No. 19907 del 22 de mayo de 2003.”.
Esas consideraciones son de total recibo para este caso, sin que existan razones para modificar el criterio de la Sala, y en consecuencia, no prospera el cargo. Se impondrán costas a la parte actora, por cuanto se pierde el recurso propuesto, y se causaron con la oposición de las demandadas (artículo 392 del C. de P. C.). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por DUVER MAURICIO MORENO CASTRO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE - y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13