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24058(15-09-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 24.058 VÍCTOR CORZO SUÁREZ Corte Suprema de Justicia 3 República de Colombia Casación 24.058 VÍCTOR CORZO SUÁREZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 24058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 68 Bogotá D.C., quince de septiembre de dos mil cinco.

V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VÍCTOR CORZO SUÁREZ contra el fallo de segundo grado de fecha 28 de enero de 2005, por cuyo medio el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la condena a 30 meses de prisión y multa por la suma de $1.000, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasuga, por su responsabilidad penal en los delitos falsedad en documento privado, estafa en grado de tentativa y fraude procesal, ocurridos en concurso de hechos punibles.

En su oportunidad, el Tribunal concedió el recurso interpuesto dentro del término de ejecutoria de la sentencia impugnada.

HECHOS Según el resumen efectuado en el fallo impugnado, el 18 de agosto de 1999 Jesús Martínez Buitrago formuló denuncia penal relatando las circunstancias en que le firmó a la señora Mariela de Rosario González una letra de cambio de cambio por la suma de $40.000, enterándose luego que la misma fue alterada haciéndola figurar por la suma de $40.000.000, documento que apareció endosado a VÍCTOR CORZO SUÁREZ, quien con el fin de obtener su pago, inició proceso ejecutivo en el Juzgado 3º Civil del Circuito de Fusagasuga.

LA DEMANDA Dos cargos propone el defensor del procesado VÍCTOR CORZO SUÁREZ contra la sentencia impugnada, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Primer cargo. Nulidad Al amparo de la causal tercera de casación (artículo 207 de la Ley 600 de 2000), acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por la existencia de irregularidades que afectan el debido proceso y el derecho de defensa de VÍCTOR CORZO SUÁREZ.

Según el censor, para dictar el fallo condenatorio el Tribunal tuvo en cuenta tres medios probatorios aducidos al proceso de manera irregular, a saber, el dictamen pericial grafológico efectuado por el Instituto de Medicina Legal, la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasuga dentro del proceso ejecutivo de VÍCTOR CORZO SUÁREZ contra Jesús Martínez Buitrago y el interrogatorio de parte del primero dentro del mismo asunto civil.

Sostiene que tales medios probatorios fueron aducidos al proceso por el apoderado de la parte civil sin que existiera providencia que los decretara. Además, “nunca quedó claro en el proceso, de qué clase de medio de prueba se trataba”, pues en relación con el dictamen pericial, no se le dio el trámite previsto en los artículos 249 a 258 del Código de Procedimiento Penal, aunque los juzgadores de instancia le dieron el carácter de prueba trasladada sin llenar los requisitos del artículo 239 ibídem, lo cual también es predicable de la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Fusagasuga y del interrogatorio de parte aducido.

Dice que los señalados medios de prueba fueron determinantes en la producción de las providencias más relevantes durante la actuación, y por tanto la inobservancia de las ritualidades establecidas para los mismos desquicia el debido proceso, los principios de legalidad y necesidad de la prueba. Pero además, agrega, se violó el derecho de defensa de CORZO SUÁREZ, pues al dictamen pericial se le dio tratamiento de prueba traslada, sin que tuviera dicho carácter.

Culmina el cargo solicitando que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de la situación jurídica de su defendido y se orden rehacer la actuación procesal. Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial. Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo primero, acusa la sentencia de haber violado en forma directa la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 26 y 182 del Código Penal de 1980 (artículos 32 y 453 de la ley 599 de 2000) y aplicación indebida del artículo 221 del primer estatuto penal (artículo 289 del último).

En orden a demostrar el cargo trascribe algunos aparte del fallo en los cuales se hace alusión a la concurrencia de los delitos de falsedad documental y fraude procesal en la conducta atribuida al procesado, para reseñar luego que el Tribunal interpretó erróneamente las normas sustanciales que regulan el concurso de delitos y aplicó indebidamente la que tipifica el delito de falsedad en documento privado, pues lo que se dio fue “ un delito complejo de fraude procesal y no la conexidad entre falsedad en documento privado y fraude procesal”, pues el uso dado al documento fue el inherente a su naturaleza, constituyéndose así en el medio fraudulento para inducir en error al juez, lo que subsume la conducta en el tipo penal del fraude procesal.

Afirma que la interpretación errónea del Tribunal, que lo llevó a reconocer el concurso de delitos, vulnera los principios del non bis in idem y el de la proporcionalidad de la pena. Culmina solicitando que se case parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva al procesado CORZO SUÁREZ del delito de falsedad en documento privado, redosificándole la pena en las proporciones pertinentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Primer cargo. Nulidad El planteamiento de la nulidad sobre el enunciado de que el fallo se fundamentó en medios de convicción aducidos al proceso sin sujeción a los requisitos legales, a saber, la prueba trasladada conformada por las copias del dictamen pericial grafológico efectuado por el Instituto de Medicina Legal, de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Fusagasuga dentro del proceso ejecutivo de VÍCTOR CORZO SUÁREZ contra Jesús Martínez Buitrago y del interrogatorio de parte del primero dentro del mismo asunto civil, resulta equivocado, puesto que si lo pretendido por el casacionista en este caso era demostrar la estructuración de vicios en la aducción de aquella prueba, ha debido acudir a las directrices de la causal primera de casación, cuerpo segundo, por cuanto la supuesta irregularidad se identificaría como un error de derecho por falso juicio de legalidad y no propiamente como un vicio in procedendo.

En tales eventos, tiene establecido la Sala, la irregularidad no tiene incidencia en los actos procesales, toda vez que el vicio que reviste no se comunica con el resto de la actuación, pues el efecto es que torna inapreciable el elemento de convicción, y a consecuencia de ello, debe omitirse del análisis que en conjunto corresponde efectuar al juzgador.

Esta precisión en la escogencia de la causal ofrecida por la ley es de vital importancia, dado que en el evento del error de derecho por falso juicio de legalidad la impugnación no queda satisfecha con la mera enunciación del cargo y el señalamiento del medio de prueba censurado, sino que le es indispensable al censor acreditar que el juzgador en el examen probatorio le dio validez a los elementos de convicción allegados al proceso sin el cumplimiento de las formalidades legales, y que los mismos fueron determinantes del fallo censurado, de modo que, mentalmente suprimidas las pruebas que se tachan de ilegales, si no queda fundamento probatorio loable para sostener el fallo condenatorio, sin duda debe cambiarse su sentido, pero no decretar su nulidad.

En el presente caso, el demandante no se preocupó por demostrar la trascendencia del yerro, pues si no podía estimarse como fundamento del fallo la prueba tachada de ilegal por pretermisión de las formas propias para su incorporación, era necesario examinar críticamente el resto del material probatorio para establecer si mantenían la sentencia condenatoria o, por el contrario, ésta debía romperse y cambiar de sentido.

De esta manera, el ataque no sólo es desviado sino que carece de la razón suficiente para provocar un análisis extraordinario como es el que corresponde al recurso de casación, como que no cita in integrum lo considerado en materia probatoria por el fallo cuestionado. Segundo cargo. Violación directa de la ley sustancial. En este segundo cargo aduce el demandante que el Tribunal interpretó erróneamente las normas sustanciales que regulan el concurso de delitos y aplicó indebidamente la que tipifica el delito de falsedad en documento privado, lo que lo llevó a desconocer que la última conducta quedó subsumida en la primera.

Un cargo por violación directa de la ley sustancial tiene como premisa básica el reconocimiento de la intangibilidad de la estimación probatoria y de la reconstrucción de los hechos contenida en la sentencia, perspectiva desde la cual debe plantearse un debate puramente jurídico para demostrar que frente a esas conclusiones, el proceso de subsunción fue equivocado, ya porque se aplicó la norma que no era y consecuencialmente se dejó de aplicar la que correspondía o porque la aplicada está correctamente seleccionada, pero erróneamente entendida.

En este caso, el demandante respeta ese punto de partida cumpliendo con su obligación de no hacer críticas a la estimación probatoria, ni desconocer la reconstrucción fáctica declarada en la sentencia, pues ni sobre lo uno, ni sobre lo otro reclama el censor que los juzgadores de instancia hayan incurrido en algún error. Pero esa corrección técnica inicial no resulta suficiente para admitir el cargo aducido, pues el demandante se limita a señalar que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 26 y 182 del Código Penal de 1980 (artículos 32 y 453 de la ley 599 de 2000) y aplicó indebidamente el artículo 221 del primer estatuto penal (artículo 289 del último), pero ninguna tarea aborda en orden a indicar qué dicen en concreto las normas, cómo regulan la materia en debate, qué interpretación le dio el Tribunal, de qué manera se equivocó al fijar su alcance y cómo afecta el caso, y cuál sería la recta inteligencia que a ella corresponde.

Resulta así que la propuesta impugnatoria no trasciende su enunciado, pues, independientemente de la trascripción que trae del criterio de un destacado tratadista nacional, nada hizo en orden a su desarrollo y demostración, como correspondería para que pudiera entenderse correctamente postulada. Por el contrario, el casacionista hace depender la demostración del error de intelección, del particular alcance que le atribuye a la solución del caso, limitándose a señalar que en el mismo se estructuró el fenómeno de interpretación legal denominado, entre otras formas, como aparente concurso de tipos, pero no expone sobre los elementos que concurren a estructurar la figura, y como tales elementos se acondicionan a los hechos declarados como probados por el juzgador, olvidando que el recurso de casación no está dispuesto para volver sobre meras discrepancias de criterios con las interpretaciones jurídicas o las apreciaciones probatorias hechas por los juzgadores, dado que se parte de la presunción de acierto de dichos razonamientos.

En conclusión, como es evidente que la demanda no cumple los mínimos requisitos de forma, ni de contenido, debe ser inadmitida, según lo anunciado. Finalmente, no se observa violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado VÍCTOR CORZO SUÁREZ, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.

Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria