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24057(10-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24057 Instituto de Seguros Sociales –Seccional Huila- Vs. Reinel Garrido Lara CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24057 Acta No.89 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 30 de enero de 2004, en el juicio que adelanta en su contra REINEL GARRIDO LARA.

ANTECEDENTES REINEL GARRIDO LARA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, sea condenado a pagarle “ todos los conceptos laborales de conformidad con la normatividad aplicable a su condición de trabajadora oficial y, en especial, a lo prevenido en la Convención Colectiva de Trabajo ”; el valor de la indemnización por despido injusto, que le corresponde en aplicación de la convención colectiva y/o la ley, según resulte más favorable; la indexación de lo pedido, tasada de acuerdo “ a la tasa de interés moratorio ”; a reconocer todos los efectos que debía, de haberlo afiliado a los sistemas de pensión, riesgos profesionales y salud.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para el ISS, bajo permanente dependencia y subordinación, como Técnico de Servicios Administrativos, desde el 27 de octubre de 1995 al 15 de enero de 2001; que dicha relación la simuló el ISS, haciéndole suscribir 16 supuestos contratos de prestación de servicios; por medio de comunicación se le anunció la no renovación de su contrato; al finalizar su vinculación devengaba por sus servicios, el valor convenido en su último contrato.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 55 - 67), la accionada se opuso a las pretensiones; negó los hechos y adujo que con el demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. En su defensa propuso las excepciones de prescripción; falta de causa legal para pedir; inexigibilidad de las obligaciones; inexistencia de las obligaciones demandadas; cobro de lo no debido; compensación y pago; el servicio prestado por el I.S.S. es de carácter público; carácter de servidor público del actor, pero no de trabajador o empleado público; imposibilidad del ISS para disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales; principio de dirección, regulación y control del Estado en el cumplimiento contractual; buena fe en la celebración de los contratos; contrato de prestación de servicios y ausencia de contratos laborales; ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales; presunción de legalidad de los actos administrativos;

Reynel Garrido Lara no ha sido empleado ni trabajador oficial del ISS; no es cierto que hubo prestación de servicios personales de manera continua e ininterrumpida; la jurisprudencia no es fuente de derecho ni reemplaza a la Ley; todo hecho que resulte probado en virtud del cual las leyes desconocen la existencia de la obligación o la declaran extinguida si alguna vez existió. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de marzo de 2003 (fls. 340 - 351) declaró no probado el contrato de trabajo; absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor a quien condenó en costas; y declaró probadas las excepciones propuestas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 30 de enero de 2004 (fls. 12 – 28 cdno. del Trib.), revocó el del a quo y, en su lugar, dispuso condenar a la entidad demandada a pagar al actor: $2.021.000.00 por vacaciones; $2.021.000.00 por prima de vacaciones; $4.099.308.00 por prima de navidad; $4.440.917.00 por cesantía; $67.367.00 diarios a partir del 25 de mayo de 2001, por sanción moratoria; por las costas del proceso en ambas instancias.

Declaró parcialmente demostrada la excepción de prescripción. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que a los testigos Oscar Fernando Salazar Penagos y Luis Eduardo Valderrama Cerquera “ les consta que el demandante trabajó en el ISS, en forma continua, sometido al cumplimiento de un horario y bajo la dependencia del jefe inmediato y del gerente de la seccional de la entidad.

Que la actividad fue desarrollada en las instalaciones del Instituto, sin interrupción alguna.”; que las anteriores versiones las corrobora el demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, en donde manifestó que se vinculó como abogado al Instituto, mediante contratos de prestación de servicios, pero en su desarrollo no existió interrupción alguna porque seguía laborando, que estuvo sometido al cumplimiento de horario y a un jefe inmediato y que el objeto del contrato era muy distinto al celebrado, porque no había autonomía alguna; que con las anteriores declaraciones queda claro que el demandante desarrolló personalmente la labor, recibiendo órdenes de su superior, sometido a un horario y recibiendo una remuneración, elementos que, consideró, “ llevan a la Sala al convencimiento de que entre las partes se dio un contrato de trabajo.” Agregó seguidamente, que los documentos de folios 8, 10, 12, 14, 15 a 24, demuestran que el demandante estaba bajo la continuada dependencia y subordinación del Jefe del Departamento de Riesgos Laborales, puesto que refieren no sólo los constantes llamados de atención sobre el cumplimiento de horario de trabajo, sino también a requerimientos por no asistencia al sitio de trabajo.

También encontró como demostrativos de la relación de trabajo, el hecho de haber sido encargado transitoriamente el demandante de las funciones desempeñadas por el funcionario Luis Alfredo Muñoz (fl. 10), así como de la oficina en ausencia del jefe (fl. 21), igualmente el haberlo enviado a Bogotá a prestar los servicios en la Seccional de Cundinamarca, según la Resolución No. 000896 de 1998 (fl. 247 vlto.).

Respecto a los testimonios de GLORIA RAMÓN GÓMEZ y LUIS ALFREDO MUÑOZ VELASCO, consideró que no lograban desvirtuar la continuada subordinación y dependencia del demandante. En cuanto a la interrupción de los contratos, consideró que, de acuerdo con los documentos que conforman la hoja de vida del actor (fls. 96 – 320), concretamente los contratos de prestación de servicios, dan cuenta de la vinculación de éste con el ISS, para desempeñar las funciones de Técnico de Servicios Administrativos II, agregando además que “ si bien hubo algunas interrupciones entre unos de esos contratos, lo cierto es que las versiones de los declarantes antes reseñadas demuestran una continuidad en la labor.” En lo que atañe a la sanción moratoria, otro tema del recurso extraordinario, dijo el Tribunal: “Como el demandante al momento de la terminación del vínculo contractual tenía la calidad de trabajador oficial, se tiene que la negación por la entidad demandada de la calidad de empleados desvirtúa la buena fe y, en consecuencia, era su deber cancelar a la terminación del contrato el valor de las prestaciones sociales adeudadas y al no hacerlo se hace acreedora al pago de la indemnización de que trata el Decreto 797 de 1949, es decir la suma equivalente al último salario diario por cada día de retardo, a partir de la fecha en que se le vencieron a la demandada los términos para cancelar las prestaciones e indemnizaciones adeudadas al trabajador, hasta cuando se haga efectivo su pago.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto revocó la de primera instancia para condenarla en algunas prestaciones, para que, una vez constituida en sede de instancia, proceda a confirmar la decisión del a quo. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.

CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968; 8, 20, 29, 30, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 49 y 97 del Decreto 1042 de 1978; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 11 de la Ley 6 de 1945; y 1 del Decreto 797 de 1949. Dice que la anterior violación se dio como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “6.1.1.

Dar por demostrado, sin estarlo, la subordinación laboral del demandante. “6.1.2. Dar por demostrado, sin estarlo, la continuidad en la prestación del servicio por el demandante. “6.1.3. No dar por demostrado, estándolo, que durante la ejecución de los servicios del demandante, siempre las partes tuvieron el convencimiento de estar frente a una modalidad diferente a un contrato de trabajo.

“6.1.4. No tener por demostrado, estándolo, que la presunción de existencia del contrato de trabajo la desvirtuó el Instituto. “6.1.5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada procedió de buena fe al tener el convencimiento que el demandante no estaba vinculado por un contrato de trabajo.” Como pruebas erróneamente apreciadas, señala la confesión judicial del demandante; las comunicaciones del 28 de octubre de 1998 (fl. 8), 1 de abril de 1997 (fl. 10), 3 de octubre de 1997 (fl. 12), 17 de octubre de 1997 (fl. 14), marzo 13 de 1997 (fl. 15); memorandos de febrero 4/97 (fl. 18), enero 31 de 1997 (fl. 19), enero 8 de 1998 (fl. 20), febrero 16 de 1998 (fl. 21), mayo 6 de 1998 (fl. 22), octubre 28 de 1998 (fl. 23) y junio 24 de 1999 (fl. 24); hoja de vida del demandante; contratos de prestación de servicios; testimonios de Oscar Fernando Salazar Penagos, Luis Eduardo Valderrama Cerquera, Gloria Ramón Gómez y Luis Alfredo Muñoz Velasco.

En la demostración, sostiene que las pruebas calificadas demuestran lo contrario a lo sostenido por el Tribunal, de que el actor prestó sus servicios bajo la continuada subordinación y dependencia de la entidad demandada; que el ad quem dedujo sesgadamente de los documentos de folios 8, 12, 14, 15, 18, 19, 20, 22, 23 y 24, que al actor se le estaba aconductando mediante tales memoriales, por sus faltas a un horario de trabajo, “ cuando en realidad se trataba simplemente de la recordación de obligaciones contractuales que tiene todo contratista que celebra un vínculo de prestación de servicios en aras del cabal cumplimiento de las mismas.”; dice que la valoración hecha por el sentenciador de segundo grado es lesiva de la naturaleza de la contratación que mantuvieron las partes, a lo largo de los 16 contratos de prestación de servicios que suscribieron, en donde, afirma, no se evidenció la imposición reglada de una jornada en el cumplimiento del contrato de trabajo, sino la reiteración de las obligaciones que como contratista asumió el demandante, como la de rendir informes de gestión a que se refieren las documentales de folios 11 a 15.

Agrega que los memorandos de octubre 28 y febrero 16 de 1998, no evidencian por sí solos la existencia de subordinación laboral, sino que son simplemente el desarrollo de los contratos de prestación de servicios, por lo que, dice, erró el Tribunal al considerarlos como síntomas de contrato laboral. Que igualmente es errada la valoración que hizo el Tribunal, agrega la censura, del interrogatorio de parte del demandante, en el cual afirma, confesó éste los 16 contratos de prestación de servicios, que estaban regidos por la Ley 80 de 1993 y que, como trabajador independiente, asumía los pagos de seguridad social y de las pólizas respectivas.

Que a lo anterior debe sumarse, continua argumentando el censor, la ausencia de unidad contractual en el supuesto vínculo laboral aducido por el ad quem; que en la hoja de vida del actor, consta la secuencia cronológica de los 16 contratos de prestación de servicios, evidenciándose entre cada uno de ellos lapsos que indican una conclusión diferente a la unidad contractual; que el contrato 0396 (fls. 305 y ss. ) inició su ejecución el 27 de octubre de 1995 y fue liquidado el 26 de febrero de 1996 y el 0342 que inició el 24 de abril de 1996 (fl. 299), terminó el 23 de junio de ese año, de donde transcurrió entre ambos contratos un espacio de tiempo que va del 26 de febrero al 24 de abril de 1996, situación que, dice, se repite en los sucesivos contratos, como el 00145 (fl. 291), que se inició el 5 de julio de 1996 y el contrato anterior (0342 fl. 299), que fue liquidado el 23 de junio de ese año, sin que, afirma, exista prueba suficiente que acredite que en esos interregnos hubiere laborado el demandante.

Además, que fue el demandante, arguye, quien con actos inconfundibles, en forma voluntaria y de común acuerdo, procedió a finiquitarlos, como obra a folios 174, 188, 198, 210, 211, 232 y 272. Que tampoco tuvo en cuenta el juez de alzada la calidad de abogado del demandante, acreditada en la hoja de vida, lo que, afirma, le da el convencimiento inconfundible de la modalidad contractual con que ejecutó sus servicios, lo que verifican, además, los documentos de folios 187, 197, 206, 218, 222, 254 y 255, en donde, antes de la iniciación de cada contrato, el actor ofertaba sus servicios y en donde se deja en claro la modalidad contractual, y las actas de liquidación de cada negociación (fls. 174, 188, 198, 210, 211, 232 y 272), en donde el mismo deja constancia de su conocimiento de la modalidad contractual, el plazo, el mutuo acuerdo para la terminación, la relación de honorarios, etc.

Igualmente se refiere a los formularios de autoliquidación de aportes a la seguridad social (fls. 178, 181, 182, 183, 198, 200, 224, 238, 281 y 289), para señalar que en ellos el demandante dejó constancia de su condición de trabajador independiente y a las pólizas de cumplimiento de gestión, tomadas por éste en desarrollo de los contratos de prestación de servicios (fls. 177, 186, 196, 207, 213, 223, 224, 225, 232, 234, 242, 249, 256, 263, 264, 271, 274, 278, 286 293, 298, 301 y 308), de las cuales observa que lo celebrado y ejecutado no fue un contrato laboral, sino de prestación de servicios, lo cual, dice, corrobora, la afirmación de folio 175, en donde el propio demandante, dice acogerse a la cláusula novena del contrato de prestación de servicios profesionales.

Arguye seguidamente que, siendo coincidente la prueba calificada, no podía dar prelación el Tribunal a los testimonios de Gloria Ramón Gómez y Luis Alfredo Muñoz Velasco, porque, afirma, se limitaron a dar datos inconclusos, llenos de vaguedad y ausentes de concreción, en cuanto a la forma como obtuvieron su conocimiento; porque lo que aparece en la prueba documental, refuta de modo ostensible sus versiones; y porque sus exposiciones fueron desvirtuadas por las declaraciones vertidas por Oscar Fernando Salazar Penagos y Luis Eduardo Valderrama Cerquera.

Por último se ocupa de la buena fe observada por el ISS, sobre lo cual manifiesta: “Mucho más garrafal es el error de hecho consistente en no dar por demostrada la buena fe del Instituto demandado. Por lo aquí acreditado, ella brilla de modo diamantino, pues es innegable que entre las partes se celebraron 16 contratos de prestación de servicios en los que se estipuló la sujeción a la Ley 80 de 1999.

En todos ellos estampó su firma el demandante, sin dejar constancia alguna de inconformidad. En el texto de tales acuerdos no hay asomo de subordinación laboral, sino de un vínculo jurídico distinto. El propio demandante previamente ofertaba las condiciones y devengaba honorarios por su gestión. Ahora bien, no se trabaja –sic- de cualquier persona sino de un profesional del derecho que conoce las y que ellas y los avenimientos son para cumplirlos, se trata entonces de un abogado, como consta a folio 314, entre otros muchos documentos, de manera que el desacierto fáctico del Tribunal adquiere en el caso presente unas características verdaderamente monumentales.” LA RÉPLICA Dice que el alcance de la impugnación está mal formulado porque se solicita la casación de la sentencia de segunda instancia y de manera impropia, precisa que la Corte proceda a confirmar la de primer grado, cuando esta misma Corporación ha sostenido que en casación solo procede anular o infirmar la decisión de segundo grado, “ sin que sea pertinente por sustracción de materia, revocarla y confirmar la de primera ” En general sostiene que sí está acreditado el contrato de trabajo y defiende los argumentos del Tribunal.

SE CONSIDERA Ningún reparo merece el alcance de la impugnación formulado por el recurrente, pues lo que ha sostenido la jurisprudencia, es que al solicitarse sea casada la decisión recurrida (lo que implica su anulación), debe precisarse claramente el sentido de la decisión que debe dictarse en su reemplazo al actuar la Corte en sede de instancia y, en este caso, muy claramente ello está expresado, cuando se solicita la confirmación de la decisión absolutoria de primer grado, lo que no deja ninguna duda de lo pretendido por quien recurre.

En lo que respecta al fondo del asunto, debe precisarse inicialmente que el Tribunal formó su convencimiento de que la relación contractual que unió a las partes fue una sola de índole laboral, con base en los testimonios de Oscar Fernando Salazar Penagos y Luis Eduardo Valderrama Cerquera; la declaración de parte del demandante; los documentos de folios 8, 10, 12, 14, 15 a 24; el hecho de haber sido encargado transitoriamente el actor de las funciones desempeñadas por el funcionario Luis Alfredo Muñoz (fl. 10), así como de la oficina en ausencia de su Jefe (fl. 21); y el haber sido enviado a Bogotá a prestar los servicios en la Seccional de Cundinamarca, según la Resolución No. 000896 de 1998 (fl. 247 vlto.).

En lo que respecta a los documentos de folios 8, 10, 12, 14, 15 a 24, realmente no se ve un error de apreciación de manera protuberante por parte del Tribunal, pues algunos de ellos se refieren exactamente a llamados de atención por falta de cumplimiento de horarios e inasistencia al sitio de trabajo, de donde no resultaba totalmente descabellado que, con base en ellos y otras pruebas, dedujera el ad quem una continuada subordinación o dependencia del actor.

Es así como a folio 19, aparece el memorando No. 59, del 31 de enero de 1997, dirigido al señor Reynel Garrido Lara por el Jefe de Departamento de Riesgos Profesionales, en donde le dice: “Comedidamente me permito acer –sic- un llamado de atención por incumplimiento en el horario de trabajo.- Lo invito a que cumpla con el contrato de trabajo para evitar inconvenientes futuros.- La Gerente en la mañana de hoy me lo preguntó y no pude darle una respuesta sobre su paradero.” A folio 20 aparece el memorando 002, del 8 de enero de 1998, en donde el Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales, se dirige al actor en los siguiente términos: “Comedidamente solicito una explicación porque –sic- no vino a laboral el día Miércoles 07 de enero del presente año en horas de la tarde, y en el día de hoy jueves son las 10:00 A. M. y no se ha presentado en su trabajo habitual.- Es indispensable que se ponga al día en sustanciar los expedientes, los reembolsos de la E.P.S. privadas ” A folio 22, reposa el memorando 213 del 6 de mayo de 1998, en donde el Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales, hace un nuevo llamado de atención al señor Garrido Lara “ por su no presencia a laborar en la tarde de hoy.” A folio 23, en memorando 513 dirigido al demandante, el Jefe del Departamento de Riesgos Profesionales, le recuerda “ que el horario de trabajo es de 7:30 A. M. a 12:30 P. M. y de 2:00 P. M. a 6:00 P. M. el incumplimiento a este ocasiona el represamiento del trabajo y la demora en los trámites administrativos.” Las anteriores manifestaciones, ciertamente son demostrativas de que el actor estaba sometido a una jornada de trabajo, de lo cual es perfectamente válido deducir la existencia de una subordinación o dependencia, como la que dedujo el ad quem, en relación con otras circunstancias que aparecen acreditadas en el proceso.

Además no puede señalarse, como lo hace el censor, que tales observaciones eran propias de los contratos de prestación de servicio que suscribieron las partes, pues es claro que en éstos se comprometió el contratista a realizar sus labores conservando total autonomía y sin subordinación alguna o dependencia con el Instituto, y lo que demuestran los anteriores memorandos es que en la ejecución de tales contratos, el contratista no gozaba de esa autonomía e independencia. Tampoco puede decirse lo mismo respecto a los documentos de folios 10 y 21, mediante los cuales se encargó transitoriamente al actor de las funciones del Señor Luis Alfredo Muñoz Velasco, por renuncia de éste, y se le encarga de realizar todas las gestiones administrativas de la Jefatura del Departamento de Riesgos Profesionales, por ausencia de su titular, pues tal delegación de funciones implica disposición de la fuerza de trabajo del contratista, al adjudicársele tareas diferentes para las cuales fue contratado.

El hecho de que el demandante hubiere reconocido en el interrogatorio de parte, haber suscrito los contratos de prestación de servicios a que alude el censor, no socava el fundamento esencial sobre el cual descansa la decisión de segundo grado, esto es, que en la ejecución de sus funciones el actor siempre estuvo sometido a la subordinación y dependencia de la demandada, por lo que en la realidad lo que se configuró fue un contrato de trabajo.

Además que la suscripción de los referidos contratos, fue reconocida desde la misma demanda con que se inició el proceso, pero bajo la afirmación de que fueron simulados para ocultar la relación de trabajo, que, en últimas, fue lo que encontró demostrado el ad quem. En lo que respecta a la unidad contractual, no se observa tampoco que se hubiere apreciado indebidamente la documental obrante en la hoja de vida del demandante, pues es claro que el Tribunal no desconoció que, entre los diversos contratos suscritos por las partes, hubo interrupciones, lo que pasa es que, de acuerdo con las declaraciones de los testigos, encontró demostrada la continuidad en la labor, como se desprende del siguiente pasaje de los fundamentos de su decisión: “ y si bien hubo algunas interrupciones entre unos de esos contratos, lo cierto es que las versiones de los declarantes antes reseñadas demuestran la continuidad en la labor.” En este sentido, no puede decirse que el Tribunal erró en la valoración de la documental de folios 174, 188, 198, 210, 211, 232 y 272, referente a las actas de liquidación, ni la de folios 187, 197, 206, 218, 222, 254 y 255, referente a la oferta de prestación de servicios del actor, ni las demás que refiere la censura, pues, como se dijo el fundamento del fallo, estribó en otra clase de pruebas, que fueron consideradas de mayor estimación que las aludidas, lo que de por sí descarta el error manifiesto, porque el juzgador puede formar libremente su convencimiento, con base en el examen crítico de la prueba, siguiendo los principios científicos para su crítica, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, sin estar sometido a una tarifa legal, tal como expresamente lo señala el artículo 61 del C. S. del T..

De modo que, dentro de estos parámetros, el juez es libre de acoger entre dos grupos de pruebas que pueden llevar a conclusiones diferentes, el que considere se ajusta más a la realidad, lo que precisamente constituye su función principal en el proceso, junto con la de determinar lo que en derecho corresponde. Igual acontece, respecto a la prueba testimonial, en donde el ad quem acogió de dos grupos de testigos, aquél que le ofreció mayor convencimiento, por lo que, sin entrar en su estudio de fondo por no ser prueba calificada en casación, puede decirse que tal actitud no acarrea un error evidente de apreciación, como lo asevera el censor.

En lo que respecta a la buena fe de la demandada, dijo el Tribunal que “ la negación por la entidad demandada de la calidad de empleados (sic) desvirtúa la buena fe ”. No obstante, para la Sala la sola negación de la calidad de empleado del demandante, es insuficiente para determinar la buena o mala fe de la demandada, pues lo que se debe analizar en este caso es si existen o no razones atendibles que justifiquen esa actitud de la empleadora.

Ahora bien, está debidamente acreditado en el proceso que las partes, durante el desarrollo de toda su vinculación, siempre suscribieron contratos de prestación de servicios, bajo el amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y siempre le dieron esa calificación a su relación contractual, especialmente, el demandante, quien aparece acreditado era abogado y ofertaba sus servicios bajo esta modalidad, constituía pólizas de cumplimiento de sus obligaciones y, en general, suscribió las actas de liquidación de tales contratos, como lo acreditan los documentos que señala la censura.

Tal situación generó que fuera indispensable acudir a la jurisdicción ordinaria, para que fueran los jueces quienes determinaran si en realidad se estaba frente a unos contratos de naturaleza diferente, con base en el desarrollo práctico que se le dio a las distintas obligaciones contraídas por las partes, lo cual, como lo ha dicho insistentemente esta Sala, no es indicativo de un obrar contrario a la buena fe, por parte de la demandada.

De ahí que resulte atendible para la Sala su conducta de abstenerse de cancelar prestaciones sociales a la demandante a la terminación del contrato, pues, como se dijo en la respuesta a la demanda, nunca lo consideró su trabajador. La conducta de la demandada no aparece, pues, temeraria o desleal para con el actor, pues su reiteración en suscribir este tipo de contratos, sólo podía estar amparada por el convencimiento de ambos de que su relación estaba regulada por tales preceptos administrativos y no de otra índole, por lo que es evidente el error en que incurrió el Tribunal al desconocer estos hechos, que se encuentran acreditados con la abrumadora prueba documental que refiere el cargo.

En consecuencia prospera parcialmente el cargo, en lo que respecta a éste último aspecto, por lo que se casará parcialmente la decisión recurrida, para, en su lugar, confirmar la decisión absolutoria de primer grado por indemnización moratoria. Como consideraciones de instancia, bastan las ya hechas en sede de casación. Dada la prosperidad parcial de la acusación, no se condenará en costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 30 de enero de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta REINEL GARRIDO LARA al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, únicamente en cuanto condenó a la entidad demandada a pagarle al actor por sanción moratoria, la suma diaria de $67.367.00, a partir del 25 de mayo de 2001, hasta cuando se haga el pago efectivo.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, se confirma la decisión absolutoria, por concepto de sanción moratoria, impartida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2003 en este asunto. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 27