SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24051 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24051 Acta N° 37 Bogotá D.C, siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por LUIS HERNANDO VÁSQUEZ MEJÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 26 de febrero de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente solidariamente contra las sociedades CARGRAPHICS S.A. y CARVAJAL S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Luis Hernando Vázquez Mejía demandó a las sociedades arriba citadas, para que fueran condenadas a reintegrarlo en las mismas condiciones de empleo de que gozaba cuando fue despedido y a pagarle todos los salarios causados y prestaciones y bonificaciones extralegales, relacionadas con la vigencia del contrato.
Subsidiariamente pretende el pago del reajuste de cesantías, intereses, primas y vacaciones por la fracción del último año laborado y la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria; la pensión sanción y/o cotizaciones para pensión hasta cuando cumpla la edad y densidad de cotizaciones requeridas. Fundamentó sus pretensiones en que “ingresó al servicio de la demandada” el 16 de junio de 1972, laborando hasta el 31 de agosto de 1999, cuando fue despedido sin justa causa y cuando ocupaba el cargo de operador de prensa; que en el año de 1994 se acogió a la Ley 50 de 1990 en lo relacionado con el auxilio de cesantía, indicando en la aceptación de la propuesta que le hizo la empleadora de que dicho tránsito “no implica pérdida de antigüedad, especialmente para ciertos efectos especiales, tales como tiempo de vinculación para el pago de indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo”, precisión que dejó a salvo su derecho a la acción de reintegro, además de que la propuesta empresarial sólo se concretó al nuevo régimen de cesantía. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad Carvajal S.A. admitió que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el demandante el 16 de junio de 1972, con el cual laboró hasta julio de 1995, cuando se produjo una sustitución patronal con Cargraphics S.A., por lo cual no lo despidió. Se opuso a las pretensiones del actor, alegando a su favor que éste el 30 de septiembre de 1994 se acogió por escrito y para todos los efectos legales a la Ley 50 de 1990 y que durante la vigencia de la relación laboral lo mantuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales.
Como medios de defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de lo debido y prescripción. La sociedad Cargraphics, a su turno, admitió la sustitución patronal e igualmente se opuso a las pretensiones del demandante, haciendo suyos los argumentos expuestos por Carvajal S.A. y proponiendo las mismas excepciones. III.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 31 de octubre de 2003 y con ella el Juzgado condenó solidariamente a las demandadas a reintegrar al actor al cargo que ocupaba el 30 de agosto de 1999, o a otro de igual o superior categoría e igualmente al pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, aportes a la seguridad social y demás prestaciones causadas durante el tiempo en que el trabajador permaneciera cesante, teniendo en cuenta un salario mensual de $770.500.oo, autorizándolas para descontar lo pagado al demandante por indemnización por despido injusto.
Declaró no probadas las excepciones propuestas y dejó a cargo de las mismas las costas de la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió en apelación de las demandadas al Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a las apelantes de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien impuso las costas de la primera instancia, dejando sin ellas la alzada.
El ad quem examinó inicialmente la documental del folio 187, a través de la cual la empleadora le propuso al actor el acogimiento a la Ley 50 de 1990 para todos los efectos legales, cuyo contenido afirmó era de una claridad meridiana en cuanto “allí se advirtió que la aceptación del trabajador al ofrecimiento de la demandada lo era para todos los efectos legales contenidos en la norma, y que así lo entendió el trabajador cuando en la ‘Carta de Respuesta’ folio 57 suscrita por él manifiesta ’Que a partir del día 30 de septiembre de 1994 me acojo a la ley 50 de 1990 para todos los efectos legales, incluyendo la liquidación anual del auxilio de cesantía, previsto en el numeral 2º, y el parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990 ”.
Igualmente tuvo en cuenta el juez colegiado la manifestación que el trabajador rindió bajo juramento ante la Notaría 14 de Cali, visible al folio 59, prácticamente en los mismos términos que la anterior, manifestando luego que: “ De los dos escritos en comento se concluye entonces que el demandante decidió aceptar en su integridad la propuesta de la demandada y aplicarla a todos sus derechos legales, pues solo dejó a salvo las extralegales que discriminó en forma concreta y por lo tanto no puede entenderse como se pretende que no hubiese renunciado al reintegro previsto en el ordinal 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, que desapareció en la referida ley, con la excepción prevista en el parágrafo transitorio del artículo 6º cuando dijo:’ y que de ninguna manera era un derecho extralegal, sino previsto en la normatividad citada, pues se repite, el texto de los documentos es claro y concreto y debe entenderse en su sentido literal ya que el mismo no se presta a confusión alguna y los mismos no fueron desconocidos por el actor, ni tachados de falsos, por lo cual constituyen prueba idónea para ser tenidos en cuenta y de allí que no encuentra la Sala elementos de juicio que puedan llevarnos a respaldar las conclusiones de la sentencia que por vía de apelación se estudia y por el contrario ella debe ser revocada, pues la empleadora si bien canceló el contrato de trabajo que la unía con el accionante, sin causa justificada le pagó la indemnización prevista en la ley para tal efecto”.
V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante con la finalidad de que se case la sentencia impugnada para que en instancia se confirme la del Juzgado, proveyendo sobre costas como corresponda. Para el efecto presentó un solo cargo que así formuló: VI. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia acudiendo a la vía indirecta por aplicación indebida del ordinal 5º del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 y en relación inmediata con los los artículos 1, 9, 10, 11, 14, 16, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Expresa que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante renunció a la acción de reintegro por antigüedad. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el negocio jurídico que se estableció entre las partes en septiembre de 1994 para el traslado del demandante al nuevo régimen de cesantía, no incluyó como unidad de materia lo relativo a la renuncia a la acción de reintegro que como derecho tenía el demandante en esa época y que lo único que fue objeto de negocio entre las partes fue lo relativo al derecho que el demandante tenía al régimen de la retroactividad de las cesantías, derecho que entregó a cambio de una bonificación que se le dio”.
Los anteriores errores los hace derivar de la equivocada apreciación que hizo el Tribunal de las siguientes pruebas: “1. Documento de folios 187 y ss que contiene comunicación de septiembre 12 de 1994 enviada por la empresa al actor proponiéndole el traslado al nuevo régimen de cesantía establecido en la nueva ley 50 de 1990. 2. Documento de folio 57 que contiene respuesta del demandante a la propuesta hecha por la empresa sobre el traslado al nuevo régimen de cesantía”.
En la demostración del cargo, se anotó lo que sigue: “El Ad-quem al analizar las pruebas referidas concluye que el demandante renunció a su acción de reintegro para acogerse al nuevo régimen de cesantía. Que del estudio de la propuesta que hizo la demandada al demandante para que se acogiera al nuevo régimen de cesantía de la ley 50 de 1990 y de la respuesta que éste hizo a aquella, se concluye que quedó incluido específicamente el derecho a la acción de reintegro que tenía en su haber en ese momento el demandante.
Pero no existe en los documentos referidos relación alguna específica a la acción de reintegro, ni contemplan estos documentos referencia a renuncia del demandante del derecho que en ese momento tenía a la acción de reintegro por tener en septiembre de 1994 más de 22 años de antigüedad. La propuesta que hizo la empresa al demandante se diseñó y construyó única y exclusivamente en relación con el traslado al nuevo régimen de cesantía. La única propuesta concreta y específica se refería a esta materia.
El acogimiento a la ley 50 de 1990, giraba en torno a este aspecto. Por lo tanto cuando el demandante aceptó una bonificación para renunciar al régimen de la retroactividad de las cesantías manifestó que se acogía a la Ley 50 de 1990 para todos los efectos obviamente relacionados con esta temática. Si la propuesta hubiera contemplado lo relativo a la acción de reintegro que en ese momento tenía el demandante como derecho conquistado y cierto, producto de su trabajo de 22 años, es evidente que la propuesta lo hubiera dicho en forma concreta y específica y la bonificación ofrecida habría precisado que era el precio que el demandante recibía para acogerse al nuevo régimen de cesantía y para renunciar a su derecho de antigüedad que consagraba en su favor la acción de reintegro.
Sin embargo la propuesta no contempló en ningún momento ni relacionó lo relativo a este último aspecto. El Ad-quem contra toda evidencia incluyó en la renuncia del demandante al régimen de la retroactividad de las cesantías, lo relativo a la supuesta renuncia a la acción de reintegro. Esto lo dedujo de los llamados " Efectos Laborales de la propuesta " que analizados objetivamente contienen contradicciones flagrantes ya que al mismo tiempo que plantea que la aceptación de la propuesta implica el acogimiento de la ley 50 de 1990 para todos los efectos legales, asegura que no implica pérdida de antigüedad especialmente para ciertos efectos, haciendo una relación enumerativa y no taxativa relacionada con algunos derechos laborales, pero advirtiendo al final que al aceptarse el traspaso al nuevo régimen de cesantía ‘ continuará recibiendo todas las prestaciones legales y extralegales a Que tenga derecho " (he subrayado), lo cual significa que el derecho a la acción de reintegro que como derecho legal tenia conquistado en ese momento el demandante seguiría incólume según la propia propuesta.
No obstante lo anterior el Ad-quem haciendo una interpretación de esa propuesta desconociendo los principios relativos a la protección al trabajo, incluyó como renunciado el derecho a la acción de reintegro que no fue discutido en el negocio jurídico que se estableció entre las partes en septiembre de 1994 y que tuvo como materia central lo relativo al nuevo régimen de cesantía, con lo cual a su turno integró como unidad de materia, un asunto que no fue motivo de discusión. Ahora bien si con el pretexto de la negociación relativa al nuevo régimen de cesantía, se camufló en fórmulas generales lo específico relacionado con el derecho a la acción de reintegro, el Ad-quem ha debido en defensa del derecho al trabajo, su protección y la estabilidad laboral del trabajador, evidenciar que el negocio en tales condiciones fue leonino y por lo menos no claro, ya que si el objeto de la propuesta hubiera incluido concretamente el derecho que tenía el demandante a la acción de reintegro, tenía que haberse planteado en forma expresa, a lo cual tenía derecho el trabajador por ser este derecho no cualquier derecho sino fundamental y tal como lo exige precisamente la norma contenida en el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990 cuando establece que: " los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley tuvieren 10 o más años al servicio continuo del empleador, seguirán amparados por el ordinal 5o del art. 8o del Decreto ley 2351 de 1965 -acción de reintegro, agregado mío- salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen " (he subrayado), sin que en el plenario se advierta y concretamente en los documentos que se consideran mal apreciados que el demandante en forma expresa hubiera manifestado su voluntad de acogerse al nuevo régimen de cesantía renunciando a su acción de reintegro y acogiéndose a la nueva tabla indemnizatoria contenida en la ley 50 de 1990, que si así hubiera sido se trataría indiscutiblemente de un nuevo negocio jurídico, ya que no tenía sentido que el trabajador con acción de reintegro negociara en las mismas condiciones del trabajador que no tuviera dicho derecho, para entregar dos derechos por una bonificación que se ofreció solamente para renunciar al derecho del régimen de la retroactividad de las cesantías.
Si la propuesta hubiera incluido el derecho del trabajador a la acción de reintegro es obvio que le hubiera planteado que le ofrecía una bonificación por el traslado al nuevo régimen de cesantías y además otra bonificación por renunciar a la estabilidad laboral o acción de reintegro, o bien le hubiera propuesto que la bonificación única que ofrecía lo era por los dos derechos, el relativo al régimen de retroactividad de cesantías y el relativo a la acción de reintegro.
Sin embargo en los documentos referidos no se advierte que la negociación jurídica hubiera incluido el negocio relativo a la acción de reintegro. Y por lo menos no es claro que el negocio último aparezca discutido en la propuesta, por lo que necesariamente el Ad-quem en tales condiciones ha debido aplicar el principio de la situación más favorable al trabajador y por lo tanto declarar el derecho pretendido al reintegro por cuanto es evidente que fue despedido sin justa causa teniendo más de 27 años de trabajo eficaz, leal, continuo y permanente, al servicio de la parte demandada.
En consecuencia es claro que el Ad-quem incurrió en los errores protuberantes señalados, al apreciar mal los documentos referidos, por lo que si hubiera apreciado dichos documentos en forma correcta, a la luz de los principios que caracterizan al derecho laboral, relacionados con el espíritu de equidad que debe prevalecer en las relaciones obrero patronales, de protección al trabajo, el carácter de orden público y de irrenunciabilidad, la buena fe que debe caracterizar las relaciones laborales y el principio sobre la situación más favorable, habría concluido sin hesitación que era necesario proteger la estabilidad laboral del demandante por lo que habría ordenado el reintegro de éste a sus labores, confirmando la sentencia del A –quo”.
VII. LA RÉPLICA Anota que el Tribunal sustentó su decisión sobre los documentos de folios 187 a 190, 57 a 58 y 59, de los cuales la censura se ocupa únicamente de los dos primeros, dejando por fuera el tercero que es el más importante. Que los propios planteamientos del cargo en cuanto a que la propuesta de la empleadora no era clara, descarta la comisión de un yerro fáctico evidente.
Que de cualquier modo, el ad quem no incurrió en ningún error de hecho, por lo que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. VIII. SE CONSIDERA Es sabido que de conformidad con el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el error de hecho en la casación laboral que tiene fuerza para quebrantar la sentencia, es el evidente, protuberante o manifiesto.
La anterior precisión se torna en necesaria, por cuanto el examen objetivo de los medios de pruebas singularizados por la censura, muestra lo siguiente: El documento de folios 187 a 190, contiene la comunicación que el 12 de septiembre de 1994 la sociedad Carvajal S. A. le remite al demandante, en la cual le hace una propuesta para acogerse al nuevo régimen del auxilio de cesantía y más adelante se le dice que la aceptación de la propuesta “implica que usted se acoge a la Ley 50 de 1990 para todos los efectos legales.
En consecuencia, no implica pérdida de antigüedad, especialmente para ciertos efectos especiales, tales como: Tiempo de vinculación para el pago de indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo (Artículo 8º. Del Decreto Ley 2351 de 1965 modificado por el Artículo 6º de la Ley 50 de 1990). Tiempo de vinculación para tener derecho a préstamos de vivienda.
Tiempo de vinculación para el pago de primas de antigüedad”..Como la propia censura lo expresa, en lo que la oposición destaca, el texto del anterior documento no es claro en su redacción y ofrece ambigüedad, por lo que la expresión de acogerse a la Ley 50 de 1990 “para todos los efectos legales” y la precisión de la no pérdida de la antigüedad para los efectos especiales allí especificados, posibilita el entendimiento que le dio el Tribunal, el cual no se exhibe a simple vista descabellado o protuberante, lo cual descarta consecuencialmente la comisión de un error con las características requeridas para anular la sentencia. El documento del folio 57 contiene la carta de respuesta del demandante en la que acepta la anterior oferta, precisando, en lo que aquí interesa, lo siguiente: “1.-Que a partir del día 30 de septiembre de 1994 me acojo a la Ley 50 de 1990 para todos los efectos legales, incluyendo la liquidación anual del auxilio de cesantía, previsto en el numeral 2º.
Y el parágrafo del Artículo 98 de la Ley 50 de 1990 ”. El anterior documento también permite deducir que el acogimiento que hizo el actor a las disposiciones de la Ley 50 de 1990 fue total y no solamente respecto de la nueva forma de liquidación del auxilio de cesantía. Es que la expresión en el sentido de que en ese acogimiento incluye el aludido sistema de liquidación así lo deja vislumbrar, pues de otra manera esa manifestación no tendría razón de ser.
Todo lo anterior descarta asimismo un desatino fáctico ostensible, pues la conclusión del Tribunal aparece razonable. Y el documento del folio 59, que como bien lo afirma la oposición, no fue controvertido por la censura pese a ser un fundamento del fallo, omisión que supone la permanencia de éste, contiene la declaración bajo juramento rendido por el actor ante el Notario 14 de Calí, en el que expresa “que a partir del 30 de septiembre de 1994, me acojo para todos los efectos legales sin excepción alguna, a lo establecido en la ley 50 de 1990, quedando vigente los derechos extralegales que por antigüedad tengo causados con la Empresa tales como préstamos de vivienda, primas de antigüedad e indemnizaciones.
Esta decisión la he tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”. La manifestación vertida por el demandante de que se acogía, sin excepción alguna, a la Ley 50 de 1990, avala aun más la conclusión que hizo el Tribunal del anterior documento, del cual hizo la transcripción de ese preciso aparte sin que se evidencie una equivocada apreciación de su contenido.
Pero es más, en una sana interpretación de los documentos transcritos, cuando en ellos se habla de que el acogimiento a la ley de reforma no implicaba “pérdida de antigüedad” que le permitían disfrutar de algunos efectos especiales; al hacer su enumeración o enunciación, se refieren en concreto a las indemnizaciones por terminación del contrato, a prestamos de vivienda, liquidación anual de la cesantía y pago de primas de antigüedad, sin que se haga mención para nada, del derecho a la estabilidad a través del reintegro.
En las condiciones anotadas, no prospera el cargo y las costas son a cargo del recurrente, por cuanto hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 26 de febrero de 2004, en el proceso ordinario adelantado por LUIS HERNANDO VÁSQUEZ MEJÍA contra las sociedades CARVAJAL S.A. y GARGRAPHICS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUIINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14