CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.24060 Acta No. 100 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS ARTURO VALENCIA TIGREROS, contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2.003 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE E.S.P. I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó a las citadas empresas para que se le condene en cuanto interesa al recurso de casación a reconocerle y pagarle la nivelación de su asignación mensual con todos los factores que la integran y demás acreencias laborales legales y extralegales, previo reconocimiento de iguales funciones de los Abogados I o Profesionales I que pertenecen a la División Jurídica de Emcali.
La indexación, costas y agencias en derecho, la ultra y extra petita. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que ingresó a la empresa demandada el 10 de julio de 1.967 como aprendiz del Sena y luego de desempeñar varios cargos fue nombrado en el Departamento de Talleres, Sección Transporte, como Profesional III, pero ha venido ejerciendo funciones de abogado, atendiendo todo lo relacionado con los accidentes de tránsito en que se ven involucrados los vehículos de la empresa, de conformidad con lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo vigentes en la empresa.
De manera reiterada ha solicitado que se le de el mismo tratamiento de los abogados o profesionales que desempeñan las mismas labores sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta. Agotó la vía gubernativa. El ente demandado en la contestación de la demanda aceptó como ciertos algunos hechos y manifestó no constarle otros. Se opuso a la acción instaurada y propuso las excepciones de prescripción y la innominada.
Mediante sentencia del 28 de febrero del 2.002 el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali ordenó la nivelación salarial del actor desde el 29 de octubre de 1.996 hasta diciembre de 1.999. Declaró probada la excepción de prescripción de las nivelaciones salariales de enero de 1.993 a 28 de octubre de 1.996. Condenó a la empresa a pagar salarios, prima extraordinaria de Navidad y prima de Navidad del año de 1.996, y salarios, prima de junio, prima de vacaciones, prima junio semestral extralegal, prima extra de Navidad, prima de Navidad, vacaciones y prima de antigüedad de los años 1.997, 1.998, y 1.999.
Absolvió a la demandada de las demás de la demanda. Le impuso las costas a la parte vencida. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 3 de diciembre del 2.003, modificó el fallo proferido por el Juzgado en el sentido de agregar el reajuste salarial por el período comprendido entre los meses de enero y agosto del año 2.000 y condenó a la empresa a pagar la indexación. La confirmó en todo lo demás. No impuso costas en la instancia. Consideró, el Tribunal, con fundamento en la prueba documental al igual que los testimonios que el demandante si ejerció labores de abogado, las que eran distintas a las consignadas en el manual de funciones para el Profesional III, y en consecuencia tiene derecho a la nivelación deprecada.
Agregó, que la indexación es procedente, pues fue pedida en la demanda, existe la devaluación de la moneda y es el Juez quien pide la prueba y debe adecuarla según las circunstancias. Igual ocurre con el reajuste de salarios correspondientes a los meses de enero y 30 de agosto de 2.000, fecha en la cual terminó la relación laboral. En cuanto a la reliquidación de cesantías, llegó a la conclusión que la suma liquidada por la accionada es superior a la que le correspondería de acuerdo con su tiempo de servicios y salario mensual.
Acertó el juez a quo al contabilizar la prescripción a partir del 29 de octubre de 1.996, en atención a la fecha del agotamiento de la vía gubernativa, 29 de octubre de 1.999. Como la indemnización moratoria no fue solicitada en la demanda, absolvió por dicho concepto, al igual que el punto referente al monto de los salarios, pues el actor no hizo el reparo oportunamente, siendo su obligación estar vigilante al respecto, y no se puede decretar nuevamente esa prueba en la segunda instancia. III-.
DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se persigue la CASACIÓN PARCIAL fallo recurrido en lo que hace a las cuantías impuestas por sus ordinales 1 y 2 y en cuanto el ordinal tercero dispuso "confirmar en todo lo demás la sentencia apelada" en lo que toca al monto de los ajustes salariales impuestos, a su restricción al periodo posterior al 29 de octubre de 1996 y a la absolución por concepto de cesantía. En sede de instancia, se busca la modificación de la sentencia del a-quo en lo que hace al monto de las condenas que fulminó como consecuencia de la nivelación salarial y en cuanto limitó ésta al periodo posterior al 29 de octubre de 1996, así como la revocatoria de la absolución impartida por concepto de cesantía. A fin de que se imponga condena por éste último derecho con indexación y se efectúe el ajuste salarial pedido en forma completa y con indexación. MOTIVOS DE CASACION Con fundamento en la causal 1 de casación laboral me permito formular el siguiente: CARGO UNICO Acuso la sentencia de violar indirectamente, en concepto de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1 y 2 de la ley 65 de 1946, 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947 y 151 del Código Procesal del Trabajo en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional, 19 y 143 del C.S.T y 8 de la ley 153 de 1887.
Estas transgresiones ocurrieron como consecuencia de los errores de hecho consistentes en: Tener como sueldo mensual del demandante y de las personas que se desempeñaban como abogados, esto es, Gerardo Díaz, María del Carmen Gutiérrez, Mercedes Morales y Araceli Pereira, sumas que en realidad corresponden a sueldos quincenales. Tener por establecido que el demandante solo interrumpió la prescripción el 29 de octubre de 1999, cuando en realidad formuló reclamos con fechas muy anteriores.
A su turno los referidos errores acontecieron a raíz de la apreciación errónea de la demanda inicial y de los documentos obrantes en los siguientes folios: a. 194 a231 b. 803 y 804 c. 116 a 120 Y de la falta de apreciación de los documentos actuantes en los siguientes folios: a. 76 a 77 b. 81 y 83 c. 85 a 86 d. 87 a 92 e. 93 a 97 f. 109 a 110 DEMOSTRACIÓN 1.
El Tribunal reconoció con acierto que el promotor del litigio era acreedor de la nivelación salarial que impetró, pues evidentemente percibió una remuneración inferior a la de quienes cumplían su mismo oficio. Nivelación que, no sobra advertirlo, tiene origen no solo en los principios constitucionales y legales sino en las convenciones colectivas de trabajo (ver folio 309).
No obstante, para establecer la diferencia salarial que correspondía al demandante, el Juzgador prohijó las apreciaciones del juzgado a-quo en lo que hace a la comparación salarial que hizo entre el salario percibido por el actor y el que percibieron otros abogados que cumplían la misma labor de éste. Es muy claro que el Tribunal ratificó y adoptó como sustento de su propia sentencia, los montos definidos en la de primer grado y la apreciación probatoria contenida en ésta, al abstenerse de decretar una prueba que le solicitó la parte demandante para esclarecer el punto, pues esta parte advirtió en su escrito de apelación (folios 937 a 943) que el juzgado había colacionado las quincenas como si fueran mensualidades y distorsionó en perjuicio del actor las liquidaciones efectuadas (ver, folio 22, cuaderno de segunda instancia).
II. Pues bien, la conclusión acogida por el ad-quem en lo que hace al monto de los salarios por comparar, contiene un error craso y manifiesto, pues lo que los documentos claramente indican como valor quincenal de la remuneración, los falladores lo tuvieron como mensualidad, según lo paso a acreditar. En efecto, el juzgado de primer grado, en conclusión acogida por el ad-quem, confrontó las planillas obrantes a folios 194 a 231, las cuales fueron remitidas al proceso por el Gerente de Recursos Humanos de la demandada (ver, folio 160), contentivas de la remuneración que percibieron los abogados Gerardo Díaz, María del Carmen Gutiérrez, Mercedes Morales y Araceli Pereira entre los años 1990 y 2000 y definió con base en ellas la remuneración mensual de ellos año por año, según cuadro visible en la sentencia del a-quo a folio 922, pero lo hizo de forma que tuvo como remuneración mensual el valor que en realidad se percibía por quincena.
Igualmente tuvo como remuneración mensual del demandante, la que se indica en el folio 804 e incurrió en igual error. Así, en el cuadro de folio 922 que aparece en la sentencia ratificada de primer grado, puede apreciarse, verbigracia, que a los abogados con que se comparó la retribución del demandante se les asignó una retribución mensual por años así: 1990 174.900 1991 225.625 1992 288.800 1993 411.350 1994 520.375 1995:614.050 1996:733.800 1997:880.560 1998:1.089.300 1999:1.269.050 2000: 1.393.050 Pero si se examinan las planillas en que se basó el Juzgador para extraer éstos datos, que, se reitera, obran a folios 194 a 231, es muy fácil advertir que los valores acogidos en la sentencia corresponden al sueldo quincenal, no al mensual que atribuyeron los juzgadores, dado que las planillas contienen los pagos por salarios y prestaciones hechos anualmente a cada persona entre los años 1990 y 2000 y en ellas aparecen descritos los conceptos cancelados en cada una de las 24 quincenas del respectivo año. En la columna CONCEPTO se precisa el respectivo derecho cancelado, en la columna QUIN se identifica cada quincena de la uno a la 24 y en la columna VALOR el respectivo monto sufragado.
