Micelio
24050(07-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 29 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Ext. No. 24.050 HUGO MAZUERA M. Proceso No 24050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.09 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2.006). VISTOS Observado el trámite previsto en el artículo 518 de la ley 600 de 2.000, la Sala entra a rendir el concepto que en derecho corresponda, en relación con la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, del ciudadano colombiano, HUGO MAZUERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES 1. Con la Nota Verbal No. 3016, del 9 de diciembre de 2.004, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano, HUGO MAZUERA MARTINEZ, para comparecer en juicio por delito federales de narcóticos; captura que fue decretada para esos efectos por el Despacho del Fiscal General de la Nación el 2 de marzo de 2.005, y hecha efectiva el 16 de mayo siguiente por miembros de la Dirección Central de Policía Judicial, de la Policía Nacional. 2.

Con la Nota Verbal No. 1532, del 14 de julio de 2.005, la misma Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, la cual contiene un compendio de los hechos, señalando que el requerido es un miembro de la organización de tráfico de narcóticos que transportaba cantidades múltiples de miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos de América.

Añade, que según un informante confidencial (CI), el papel de MAZUERA MARTINEZ en la organización delictiva era recibir despachos de cocaína en la Florida, para ser fraccionados y transportados a varios lugares de los Estados Unidos, principalmente Nueva York. También, dice, informó a agentes de las fuerzas del orden que durante 1.999 y 2.000, MAZUERA MARTINEZ, arregló el transporte de por lo menos 5 cargamentos de 50 kilogramos de cocaína de Florida a Nueva York.

Además, señala, que MAZUERA MARTINEZ recogió millones de dólares de utilidades provenientes de la venta del alcaloide a nombre de la organización de tráfico de droga. Añade, que agentes de las fuerzas del orden de los Estados Unidos creen que el requerido usó utilidades provenientes de la venta de la droga para comprar una casa en WESTON, FLORIDA.

De otro lado, asegura que de acuerdo con lo informado por la compañía titular de la propiedad durante el cierre de la transacción MAZUERA MARTINEZ presentó 269 “money orders” por un total de US$10.000 dólares, para evitar el requisito federal de tener que presentar reporte sobre transacciones de dinero. Precisa, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997.

Sobre la identidad del requerido dice también es conocido como “HUGO MAZUERA”, ciudadano colombiano, nacido el 22 de enero de 1.964 en Cali, y es portador de la c. de c. No. 16.272.043. Adjuntó a la nota diplomática los siguientes documentos autenticados y traducidos al castellano: 2.1. Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por DANA O. WASHINGTON, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.

Al inicio, refiere cuál es el procedimiento cumplido por un gran jurado para dictar una acusación, concreta, luego, los cargos que se hacen en contra del solicitado determinando los elementos integrantes de cada delito, efectúa una síntesis de los hechos que generaron la reclamación, y aporta los datos que la investigación posee sobre la identidad del requerido en extradición. 2.2.

Acusación No. 01-6209 CR-DIMITROULEAS, dictada el 6 de septiembre de 2.001, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.3. Declaración de JOEL MAHABIR, Agente Especial Senior en la Dirección de Inmigración y Aduanas. Asevera que la investigación demuestra que HUGO MAZUERA integra una organización dedicada a importar altas cantidades de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia y a su distribución en Miami, Nueva York y otras ciudades estadounidenses; siendo el responsable de lavar ganancias producto del narcotráfico a través de una inversión inmobiliaria en el Condado de BROWARD, FLORIDA.

Detalla que la acusación cuenta, entre otros medios de prueba, con conversaciones telefónicas grabadas con el consentimiento de una parte, registros atinentes a incautaciones de estupefacientes y dinero en efectivo realizados en los Estados Unidos, declaraciones de testigos colaboradores y del propio MAZUERA ante las autoridades de seguridad. a. Sobre las declaraciones rendidas por testigos colaboradores, particulariza algunos hechos de los que vale la pena resaltar los siguientes: Dice, que en la semana comprendida entre el 24 y el 28 de abril de 2.000, una fuente confidencial (CI) avisó que MAZUERA pretendía enviar aproximadamente 150 kilogramos de cocaína del Sur de Florida a Nueva York, y conservar una cantidad igual para trasladarla posteriormente. a-1.

Que el 21 de agosto entrevistó a una fuente confidencial colaboradora, quien sobre la participación del requerido en las conductas delictivas que se le atribuyen, señaló los siguientes actos importantes de consignar: - En el año de 1.997 comenzó a trabajar para FERNANDO ZAPATA, cabecilla de una organización de narcotráfico responsable del envío de múltiples kilogramos de cocaína desde Colombia a Estados Unidos, conociendo a HUGO MAZUERA en una reunión sostenida con ZAPATA en Nueva York sobre drogas, viéndolo nuevamente en 1.999 en la casa de la madre de EMMA MAZUERA en Nueva York, en otra reunión efectuada con el objeto de recoger 2 envíos de dinero proveniente del narcotráfico con un valor total de US$ 470.000. - Entre febrero y junio de 1.999, MAZUERA envío un total de 200 kilogramos de cocaína a Nueva York y recibió en total más de 2.000 kilogramos de cocaína en el área Sur de Florida a nombre de la organización ZAPATA, debiendo US$3.000 por pérdidas presentadas en los envíos de la droga. - El 31 de diciembre de 1.999, le comentó que MAZUERA y FABIO eran los encargados de transportar 100 kilogramos de cocaína de Houston, Texas, a Nueva York, los cuales fueron incautados por agentes de seguridad. - En 1.998 o 1.999, oficiales del orden público incautaron US$500.000 de MAZUERA. - 150 kilogramos de cocaína de propiedad de MAZUERA fueron robados de una casa escondida en Miami, Florida, y en julio de 1.999 autoridades de seguridad incautaron US$700.000 de un domicilio de HUGO y EMMA MAZUERA en Weston, Florida. - MAZUERA fue el responsable de recibir más de 2.000 kilogramos de cocaína a través del Sur de Florida y mas de US$5.000.000 proveniente del narcotráfico a nombre de ZAPATA. a.2.

Afirma, que el 22 de agosto de 2.000 entrevistó a otro reo colaborador (CI-1), de cuyo relato vale la pena extractar los siguientes actos: - En diciembre de 1.999 entabló amistad con MAZUERA, siendo reclutado para vender 20 kilogramos de cocaína en el área Sur de Florida; le consta que el reclamado recolectó US$ 80.000 proveniente del narcotráfico en la Florida.

En diciembre de 1.999, el requerido, coordinó la entrega de 10 kilogramos de cocaína a uno de los amigos del informante llamado, GEOVANNY OCHOA. Ante del 23 de diciembre de 1.999, liberó 2 remesas de cocaína de 40 y 50 kilogramos de cocaína a su amigo OCHOA. b. El declarante, en seguida, efectúo la síntesis de las grabaciones telefónicas que obran como prueba en la investigación. c. Respecto de las manifestaciones hechas por HUGO MAZUERA al declarante, vale la pena resaltar las siguientes: - El 1 de mayo de 2.000 detuvo a HUGO MAZUERA, quien finalmente accedió a colaborar con las autoridades, informando que los 150 kilogramos de cocaína en los que las autoridades estaban interesados estaban almacenados en una casa en el área de North Miami bajo el control de MAURICIO. - Aceptó estar involucrado con la organización durante un año, que era responsable de la movilización de más de 250 kilogramos de cocaína, recibiendo por su participación US$500 por kilogramos. d- En punto al lavado de activos, dice, que el 25 de agosto de 2.000 la empresa FIRST MIAMI TITLE CORPORATION le comunicó que había gestionado la declaración de cierre para el domicilio de HUGO y EMMA MAZUERA, ubicado al 779 Verona Lakes Drive, Weston, Florida; asimismo, que el precio total del domicilio fue de US$239.000 pagando inicialmente US$71,850 en efectivo.

Igualmente, que durante la reunión de cierre HUGO MAZUEREA entregó US$ 168.240 en 269 giros postales, cheques de cajero y dinero en efectivo, todos por valor inferior a US$10.000, evitando de esta forma el requisito de presentar informes al Departamento del Tesoro de Estados Unidos sobre las operaciones con dinero en efectivo por valor superior a US$10.000. 2.4.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan. 3. Al encontrar el expediente perfeccionado, el Ministerio del Interior y de Justicia lo envío a esta Sala para lo de su competencia, junto con el concepto rendido por su homólogo de Relaciones Exteriores en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 4.

Provisto el requerido de defensor y observado el traslado legal correspondiente no se dispuso la práctica de pruebas por no ser solicitadas por los intervinientes ni considerarlo necesario la Sala. 5. Oportunamente el Procurador y el defensor del solicitado presentaron alegatos, siendo un resumen de ellos los que siguen: 5.1. La Procuradora Tercera Delegada en lo Penal (e), solicita a la Sala rinda concepto favorable a la entrega por considerar reunidos los requisitos exigidos para ello por el artículo 520 de la ley 600 de 2.000.

Estima concurrente la validez formal de la documentación con las certificaciones pertinentes expedidas por las autoridades extranjeras y adjuntadas al trámite con la formalización de la solicitud. La equivalencia de la providencia dictada en el exterior con la resolución de acusación regulada por el Código de Procedimiento Penal nuestro en sus artículos 397 y 398, por describir los actos que estructuran las conductas antijurídicas, las fechas de su ejecución, la forma como el requerido ejecutó los punibles, los bienes jurídicos vulnerados y las normas que consagran su protección. El principio de la doble incriminación, al encontrar que las conductas imputadas a MAZUERA MARTINEZ tipifican en Colombia los delitos de porte y distribución de estupefacientes y lavado de activos descritos en los artículos 376 y 323 del Código Penal, sancionadas con prisión superior a 4 años, teniendo en cuenta el incremento que sobre las consecuencias jurídicas trae el artículo 14 de la ley 890 de 2.004.

Por encontrar correspondencia entre los datos sobre la identidad del requerido suministrados por el indictment y las notas verbales y los conocidos en el expediente del capturado, pregona que el aprehendido ciertamente es la persona reclamada; además, porque considera que así lo demuestra el hecho de que desde la captura se haya identificado con los mismos nombre y cédula de ciudadanía, actitud que ha prolongado en todo el trámite.

En caso que la Corte emita concepto favorable, solicita, advierta al Gobierno Nacional sobre la necesidad de condicionar la entrega al ofrecimiento de garantías necesarias para que al reclamado no se le imponga cadena perpetua. 5.2. El defensor de HUGO MAZUERA MARTINEZ, solicita a la Corte, rinda concepto adverso sobre el tercer cargo, por considerarlo contenido en el segundo y porque de acceder a la entrega se violaría el principio de non bis in ídem, apoyado en las siguientes razones: Aduce, que la conducta no encaja en ningún tipo penal, es decir, que en nuestra legislación no hay delito especial o concreto en el que se adecue, por no tener correspondencia con los supuestos de hecho previstos en los artículos 325, 326, y 327 del Código Penal.

Partiendo de la definición del delito de lavado de activos, manifiesta, que las autoridades norteamericanas al hacer varios cargos por la misma conducta genera un doble juzgamiento por el mismo hecho, de modo que de acceder a la extradición el requerido sería sancionado dos veces por el mismo hecho, principio contemplado en los artículos 19 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Carta Política, como garantía del debido proceso.

Por último, solicita a la Corte pida al ejecutivo, que antes de la entrega el país requirente otorgue garantías sobre los condicionamientos de que el requerido no será procesado por hechos anteriores al acto legislativo que restableció la extradición de nacionales, ni por hechos o cargos distintos a los que motivaron la extradición. Y, que sea computado el tiempo que lleva privado de la libertad por razón de este trámite.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por no existir tratado de extradición aplicable entre los dos Estados y ocurrir los hechos antes del 1º de enero de 2.005, son las normas de la ley 600 de 2.000 las llamadas a regular el concepto que le corresponde emitir a la Corte, en este trámite de extradición. 2.

Ahora bien, en orden a las disposiciones del artículo 520 del Código Procesal Penal, la Sala fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la plena identidad de la persona requerida, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Elementos que en este caso concurren, como con acierto lo pregona el Ministerio Público:

2.1. VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACION PRESENTADA. Al tenor de lo normado por el artículo 513 del Código Procesal Penal, para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, anexando copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente, indicar con exactitud los actos que fundamentan la reclamación y el lugar y la fecha de su ejecución; aportar, adicionalmente, la información que posea y que sirva para acreditar la plena identidad de la persona requerida, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Documentos que han de ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado reclamante y traducida al castellano, de ser ello necesario. En este orden de ideas, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1.989, prescribe que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano. Exigencias en este caso observadas a plenitud por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores, es decir, por vía diplomática; anexó copia de la resolución de acusación No. 01-6209 CR-DIMITROULEAS, dictada el 6 de septiembre de 2.001, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, con la cual se acusa a HUGO MAZUERA MARTINEZ de los delitos de concierto para distribuir por lo menos cinco kilogramos o más de cocaína; realizar una transacción financiera que involucraba las utilidades de una actividad específica ilegal, sabiendo que la transacción estaba diseñada para eludir el requisito de presentar un reporte sobre dicha transacción, y ayuda y facilitamiento de dicho delito; y estructurar una transacción financiera con el propósito de evadir el requisito de presentar un reporte sobre dicha transacción financiera, y ayuda y facilitamiento de dicho delito.

Con las notas diplomáticas por medio de las cuales demandó la detención provisional y formalizó la reclamación, y las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por la Fiscal Federal Adjunta DANA O. WASHINGTON de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida, y por el Agente Especial de la Oficina de Aplicación de la Ley de Inmigración y Aduanas, JOEL BARRY L. GARBER; determina las conductas que fundamentan la reclamación, particularizando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron realizados los actos que conforman la ejecución de cada uno de los delitos.

Pruebas con las que evidencia que MAZUERA MARTINEZ integraba una organización dedicada al tráfico de cocaína de Colombia a Estados Unidos, correspondiéndole la recepción del alcaloide en Florida y su distribución en ese país, principalmente en Nueva York. Que entre el 24 y el 28 de abril de 2.000, pretendía enviar aproximadamente 150 kilogramos de cocaína del Sur de Florida a Nueva York.

En 1.999, participar en una reunión en Nueva York, que tenía como objeto ultimar los detalles para recoger 2 envíos de dinero provenientes del narcotráfico por un valor de US$470.000. Recibir en el Sur de Florida un total de 2.000 kilogramos de cocaína a nombre de la organización. Ser el encargado junto con “FABIO” de transportar 100 kilogramos de cocaína de Houston, Texas, a Nueva York, los cuales fueron incautados por agentes de seguridad, en el año de 1.999.

Que en 1.998 o 1.999, oficiales del orden incautaron US$500.000 de MAZUERA, y en 1.999, US$700.000 en un domicilio de HUGO y EMMA MAZUERA, en Weston, Florida. Que de acuerdo con la Empresa FIRST MAIMI TITLE CORPORATION, el HUGO MAZUERA para pagar le valor de la casa entregó US$168.240 en 269 giros postales, cheques de cajero y dinero efectivo, todos por valor inferior a US$10.000, evitando de esta forma el requisito de presentar informes al Departamento del Tesoro de Estados Unidos sobre las operaciones con dinero en efectivo por valor superior a US$10.000.

Información que además de poner en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, demuestran que los hechos con los cuales se pretenden comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de este modo la exigencia del artículo 35 de la Carta Política, consistente en que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.

Además, los anexos traslucen la información necesaria para establecer la identidad del reclamado, como se demostrará más adelante, y la transcripción de las disposiciones supuestamente transgredidas. Dichos documentos fueron autenticados con arreglo a las disposiciones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, calidad que los cubre con la presunción de ser otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de ese país; en consecuencia, corresponde valorarlos como medios de prueba en este trámite.

Efectivamente, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por la Fiscal Federal Adjunta DANA O. WASHINGTON de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida, y por el Agente Especial de la Oficina de Aplicación de la Ley de Inmigración y Aduanas, JOEL MAHABIR; se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington.

El Procurador de los Estados Unidos, ALBERTO R. GONZALEZ, hizo constar que para ese entonces JASON E. CARTER desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma.

La Secretaria de Estado, CONDOLEEZZA RICE, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, PATRIC O. HATCHETT, suscribiera su nombre.

La Cónsul de Colombia en Washington, MARIA DE LOS ANGELES BARRAZA autenticó la firma de PATRICK O. HATCHETT, mientras la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores. Anexos que fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América. Reunidas las exigencias del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, se da por satisfecho este requisito.

2.2. DE LA PLENA IDENTIDAD DE LA PERSONA REQUERIDA. De la valoración conjunta de los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición por MAZUERA MARTINEZ en el momento de su captura, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, la Sala deduce que la persona privada de la libertad por razón de este trámite es la misma que es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América en extradición. En efecto, la nota verbal mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que el requerido responde al nombre de HUGO MAZUERA MARTINEZ, que es ciudadano colombiano, nacido el 22 de enero de 1.964 en Cali, y portador de la C. de C. No. 16.272.043; información reiterada en la nota que formalizó la solicitud y en las declaraciones rendidas en apoyo, y reproducida por el Despacho del Fiscal General de la Nación en la resolución que ordenó su captura, la cual fue constatada por los agentes de la policía que la hicieron efectiva.

Además, en las actas levantadas por motivo de la captura y la notificación de los derechos del capturado dijo llamarse e identificarse con los mismos nombre y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido en el curso del trámite sin que la defensa haya cuestionado la presencia de este elemento. Es evidente, entonces, que la persona reclamada en extradición es la misma que fue aprehendida y que permanece privada de la libertad por virtud de este trámite.

2.3. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION. Acorde con lo estatuido por el artículo 511-1 del Código de Procedimiento Penal, para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad no menor de cuatro años, presupuesto que se cumple en relación con los dos primeros cargos, pero no en el último.

En la resolución de acusación No. 01-6209 CR-DIMITROULEAS, dictada el 6 de septiembre de 2.001, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se imputa al requerido los siguientes cargos: “CARGO UNO: “Desde el mes de enero de 1.999 o alrededor de esa fecha hasta el mes de abril de 2.000 o alrededor de esa fecha, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el condado de Broward, en el Distrito Meridional de Florida y otras partes, el acusado, HUGO MAZUERA, con conocimiento de causa e intencionadamente combinó, concertó, confederó y concordó con personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado, con fines de distribuir una sustancia controlada de la Tabla II, es decir, por lo menos cinco (5) kilogramos de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, que sería una violación a la Sección (841)(a)(1) y la Sección 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo ello en violación de la sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“CARGO DOS: “El 25 de mayo de 1.999 o alrededor de esa fecha, en el condado de Broward, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, el acusado, HUGO MAZUERA, con conocimiento de causa e intencionadamente realizó e intentó realizar una operación financiera que afectaba al comercio interestatal y con el extranjero, concretamente, la compra de una casa en Weston, en el estado de Florida, que involucraba las ganancias de una actividad ilícita especificada, a saber: la distribución de una sustancia controlada, a sabiendas de que la operación fue pensada completa o parcialmente para evitar un requisito de presentar un informe sobre la operación según la ley federal, y que mientras que realizaba e intentaba realizar la operación financiera, sabía que los bienes involucrados en la operación financiera, es decir, instrumentos monetarios con valor de aproximadamente US$131.228,00 que consistían de las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, en violación a la Sección 1956(a)(B)(ii) y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

“CARGO III. “El 25 de mayo de 1.999 o alrededor de esa fecha, en el Condado de Broward, en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, el acusado, HUGO MAZUERA, con conocimiento de causa e intencionadamente y con el propósito de evitar los requisitos de presentar un informe sobre una operación financiera según la Sección 5313(a) del Título 31 del Código de los Estados Unidos, y las reglas promulgadas según dicha Sección, estructuró, ayudó en la estructuración, intentó estructurar e intentó ayudar en la estructuración de una operación, es decir: la compra en el mismo día hábil de aproximadamente US$146.628,oo de giros postales y cheques de cajero con una o más entidades financieras y que lo hizo como una parte de un patrón de actividades ilícitas que involucraba más de US$100.000 durante un plazo de 12 meses, todo ello en violación a las Secciones 5324(a)(3) y 5322(b) del Título 31 del Código de los Estados Unidos, la Sección 130.11 del Título 31 del Reglamento Federal, y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.”. 2.3.1.

El delito de concierto para distribuir por lo menos cinco kilogramos de cocaína endilgado a MAZUERA MARTINEZ en el primer cargo, es también punible en nuestro país pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por la ley 733 de 2.002, que sanciona a quienes se concierten con el fin de cometer delitos con prisión de 3 a 6 años, pena que será de 6 a 12 años, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de estupefacientes.

Es decir, que esta conducta además de típica está penada en Colombia con prisión no inferior a cuatro años. 2.3.2. La conducta de llevar a cabo una operación financiera que afectaba al comercio interestatal y con el extranjero, concretamente, la compra de una casa en Weston, en el Estado de Florida, que involucraba las ganancias de una actividad ilícita, a saber: la distribución de una sustancia controlada, a sabiendas de que la operación fue pensada completa o parcialmente para evitar un requisito de presentar un informe sobre la operación según la ley federal, y que mientras que realizaba e intentaba realizar la operación financiera, sabía que los bienes involucrados en la operación financiera, hacían parte de las ganancias de alguna forma de actividad ilícita; también tiene el carácter de delictiva en nuestra patria, como quiera que tipifica el delito de lavado de activos contenido en el artículo 323 del Código Penal, que sanciona con prisión de 5 a 15 años a quien entre otras conductas adquiera, invierta bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, o le de a los bienes provenientes de dicha actividad apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre bienes, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito.

O sea, que frente a este comportamiento también converge la condición de ser delictivo en Colombia y sancionado con prisión no menor de cuatro años. 2.3.3. No sucede lo mismo y, en ello comparte la Sala los argumentos del defensor, con la última conducta atribuida a MAZUERA MARTINEZ, atinente a que con el propósito de evitar los requisitos de presentar un informe sobre una operación financiera según la Sección 5313(a) del Título 31 del Código de los Estados Unidos, y las reglas promulgadas según dicha sección, estructuró, ayudó en la estructuración, intentó estructurar e intentó ayudar en la estructuración de una operación, es decir: la compra en el mismo día hábil de aproximadamente US$146.628.oo de giros postales y cheques de cajero con una o más entidades financieras y que lo hizo como una parte de un patrón de actividades ilícitas que involucraba más de US$100.00 durante un plazo de 12 meses; como quiera que dicha conducta no es considerada delictiva en nuestro país. En efecto, el haber realizado en un mismo día 269 operaciones en dinero efectivo, giros postales y cheques de cajero, por valor individual inferior de US$10.000 y por un total de US$146.628, con el objeto de cancelar parte del precio de la casa que adquirió con el producto del narcotráfico, eludiendo de esta forma los requisitos federales de tener que presentar reporte sobre transacciones de dinero; además de ser una conducta contenida en el cargo anterior, no encuentra correspondencia en nuestro país en alguno de los múltiples supuestos de hecho de los tipos penales especiales descritos en el Código Penal, es decir, no es considerada delictiva.

En conclusión, el principio de la doble incriminación concurre en cuanto a los dos primeros cargos pero no frente al último.

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR. A la luz del artículo 511-2 del Código de Procedimiento Penal, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido resolución de acusación o su equivalente, presupuesto que es cumplido por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en razón a que la resolución de acusación No. 01-6209 CR-DIMITROULEAS, dictada el 6 de septiembre de 2.001, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equiparable a la acusación estatuida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal, por contener un relato sintetizado de las conductas endilgadas al requerido, describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, realizar su calificación jurídica e individualizar las disposiciones penales sustantivas transgredidas, y constituir el inicio de la fase del juicio en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

En fin, convergiendo los requisitos contenidos en el capítulo III, del Título 1º, Libro V del Código de Procedimiento Penal, procederá la Corte a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, precisando al Gobierno Nacional que de acoger el concepto deberá condicionar, tal como lo solicita la defensa, la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos anteriores o distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

Además, es importante resaltar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Carta, le corresponde al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que le impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencia que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Como también, advertir a su homólogo Estado requirente, que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por razón de este trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación;

RESUELVE

CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de HUGO MAZUERA MARTINEZ, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los dos primeros cargos atribuidos en la resolución de acusación No. 01-6209 CR- DIMITROULEAS, dictada el 6 de septiembre de 2.001, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. CONCEPTUA DESFAVORABLEMENTE a la extradición de HUGO MAZUERA MARTINEZ, en relación con el tercer cargo hecho en su contra en la aludida resolución de acusación. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOZA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aclaración de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).

Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. _1090759784.doc