CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 24060 ALDAIR CAMARGO MARTÍNEZ PAGE 18 CASACIÓN 24060 ALDAIR CAMARGO MARTÍNEZ Proceso No 24060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 075. Bogotá D.C., septiembre veintinueve (29) de dos mil cinco (2005). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALDAIR CAMARGO MARTÍNEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Riohacha de fecha septiembre 23 de 2004, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (Guajira) del 11 de junio del mismo año, que lo condenó como autor material de los delitos de homicidio en la persona de Víctor Peralta Pérez y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 9:00 p.m. del 29 de junio de 2003, en el municipio de Fonseca (Guajira), en la finca “Santa María”, se trenzaron en una discusión las señoras María Virginia Camargo y Yarli Patricia Rocha, ante lo cual se involucraron sus compañeros Víctor Peralta Pérez y ALDAIR CAMARGO MARTÍNEZ (a. Camilo ), respectivamente, este último provisto de una escopeta.
A consecuencia del enfrentamiento que se suscitó ente los dos individuos, falleció el primero de los nombrados al recibir un disparo que le impacto en la parte superior del pecho. Acto seguido, fue capturado Camargo Martínez cuando huía del lugar en poder del arma de fuego aludida. Con fundamento en los hechos anteriores, se dispuso la apertura de instrucción, en cuyo desarrollo fue vinculado mediante indagatoria ALDAIR CAMARGO MARTÍNEZ a quien se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, como presunto autor del delito de homicidio.
Clausurada la instrucción, se profirió resolución de acusación el 27 de octubre de 2003 en contra del sindicado por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o municiones. La etapa de juzgamiento correspondió adelantarla al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, despacho que una vez surtido el trámite legal correspondiente, dictó sentencia condenatoria contra el procesado el 11 de junio de 2004, como autor responsable de los delitos por los cuales se le profirió resolución de acusación, imponiéndole la pena principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación del derecho a la tenencia y porte de armas, ambas por un término igual al de la prisión. Así mismo, se condenó al sindicado al pago de perjuicios morales por una suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Impugnada la anterior determinación por la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Riohacha, mediante providencia de fecha 23 de septiembre siguiente, la confirmó. Contra esta determinación, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación. A fin de sustentarlo, allegó al proceso la demanda que se somete a estudio sobre su admisibilidad formal.
LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera del artículo 207 del estatuto procesal penal, el defensor técnico del procesado CAMARGO MARTÍNEZ, formula un solo cargo contra el fallo de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad “al valorar una prueba distorsionando su contenido fáctico”.
Para el actor, el Tribunal aplicó de manera indebida el artículo 232 del estatuto procesal penal “al dividir la confesión calificada hecha por el procesado al aceptar la parte incriminatoria de dicha declaración y rechazar como mentirosa la parte exculpativa de la misma”. En la parte final del libelo, añade que también se trasgredió el artículo 6° del mismo ordenamiento.
Lo anterior, señala, porque en ningún momento el procesado en su confesión calificada, contrariamente a lo que se sostiene en el fallo impugnado, adujo que el occiso “se había disparado a sí mismo”, pues en ella lo que se expresó fue “que en desarrollo de la disputa por el dominio de la escopeta donde la víctima la tenía asida por el cañón y el enjuiciado por la culata, estando montada dicha arma, por la aplicación de fuerzas opuestas se accionó su mecanismo de disparo, produciéndose el disparo fatal que cegara (sic) la vida al infortunado PERALTA PEREZ”.
En cuanto al argumento del ad-quem, que también le sirvió de base para no otorgar credibilidad a la confesión calificada de enjuiciado consistente en que de acuerdo con el protocolo de necropsia no fueron hallados tatuajes ni anillos de contusión en el cuerpo del occiso, de lo que dedujo que el accionamiento del arma se produjo a distancia, indica que esta conclusión es fruto de una distorsión de tal probanza, puesto que “VICTOR PERALTA PEREZ, una vez herido, fue trasladado con inmediatez a las instalaciones del Hospital San Agustín de Fonseca, centro éste que después de su ingreso el herido fue sometido a procedimientos de salvamento, siendo lo primero la aplicación de procedimientos de aseo en la parte donde se produjo la herida, aseo éste que se lleva a cabo con la aplicación de disolventes –alcoholes y demás sustancias- elementos estos que hacen desaparecer los rastros de pólvora que hayan quedado en el cuerpo del occiso”.
Agrega que en relación con el hecho de que el herido fue conducido al hospital también se cuenta con el testimonio de Leydis Dayana González Camargo. De ese modo, precisa que el silencio que guarda la necropsia sobre la presencia de tatuajes y anillos de contusión, no es indicativo de que estos fenómenos no existieran “por cuanto el cadáver llega a él para su examen, ya contaminado por maniobras igualmente médicas practicadas con la intención de conservarle la vida; y que consistieron en aseo del cuerpo del herido con la consecuencia lógica de borrado o desaparición de los rastros dejados por un disparo a quema ropa”.
Otro “elemento distorsionador del fallo” que sirvió para no aceptar la versión del procesado, según el actor, fue que el cuerpo del occiso solo presentó un orificio de entrada, lo que no compagina con un disparo efectuado a distancia con arma de carga múltiple y con el hecho de haberse dispersado en su recorrido e impactado a la víctima multiplicidad de proyectiles “y no con un conjunto unido de postas que sólo produjeron un orificio de entrada”.
En esa medida, colige, no es aceptable inferir que el disparo no fue a quemarropa pero que se efectuó a una distancia inferior a la de la producción del cono de dispersión pues, como lo reconocen todos los tratadistas sobre el tema, este fenómeno se genera a más de un metro de distancia, aspecto que confirma lo dicho por el procesado. A continuación, indica que el Tribunal incurrió en un doble error de hecho por falso juicio de identidad.
Por un lado, al no otorgarle credibilidad a la parte exculpativa de la confesión, pues realiza agregados que no corresponden con su texto, como cuando señaló que “no fue él quien disparó y que fue la víctima”. Por otra parte, al omitir tener en cuenta aspectos importantes del protocolo de necropsia, tales como que el cadáver sólo presentaba un orificio de entrada y que la herida se ocasionó por disparo de arma de fuego con cartucho de carga múltiple, pero que debido a la corta distancia en que fue realizado tampoco permitió que se desarrollara el cono de dispersión. De lo expuesto advierte que en el fallo impugnado se incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión de la confesión calificada de su prohijado y, por consiguiente, solicita se case el fallo impugnado “y en su lugar se disponga la absolución del condenado, ordenando su libertad inmediata e incondicional”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda objeto de estudio no cumple con los presupuestos formales previstos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, preceptiva vigente para la fecha de los hechos (29 de junio de 2003) y de la sentencia impugnada (23 de septiembre de 2004) y, en esa medida, la decisión que en derecho corresponde adoptar es la de inadmitirla.
Tal conclusión se apoya en los siguientes razonamientos que emanan a partir de la confrontación de la demanda con el fallo de segundo grado y con el proceso: 1. Sea lo primero señalar que en el único cargo propuesto en la demanda cuyo fundamento radica en la causal primera de casación, por violación indirecta de la ley sustancial, el casacionista no invoca ninguna preceptiva que ostente ese carácter.
En efecto, la censura se concreta, según el actor, a enrostrar un error de hecho por falso juicio de identidad con base en que se distorsionó la confesión calificada del procesado, lo que condujo al quebranto del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, normativa que, como lo ha señalado en forma reiterada la Sala, es de estricto contenido probatorio y, por ende, no reviste naturaleza sustancial.
Ahora bien, en la parte final del libelo el actor insularmente cita como norma trasgredida el artículo 6° del mismo ordenamiento, sin siquiera referir a su contenido. Alusión que ninguna repercusión tiene frente a la propuesta contenida en el reproche, habida cuenta que tal norma atañe al principio de legalidad en materia penal, que no guarda ninguna relación, ni tampoco el casacionista se encarga de establecer el vínculo, con el supuesto error de hecho por falso juicio de identidad que pregona en la censura.
El anterior defecto, dada la causal que selecciona para emprender el reparo, se torna por sí solo suficiente para inferir que la censura no satisface los presupuestos formales exigidos legalmente puesto que, de conformidad con el numeral 3° de la disposición referida, la demanda de casación deberá contener “la formulación del cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas” (subrayas fuera de texto).
Así las cosas, no se puede considerar satisfecho este requisito cuando las disposiciones que se invocan no guardan relación con la causal escogida para emprender el ataque por la vía extraordinaria. Sin embargo, oportuno se ofrece señalar que ésta no es la única incorrección que conduce a la misma conclusión, según pasa a verse. 2. Como ya se señaló, el censor orienta el reproche por la causal primera de casación, porque a su juicio la sentencia transgrede en forma indirecta la ley sustancial a consecuencia de un error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la “confesión calificada” de su defendido.
En punto del error de hecho por falso juicio de identidad, elegido por el censor para emprender el ataque, ha precisado la Sala, a través de su reiterada jurisprudencia, que atendida su naturaleza es necesario para quien lo alega individualizar o concretar la prueba sobre la cual recae el supuesto yerro. Luego de estar plenamente determinado el medio de persuasión que acusa el defecto que se endilga, el demandante debe mostrar cómo fue apreciada por el fallador y de qué forma esa valoración tergiversa o distorsiona su contenido material, en tanto esa es la circunstancia que determina su procedencia; en otras palabras, resulta indispensable que se enseñe mediante un cotejo objetivo efectuado entre lo que valoró el fallador y lo que en verdad contiene la prueba, que hubo supresión o agregación de su contexto real para inferir que en realidad se alteró su sentido.
Pero lo anterior no es suficiente para dar por demostrado el error, pues siempre será preciso que se establezca su trascendencia o, dicho de otro modo, que por virtud de la deformación de la prueba la sentencia se muta en favor del interés que se representa y que el fallo impugnado no se mantiene con fundamento en las restantes pruebas que sustentan la determinación adoptada.
Dicha demostración apareja, igualmente, la obligación para el censor de evidenciar que el yerro de apreciación probatoria, incidente frente a los contenidos declarados en el fallo, vulnera una ley sustancial por falta de aplicación o aplicación indebida. En consideración a las anteriores premisas es necesario establecer si la única censura contenida en la demanda presentada por el defensor de ALDAIR CAMARGO MARTÍNEZ, cumple tales requerimientos.
La respuesta es negativa y se sustenta en lo siguientes puntos: En primer lugar, retomando lo que se señaló en el acápite precedente, basta para inadmitir la censura, con que el casacionista no se detenga en la determinación y demostración del sentido final de violación de la ley sustancial, esto es, sobre la forma cómo el supuesto error de apreciación probatoria incidió nocivamente en preceptos de esa naturaleza, ya sea porque se aplicaron indebidamente o porque se dejaron de aplicar, desarrollo que ciertamente no se cumple en la censura objeto de consideración cuando, como ya se dijo, el censor ni siquiera refiere normas sustanciales, mucho menos, entonces, se establece la razón de su quebranto precisando los sentidos indicados de esa violación. En segundo lugar, en cuanto atañe al error de apreciación probatoria propiamente dicho (violación medio), por la supuesta distorsión de la prueba aludida que formula el actor, es claro que también se incurre en inconsistencias formales que conducen a la misma conclusión de indamitir el libelo.
Comiéncese por indicar que el casacionista, apartándose de lo señalado inicialmente en cuanto que la distorsión recayó específicamente en la confesión calificada de su prohijado, en forma confusa alude que también se desencadenó respecto de la diligencia de necropsia, con lo cual genera incertidumbre y omite la carga innata al error propuesto de identificar la prueba sobre la cual se verifica el vicio.
De la misma manera, es necesario precisar que aun cuando pareciera que el libelista conceptualmente comprende la naturaleza del error de hecho por falso juicio de identidad que invoca, al aludir que la confesión calificada de su prohijado fue distorsionada por el fallador en cuanto se le habrían efectuado agregados y supresiones a su contenido y porque señala en la parte final del libelo que dicho yerro consiste en una contemplación objetiva de la prueba, es lo cierto que en su desarrollo no se ocupa de esa tarea, sino a exponer su criterio personal en torno al crédito que le merece el medio de prueba en relación con otros que obran en el expediente (fundamentalmente el protocolo de necroscopia y como referencia aislada la declaración de Leydis Dayana González Camargo).
Si como atrás se señaló es de la esencia del error que se propone por el demandante demostrar que hubo un desacierto en la apreciación del medio de prueba al suprimirse o incorporarse aspectos a su contenido, el referente necesario de tal propuesta es la probanza indebidamente ponderada y lo que el juzgador dice de ella, no así lo que aparece en otras pruebas o lo que supone el casacionista debe extraerse de su contenido.
Esto, porque, como él mismo lo señaló, este es un yerro de estricta estirpe objetiva que surge de confrontar esos dos tópicos. Pero el actor se sustrajo a efectuar un desarrollo afín con el yerro propuesto, porque lejos de referir a la supuesta distorsión en la sentencia, al exponer como argumento principal que se cercenó la prueba por no haberse tenido en cuenta que si el cuerpo del occiso no exhibía evidencias propias de un disparo a contacto o a quemarropa fue porque en el centro hospitalario en donde se le brindó la atención de urgencias con el fin de salvarle la vida tales huellas fueron borradas a través de los procedimientos empleados por los galenos, fácil se observa que ese es un asunto que no forma parte del contenido de la confesión ni de ninguna otra prueba de las que se señala, luego mal se puede inferir que haya sido objeto de cercenamiento.
Lo mismo se debe señalar con respecto al hecho de que no se consideró la presencia en el cuerpo del occiso de un solo orificio de entrada, tópico que tampoco hace parte del contenido de la confesión y que, por ende, tampoco corresponde con el error que propone. Conforme a lo anterior, no se remite a duda que el casacionista se aparta totalmente de lo que la propuesta elegida le obligaba a desarrollar, porque en el fondo lo que señala como aspectos distorsionados de la probanza en cuestión no son más que el reflejo de su opinión personal sobre la forma en que debió ser valorado el medio de prueba, sin que se hubiera dedicado a la estricta contemplación objetiva que demanda el error invocado.
Cuestionar la prueba a partir de su criterio personal, configura una actitud que, como en forma pacífica y reiterada lo ha sostenido la Sala, se aparta de la esencia del recurso extraordinario y tiene arraigo exclusivamente en las instancias ordinarias de la actuación, pues se limita a confrontar el valor probatorio que se le otorgó a la prueba con el criterio que se tiene de ella, distante de demostrar que el juzgador realmente incurrió en un error en la apreciación de los medios de persuasión que soportaron su decisión. Igualmente, desconoce que el fallo arriba a esta sede amparado por las presunciones de acierto y legalidad, de modo que los argumentos que lo fundan prevalecen sobre el criterio personal que expone el demandante.
Así las cosas, el único medio viable para lograr el decaimiento del fallo por la causal primera, cuerpo segundo, es demostrar que efectivamente se incurrió en un error en la valoración probatoria y ciertamente ello nada tiene que ver con la exposición de un criterio personal acerca de cómo se cree debieron ser estimadas. Desafortunadamente, a pesar de que el actor en la parte final del libelo sostiene que su propuesta se encamina hacia un cotejo objetivo de la prueba, lo cierto es que no se muestra coherente con ese propósito y, por el contrario, lo que en verdad pretende es que se imponga su criterio personal sobre el consignado en el fallo recurrido.
Por otro lado, sin dificultad alguna se comprueba que tampoco el casacionista se esmeró en demostrar la trascendencia del yerro que invocó, tarea inherente a tal propuesta y que, como ya se advirtió, le imponía la obligación de vincular a la censura todas las pruebas que dieron soporte al fallo. Omitiendo el anterior deber, el demandante no elaboró un cuestionamiento que involucrara la totalidad de las pruebas que dieron soporte al fallo impugnado, cuya presencia se advierte de la revisión somera de las sentencias de instancia, que en este caso conforman una unidad jurídica inescindible.
Así, en el fallo del a-quo el juicio de responsabilidad se derivó, además de la confesión calificada de ALDAIR CAMARGO MARTÍNEZ -a cuya apreciación se circunscribió la demanda- también de los indicios graves de móvil para delinquir, presencia y oportunidad, así como en el de huellas materiales, los cuales en absoluto fueron abordados por el casacionista, siendo imprescindible de cara a lograr el propósito de derruir el fallo impugnado.
Como el casacionista se abstuvo de involucrar estas pruebas que como se ha visto también sirvieron para edificar el fallo condenatorio, resulta evidente que no se sujetó a los parámetros técnicos del error que propuso, lo que lleva a afianzar la conclusión en el sentido de inadmitir la demanda. 3. El principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación, y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 del estatuto procesal penal, impide a esta Sala subsanar las incorrecciones anotadas en las que incurre el casacionista, las cuales atentan contra la fundamentación clara y precisa del cargo que formula y, por consiguiente, conducen a colegir que el cargo no reúne los requisitos formales previstos en el artículo 212 ibídem, en tanto, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ” (subrayas fuera de texto).
Lo anterior constituye razón suficiente para inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALDAIR CAMARGO MARTÍNEZ y devolver el expediente al despacho de origen, como lo indica el artículo 213 ejusdem. Además, porque no se advierte que se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado ALDAIR CAMARGO MARTÍNEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1139985127.doc