CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 24067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 24067 Acta No. 19 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP “ETB S.A. ESP” contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 20 de febrero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ BENÍTEZ y JOSÉ MELQUÍADES MÉNDEZ HERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES GLORIA MERCEDES MELO DE DÍAZ, AURA SOFÍA ACOSTA DE TORO, BLANCA ELVIRA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, JOSÉ MELQUÍADES MÉNDEZ HERNÁNDEZ y MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ BENÍTEZ demandaron a EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. E.S.P. “ETB S. A. ESP”, para que se la condene a pagarles en forma completa las pensiones de jubilación que les otorgó, sin compartirlas con las de vejez que les reconoció el Instituto de Seguros Sociales; los descuentos que les han efectuado de sus mesadas pensionales, indexados, y las costas.
Fundamentaron sus pretensiones en que la empleadora les reconoció pensiones convencionales y el Instituto de Seguros Sociales, a su turno, les otorgó pensiones de vejez, que aquélla compartió, y que eran beneficiarios del régimen convencional a la culminación de sus contratos de trabajo. La demandada se opuso e invocó las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, identidad de causa y objeto de la pensión, carencia de acción, inexistencia de la obligación y compensación. En audiencia especial se conciliaron las pretensiones de Gloria Mercedes Melo de Díaz, se dio por terminado el proceso respecto de ésta y se ordenó continuarlo con los demás accionantes (folios 218 a 221).
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 11 de noviembre de 2003, absolvió a la entidad demandada y condenó en costas a los accionantes. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron los demandantes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar ordenó el pago de las pensiones de jubilación en forma completa y sin compartirlas con el Instituto de Seguros Sociales respecto de Miguel Antonio González a partir del 19 de abril de 1999 y de José Melquíades Méndez Hernández desde el 22 de febrero de 1999, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de sus mesadas anteriores, y absolvió de las pretensiones de Aura Sofía Acosta de Toro y Blanca Elvira Rodríguez Ramírez.
Dijo el Tribunal que la empleadora reconoció pensiones convencionales a Aura Sofía Acosta de Toro a partir del 17 de abril de 1978, a Blanca Elvira Rodríguez Ramírez a partir del 15 de junio de 1977, a José Melquíades Méndez Hernández a partir del 12 de diciembre de 1984, y a Miguel Antonio González Benítez a partir del 6 de julio de 1981.
Asentó que el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 consagró la compartibilidad de esa clase de pensiones patronales con la de vejez a partir del 17 de octubre de 1985, igual al Acuerdo 049 de 1990, mediante el pago de las cotizaciones por el empleador, quedando a su cargo sólo la diferencia entre las dos pensiones, si la hubiere. Transcribió una sentencia de la Corte del 7 de febrero de 2002, radicación 16981, para explicar que las pensiones otorgadas a Miguel Antonio González y José Melquíades Méndez deben calificarse como extralegales, por diferir el supuesto de la edad de los trabajadores oficiales, como el artículo 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, normatividad que exigía 55 años de edad para los varones, y como quiera que a tales demandantes se les reconoció la prestación a una edad inferior, ello supone su compatibilidad con la de vejez conferida por el Seguro Social.
Aseveró que ello no ocurre con las aspiraciones de Blanca Elvira Rodríguez y Aura Sofía Acosta de Toro, porque para las fechas de reconocimiento de las pensiones habían superado la edad de 50 años, según la exigencia del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, por lo que deben considerarse como de origen legal y compartibles con la pensión de vejez que les reconoció el Instituto de Seguros Sociales, tal y como en un caso similar lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 8 de mayo de 2003, radicación 20119, cuyo texto reprodujo en forma parcial.
Y afirmó que la prescripción que fue propuesta por la demandada cobija el trienio anterior a las respectivas reclamaciones administrativas de Miguel Antonio González Benítez y José Melquíades Méndez Hernández, debiendo aquélla asumir el pago completo de las mesadas pensionales desde el 19 de abril de 1999 y el 22 de febrero de 1999, respectivamente, con sus reajustes legales, lo que excluye la indexación. III.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandada con el propósito que señaló así: “El recurso persigue la CASACIÓN del ordinal 1 de la sentencia recurrida en cuanto revocó la de primer grado para imponer la compatibilidad pensional pedida por los demandantes Miguel Antonio González y José Melquíades Hernández (sic). En sede de instancia busca la confirmación total de la decisión del a quo.” Con esa finalidad propuso tres cargos que fueron objetados por la oposición, de los que la Corte estudiará el primero y el segundo, pese a que están orientados por diferente vía, por las razones que se explicarán más adelante.
CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 (sic) y 27 del Decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 17, ordinal b, de la Ley 6ª de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 (sic) de 1990, y la infracción directa del 7º del Decreto 1848 de 1969.
Para su demostración dice que el Tribunal comparte el criterio jurisprudencial de la Corte de que la cuantía de la pensión no hace perder su naturaleza legal, si se conservan los requisitos de ley como la edad y el tiempo de servicios, y transcribió parte de la sentencia del ad quem. Afirma que esa conclusión demuestra el ostensible error jurídico por haber aplicado indebidamente a pensionados distritales normas reguladoras del régimen pensional del sector público nacional, que exigían 55 años de edad para los varones, como el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, pues las prestaciones allí establecidas y en el Decreto 3135 de 1968 se aplican sólo al sector administrativo nacional y no al departamental ni municipal, y para el efecto reproduce el inciso 1 del artículo 7º del Decreto 1848 de 1969.
Arguye que los actores, al pensionarse en 1981 y 1984, se regían por el literal b del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, como lo reconoció la Corte en la sentencia del 18 de marzo de 2004, radicación 21597, el cual reproduce a continuación, para concluir que sus pensiones eran legales, porque les fueron otorgadas por más de 20 años de servicios y luego de cumplir 50 años de edad, lo que de haber considerado el ad quem habría conducido a denegar por completo las pretensiones de la demanda.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo adolece de serios errores de técnica porque ha debido citarse el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945, que extendió a los empleados y obreros de los departamentos, intendencias, comisarías o municipios todas las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y 11 del Decreto 1600 del mismo año, con los requisitos de 50 años de edad y 20 de servicio.
Asevera que la censura cita el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y afirma erradamente que fue aprobado por el Decreto 785 de 1990, cuando lo correcto es el Decreto 758 de 1990, y los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968, cuando en realidad se trata del Decreto 1848 de 1969, lo que impide el examen de fondo. Afirma que aún apartándose de la técnica, para desestimar el cargo es suficiente lo referido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 1997, radicación 9540, pronunciamiento que a continuación transcribe parcialmente, y asegura que a los demandantes les fueron reconocidas las pensiones de jubilación teniendo como fuente de su derecho el literal b de la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo, por tener más de 25 años de servicios sin consideración a la edad, por lo que dichas prestaciones son extralegales.
CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968 (sic) y 27 del Decreto 3135 de 1968, en relación con los artículos 17, ordinal b, de la Ley 6ª de 1945, 3 y 9 de la Ley 65 de 1946, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 259, 260, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 (sic) de 1990.
Afirma que la trasgresión que produjo el error de hecho del Tribunal consistió en no haber dado por establecido, estándolo, que los demandantes se pensionaron como trabajadores del sector público municipal una vez reunidos los requisitos legales de jubilación y que después el Instituto de Seguros Sociales les reconoció la pensión de vejez y la demandada ejecutó la compartibilidad pensional sin objeción alguna hasta los reclamos gubernativos que ocurrieron varios años después. Dice que los errores evidentes de hecho se debieron a la equivocada apreciación de los documentos que obran a folios 25 a 27, 150, 158 a 161, 162, 169, 172, 43, 165, 28, 144, 153, 166, 122 a 24 y 39 a 42.
Para su demostración sostiene que el Tribunal comparte el criterio jurisprudencial de la Corte de que la cuantía de la pensión no hace perder su naturaleza legal, si se conservan los requisitos de ley como la edad y el tiempo de servicios, y transcribió parte de la sentencia del ad quem. Agrega que del texto reproducido se infiere que el juzgador no observó en las pruebas que los demandantes se jubilaron en el sector público distrital con sustentos legales, salvo en cuanto al monto que lo fue con apoyo en la convención colectiva que mejoraron su cuantía. Insiste en que la Resolución No. 967 del 5 de octubre de 1981 (folio 25), concedió la pensión a Miguel Antonio González Benítez como consecuencia de haber prestado más de 29 años de servicios al Estado y tener más de 50 años de edad (folio 150) y sólo se remitió a la convención colectiva para definir su cuantía, y que igual sucedió con la Resolución No. 1605 de 1985 (folio 158), que otorgó la pensión a José Melquíades Méndez Hernández como trabajador de la ETB durante 20 años y cerca de 26 años de servicios a diversas entidades del Estado y por haber cumplido más de 50 años de edad (folio 162), y sólo se refirió a la convención para determinar el salario.
Reitera que cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez a los demandantes y la Empresa de Teléfonos de Bogotá ejecutó la compartibilidad aquellos no la objetaron hasta el año 2002, por lo que respecto del consentimiento hubo pleno acuerdo que la respalda legalmente. LA RÉPLICA Sostiene que el cargo adolece de serios errores de técnica porque ha debido citarse el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945, que extendió a los empleados y obreros de los departamentos, intendencias, comisarías o municipios todas las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y 11 del Decreto 1600 del mismo año, con los requisitos de 50 años de edad y 20 de servicio.
Arguye que la censura cita de manera errada el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 785 de 1990, cuando lo correcto es el Decreto 758 de 1990, y los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1968, cuando en realidad es el Decreto 1848 de 1969, lo que impide su examen de fondo. Afirma que apartándose de la técnica es suficiente para desestimar el cargo la sentencia de la Corte, de fecha 12 de agosto de 1997, radicación 9540, la cual transcribe parcialmente.
Dice que a los actores les reconocieron las pensiones de jubilación teniendo como fuente de su derecho el literal b de la cláusula cuarta de la convención colectiva de trabajo, por tener más de 25 años de servicios sin consideración a la edad, por lo que las prestaciones son extralegales. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los reparos técnicos que la réplica le reprocha a los cargos enlistados carecen de asidero legal, porque para que la Corte aborde de fondo el estudio del tema puesto a su consideración es suficiente la denuncia de “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, con lo cual se entiende cumplida la exigencia relacionada con la proposición jurídica, que fue cumplida en este caso como quiera que en el cargo se acusa la aplicación indebida de las normas legales que tomó en consideración el Tribunal para concluir que la pensión reconocida a los demandantes tuvo naturaleza extralegal, esto es, los artículos 68 y 70 del Decreto 1848 de 1969, que equivocadamente citó como de 1968, error que en nada afecta la proposición del cargo, en la medida en que en su desarrollo alude correctamente a la disposición que estima violada.
Advierte la Sala que el Tribunal dedujo que las pensiones de jubilación que reconoció la empresa demandada a los demandantes, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, fueron de carácter convencional, es decir, extralegales, por considerar que difieren del supuesto de la edad de 55 años, exigido por el artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, porque se concedieron a una edad inferior a la legal, lo que, en su criterio, supone su compatibilidad con la de vejez conferida por el Seguro Social.
Sin embargo, en la Resolución No. 967 del 5 de octubre de 1981, se observa que a Miguel Antonio González Benítez se le reconoció la pensión de jubilación, “ por haber sobrepasado los cincuenta (50) años de edad, con tiempo de servicio oficial mayor de veinte (20) años y reunir los demás requisitos exigidos por la Ley ” (folio 25), con fundamento en “Que la solicitud es procedente, por cuanto se halla ajustada a las disposiciones vigentes, contempladas en: Ley 6a./45, Ley 65/46, Decretos: 1608/45, 2767/45, 2567/46, 1160/47, Ley 77/59, Ley 171/61, Decreto 1611/62, Ley 4a/66, Decreto 435/71, Ley 4a/76 y Convención Colectiva vigente para los Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá.” (folio 26).
Igualmente, en la Resolución No. 1605 del 22 de octubre de 1985, se expresó que a José Melquíades Méndez Hernández se le reconoció la pensión de jubilación, “ por haber sobrepasado los cincuenta (50) años de edad, con tiempo de servicio oficial mayor de veinte (20) años y reunir los demás requisitos exigidos por la Ley ” (folio 158), con fundamento en que aquél solicitó la prestación, “Que el reconocimiento es procedente, por cuanto se halla ajustada a las disposiciones legales vigentes contempladas en: Ley 6a./45, Decretos: 2767/45, 16000/45, Ley 24/47, Ley 72/47, Decreto 1611/62, Ley 4a/66, Decreto 1848/69, así como lo dispuesto en la Convención Colectiva vigente, para los Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá.” (folio 160), y en su artículo noveno se avizora que la empleadora dejó consignado que “A partir de la fecha de efectividad del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, la Empresa de Teléfonos de Bogotá, cubrirá la diferencia resultante entre el monto de la pensión del Seguro Social y la cantidad reconocida como pensión de jubilación en la presente resolución, más los reajustes proporcionales de Ley.” (folio 161).
Así las cosas, si bien es cierto que en tales documentos se menciona la convención colectiva, ello sólo apunta al porcentaje de la cuantía de las pensiones allí reconocidas. No se avista en ellos referencia alguna al régimen convencional vigente entonces sino, por el contrario a una variedad de normas legales como disposiciones aplicables, por lo que no podía el Tribunal aducir que estas pensiones eran de origen extralegal.
Lo anterior refleja que para el reconocimiento pensional de los beneficiarios antes mencionados, la empresa demandada tomó en cuenta un tiempo de servicios de 20 años y 50 años de edad para cada uno de ellos. Para las fechas en que empezaron los disfrutes de las pensiones de jubilación reconocidas por la Empresa de Teléfonos de Bogotá, estaba vigente el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945, que establecía el derecho a la pensión de jubilación para el empleado u obrero que haya llegado o llegue a 50 años de edad, después de 20 años de servicio continuo o discontinuo, disposición legal aplicable entonces a los servidores distritales como los que fueron objeto de la concesión pensional por parte de la entidad demandada.
Siendo evidente que la normatividad legal que regulaba el derecho a la pensión de jubilación de los aludidos servidores públicos era el susodicho artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945 que, como ya se dijo, exigía como requisitos para dicha prestación 50 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo, bien puede decirse que existe identidad en los requisitos para acceder a la pensión de jubilación entre la convención colectiva de trabajo y la Ley 6ª de 1945, difiriendo la una de la otra solamente en cuanto al monto de la mesada pensional, que en el convenio colectivo es superior al legal.
Por ende, por el simple hecho de que en los casos analizados se hubiese tomado en cuenta el monto pensional previsto en el régimen contractual colectivo y de conformidad con el tiempo de servicio, no por ello puede afirmarse que el derecho tiene origen extralegal, como lo tiene definido la Corte, desde la sentencia de casación del 11 de julio de 2003, radicación 20002, en la que se pronunció de la siguiente manera: “…para ‘cuando se consolidó el derecho’ --enero 12 de 1978, esto es, cuando cumplió 50 años de edad-- ‘estaba vigente el literal b, artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 que exigía para la jubilación 50 años de edad indistintamente fuere varón o mujer y 20 años de servicio, condiciones que cumplía el sr. Arcadio Olave’.
“Hechas las anteriores precisiones, cabe hacer notar que el Tribunal no apreció erróneamente la Resolución mediante la cual la demandada le reconoció al demandante la pensión de jubilación (folios 11 a 12), pues, de su simple lectura, no es posible deducir que la naturaleza jurídica de la prestación era distinta a la que concluyó el juzgador porque en ella “se adiciona el monto pensional con un 20%”, como lo afirma el recurrente, en atención a que, como ya lo asentó la Corte en sentencia de 13 de marzo de 2002 (Radicación 16.817), “el mero hecho de que el porcentaje del salario base de liquidación de la pensión legal de jubilación sea superior al previsto por el legislador, no es suficiente para aseverar, válidamente, que se trata de una pensión distinta a la legal, pues con ello, además de desconocerse la posibilidad de que por factores particulares del contrato de trabajo, como por ejemplo un mayor tiempo de servicio al indicado como mínimo por la ley, el empleador asuma el mayor valor que voluntariamente, por pacto colectivo o convención se haya establecido en beneficio de quien le prestó su fuerza laboral, se altera la naturaleza jurídica de la prestación.” Por lo tanto, no podía acudir el Tribunal al artículo 68 del Decreto 1848 de 1969 para determinar los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación que correspondía a los actores, por cuanto esa no era la norma que regulaba su situación pensional.
De otra parte, cabe precisar respecto del fenómeno jurídico que se ha denominado “subrogación pensional”, que ha dicho la Corte que cuando el Instituto de Seguros Sociales reconoce al trabajador la pensión de vejez, el empleador oficial sólo está obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión, como aquí ocurrió, puesto que si una de las finalidades de la Ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguro social obligatorio orientado por principios técnicos y razones de equidad y justicia social, que reemplazara el de las prestaciones patronales de origen legal, liberando al empleador de la cobertura de determinados riesgos laborales y del respectivo pago de los derechos surgidos de ellos para que fueran asumidos por los seguros sociales creados por dicha ley, carecería por completo de sentido que, pese a afiliar a sus trabajadores al Instituto de Seguros Sociales y realizar los aportes exigidos en los reglamentos de dicha entidad, esa subrogación en el pago de las prestaciones legales no pudiera ocurrir y continuara de todas maneras el empleador obligado a satisfacerlas, por cuanto ello iría en contra de los principios orientadores de ese sistema de seguridad social, al permitir una injustificada y doble cobertura tratándose de la misma prestación social.
Así lo explicó en la sentencia del 7 de febrero de 2002, radicación 16891, que fue tomada en consideración por el fallador de segundo grado: “En torno al tema de la subrogación de las pensiones de jubilación del sector oficial del orden nacional y territorial por la de vejez a cargo del I.S.S. es oportuno anotar que desde la organización del seguro social obligatorio, se estableció la sustitución de la pensión de jubilación patronal por la de vejez a cargo del ICSS (ver Ley 90 de 1946, art. 76) y así quedó definido para el sector particular en los términos del art. 259 del C. S. del T, que previó la liberación del patrono respecto a aquellas pensiones, “..cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo a la ley..”.
No obstante para los trabajadores oficiales no sucedió lo mismo, en vista de que no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por el seguro, sino que por el contrario subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos como el Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el 1848 de 1969 que tampoco previeron tal subrogación, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al I.S.S. conforme lo autorizó el régimen de éste.
“Respecto a este tema, la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000, radicación 14163, explicó: “ en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de estos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C. S. T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.
Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez ” Entonces, es claro que para efectos de establecer la compartibilidad de la pensión de jubilación conferida por la demandada a los actores, debe considerarse que esa prestación les fue reconocida por el cumplimiento de los requisitos legales, contrario a lo establecido por el juzgador de segundo grado, prestación que, en consecuencia, para efectos de la subrogación por el Seguro Social, debe considerarse de naturaleza legal, razón por la cual el Tribunal incurrió en violación de la ley al concluir que podía percibirse simultáneamente, con la reconocida por ese instituto.
Los cargos, en consecuencia, son fundados y hallan prosperidad en el recurso, sin que sea necesario el estudio del tercero, que persigue la misma finalidad. Como consideraciones de instancia son suficientes las que se esgrimieron al estudiar los presentes cargos para confirmar, pero por razones diferentes, el fallo absolutorio proferido por el juzgado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 20 de febrero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ BENÍTEZ y JOSÉ MELQUÍADES MÉNDEZ HERNÁNDEZ contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP “ETB S.A. ESP”.
En sede de instancia confirma la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, de fecha 11 de noviembre de 2003. Sin costas en casación. Se reconoce a la doctora Luz Marina Andrade Pava, con tarjeta profesional No. 41910, como apoderada de la parte recurrente, en los términos del poder que obra a folio 38 del cuaderno de la Corte.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación Nro.24067 Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA.
Referencia: MIGUEL ANTONIO GONZÁLEZ BENÍTEZ y JOSÉ MELQUÍADES HERNÁNDEZ VS EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. ESP S.A. “ETB S.A. ESP”. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito consignar mi discrepancia en torno a la forma como fue desatado el recurso de casación, y en especial, a la conclusión que se consigna respecto a la naturaleza de la pensión de jubilación reconocida al demandante por parte de la entidad demandada, que a juicio de la mayoría es de carácter legal y por ende no compatible con la pensión de vejez que otorga el Instituto de los Seguros Sociales.
Contrario al criterio mayoritario, considero que la jubilación otorgada por la empresa accionada, es de naturaleza extralegal y en consecuencia compatible con la que posteriormente le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, como acertadamente lo dedujo el sentenciador de alzada, dado que aquella se reconoció con anterioridad al 17 de octubre de 1985.
En efecto, es la misma Resolución 967 de 5 de octubre de 1981 (FL 25 a 27), que le reconoció la pensión de jubilación al actor, la que clara y palmariamente conduce a deducir, sin dubitación alguna, que la misma fue concedida de acuerdo con los parámetros previstos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores.
En efecto allí textualmente se dijo en su parte considerativa “ Que la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y el Sindicato de Base, Cláusula Vigésima Primera, Literal b), “Ordena el reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación para un tiempo de servicio de veinticinco (25) años o más, el equivalente al CIENTO POR CIENTO (100%), del promedio mensual del salario obtenido en el ultimo año de servicio”.
(Las negrillas y cursivas no son del texto). La trascripción anterior conduce a inferir, necesariamente, que se trata de una pensión extralegal por aparecer regulada en el acuerdo colectivo referenciado, pues el hecho de que aún en el supuesto de que las normas legales vigentes para ese momento previeran los mismos requisitos de edad y tiempo de servicios, no desnaturaliza el carácter convencional de la pensión, si se tiene en cuenta, además, que el porcentaje de la mesada pensional supera el tope máximo que establece la ley por así haberlo dispuesto la convención colectiva (el 100% del salario promedio mensual del ultimo año de servicios).
Estimo que si las partes negociadoras de un pliego de peticiones (representantes de la empresa y de los trabajadores) se reúnen y acuerdan consagrar el derecho a la pensión en un precepto convencional, aún estableciendo para su disfrute los mismos presupuestos señalados en la ley, es indudable que su motivación no es otra que la de prever que, si eventualmente desaparece o se modifica la norma legal, continúe vigente el beneficio convencional, en la medida en que las partes pactantes no pueden ignorar la existencia y vigencia del principio del mínimo de derechos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo, así como que la convención colectiva es un medio de negociación que indefectiblemente tiende siempre a mejorar los beneficios previstos en la ley para los trabajadores.
En los anteriores términos dejo consignada mi posición sobre el tema que genera mi inconformidad. Cordialmente, CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2