CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Colisión No. 24057 P./ ANGEL GABRIEL MADERO POLANCO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Colisión No. 24057 P./ ANGEL GABRIEL MADERO POLANCO Corte Suprema de Justicia Proceso No 24057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 67 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Se pronuncia la Corte acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados Noveno Penal del Circuito Especializado y Doce Penal del Circuito, ambos de Bogotá, para conocer de la etapa de juicio adelantada en contra de ANGEL GABRIEL MADERO POLANCO, acusado por delitos de hurto calificado y agravado, estafa y uso de documento falso.
ACTUACIÓN PROCESAL: 1. La Fiscalía 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, a través de resolución del 11 de septiembre de 2.003, acusó a MADERO POLANCO como presunto autor responsable de los delitos previamente reseñados en virtud de los hechos denunciados por la directora jurídica de la empresa GAS NATURAL E.S.P., quien dejó en conocimiento de la Fiscalía las conexiones fraudulentas de gas natural efectuadas por el procesado al gasoducto urbano de Bogotá durante los meses de octubre y diciembre de 1.996. 2.
Mediante auto del 20 de octubre de 2.003, el Juez Noveno Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la actuación en aras de proseguir con la fase de juzgamiento; no obstante, luego de transcurridos casi dos (2) años –lapso durante el cual se celebró audiencia preparatoria- el funcionario en cita se declaró incompetente para emitir el respectivo fallo, pues consideró que en la imputación de los cargos al acusado -en la comisión del delito de hurto- no concurre la causal de agravación contemplada en el artículo 241, num. 14, ya que el derivado del petróleo (gas natural) no fue sustraído de oleoducto, gasoducto, poliducto o fuente inmediata de abastecimiento, tal como se desprende de la norma en cita, pues las conexiones ilícitas realizadas por el procesado para apoderarse del gas doméstico se realizaron entre los inmuebles y la red local y no sobre gasoducto alguno, entendiendo por éste la línea de transporte de gas desde el pozo en donde se explota.
Así las cosas, el referido funcionario consideró que le compete al Juez Penal del Circuito de la misma ciudad, continuar con el trámite la actuación. 3. Por su parte el Juez Doce Penal del Circuito de esta capital, a quien le fue asignada la actuación, igualmente se abstuvo de darle trámite, argumentado que “ para poder llegar el incausado a la realización de la conducta punible tuvo que utilizar necesariamente el sistema de abastecimiento directo del gasoducto, eso es, un derivado del petróleo” y por tanto, resulta innegable que para hacer las conexiones fraudulentas tuvo que utilizar el medio de distribución directa que repartía dicho servicio a la zona urbana de Bogotá. Expuestas así las consideraciones del citado funcionario, aceptó la colisión negativa de competencias propuesta y remitió la actuación a esta colegiatura para lo pertinente.
CONSIDERACIONES: 1. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los funcionarios reseñados, conforme lo dispone el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2.000. 2. Como norma rectora de trascendental importancia que soporta la normatividad procesal -imperante para la actuación que en esta oportunidad ocupa la atención de la Sala- se encuentra la celeridad y eficiencia que debe caracterizar la actividad de los funcionarios judiciales encargados de administrar justicia y de la cual se ocupa el artículo 15 de la Ley 600 de 2.000 –en concordancia con el artículo 228 de la C.N.- la misma cuya observancia fue dejada de lado por el Juez Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien luego de haber avocado el conocimiento de la actuación el 20 de octubre de 2.003, sólo hasta el 13 de junio de 2.005 pudo llevar acabo audiencia preparatoria, y posteriormente, a través de auto del 18 de julio del presente año, a vísperas de realizar la audiencia pública, se declaró incompetente para continuar conociendo de una actuación cuyo trámite -se anticipa- le compete finiquitar. 3.
Ahora bien, el punto de discrepancia entre los jueces colisionantes, emerge de la imputación efectuada por el ente acusador en cuanto a la circunstancia de agravación punitiva consagrada en el numeral 14 del artículo 241 del C.P., según la cual, la pena en la comisión del delito de hurto se aumentará de una sexta parte a la mitad cuando la conducta se cometiere: “ 14.
Sobre petróleo o sus derivados cuando se sustraigan de un oleoducto, gasoducto, poliducto o fuentes inmediatas de abastecimiento.” Retomando, se tiene que para el Juez Especializado las redes locales de la infraestructura de gas natural, las cuales fueron utilizadas por el sindicado para perpetrar el ilícito, no pueden recibir la categoría de gasoducto pese a que el hurto haya recaído sobre un derivado del petróleo, al paso que para el Juez del Circuito no otra denominación pueden recibir esas redes.
Así, encuentra la Corte que el término gasoducto, en sentido lato, denota una palabra compuesta (gas – ducto) de donde ducto proviene del latín ductus que no significa otra cosa que conducción; es decir, conducción de gas a través de una tubería que si bien, en principio, podría considerarse de grueso calibre, nada obsta para que las redes locales, que también conducen gas natural, puedan ser consideradas como tal, es decir, como gasoducto.
Pero más allá de la simple descomposición y verificación del significado de un sustantivo, está la propia descripción que sobre el particular ofrece el “ Contrato de Condiciones Uniformes para la Prestación del Servicio Público de Gas Combustible en el Mercado Regulado (Cuaderno anexo No. 3, folio 121 y s.s.) en cuyo acápite de definiciones y condiciones consagra: “ GASODUCTO URBANO: Conjunto de tuberías, válvulas y accesorios que permiten la conducción de gas en el perímetro urbano de un municipio”, definición que por demás denota que éste último tiene la misma función del gasoducto central o principal: conducir gas natural, hidrocarburo gaseoso que igualmente se desplaza por la acometida que no es otra cosa que una derivación de la red local o gasoducto urbano que llega hasta la válvula de corte del inmueble.
Y es que acorde con esta concepción, en el caso que examina la Corte, la Fiscalía en su resolución acusatoria expuso: “ Naturalmente que el hurto de combustible del numeral 14 del artículo 241 del C.P., se encuentra plenamente adecuado a la conducta de MADERO, pues sin tener ninguna autorización legal, contrato o de otra índole, sustrajo del Gasoducto urbano de la empresa GAS NATURAL, el producto que luego instalaba como servicio domiciliario, realizando todos los procedimientos para lograr su cometido, tanto es así que algunas de sus víctimas recibieron el beneficio sin generar una factura de consumo a la empresa legalmente acreditada GAS NATURAL” (Subrayado fuera de texto).
De tal suerte que al resultar adecuada la tipificación de la conducta punible endilgada al procesado, no cabe duda que en términos del artículo 5º transitorio, numeral 14, de la Ley 600 de 2.000 le compete continuar conociendo de la actuación, en la fase de juzgamiento, al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la capital de la República.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: 1. Declarar que compete al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado Bogotá continuar conociendo del juicio adelantado en contra de ANGEL GABRIEL MADERO POLANCO. 2. Remítanse, por secretaría, las diligencias al despacho en mención y copia de esta providencia al otro juzgado en conflicto, para su información. Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase.
MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Teresa Ruiz Núñez Secretaría PAGE 3