Por ejemplo, si se toma el año 1999 se tiene que el juzgador definió una mensualidad de 1.269.050, pero si se miran para éste año las planillas de los abogados con quienes se hizo la comparación (folios 202-203, 213, 218 y 219 y 229 a 230), se tiene que esa cifra aparece repetida mucho más de 12 veces a título de sueldo básico y aparece que en las primeras quincenas del año el sueldo básico era otro.
Para el año 2000 el Tribunal dijo: "Con relación a los reajustes de salario solicitados comprendidos entre el mes de enero y 30 de agosto de 2000 fecha en que terminó la relación laboral del accionante estos se concederán dado que es una pretensión de la demandada (sic), por tanto como el salario del actor para el año 2000 certificado por la demandada fue de $1.244.495 y el salario del Abogado Auxiliar 1 era de $1.393.000, la diferencia entre éstos dos es de $148.555.00 mensuales, que multiplicado por 8 meses, nos da como resultado a favor del actor $1.188.440." Pero si se toma la planilla de los abogados auxiliares del año 2000, que relaciona los pagos entre enero y 30 de septiembre de 2000 (fol 203, 233-214, 219-220 y 230) se tiene que la cifra de 1.393.050 aparece repetida como sueldo básico por 17 quincenas, luego mal puede ser el salario mensual como lo estableció el fallador.
Lo mismo acontece con todos los demás años en que el sentenciador se equivoca flagrantemente, pues asigna a sueldo mensual lo que en realidad corresponde a sueldo quincenal, conforme paso a relacionarlo. En el año de 1990 estableció un sueldo mensual 174.900 siendo que ésta cifra fue recibida unas 19 veces en el año y corresponde claramente a quincena (ver, folios 194, 204) En el año 1991 estableció un sueldo mensual de 225.625 siendo que ésta cifra fue recibida 21 veces en el año y corresponde claramente a quincena (ver, folios 194195,205) En el año de 1992 estableció un sueldo mensual de 288.800 siendo que ésta cifra fue recibida 18 veces en el año y corresponde claramente a quincena (ver, folios 195-196, 205-206) En el año 1993 estableció un sueldo mensual de 411.350 siendo que ésta cifra fue recibida 18 veces en el año y corresponde claramente a quincena (ver, folios 196197, 206-207) En el año 1994 estableció un sueldo mensual de 520.375 siendo que ésta cifra fue recibida 21 veces en el año y corresponde claramente a quincena ( ver, folios 197198, 207-208, 223-224) En el año 1995 estableció un sueldo mensual de 614.050 siendo que ésta cifra fue recibida 19 veces en el año y corresponde claramente a quincena (ver, folios 198199, 208-209, 224- 225) En el año 1996 estableció un sueldo mensual de 733.800 siendo que ésta cifra fue recibida 18 veces en el año y corresponde claramente a quincena (ver, folios 199200, 209-210, 215-216, 225-226) En el año 1997 estableció un sueldo mensual de 880.560 siendo que ésta cifra fue recibida 19 veces en el año y corresponde claramente a quincena (ver, folios 200201, 210-211, 216-217, 226-228) En el año 1998 estableció un sueldo mensual de 1.089.300 siendo que ésta cifra fue recibida 22 veces en el año y corresponde claramente a quincena (ver, folios 201- 202, 211-212, 217-218, 228-229) Además, en lo que hace al sueldo del demandante, el fallador incurre también en error manifiesto, pues el dato que certifica la demandada es por quincenas, según aparece muy claramente en el documento de folio 804, que alude específicamente a y de bulto a "QUINCENA".
Entonces, dado que el fallador liquidó la nivelación salarial que dispuso con base en el salario quincenal debido a un protuberante error en la apreciación de la prueba, es obvio que el reajuste dispuesto finalmente corresponde solo a la mitad de lo que debió concederse. Debe resaltarse también que el error del juzgador lo llevó a absolver por el reclamo relativo al auxilio de cesantía, pues para el respectivo estudio, que puede verse a folio 21 del cuaderno de segunda instancia, partió de la base de un salario mensual de $1.244.495.00, siendo que en verdad éste fue el salario quincenal que percibió el demandante sin incluir el ajuste por nivelación dispuesta, de modo que incluida ésta y tomando en consideración los datos que ofrecen las pruebas antes relacionadas, el verdadero salario a colacionar equivale a la suma de $2.786.100.00 y la liquidación con base en él arroja una cifra bastante superior a la reconocida a la finalización del nexo, lo que da lugar claramente al pago de un excedente por cesantía. III.
En lo que hace a la prescripción dice el Tribunal en lo pertinente: "Al respecto esta Sala avala plenamente al análisis del a-quo, en el sentido de determinar dicha prescripción a partir del 29 de octubre de 1996, por lo cual es de esta fecha y no desde el 30 de Agosto de 2000 que se ha de revocar (sic) los derechos, por cuanto la vía gubernativa se agota una sola vez y lo fue el 29 de octubre de 1999" Sin embargo, ésta conclusión es ostensiblemente equivocada, pues en varias oportunidades con anterioridad al 29 de octubre de 1999 el demandante insistió en reclamar ante la empresa la nivelación salarial, como puede advertirse en los documentos visibles a folios 76 a 77, 81, 83, 85 a 86, 87, 88 a 92, 93 a 97 109110, instrumentos que el fallador no apreció. En efecto, se dieron reclamaciones precisas sobre nivelación desde 1993 como lo indica el documento de folio 81 y lo ratifica el de folio 83 y en adelante figuran reclamaciones sobre el tema en abril 30 de 1993 (folio 76), en enero 7 de 1994 (folio 85), en octubre 25 de 1994, en mayo 19 de 1995, en diciembre 2 de 1996 (fol 93, párrafo final del folio 97) y abril 7 de 1999.
Es muy claro, por tanto, que la interrupción de la prescripción no se dio el 29 de octubre con el escrito de folios 116, como lo entendió el Tribunal, sino que deben tenerse en cuenta las demás reclamaciones y cuando menos la efectuada en abril 7 de 1999 (folio 109), en relación con la data de presentación de la demanda, de modo que la sentencia recurrida se equivocó de hecho en forma manifiesta al limitar los ajustes al 29 de octubre de 1999, a consecuencia de la prescripción. IV.
Conforme a lo expuesto, respetuosamente solicito a la H Sala que acceda a lo solicitado en el alcance de la impugnación y, para la sede de instancia, tenga en cuenta el monto verdadero del sueldo mensual que debió percibir el demandante, según las planillas de folios 194 a 231 en confrontación con el dato del documento de folio 804 y que la prescripción se interrumpió antes del 29 de octubre de 1999, así como la variación del índice de precios para efectos de la indexación que evidentemente procede.” (Folios 11 a 16 del cuaderno de la Corte).
No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste toda la razón al recurrente en cuanto a los errores de hecho que le atribuye al Tribunal. En efecto, los pagos que se tuvieron en cuenta para realizar la nivelación salarial del actor no corresponden a períodos mensuales sino a quincenales. Para ello basta mirar el documento visible a folio 194 del expediente donde aparece el informe de valores pagados al señor Gerardo Alberto Díaz Lalinde durante el año de 1.990.
En la primera columna, bajo la palabra “CONCEPTO” encontramos el número “10 SUELDO BÁSICO” y en la segunda columna bajo la inicial “QUIN”, que lógicamente debe corresponder a la palabra quincena, los números 1 a 24, es decir las 24 quincenas de los 12 meses del año. Cuando un número se repite, como sucede con el 3, 6, 7, 8, 10, 11 y 23 es porque en esa quincena se pagaron otros conceptos distintos del sueldo básico.
La diferencia en el monto del salario básico de $104.875 a $174.900, se debe al incremento en el mismo. Lo dicho en relación con este documento tiene plena aplicación a los que aparecen en los folios 195 a 231. En cuanto a la imposibilidad de decretar y practicar pruebas en la segunda instancia, es pertinente señalar, que eso no es necesario, pues la prueba en la forma que fue solicitada, decretada y aportada al proceso es suficiente.
Al constar los valores correspondientes a cada quincena de todos los meses laborados, es fácil obtener el monto del sueldo mensual. Por lo tanto, el cargo es prospero en este aspecto, y debe reajustarse la nivelación decretada por los falladores de instancia. En relación con la prescripción el recurrente manifiesta que el Tribunal se equivocó al no apreciar los siguientes documentos: 1-.
Folios 76 a 77. Es cierto que en este documento el actor en compañía de la señora Blanca Cielo López Alzate solicitan al Gerente Administrativo de Emcali una denominación de cargo y valoración acorde con las funciones de abogados desempeñadas por ellos. Pero en el mismo no es legible la fecha de recibo y por lo tanto no sería posible determinar el momento de la interrupción de la prescripción. 2-.
Folio 81. Es una comunicación del Jefe Departamento de Talleres al Gerente Administrativo de la entidad demandada, y aún cuando se hace referencia a la nivelación de sueldos del actor al no provenir de este último, no se le puede dar los efectos legales de interrupción del fenómeno prescriptivo. 3-. Folio 83. En este documento el demandante hace referencia a la solicitud de la comunicación anterior, pero no tiene fecha de recibo. 4-.
Folios 85 a 86. Se trata de la reclamación del actor en unión de la misma señora López Alzate y con el visto bueno de los Jefes Sección Transportes y Departamento Talleres de Emcali, con constancia de recibo en la Gerencia Administrativa el 7 de enero de 1.994. A ésta comunicación sí se le puede atribuir las consecuencias de haber interrumpido la prescripción, pero por una sola vez y por un lapso igual, como lo ordena el artículo 489 del C.S. del T. y el artículo 151 del C.P. del T. y de la S.S. Es decir, que la demanda debía ser presentada antes del 7 de enero de 1.997. 5-.
Folio 87. Comunicación recibida el 26 de octubre de 1.994 en la que se reitera la petición anterior. 6-. Folios 88 a 92. No tiene fecha de recibo. 7-. Folios 93 a 97. No tiene fecha de recibo. 8-. Folios 109 a 110. Reclamación en el mismo sentido presentada por el actor y la señora Blanca Cielo López Alzate y recibida en la Gerencia General de Emcali el 14 de abril de 1.999.
Como la demanda fue presentada el 16 de diciembre de ese mismo año, la interrupción de la prescripción tiene efectos a partir del 14 de abril de 1.996 y no el 29 de octubre de 1.996 como lo decidieron los falladores de instancia. Por lo dicho, prospera también el cargo en cuanto a la prescripción, la que se declarará solamente en cuanto a los derechos anteriores al 14 de abril de 1.996.
Como consideraciones de instancia basta lo dicho, y en consecuencia se modificará la sentencia del Juzgado en relación con el monto de las condenas, se incluirá lo correspondiente al año 2.000 y se impondrá la indexación de dichas sumas. Las condenas quedan así: Año 1.996: Salarios 15 de abril al 31 de diciembre $2´520.504,00 Prima de junio $ 61.777,00 Prima de vacaciones $ 237.223,92 Prima junio semestral extralegal $ 45.303,00 Prima extra de Navidad $ 158.149,20 Prima de Navidad $ 296.529,80 Vacaciones $ 61.777,00 Prima de antigüedad $ 553.522,48 Año 1.997: Salarios $6´854.568,00 Prima de junio $ 285.606,80 Prima de vacaciones $ 647.375,80 Prima junio semestral extralegal $ 209.445,00 Prima extra de Navidad $ 304.647,40 Prima de Navidad $ 571.213,80 Vacaciones $ 285.606,68 Prima de antigüedad $1´066.266,00 Año 1.998: Salarios $5´371.224,00 Prima de junio $ 223.800,80 Prima de vacaciones $ 507.282,20 Prima junio semestral extralegal $ 164.120,60 Prima extra de Navidad $ 238.721,00 Prima de Navidad $ 447.601,80 Vacaciones $ 223.800,80 Prima de antigüedad $ 835.430,40 Año 1.999: Salarios $4´491.816,00 Prima de junio $ 187.158,80 Prima de vacaciones $ 424.227,00 Prima junio semestral extralegal $ 137.249,80 Prima extra de Navidad $ 187.159,00 Prima de Navidad $ 374.317,80 Vacaciones $ 187.158,80 Prima de antigüedad $ 698.726,80 Año 2.000: Salarios de 1 de enero a 30 de agosto $2´376.880,00 Prima de junio $ 148.554,90 Prima de vacaciones $ 336.724,44 Prima junio semestral extralegal $ 108.940,26 Reliquidación de cesantía: Tiempo de servicios: 30 años y 17 días.
Salario mensual: $2´488.990,00 Cesantía: $76´080.127,00 - $63´426.799,00 =$12´653.328,00. Por concepto de indexación:$28´652.601,00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de diciembre de 2.003, en el proceso seguido por CARLOS ARTURO VALENCIA TIGREROS contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI EICE E.P.S., en relación con las cuantías de las condenas impuestas y la fecha a partir de la cual se deben cancelar las mencionadas sumas.
En sede instancia se MODIFICA la sentencia del Juzgado en lo que hace al monto y concepto de las condenas y fecha de las mismas. En su lugar se CONDENA a la entidad demandada a pagarle al demandante las siguientes sumas y conceptos: Por reajuste salarial: $ 21´614.992,00. Por reajuste de cesantía: $ 12´653.328,00. Por reajuste de otras prestaciones sociales $ 10´215.419,00.
Por concepto de indexación: $28´652.601,00 Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria