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24058(25-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

20302 LA NACION –MINISTERIO DE TRANSPORTE- E INVIAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24058 RAÚL MANUEL GALARCIO PEÑATA VS. MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS –INVIAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 24058 Acta No.50 Magistrado Ponente CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RAÚL MANUEL GALARCIO PEÑATA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 19 de diciembre de 2003, en el proceso que le sigue el recurrente al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) “y/o” MINISTERIO DE TRANSPORTE.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con las entidades mencionadas, el cual se terminó sin justa causa y que por lo tanto se le debe reintegrar al cargo de despachador de combustible en la regional de Córdoba, o a otro de superior categoría, y con el pago de los salarios, primas y todos los factores salariales causados desde el despido, sin solución de continuidad; además que le sufraguen las cotizaciones pensionales con destino a la Caja Nacional de Previsión Social.

En subsidio, de evidenciarse alguna incompatibilidad para el reintegro, reclamó la indemnización indexada, de acuerdo con el artículo 61, numeral 4°, literal d), del C. S. del T. y con el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990; más las vacaciones proporcionales, las dotaciones del segundo semestre de 2001, y “ la especial ” por el mismo año; el reajuste salarial del 8.75%, de la prima de alimentación y del auxilio de transporte de esa misma anualidad; la cesantía del segundo semestre de 2000 y la del año 2001, incluidos sus intereses; la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. del T.; por último, el equivalente a 1500 gramos oro, por perjuicios morales, Anotó en su demanda, que laboró para el Ministerio accionado desde el 16 de febrero de 1976 hasta el 30 de diciembre de 1992, fecha ésta en la cual fue reestructurado ese ente y desde entonces, prestó servicios para el INVÍAS, hasta el último día de 1994; que en aquella fecha de reestructuración, era directivo sindical, con fuero, el que no se tuvo en cuenta por la empleadora y por ello el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó reintegrarlo, al definir el proceso especial que él promovió, pero que, reintegrado, “ le fue montada una persecución debido a que la empresa demandada no se encontraba a gusto con su presencia ”, no le asignó funciones y luego, mediante resolución del 19 de julio de 2001, le terminó la relación laboral aduciendo la supresión del cargo “ ya que en esa empresa no existían esa clase de trabajadores y que la planta de personal eran empleados públicos y vinculados a carrera administrativa ”; que no le permitió concursar, ni lo pasó a esa categoría de servidor público; que la decisión rescisoria fue arbitraria porque en la entidad subsisten empleos inferiores y superiores; que le ocasionó perjuicios toda vez que le impidió obtener su ingreso o una pensión, ya que sólo cuenta 54 años de edad; además, que paga créditos y atiende obligaciones que ahora no puede cumplir.

En la respuesta a la demanda, el MINISTERIO DE TRANSPORTE (folios 38 a 42) señaló que fue cierto que hubo reestructuración administrativa, y explicó que ella obedeció al artículo 20 transitorio de la C. N, y al Decreto 2171 de 1992; que INVIAS no depende del Ministerio, sino que éste sólo ejerce el control de tutela gubernamental; que el reintegro que ordenó el mencionado Juzgado Noveno, fue a aquel Instituto, establecimiento público autónomo, con patrimonio propio y personería jurídica, sin que la relación del demandante fuera con dicho Ministerio.

Formuló las excepciones de inexistencia de la solidaridad que se pretende frente a las entidades demandadas e “ inepta demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva”. El INSTITUTO NACIONAL DE VIAS (folios 50 a 65), aceptó los servicios que prestó el demandante, primero para el Ministerio, luego para “ la Subdirección Transitoria del Instituto Nacional de Vías ”, entre 1993 y 1994; indicó que de allí se le desvinculó por supresión del cargo; que la falta de levantamiento del fuero sindical del actor, originó la sentencia de tutela, a pesar de que INVÍAS “ no ha tenido ninguna relación laboral con el demandante ”; que para cumplir la orden de reintegro, expidió un acto administrativo en el cargo de despachador de combustible, que no existía en su estructura del personal y que si el señor GALARCIO PEÑATA no podía ejecutar las labores propias de ese empleo, era por falta de una planta para el efecto; además, precisó que el accionante se posesionó del cargo el 12 de marzo de 2001 y que laboró hasta el 28 de diciembre de ese año. Admitió que los cargos en el Instituto son de carrera, y explicó que se proveen por concurso de méritos; que de haber existido uno, fue abierto y según requisitos de ley, sin que a aquel se le coartara el derecho para participar en él. En su defensa analizó el tema de la reestructuración constitucional y legal del Estado y sus organismos; también la imposibilidad de reintegrar a un trabajador en un cargo inexistente y la improcedencia de la indemnización por despido, dada la justa causa invocada de conformidad con el literal f) del Decreto 2127 de 1945; formuló las excepciones de “ falta de legitimidad en la causa por pasiva y por activa ”, -aquella frente al reintegro, ésta, respecto a la pretensión de pagar aportes al ISS, pues, dijo, tal corresponde a las administradoras, según el artículo 24 de la Ley 100 de 1993-; pago; falta de causa para pedir; terminación legal del contrato e indebida acumulación de pretensiones.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, mediante sentencia del 24 de junio de 2003, absolvió de todas las pretensiones; no fijó costas (folios 415 a 419). SENTENCIA ACUSADA La apelación que interpuso la parte actora, contra la sentencia de primera instancia, la resolvió el ad quem, con la proferida el 19 de diciembre de 2003 (folios 9 a 17 C. Tribunal), que avaló aquella, e impuso costas al actor.

Allí se estableció que la reestructuración de la entidad, que se invocó a folios 10 al 16 y 31 al 34, es causa legal, mas no justa de terminación del contrato de trabajo, de conformidad con los artículos 47 a 49 del Decreto 2127 de 1945; agregó que no procede el reintegro del actor, dada la inexistencia del cargo y que “ la única opción era la petición de una indemnización de los perjuicios que con su actuar pudo haber infligido la administración, la que fue pagada por la accionada, tal como se infiere de las documentales obrantes a folios 105, 106, 107 y 109 del cuaderno de primera instancia. Sobre este aspecto razonó de la siguiente manera la Honorable Corte Suprema ”; se refirió a los radicados 16165 y 16458 de 2001, y además copió apartes de la decisión T-729 de 1998 de la Corte Constitucional.

Advirtió la inviabilidad de la petición de pago de vacaciones por el último año de labores, por haberse acreditado su cancelación, con los documentos de folios 98, 99 y 110. RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal; admitido por la Corte se procede a resolver, junto con la réplica del MINISTERIO DE TRANSPORTE.

En el título “ PETICIÓN ”, con el cual finaliza la demanda de casación, el recurrente solicita “ casar la sentencia por el suscrito acusado (sic), emanada de la Sala Laboral de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería con fecha 19 de Diciembre del 2003 que confirmó la del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería con fecha 24 de junio del 2003 y (sic) su lugar concederle las pretensiones de la demanda ”.

Los dos cargos formulados se analizan en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por considerarla “violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del artículo 8, numeral 5, del decreto 2351 de 1965, por interpretación errónea. “Para hacer la precisión sobre el cargo hay que establecer la fuerza de ejecución de las sentencias.

En los estados democráticos y con mayor razón en uno social de derecho como el colombiano la ejecución de las sentencias judiciales ejecutoriadas y que por tanto tienen el sello de la cosa juzgada toca con sus fines esenciales y con los valores constitucionales destinados a garantizar la convivencia, la paz, la seguridad y la certeza jurídicas.

“La carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a acceder a la administración de justicia para, cumplidos de procedimientos, obtener la protección de los derechos amenazados o el establecimiento de los conculcados. A su vez, la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución constituye un fin esencial y, por lo demás el trabajo, principio fundamental de nuestro constitucionalismo, es un derecho que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

“Y como las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas - entre otros bienes jurídicos - en sus derechos, el legislador ha creado los mecanismos para asegurar el cumplimiento y ejecución de las sentencias judiciales aún mediante mecanismos coactivos, cuando la parte obligada no se allana a cumplir. “Es así como el artículo 100 del Código de Procedimiento laboral dispone que cuando de los fallos judiciales o laudos arbítrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva.

En el mismo sentido, los artículos 335 y 488 del C. de Procedimiento Civil se remite al cumplimiento forzado de las obligaciones de hacer contenidas en una sentencia condenatoria, de cualquier jurisdicción. “El sistema jurídico colombiano impone así, el indispensable cumplimiento de las sentencias judiciales y prevé la posibilidad de su desconocimiento por la administración o por la parte vencida, mediante la ejecución compulsiva de sus mandatos..

“Los fallos judiciales por su alcance obligatorio deben cumplirse en la forma y condiciones señaladas por el juez, sin que haya lugar a modificaciones con posterioridad a su ejecutoria salvo lo que, en punto a su aclaración y corrección, ha dispuesto la ley. “Cumplimiento de las sentencias que ordenan el reintegro de trabajadores oficiales.

Ahora bien, iniciado un proceso ordinario laboral contra una entidad pública, en el cual una de las pretensiones es la del reintegro al cargo de trabajador oficial, conocidas como eran por la administración las posibles consecuencias de las medidas tomadas en desarrollo de las modernización del Estado - artículo 20 transitorio constitucional - por la supresión, fusión o reestructuración de entidades estatales, era responsabilidad del representante legal de la entidad, o de quien hiciere sus veces y del respectivo apoderado, poner en conocimiento del juez, en las opol1:unidades procésales pertinentes, los hechos - considerados por ellos ​constitutivos de una imposibilidad de cumplir la condena de reintegro, ya fuera por liquidación definitiva de la entidad o por supresión de todos los cargos de trabajadores oficiales, de manera que el juzgado pudiera, puesto en antecedentes de tales hechos, tomar las determinaciones conducentes a la reparación del daño por el no reingreso del trabajador oficial al servicio.

“Tal como lo dispone el artículo 305 del C. de P. Civil ‘en las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificado del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sida alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al Despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio’.

“Esta es la razón por la cual no resulta conforme a derecho - una vez concluido el proceso y teniendo a su favor el trabajador una condena ejecutoriada de reintegro al cargo - que la administración extemporáneamente y por fuera del proceso en el que fue parte, pretenda omitir su cumplimiento por razones propias de un debate procesal precluido.

“Cumplimiento de la sentencia mediante indemnización. El sistema judicial y el ordenamiento jurídico para su validez y en guarda de la seguridad jurídica requieren la garantía plena de la efectividad de los derechos subjetivos reconocidos en las sentencias ejecutoriadas. “Conforme al artículo 4° del Decreto 818 de 1994 cuando una decisión judicial disponga el reintegro de un servidor público, su incumplimiento conllevará la responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal correspondientes.

“Ahora bien, si la orden de reintegro no es posible cumplirla, la consecuencia de la sentencia deriva hacia la indemnización, según mi criterio, de la manera que pasa a exponerse. “La orden de reintegro no cumplida y contenida en una sentencia ejecutoriada crea una situación de carácter particular de contenido económico a favor del trabajador, que abre paso a un nuevo conflicto entre la administración y el titular del derecho al reintegro, que debe ser solucionado ora por la vía jurisdiccional según los términos del artículo 11 de la Ley 6" de 1945 indemnización plena y ordinaria - ya por la de la conciliación prejudicial laboral al tenor de lo dispuesto en la Ley 446 de 1998, artículo 64 y siguiente.

“Hipótesis de reintegro del trabajador oficial. Si bien no existe un régimen especial para regular las consecuencias de la supresión de cargos de trabajadores oficiales, el intérprete siempre deberá acudir a los principios constitucionales, a las normas de la Ley 6ª de 1945, de los Decreto 2127 del mismo año 797 de 1949 y demás normas concordantes.” “En efecto, la supresión de los cargos de trabajador oficial debe corresponder a la de las funciones, pues si éstas fueron trasladas a otro organismo del Estado el reintegro se impone.

De esta manera, en cada caso concreto, además de constatar este hecho, debe comprobarse si la función se mantuvo ejercida por empleados públicos, evento en el cual debe producirse el reintegro (art. 4° del Decreto 818 de 1994). “Esta situación fáctica, se aprecia en el traslado de funciones que cumplía el Ministerio de Obras Publicas y de transporte - Decreto 2171 de 1.992, las cuales fueron trasladada (sic) al Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías INVIAS, conclusión que surge con la simple comparación de ellas, es decir al sostenimiento y construcción de vias (sic), por lo cual los trabajadores son trabajadores oficiales, y por lo tanto están sometidos al régimen que le es aplicable, por lo cual obsta el reintegro.

“Asi (sic) las cosas, se observa de la contestación de la demanda por parte del apoderado de INVIAS que dice textualmente: "El séptimo hecho es cierto, el presupuesto legal para desvincularlo se debió a que en INVIAS, no existe en su planta de personal el cargo de despachador de combustible y el instrumento legal para proveer los cargos es a través de concurso de merito, ya que los cargos del instituto son de carrera" “Así las cosas interpreto (sic) mal el Tribunal la norma, pues, si dice textualmente: DE TAL SUERTE QUE SI BIEN EN ESTE CASO EL DESPIDO ES LEGAL, EL MISMO ES INJUSTO “Ahora bien, De conformidad con lo dispuesto en el articulo 150-7de la Constitución Nacional, corresponde al congreso determinar la estructura de la administración nacional crear suprimir y fusionar las entidades del sector central señalando sus objetivos y estructura orgánica.

“La conformación de las plantas de personal de las entidades de la Rama Ejecutiva se realiza de acuerdo con las funciones y estructura asignada a cada entidad por el congreso de la republica y debe sujetarse a las normas sobre clasificacion (sic) y nomenclatura de cargos al manual de requisitos mínimos expedidos por el Gobierno y al manual de empleos de cada organismo.

Tanto la modificación de las plantas de personal se efectúan mediante decreto firmado por el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente, el Ministro de Hacienda y crédito público, quien certifica la existencia de la apropiación presupuestal respectiva y el jefe Administrativo de l (sic) función pública arto 75 Decreto 1042 de 1978.

RÉPLICA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE Explica que el cargo omite señalar la vía, si directa, o, indirecta; además que no se acredita la acusación, porque se limita a exponer principios y deberes, sin definir cuál fue la errada interpretación normativa denunciada. SE CONSIDERA Varias son las deficiencias de forma que llevan a desestimar el cargo: así se observa que la mención del artículo 8°, numeral 5°, del Decreto 2351 de 1965, resulta impertinente puesto que no se aplica en el sector oficial, sino en el particular; adicionalmente, como lo anota el opositor, no se indica cuál fue la supuesta intelección equivocada en la que pudo incurrir el juzgador, sino que se desarrolla un discurso o alegato de instancia, en el que indistintamente alude a temas fácticos y jurídicos, sin que se ocupe verdaderamente de la decisión acusada, esto es, no se demuestra ningún desacierto en que hubiera podido incurrir el Tribunal, en el plano jurídico, como corresponde a la vía directa que se entiende fue elegida en este caso, por acusarse interpretación errónea; por el contrario, se elaboran teorías y criterios aislados, se mencionan muchas disposiciones legales y constitucionales, sin definir frente a cada una, cuál fue el desacierto que se imputa al sentenciador; la demanda de casación simplemente se refiere al contenido de esas preceptivas, sin explicar la decisión, supuestamente equivocada, del Tribunal.

Entonces, como la decisión del ad quem goza de la presunción de ser legal y acertada, correspondía al impugnante derribarla, a través de una acusación lógica, ordenada y adecuada a las exigencias del recurso de casación, porque no puede la Sala analizar oficiosamente la sentencia, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Al respecto conviene resaltar que la demostración del cargo se dirige a un aspecto que no fue definido por el ad quem, el referido al cumplimiento de una sentencia judicial que ordenó el reintegro.

Luego, toda acotación frente a ese tema resulta aislada, y desafortunada para la casación. De otra parte, debe precisarse que el punto del traslado de funciones de una entidad a otra, en la forma propuesta por la impugnación, es un tema que debe demostrarse, pues no es suficiente anotar que la“ unidad del Estado ”, o el “ nombre ” del INVÏAS conducen a tener por acreditada la identidad de funciones o de empleos en ese Instituto y en el Ministerio de Transporte.

Y, al respecto, se observa que la prueba de ese hecho, no resulta de la respuesta que dio el accionado INVÍAS al hecho 7° de la demanda, porque allí simplemente se indicó que la terminación del vínculo, mediante resolución 004126 de julio de 2001, obedeció a que “ no existe en su planta de personal el cargo de despachador de combustible ”.

En consecuencia, aún dejando de lado todas las inexactitudes del cargo, tampoco tendría éxito. Por todo lo visto, este cargo no es viable. SEGUNDO CARGO Dice así: “Me permito invocar como segunda causal contra la sentencia del Tribunal Superior de Monteria Sala Laboral, la causal de violación de la ley por haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba de pago de la indemnización y prestaciones sociales (vacaciones) que fundamento en los siguientes términos. “Como lo manifestara precedentemente el Tribunal expreso que el despido tenia una causa legal pero era injusto, si ello es así, debió darse la pretensión subsidiaria de indemnización pedida en el libelo de la demanda, toda vez que se dice por aquel que esta fue pagada de acuerdo a las documentales obrantes a folio 105, 106, 107 y 109 del cuaderno de primera instancia. “Si se observa ahí, lo que se cancelo fue los salarios dejados de percibir por causa del despido injusto a partir del 1° de Enero de 1.995 hasta el día 1°. de Marzo del 2001 fecha en la cual se le dio posesión al cargo que venia desempeñando, y en la cual como se observa tanto en el acto administrativo del Instituto Nación de Vías INVIAS la resolución numero 000500 del 12 de Febrero del 2001 que ordeno el reintegro y la cancelación de los salarios dejados de percibir, así mismo se ordeno el descuento de lo cancelado por concepto de indemnización, y la resolución numero 001741 de 24 de Abril del 2001 por medio de la cual e complemento la anterior en la que se hace la liquidación de la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogota.

“Por tal razón existe una apreciación errónea de la prueba de pago de indemnización, por cuanto ha dicho el Alto tribunal en Sala de Casación Laboral: “‘Es pertinente recordar que para estos eventos se estatuye una alternativa, según las circunstancias que aparezcan acreditadas en el juicio: la tabla respectiva o el reintegro con pago de salarios dejados de percibir, pero ambas apuntan a la misma finalidad y parten inexorablemente del acto ilicito (despido injusto) que es la fuente en la reincorporación y sus secuelas.

Por tanto, el despido injusto es el germen del acto ilicito, y el remedio- en caso como el presente- el reintegro y pago de salarios- con sus aumentos pertinentes ​dejados de percibir por el trabajador afectado. “Consecuencia lógica de lo dicho es la no solución de continuidad en la prestación del servicio. que aunque no esta consagrada explícitamente en la Ley, es el efecto natural de la reincorporación. Más debe advertirse que esta figura, antes que corresponder a una real contraprestación de servicios es tan solo una ficción que tiene su fundamento en la necesidad de restablecer en su derecho a quien pierda su empleo por un acto injustificado de su empresario.’ Sentencia de Mayo 15 de 1.997 MP.

Dr. José Herrera Vergara. “Lo anterior no deja dubitación alguna si se mira el artículo 64 numeral 6°. Del Código Sustantivo del Trabajo que dice: "No habrá lugar a las indemnizaciones previstas en este articulo, si las partes acuerdan restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que lo regían en la fecha de su ruptura" “Si ello es así, nunca se puede establecer que hubo pago de la indemnización por el despido injusto. ya que de Perogrullo, hubo reintegro, pues, de otra manera no se hubieran expedido las respectivas resoluciones y en su defecto se hubiera expresado por el Instituto Nacional de Vías INVIAS que no podía dar cumplimiento a la sentencia, no lo hizo, y en su lugar dispuso el reintegro, al despedirlo nuevamente debe pagar la respectiva indemnización y el pago de las prestaciones sociales.

“Lo que ocurrió con las vacaciones el Tribunal aprecio mal los folios 98, 99 Y 110 del cuaderno principal, pues, por mas que se hurgue no se encontrara el pago de estas.” RÉPLICA AL SEGUNDO CARGO Expone el MINISTERIO DE TRANSPORTE que en este caso, igualmente se omitió señalar la vía de casación; que debió acusarse error de derecho, si se pretendía acreditar mala valoración de la prueba de la indemnización; que en todo caso, reitera la falta de legitimación de esa entidad, ya que no profirió acto alguno frente al actor, por no haber vínculo entre ellos.

SE CONSIDERA El cargo no cita ningún precepto legal que regule los derechos pretendidos por el accionante, y ello lo descalifica, de entrada. Además, aunque en la trascripción que se hace, de una sentencia de la Corte, se menciona el artículo 64 del C. S. del T., ello tampoco satisface la exigencia de la proposición jurídica, conforme al artículo 90 del C. P. del T. y de la S. S., máxime si se tiene en cuenta que aquella no regula las relaciones laborales en el sector oficial; a lo anterior se agrega que también en este cargo se esbozan aspectos jurídicos y fácticos, simultáneamente, lo cual también lo descarta, porque esta Sala de Casación no puede enderezarlo ni elegir, cuáles de tales planteamientos son los adecuados para el caso, pues se reitera la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.

Es más, el Tribunal halló probado el pago de la indemnización por despido, con fundamento en las documentales de folios 105 y siguientes, y el recurrente dice que allí no se vislumbra tal hecho; sin embargo, la Sala tendría que concluir que sí certifican que se sufragó ese concepto para la fecha del despido ocurrido en 1994, y de ahí que no podría derivarse un ostensible desacierto del juzgador, toda vez que no tergiversó el contenido de la documental.

Distinto es que el impugnante pretenda demostrar que, ocurrido otro despido en el año 2001, se causó una indemnización diferente a la cancelada, porque esta circunstancia no constituiría un yerro fáctico originado en la apreciación de la prueba. Este cargo también se desestima. Las costas en casación, a cargo del recurrente, a favor del demandado MINISTERIO DE TRANSPORTE, pues con su escrito de oposición, acreditó que se causaron.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por RAÚL MANUEL GALARCIO PEÑATA contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.

Costas a cargo de la parte recurrente, a favor del MINISTERIO DE TRANSPORTE. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19