Micelio
24067(18-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Erere REVISIÓN N°. 24067 PEDRO JOSÉ PINEDA CAMARGO 1 22 REVISIÓN N°. 24067 PEDRO JOSÉ PINEDA CAMARGO Proceso No 24067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 048. Bogotá D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil seis (2006). VISTOS La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por la Procuradora Judicial II No. 136 de esta ciudad, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior Militar el 31 de enero de 2003, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia -Inspección General de la Policía Nacional- de fecha mayo 20 de 2002, por cuyo medio condenó al CT.

PEDRO JOSÉ PINEDA CAMARGO como autor penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad y prolongación ilícita de la privación de la libertad.

HECHOS El 30 de agosto de 1996, cuando el joven Herney de Jesús Vélez Rudas se desplazaba a pie por la carrera 12 con calle 17 de la ciudad de Cartago, fue retenido por miembros de la Policía Nacional, quienes los subieron de inmediato a un camión de esa institución hasta la estación de esa localidad, en donde sin justificarse su retención permaneció por más de 36 horas.

En vista de la anterior situación, el tío del mencionado, quien responde al nombre de Conrado Vélez Valencia, acudió ante la sede policial y le reclamó al Capitán PEDRO JOSÉ PINEDA CAMARGO por lo que le parecía una arbitrariedad contra su sobrino y, como respuesta a su inconformidad, dicho oficial dispuso también su retención que se extendió por más de seis horas.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en los anteriores hechos se dispuso la apertura de la correspondiente instrucción penal, en cuyo marco fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente el Capitán PEDRO JOSÉ PINEDA CAMARGO, a quien se le definió situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en conminación como presunto autor de los delitos de prolongación ilícita de la privación de la libertad y privación ilegal de la libertad.

Luego de que se decretara el cierre de la investigación, la Fiscalía Penal Militar No. 143 ante el Juzgado de Primera Instancia el 24 de septiembre de 2001 profirió resolución de acusación en contra del mencionado por los mismos delitos que sustentaron la medida detentiva. La fase del juicio correspondió al Juzgado de Primera Instancia -Inspección General de la Policía Nacional- de Bogotá despacho que, una vez surtió el trámite legal pertinente, dictó fallo el 20 de mayo de 2002 por cuyo medio condenó al procesado a la pena principal de catorce (14) meses y quince (15) días de arresto y a las accesorias de separación absoluta de la Policía Nacional e interdicción de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, como autor penalmente responsable de los delitos de prolongación ilícita de la privación de la libertad y privación ilegal de la libertad.

El fallo anterior fue impugnado por el defensor de PINEDA CAMARGO, motivo por el cual se pronunció el Tribunal Superior Militar el 31 de enero de 2003 confirmando la decisión impugnada, decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. LA DEMANDA La Procuradora Judicial II No. 136 de esta ciudad invoca la acción de revisión con fundamento en la causal segunda prevista en el artículo 373 del estatuto penal militar, pues a su juicio se dictó sentencia condenatoria “en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción ”.

Expresa la demandante que los delitos atribuidos a PINEDA CAMARGO están previstos en el Decreto 2550 de 1988, estatuto penal militar vigente para el año de 1996 en que se cometieron los hechos, el cual rigió hasta el 12 de agosto de 2000. Indica que de los artículos 29 y 221 de la Constitución Política se desprende que cando se trate de militares o policías en servicio activo “la ley preexistente al acto que se les imputa no es otra que la Penal Militar”, por lo que en materia de prescripción no era procedente acudir al principio de integración con la norma penal común, pues no existe ningún vacío en la materia, como así lo enseñan los artículos 13 y 14 de este ordenamiento y el 18 del nuevo estatuto penal militar que rige desde el 13 de agosto de 2000.

Advierte que el fenómeno de la prescripción estaba regulado tanto en el ordenamiento especial, como en el penal común, por lo que no le era dable al funcionario acudir en integración, “menos desfavoreciendo la situación del acusado”. Agrega que lo que ocurrió en el proceso fue que los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo la instrucción no fueron lo suficientemente diligentes y eficientes para impulsar la actuación dentro de los términos dispuestos por la ley, pues luego de iniciada en 1996 tan sólo hasta el 24 de septiembre de 2001 se profirió la respectiva resolución de acusación, esto es, “cuando ya habían transcurrido cinco (5) años y veinticuatro (24) días”.

De esa manera, continúa, no se tuvieron en cuenta las disposiciones que sobre el fenómeno de la prescripción preveía el ordenamiento militar vigente para la época de los hechos, de acuerdo con las cuales para los delitos por los que fue condenado PINEDA CAMARGO se establece un término de 5 años, el cual fue superado para el momento en que se profirió la resolución de acusación. Esta misma petición, señala la demandante, fue elevada por el defensor del sentenciado previamente a que se calificara el mérito del sumario, pero el ente acusador consideró que no le asistía razón por cuanto se trataba de un servidor público, por lo que se imponía acudir al artículo 82 del estatuto penal.

Luego, se insistió sobre el mismo el punto por el mismo sujeto procesal en la apelación promovida contra el fallo condenatorio de primer grado, pero nuevamente se negó con base en el mismo argumento. La actora aduce que no está de acuerdo con los planteamientos expuestos por los funcionarios que se negaron en las instancias a decretar la prescripción de las acciones penales, quienes para sustentar su petición también se basaron en jurisprudencia de esta Sala del mes de abril de 1999.

Insiste en que de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política, por medio del cual se demanda el respeto al debido proceso y del principio universal de legalidad, las normas aplicables al oficial investigado eran las del Código Penal Militar, por expreso mandato del artículo 221 también de la Carta y el 14 de este último ordenamiento, de ahí que el operador judicial no podía dejar de lado los principios rectores del Derecho Penal, “pues la jurisprudencia conforme al artículo 230 de la Carta Magna se constituye en criterio auxiliar de la actividad judicial”.

En ese sentido, asevera que no era aplicable el artículo 82 del Decreto Ley 100 de 1980, que estipulaba un incremento de una tercera parte en materia de prescripción para quienes fueran servidores públicos, “disposición que por favorabilidad no podía serle aplicable a los oficiales como quiera que el Código Penal Militar, Decreto 2550 de 1988, siendo norma especial y posterior a la Ley 100 de 1980 previó lo atinente a la prescripción sin hacer alusión alguna al incremento contemplado en el ordenamiento común”.

Para sustentar su posición, enfatiza que de conformidad con la sentencia C-345 de 1995 las razones de ese incremento son de política criminal, lo cual no fue tenido en cuenta por los funcionarios de instancia. Además, indica, porque la aplicación del precepto especial se imponía en virtud del principio de legalidad contenido en el artículo 14 del Decreto 2550 de 1988 para los oficiales investigados, incluso si se les imputara un delito común, sin que fuera necesario recurrir al estatuto común y porque estos servidores militares, a diferencia de los demás servidores públicos, gozan del fuero que la misma Carta Política les otorga.

Lo anterior le permite colegir que se desconocieron los principios de legalidad, debido proceso y favorabilidad, toda vez que no pueden efectuarse interpretaciones extensivas en aquellos casos en que el tenor literal de la norma es muy claro; ello, en armonía con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación. De conformidad con esta norma, prosigue la Representante del Ministerio Público, si los hechos sucedieron el 30 de agosto de 1996 “a partir de esa fecha empezaron a contar los términos para ejercitar la acción penal para lo cual el operador jurídico contaba con cinco (5) años fecha determinada como máxima para delitos que tuvieran esa pena o inferior a ella”; es decir, que el 30 de agosto de 2001 feneció el término sin que se hubiera proferido la providencia de fondo que interrumpía el término prescriptivo, la cual vino a producirse 24 días después de haber expirado la potestad del Estado para proseguir con el trámite de la acción penal.

De otro lado, para la libelista no vulnera el principio de igualdad el hecho de que el estatuto penal militar contemple una norma favorable, como ocurre en este evento, aun cuando no desconoce que el ordenamiento actual en la misma materia previó expresamente el incremento del lapso prescriptivo para los delitos comunes cometidos por miembros de la fuerza pública, pero tal aumento, destaca, no puede operar para conductas cometidas con anterioridad a su vigencia por resultar desfavorable.

Añade que la sentencia C-022 de 1996 concluyó que el trato diferencial entre servidores públicos militares y no militares no quebranta el principio de igualdad, pues tal diferenciación obedece a razones de política criminal, como también se precisó en la sentencia C-345 de 1995, por medio de la cual se analizó la exequibilidad del artículo 82 del estatuto penal colombiano, “abordando tangencialmente el artículo 74 del Código Penal Militar”.

A lo anterior se aúna, según la demandante, que si el artículo 74 del derogado estatuto penal militar no contempló el incremento previsto en el artículo 82 del estatuto ordinario, ello tiene su razón de ser en “la especialidad de la materia y la calidad especial del servidor público”. Por lo mismo, continúa, otras figuras como la prisión domiciliaria, la libertad condicional o provisional, la preclusión de la investigación y la sentencia anticipada, que no están incluidas en el estatuto penal militar, no son aplicables invocando el principio de integración y ello se debe a que el legislador quiso fijar un procedimiento especial para los miembros de la fuerza pública “que los excluye de la aplicación de aquellas consagradas en el ordenamiento penal común”.

En esa medida, si bien la norma penal infringida puede encontrarse en el ordenamiento penal colombiano “lo atinente a los beneficios, medidas y procedimiento se ciñe por el Código Penal Militar”. De allí que, agrega, ninguna razón tendría que el legislador hubiera creado un ordenamiento penal específico si en desconocimiento de los principios de legalidad y especialidad se aplicaran las normas ordinarias, pues en ese caso tendría que dejarse de lado el fuero y exigir que se aplicara en su totalidad esta legislación. Aduce que en las sentencias de inconstitucionalidad 709 y 806 de septiembre y octubre de 2002, respectivamente, se hizo énfasis en la lógica diferencia que existe entre la jurisdicción ordinaria y la penal militar sin que ello comprometa el principio de igualdad, pues no implica uniformidad en la regulación de situaciones esencialmente distintas, ni mucho menos “construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática”.

Precisa que no es su propósito desconocer el antecedente jurisprudencial de esta Sala, sino que pretende que “en relación con la prescripción y teniendo en cuenta las normas invocadas, como lo que al respecto ya ha venido reiterando la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de las normas del Código Penal Militar, se REVISE la actuación y, se tenga en cuenta que por tratarse de una conducta consagrada en el derogado Código Penal Militar vigente para la fecha del acontecer fáctico, haber sido cometido en razón del servicio por un servidor público con fuero y no existir vacío en el Código Penal Castrense no era factible hacer el aumento de la tercera parte, como sí ha de hacerse en el futuro y a partir de la vigencia del Nuevo Código Penal Militar”.

Ahora bien, indica que si aun en gracia de discusión se admitiera el incremento del término prescriptivo de una tercera parte, el fenómeno extintivo se concreta en cuanto al delito de prolongación ilícita de la privación de la libertad para el momento en que se profirió la resolución de acusación, pues el máximo de pena estipulado en el artículo 252 del estatuto militar vigente era de 2 años de prisión, los que con la tercera parte de incremento se aumentan en 8 meses, para un total de 32 meses, término superado para ese momento.

Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare fundada la causal de revisión invocada, por evidenciarse que al momento de proferirse la resolución de acusación, la acción penal se encontraba prescrita y no era procedente proseguir con la actuación, “ordenando como consecuencia de ello la revocatoria de las sentencias proferidas”. ACTUACION SURTIDA EN LA CORTE Admitida la demanda y recibido el expediente en la Corte, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 224 del estatuto procesal penal, se dispuso surtir traslado a los intervinientes para que solicitaran la práctica de las pruebas que consideraran conducentes a los fines de la presente acción, sin que se hiciera uso de tal facultad.

Mediante proveído del 17 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley 600 de 2000, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran sus alegaciones conclusivas, como en efecto se allegaron por parte de la demandante y del Ministerio Público. ALEGATOS DE LA DEMANDANTE En las alegaciones presentadas dentro del termino legal previsto para tal efecto, la Procuradora Judicial Penal II No. 136, insiste en los mismos argumentos planteados en el libelo, motivo por el cual se hace inoficioso su acopio.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, previo a referirse a los argumentos invocados por la demandante, precisa que el problema jurídico central que se plantea en la demanda radica en determinar si el tema de la prescripción de la acción penal se encontraba regulado íntegramente en el Decreto 2550 de 1998.

Al respecto, señala que participa de la tesis en el sentido de que el decreto en mención no regulaba a plenitud el tema aludido, tal como así lo ha señalado esta Sala “sobre la base de que el principio de igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta Política, así lo aconseja; además, al no encontrarse regulado integralmente el fenómeno de la prescripción de la acción penal en el mencionado Código y por expresa remisión del artículo 13 del CPM citado”.

Culmina señalando que de acuerdo con lo anterior se establece con claridad que la acción penal por los delitos investigados no se encontraba prescrita para cuando se convocó a Consejo Verbal de Guerra, por lo que la acción de revisión no está llamada a prosperar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como se señaló con antelación, la demandante invoca la causal segunda de revisión prevista en el artículo 373 de la Ley 522 de 1999, estatuto penal militar actualmente vigente, con fundamento en que en el asunto objeto de estudio se dictó sentencia condenatoria a pesar de que el proceso no podía “proseguirse por prescripción de la acción”.

Tanto en el estatuto penal común, como en los ordenamientos especiales que han regido la materia penal militar a partir del momento en que tuvieron ocurrencia los hechos que dieron lugar al proceso cuya revisión se pretende, la prescripción de la acción penal invariablemente se ha concebido como un fenómeno extintivo de la acción penal. Así se consignó en el artículo 79 del Decreto Ley 100 de 1980, 82 de la Ley 599 de 2000, 73 del Decreto 2550 de 1988 (anterior estatuto penal militar) y el 82 de la Ley 522 de 1999 (estatuto penal militar vigente).

Para todas estas normatividades, en consecuencia, la prescripción se concibe como un fenómeno extintivo de la acción penal derivada del transcurso del tiempo, con un carácter sancionatorio para el Estado que le imposibilita, desde el momento de su verificación, ejercer el ius puniendi o potestad con que cuenta para castigar una conducta punible, de suerte que una vez el funcionario judicial advierte su ocurrencia, se impone su decreto y la cesación de procedimiento a favor de la persona contra quien se adelanta la acción penal.

Las reglas que establecen la prescripción están previstas en los ordenamientos sustantivos que rigen la materia y es precisamente sobre ese punto en donde radica el fundamento de la acción de revisión que emprende la Procuradora Judicial II No. 136 de Bogotá, al señalar que para el momento en que tuvieron ocurrencia los hechos por los que se procede (30 de agosto de 1996), el Decreto 2550 de 1988 en su artículo 74, normatividad para ese entonces vigente en materia penal militar, no preveía el incremento de una tercera parte del término prescriptivo que sí estipulaba el 82 del Decreto Ley 100 de 1980, estatuto penal común también en vigor en ese momento, para aquellos eventos en que el delito fuera cometido dentro del país por servidor público en ejercicio de su funciones o de su cargo o con ocasión de ellas.

A juicio de la demandante, para el momento en que se profirió la resolución de acusación dentro del proceso que se tramitó ante la justicia penal militar contra PEDRO JOSÉ PINEDA CAMARGO, prescindiendo de ese incremento que considera inaplicable, ya había fenecido el término dispuesto en el estatuto penal especial (en este caso el mínimo previsto de 5 años), no obstante lo cual y a pesar de que la defensa también elevó solicitud de prescripción de la acción penal con sustento en esos mismos motivos, se prosiguió con la actuación que culminó con sentencia condenatoria de segunda instancia contra el mencionado.

Una interpretación diversa, señala la accionante, no consulta con los principios de legalidad y favorabilidad en materia penal, además de que desconoce la especialidad del ordenamiento penal militar y el principio de integración al que se acudió bajo el pretexto de llenar un vacío en la regulación de la figura de la prescripción en este último que, desde su punto de vista, no se evidencia. En punto de esta temática la Sala de antaño ya ha expuesto su criterio, recientemente ratificado, contrario al que expone la Procuradora Judicial en fundamento de la acción que se adelanta, al advertir que las reglas de prescripción del estatuto penal militar anterior, deben integrarse con las previstas en el artículo 82 del común (Decreto Ley 100 de 1980).

La postura de la Corte tiene sustento en el artículo 13 de la Constitución Nacional, por cuyo medio se garantiza la igualdad de las personas ante la Ley y el derecho a recibir el mismo trato de las autoridades, sin discriminación alguna. En procura de ese propósito, también prevé dicha norma superior, el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva.

Desde esa perspectiva, el Estado, en este caso a través de su aparato judicial, no puede auspiciar el trato desigual o discriminatorio que se generaría cuando frente a un servidor público civil que cometía un delito en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión de ellas el término de prescripción de la acción penal tenía un incremento de una tercera parte según lo disponía el artículo 82 del estatuto penal común (Decreto Ley 100 de 1980), mientras que cuando lo realizaba un servidor público miembro de la fuerza pública, tal aumento no tenía aplicabilidad, tan sólo porque el estatuto penal militar del momento (Decreto 2550 de 1988) no lo preveía expresamente.

También ha precisado la Sala que como en este último ordenamiento no aparecía regulado integralmente el tema de la prescripción de la acción penal, salvo en lo concerniente al delito militar de deserción contemplado en los artículos 115 y en el último inciso del 74, precisándose un término de prescripción de su acción penal de dos años, para los demás delitos cometidos por las personas sujetas a ese ordenamiento especial, en virtud del aludido apotegma de igualdad debe acudirse al principio de integración (hoy de remisión previsto en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000), tomando del estatuto sustantivo ordinario lo necesario para complementar la preceptiva especial, esto es, específicamente el incremento de una tercera parte que deviene para los miembros de la Fuerza Pública originado en su calidad de servidores públicos, si que exista razón alguna que justifique un trato diverso en las dos situaciones.

En ese orden de ideas, la Corte no acoge los argumentos de la demandante orientados a que modifique su criterio pacífico sobre la temática sometida a consideración, pues el sólo hecho de que exista un ordenamiento especial no puede ser pretexto para soslayar un principio tan caro dentro de la concepción de un Estado Social de Derecho, como lo es el de igualdad.

Tan evidente es lo anterior que el legislador del vigente estatuto penal militar (Ley 522 de 1999), consciente del desequilibrio que se evidenciaba con la anterior situación, zanjó el asunto para los delitos comunes cometidos por los miembros de la Fuerza Pública al señalar, en el parágrafo de su artículo 83, que prescribirán “de acuerdo con las previsiones contenidas en el Código Penal ordinario para los hechos punibles cometidos por servidores públicos”; es decir, haciendo alusión específica al incremento de una tercera parte en el término cuando en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella.

Lo anterior permite colegir que al igual a como se tiene establecido para los servidores públicos civiles, el término de prescripción de la acción penal para los delitos cometidos por servidores públicos pertenecientes a la Fuerza Pública en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellas, tendrá un incremento de una tercera parte, tanto para la etapa del sumario como para la del juicio.

Si ello es así, como en efecto lo es, al aplicar tal incremento para cualquiera de las dos etapas del proceso penal, el término de prescripción de la acción, como lo ha señalado la Sala, no puede ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, resultado de sumar ese guarismo al mínimo de cinco (5) años previsto legalmente para las dos fases.

Para mayor claridad sobre el asunto, oportuno se ofrece traer a colación los argumentos que fundamentaron tal conclusión, los cuales fueron plasmados en la decisión que a continuación se transcribe en lo pertinente: “3.1 Los artículos 83 y 86 del Código Penal reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal cuando ocurre en la etapa de instrucción (antes de la ejecutoria de la resolución de acusación), y cuando acaece en la etapa del juicio (después de ejecutoriada la resolución de acusación). 3.2 Con fundamento constitucional y por razones de política criminal, los artículos 83 y 86 del Código de Procedimiento Penal reglamentan de manera diferente y autónoma la prescripción de la acción penal cuando el delito es cometido por un particular, y cuando el delito es cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos. 3.3 En ningún caso la acción penal por el delito cometido por un particular prescribe en un término inferior a cinco (5) años, sea que el fenómeno ocurra en la etapa de instrucción o en la etapa del juzgamiento.

La tesis anterior dimana sencillamente de los artículos 83 y 86 del Código Penal, pues su texto estipula que en las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad la acción penal prescribirá en cinco (5) años; y que si la pena de prisión es inferior a cinco (5) años, para efectos de la prescripción se extenderá a ese término. 3.4 En ningún caso la acción penal por el delito donde sea autor, partícipe o interviniente un servidor público en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un término inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción se presente antes de ejecutoriarse la resolución acusatoria (en la instrucción), o sea que la prescripción se produzca después de quedar en firme la acusación (en la etapa del juzgamiento).

Lo anterior, se aplica en todos los casos, aunque el delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque la pena máxima de prisión del delito concreto –si la tiene- sea inferior a cinco (5) años ( ). Ahora, en el caso de los servidores públicos se habilita la regla que opera por igual tanto en instrucción como en el juzgamiento, según la cual el término de prescripción se aumenta en una tercera parte; por lo cual si efectuada la operación inicial (dividir la pena máxima entre dos) el resultado supera los cinco años, a esa cifra se aumenta la tercera parte y se obtiene así el tiempo de prescripción; y si el resultado de la operación inicial es inferior a cinco años, se prolonga hasta ese lapso y a continuación se incrementa en la tercera parte, con lo cual, para el servidor público que realiza un delito en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos, la prescripción mínima después de ejecutoriada la resolución acusatoria en ningún caso será inferior a seis (6) años y ocho (8) meses ” (subrayas fuera de texto).

Se desprende de lo anterior que tampoco asisten razón a la demandante cuando plantea con carácter subsidiario que el fenómeno extintivo de la acción penal, admitiendo el incremento de la tercera parte, en todo caso se concreta en relación con el delito de privación ilegal de la libertad por el cual se condenó a PEDRO JOSÉ PINEDA CAMARGO que sancionaba el artículo 252 del Decreto 2550 de 1988 con una pena máxima de 2 años y que por virtud del aludido aumento para el servidor público se traduce en 8 meses más, para un total de 32 meses, los cuales se habrían superado para cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación, dado que, como viene de verse, éste término no puede ser inferior, bien sea en la fase instructiva o en la del juicio, a seis (6) años y ocho (8) meses.

Ahora bien, al aplicarse los parámetros expuestos al cómputo de la prescripción para la fase instructiva del proceso que se surtió en contra de PEDRO JOSÉ PINEDA CAMARGO, se tiene que no operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal en relación con ninguna de las dos conductas por las que se le condenó, como en forma desacertada se pretende por la accionante.

En efecto, comiéncese por precisar que el primero de los delitos por los que se profirió condena a PINEDA CAMARGO, es el de privación ilegal de la libertad, el cual, como ya se dijo, de conformidad con el artículo 252 del Decreto 2550 de 1988 se sancionaba con una pena máxima de dos (2) años de prisión, disposición que resulta favorable a la prevista en el artículo 174 de la Ley 599 de 2000 que lo castiga con una pena máxima de cinco (5) años.

Sin embargo, en uno u otro caso, para los efectos de la prescripción de la acción penal, acorde con lo expuesto en precedencia, este término se incrementa a seis (6) años y ocho (8) meses. Algo similar sucede con el segundo delito por el que se condenó al mencionado de prolongación ilícita de la privación de la libertad, el cual se reprime en los dos estatutos mencionados, esto es, tanto en el Decreto 2550 de 1988 (art. 251), como en la Ley 599 de 2000 (art. 175), con una pena máxima de cinco (5) años de prisión, sobre el cual se aplica el incremento tantas veces referido de la tercera parte para que, al igual que el anterior punible, arroje como lapso de prescripción de la acción penal seis (6) años y ocho (8) meses.

Dicho término aplicable para las dos acciones penales por los delitos aludidos, se cuenta a partir del 30 de agosto de 1996, por ser la fecha en que sucedieron los hechos, de lo cual razonable se colige que el fenómeno en cuestión se verificó el 28 de febrero de 2002; es decir, mucho después de que cobrara ejecutoria la resolución de acusación proferida el 24 de septiembre de 2001 por la Fiscalía Penal Militar No. 143 ante el Juzgado de Primera Instancia. Con base en lo expuesto, deviene imperativo inferir que carece de razón la accionante cuando considera fundada la causal de revisión que alega, con sustento en que para la fecha en que se profirió la resolución de acusación ya había operado la causal extintiva de la acción penal alegada, como quiera que dicha decisión se adoptó con antelación al advenimiento del plazo previsto en la ley.

Lo consignado en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala, al no fructificar la causal invocada, niegue la revisión invocada por la Procuradora Judicial II No. 136 de Bogotá. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- DECLARAR infundada la causal de revisión aducida por la Procuradora Judicial II No. 136 de esta ciudad, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- DISPONER la devolución del expediente al Juzgado de origen. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Excusa justificada MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Providencia de 4 de octubre de 2000., entre otras. � Sobre el particular pueden consultarse sentencia del 20 de noviembre de 1999.

Rad. 9.997 y del 2 de mayo de 2003. Rad. 20719, entre otras. � Sentencia de fecha agosto 25 de 2004. rad. 20673.