pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE Radicación 2405 Aprobado Acta No. 50. Bogotá D. E., once de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.
Pasa la Corte a desatar el ataque que en casación lanzó el actor contra la totalidad de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 5 de febrero del año que transcurre y en virtud de lo cual se modificó parcialmente la emitida en primer grado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, y condenó al Banco del Comercio a pagar a Edilberto Castillo una pensión mensual restringida de jubilación, en cuantía de $12.425.71, a partir de cuando acreditara tener el empleado 60 años de edad.
ANTECEDENTES Aspira el actor, a que la jurisdicción laboral condene al Banco a reintegrarlo al cargo ocupado al tiempo del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta cuando ocurriera el reintegro o, subsidiariamente, la indemnización por despido, la pensión mensual vitalicia de jubilación y las costas del juicio.
El actor sostuvo que laboró para el Banco del Comercio desde el 3 de marzo de 1971, hasta el 4 de julio de 1982, cuando se le despidió en forma ilegal e injusta, teniendo para la época un sueldo básico de $17.400.oo y un salario promedio de $30.221.30, en el último año de salarios. Indicó, así mismo, que fue miembro activo de la “Asociación Colombiana de Empleados Bancarios, ACEB”.
El a quo falló el caso el 16 de octubre de 1987, y condenó a la demandada a pagar al demandante la indemnización por despido y la pensión especial vitalicia de jubilación y las costas en un sesenta por ciento, absolvió de las demás pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción con relación a la acción de reintegro. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Aspira al quebranto total del fallo del ad quem para que en su lugar, se revoque el del a quo y en su lugar se condene al Banco del Comercio a reintegrar a Edilberto Castillo al cargo que ocupaba al momento del despido y a pagarle los salarios causados y hasta el momento del reintegro, proveyendo sobre costas.
EL RECURSO Con base en la causal primera de casación la recurrente acusó a la sentencia de ser directamente violatoria, por aplicación indebida de los artículos 461 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como fue sustituido por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954. Al efecto expone: “La infracción legal anotada produjo como consecuencia, a su vez, que la sentencia acusada dejara de aplicar, siendo el caso de hacerlo, el artículo vigesimoprimero del Laudo Arbitral que el 30 de enero de 1968 dirimió el conflicto colectivo de la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ‘ACEB’ y el Banco del Comercio y que consagra el derecho sustancial al reintegro demandado (fl. 143) y que en cambio aplicara indebidamente los artículos vigesimosegundo y cuadragesimoprimero del mismo Laudo (fls. 144 y 151), vigesimoprimero de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre las mismas partes el 3 de mayo de 1972 (fls. 126 y 127), decimoquinto de la Convención Colectiva de 23 de julio de 1976 (fl. 109) vigesimotercero y la Convención Colectiva de 25 de julio de 1978 (fl. 116) vigesimoquinto de la Convención Colectiva de 1° de febrero de 1980 (fl. 102), segundo y vigesimoséptimo de la Convención Colectiva de 15 de febrero de 1982 (fls. 84 y 93) y el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, así como las normas sobre prescripción de acciones contenidas en los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código de Procedimiento Laboral y 3º de la Ley 48 de 1968, en relación con los artículos 467, 468, 469, 474 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 que, junto con el artículo 8° del mismo Decreto anteriormente citado, fueron adoptados como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968.
“En la proposición jurídica se incluyen normas arbitrales por considerarse la Convención Colectiva y el Laudo Arbitral como ley, al menos entra las partes, y como ley material cuando consagra derechos y obligaciones. En este sentido se pronunció esa honorable Corporación en Sala Plena el 27 de mayo de 1985 en el proceso radicado bajo el número 8500 promovido por Hugo Ernesto Pinto Cárdenas contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (Las subrayas son del texto transcrito).
Y continúa, tras aceptar las apreciaciones fácticas del ad quem: “Sobre los anteriores presupuestos fácticos al estudiar la viabilidad del reintegro del actor, el Tribunal Superior motiva su sentencia en los siguientes términos: ‘En lo referente al Laudo Arbitral del 30 de enero de 1968 que obra en fotocopia debidamente autenticada por el Ministerio de Trabajo, en los folios 130 a 135 del expediente, indiscutiblemente en su artículo vigesimoprimero (fl. 143) establece la figura jurídica del reintegro, ya que advierte que antes que el Banco aplique cualquier sanción disciplinaria que implique suspensión de trabajo por más de tres días o antes de despedirlo, el Banco dará oportunidad al Comité de Reclamos, para que conozca el caso respectivo.
Estableciéndose en el mencionado artículo un procedimiento para imponer las sanciones y señalando que su omisión dará lugar al reintegro con las consecuencias legales de reintegrarle al trabajador los salarios dejados de percibir, desde la fecha del despido y hasta cuando opere el reintegro. “‘En sentir de la Sala, la mencionada cláusula arbitral, no es aplicable al caso controvertido en el juicio, ya que de conformidad con lo establecido por el ordinal 2° del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo la vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos (2) años, y no ocurre con el Laudo Arbitral lo reglado en el artículo 14 del Decreto 616 de 1954 para las Convenciones Colectivas denunciadas, las cuales continúan vigentes hasta cuando se firme la nueva o se expida el Laudo en caso de desacuerdo’ (fl. 186).
“El Tribunal Superior considera, en síntesis, que mientras que la Convención Colectiva oportunamente denunciada continúa vigente hasta tanto se firme una nueva (art. 14 del Decreto 616 de 1954) el Laudo Arbitral, denunciado o no, terminará, es decir dejará de tener vigencia a la expiración de su respectivo plazo. Dicho de otro modo, el inciso 2° del original artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, según el Tribunal continúa vigente para los Laudos Arbitrales mientras que para las Convenciones Colectivas la norma aplicable será el inciso segundo del artículo 14 del Decreto 616 de 1954.
“Ocurre, empero, que como el Laudo Arbitral tiene la naturaleza o carácter de la Convención Colectiva (art. 461 del C. C. del T.), a la expiración de su plazo no desaparece como lo cree el Tribunal y como lo disponía el viejo artículo 479-2 del Código Sustantivo del Trabajo. Bien al contrario si el Laudo no se denuncia oportunamente su vigencia se prorrogará de seis en seis meses (art. 478 del C. S. del T.) y si se denuncia sus normas continuarán vigentes hasta cuando se expida un nuevo Laudo o se suscriba una nueva Convención (art. 14-2 del Decreto 616 de 1954), en idénticas condiciones que la Convención Colectiva, que es su equivalente, porque tienen el mismo carácter y la misma naturaleza jurídica”.
En su segundo cargo sostiene: “Acuso la sentencia de ser indirectamente violatoria en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 461 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como este último fue subrogado o sustituido por el artículo 14 del Decreto 616 de 1954 y vigésimo-primero (sic) (fl. 143) del Laudo Arbitral proferido el 30 de enero de 1968 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo laboral entre la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ‘ACEB’ y el Banco del Comercio.
“La infracción legal anotada se produjo en relación con los artículos 467, 468, 469, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 8°, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 3° de la Ley 48 de 1968, 2512 y 2535 del Código Civil y 151 del Código de Procedimiento Laboral. “La infracción legal anotada se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal de manera ostensible y manifiesta en los siguientes errores de hecho: “1.
Dar por demostrado, contra la evidencia, que el artículo 3º de la Convención Colectiva suscrita el 15 de febrero de 1982 reguló el procedimiento a seguir antes del despido de trabajadores con más de diez años de antigüedad al servicio del Banco demandado. “2. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el artículo vigesimoprimero del Laudo Arbitral de 30 de enero de 1968 creó la acción de reintegro para los trabajadores de la entidad demandada despedidos sin el cumplimiento del trámite previsto ante el Comité de Reclamos.
“3. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que los artículos vigesimosegundo del Laudo Arbitral de 30 de enero de 1968 y tercero de la Convención Colectiva del 15 de febrero de 1982, consagratorios de las indemnizaciones por despido, en sus incisos finales -idénticos en su contenido y redacción-, dispusieron que los trabajadores con más de diez años de servicio sólo podían ser despedidos por justa causa comprobada ante el Comité de Reclamos.
“4. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la cláusula vigesimaprimera del Laudo Arbitral del 30 de enero de 1968, que consagró la acción de reintegro para los trabajadores despedidos sin el cumplimiento del trámite convencional, se encuentra vigente. “Los errores de hecho anotados fueron a su vez consecuencia de la equivocada apreciación de los documentos auténticos de folios 82 a 94, 95 a 102, 106 a 109, 111 a 117, 118 a 127 y 130 a 153, los cuales contiene las Convenciones Colectivas suscritas entre el Banco del Comercio y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios’ ‘ACEB’ el 15 de febrero de 1982, de fechas 1° de febrero de 1980, 23 de julio de 1976, 25 de julio de 1978, 3 de mayo de 1972 y del Laudo Arbitral de 30 de enero de 1968.
“En la proposición jurídica se incluyen normas arbitrales por considerarse la Convención Colectiva y el Laudo Arbitral como ley, al menos entre las partes, y como ley material cuando consagra derechos y obligaciones. En este sentido se pronunció esa honorable Corporación en Sala Plena el 27 de mayo de 1985 en el proceso radicado bajo el número 8500 promovido por Hugo Ernesto Pinto Cárdenas contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
“Luego de encontrar que el Banco demandado no demostró los motivos por los cuales se despidió al demandante ni el cumplimiento del trámite previo para dicho despido y determinar por tanto que éste fue ilegal e injusto, al resolver entre condenar al reintegro o a la indemnización por despido, el Tribunal optó por esta última por considerar que no existía cláusula convencional que consagrara la acción de reintegro.
“Equivocada resultó la apreciación efectuada por el Tribunal del documento auténtico de folios 84 y 85 que contiene el artículo 3º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Banco demandado y la Asociación Colombiana de Empleados Bancarios ‘ACEB’. En efecto, al referirse a la terminación del contrato de trabajo del personal con antigüedad superior a diez años, dicha cláusula estableció: ‘Los trabajadores con diez o más años de servicio, sólo podrán ser despedidos por ((justa causa)), debidamente comprobada ante el Comité de Reclamos’.
“Si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma los documentos auténticos que se vienen de individualizar habría visto que ellos no tenían relación con la acción de reintegro consagrada en la cláusula vigesimaprimera del Laudo, la cual siguió vigente en virtud de lo preceptuado por las cláusulas vigesimaprimera de la Convención de 3 de mayo de 1972 (fl. 126), vigesimaquinta de la Convención de 23 de julio de 1976 (fl. 109), vigesimatercera de la Convención de 25 de julio de 1978 (fl. 116), vigesimaquinta de la Convención de 1º de febrero de 1980 (fl. 102) y vigesimasexta de la Convención de 15 de febrero de 1982 (fl. 93), documentos estos todos equivocadamente apreciados por el Tribunal.
“Solamente la equivocada apreciación hecha por el Tribunal de los documentos auténticos de folios 84, 85, 144 y 145 le hizo creer equivocadamente que la cláusula vigesimaprimera del Laudo de 30 de enero de 1968 (fl. 143) había reglamentado las indemnizaciones por despido de los trabajadores del Banco y le impidió ver que esta cláusula lo que creó fue la acción de reintegro para los trabajadores despedidos sin que se observara el procedimiento previsto en el mismo Laudo.
Si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma los citados documentos habría visto que el artículo 3° de la Convención Colectiva de 1982 nada tenía que ver con la acción de reintegro prevista en el Laudo Arbitral citado y habría forzosamente concluido que la acción de reintegro consagrada en este último se encontraba vigente”. La parte demandada, dentro del momento procesal adecuado, formuló réplica y se opuso a las aspiraciones de la recurrente.
En esa óptica, observa el opositor que, a su juicio, la demandante carece de razón en sus pretensiones, pues habiéndose despedido al señor Edilberto Castillo sin justa causa, el día 4 de julio de 1982, la Convención aplicable era la del 15 de febrero de 1982, la cual reemplazó el Laudo Arbitral de 30 de enero de 1968, por lo que el principio normativo aplicable era el previsto en el artículo 3° de aquella, a cuyas voces los trabajadores con diez (10) o más años de servicios -como en el caso del demandante-, sólo podrán ser despedidos por “justa causa comprobada ante el Comité de Reclamos”, en redacción esencialmente igual a la del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
“Los trabajadores que hubiesen presentado pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa, norma que no consagra el reintegro reclamado, sino la indemnización en dinero consecutiva a una ruptura injusta del contrato”, y por lo demás, que la acción de reintegro derivada del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 -no ejercitada en el sub lite -, ya había prescrito.
Y concluye: “ ‘Todas las reflexiones anteriores conducen de modo incontrastable a concluir lo siguiente: 1. Que el artículo 25 del Decreto legislativo 2351 no establece ninguna prohibición para los patronos durante la vigencia de un conflicto colectivo de trabajo sino que apenas condiciona la legitimidad de los despedidos que realicen durante este período a que compruebe que tuvieron justa causa; 2.
Que, por consiguiente, el despido ilegal que se haga dentro del desarrollo de unas negociaciones colectivas de trabajo, no genera la nulidad absoluta de ese acto sino las consecuencias que la ley prevé para una ruptura patronal injusta del contrato de trabajo; 3. Que la falta de comprobación de un móvil legítimo para el despido de un trabajador estando vigente un conflicto colectivo, no conduce a que se lo reintegre al empleo con el pago de todos sus emolumentos laborales mientras dure cesante, porque así no lo prevé el artículo 25 ni tampoco algún texto distinto regulador de aquellos conflictos’ (Sentencia de 8 de septiembre de 1986, reconstrucción de los procesos acumulados de Félix Antonio Chavarro y otros vs. Banco Popular).
“Esto, del mismo modo, es decible del artículo 3° en cuestión: No consagra ninguna prohibición, pero apenas una condición cuyo incumplimiento no comporta nulidad ni, por consiguiente, reintegro, sino la indemnización en dinero consecutiva a una ruptura injusta del contrato de trabajo, pues que, además, la acción para obtener la reinstalación en el empleo derivada del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 -que no se ejercitó en este asunto- ya habría estado prescrita de sobra o con creces, de haberse ejercitado.
“Con todo, para el supuesto improbable de que la Sala piense, como el casacionista, que el artículo aplicable en el caso sub examine es el 21 del citado Laudo Arbitral de 30 de enero de 1968, repárese que él, por la violación del trámite que consagra para producir los despidos con justa causa distinta a los actos delictivos, inmorales o de violencia, sólo estatuye el reintegro, que no, además, la ficción de no solución de continuidad en los servicios del trabajador así cesado ni el pago de los salarios dejados de percibir.
Esto no puede reputarse como un simple olvido, porque en relación con las sanciones disciplinarias adoptadas con transgresión de su procedimiento, la norma en examen sí prevé el reintegro del ‘valor de los salarios dejados de percibir’; ni como un vacío, en consecuencia, llenable con la aplicación analógica de lo que dispone sobre el particular de la reinstalación en el empleo el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
Por manera que, en el supuesto dicho, no procedería de ninguna manera, que esa Sala ordenara la solución de la retribución dejada de percibir por el actor ni, menos, la declaración de que su contrato de trabajo no ha dejado de existir, como lo pretende el censor”. SE CONSIDERA La parte impugnadora aspira a que, en lugar de la indemnización por despido injusto y la pensión de jubilación reconocidas en la sentencia del ad quem, se le reconozca al actor el derecho al reintegro y los salarios insolutos hasta cuando éste ocurra.
El primer cargo se sustenta en que el fallo violó directamente la ley, por indebida utilización de los artículos 461 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con la subrogación que de éste hizo el Decreto 616 de 1954, lo que condujo a que se dejara de aplicar, siendo pertinente, el artículo vigesimoprimero del Laudo Arbitral del 30 de enero de 1968, y a que se aplicaran, en cambio, indebidamente, los artículos de ley y las convenciones que memora el recurrente.
Como el ataque se centra respecto de la vigencia de los Laudos y Convenciones, y opone a la tesis del Tribunal -según la cual en toda circunstancia la duración del Laudo Arbitral no puede exceder de dos años-, y para la época del despido el laudo invocado como fuente del derecho al reintegro superaba en duración aquel término y no era aplicable al actor en lo pertinente, la tesis de que los Laudos Arbitrales, por tener iguales carácter y naturaleza que las Convenciones Colectivas, rigen mientras no se suscriba una nueva Convención o se expida un nuevo instrumento, prorrogándose, entonces, como aquellas, de seis en seis meses.
La aplicación indebida que se denuncia del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, aparece demostrada, pues el yerro en la aplicación de ese texto en cuanto previene que “la vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años”, se deduce de su integración con otros textos normativos. La Convención Colectiva vigente para 1982 reiteró las consecuencias del despido injusto y defirió su régimen causal al Decreto 2351 de 1965, y el indemnizatorio, al contemplado en el artículo 3º de la misma contratación colectiva mencionada.
El Laudo Arbitral reguló las consecuencias del despido del trabajador con omisión del procedimiento previsto en su artículo 21 y la consecuencia de la misma. El artículo 22, previó el régimen indemnizatorio propio del despido injusto. Así las cosas, ha de concluirse que el artículo 3° de la Convención Colectiva de 1982 sustituyó al artículo 22 del Laudo de 1968 y no al artículo 21 del mismo.
Por ello, de acuerdo con el artículo 27 de la referida Convención, el derecho establecido por el artículo 21 del Laudo Arbitral de 1968, se halla incorporado y vigente en el derecho colectivo normativo de las relaciones entre el Banco y sus empleados. En consecuencia, al dejar de aplicar esa norma y darle al caso litigado el tratamiento previsto para las hipótesis de la terminación sin justa causa del contrato de trabajo a que se refiere el artículo 8º del Decreto-ley 2351 de 1965, el ad quem aplicó la norma a un caso no previsto por ella, y la violó directamente lo que lo llevó a dejar de aplicar en todas sus consecuencias y alcances los artículos de la Convención Colectiva de Trabajo mencionados en el libelo del recurso y no haberse aplicado las normas que el recurrente cita como pertinentes, por lo cual habrá de casarse la providencia atacada.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA La ruptura del fallo atacado implica, dada la vigencia que en virtud de la incorporación que el derecho al reintegro consagrado en el Laudo de 1969 hizo la Convención Colectiva de 1982, la aplicación en toda su extensión y consecuencias del derecho aludido. La Sala encuentra entonces que es pertinente, en sede de instancia y dando aplicación al texto arbitral, ordenar el reintegro del trabajador el cual procede por haberse puesto fin a la relación contractual laboral sin observancia del procedimiento descrito y consagrado en el Laudo y conservado por el artículo 27 de la Convención de 1982, vigente al momento del despido.
Y, como según el texto regulador de la materia el reintegro “se hará al mismo cargo y en iguales condiciones a los trabajadores que sean despedidos sin que se haya observado este procedimiento”, la Sala dispondrá que esa reinstalación opere en las circunstancias anotadas, por lo cual, para darle eficacia al texto, deberá entenderse que se le restituya al mismo cargo, y con la obligación de que se paguen los salarios dejados de percibir, esto es, en las mismas condiciones existentes en cuanto al régimen de la relación contractual vigente al momento de la terminación de la misma, salarios que, por efecto del reintegro se deberán desde entonces y hasta la fecha en la cual éste ocurra efectivamente, y en cuantía de $17.400.oo, mensuales correspondientes al sueldo básico.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, casa el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de febrero de 1988 y en su lugar dispone revocar el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de octubre de 1987 y en su lugar condenar al Banco del Comercio a reintegrar al señor Edilberto Castillo al cargo que ocupaba al momento de su despido el 3 de julio de 1982, y a pagarle los salarios causados desde entonces a razón de $17.400.oo mensuales hasta cuando se produzca.
Costas de la segunda instancia a cargo del Banco del Comercio, sin costas en casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE RAFAEL BAQUERO HERRERA JACOBO PEREZ ESCOBAR BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria