CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 24.049 Fernando Cadena Peña Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición No. 24.049 Fernando Cadena Peña Corte Suprema de Justicia Proceso No 24049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 81 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2.005).
VISTOS: Agotado el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano FERNANDO CADENA PEÑA.
ANTECEDENTES: 1. A través de Nota Verbal No. 0924 de mayo 12 del año en curso el Gobierno de los Estados Unidos por intermedio de su Embajada en Bogotá demandó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con propósitos de extradición, la captura del ciudadano colombiano FERNANDO CADENA PEÑA y una vez ésta se produjo, solicitó aquella en Nota Verbal No. 1531 del pasado 14 de julio, por ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos según resolución de acusación No. 04-20865-CR-ALTONAGA dictada el 5 de noviembre de 2.004 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. 2.
Con el objeto de formalizar tal solicitud se adjuntó a ésta, autenticada y traducida la siguiente documentación: 2.1. Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida el 9 de junio de 2.005 por William H. Bryan III, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, en donde explica los hechos del caso, el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta petición y su contenido. 2.2.
Traducción de las normas pertinentes, esto es, de las Secciones 812(c), 841 (a)(b), 846, 853, 952, 960 y 963 del Título 21, así como de la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 2.3. Acusación proferida el 5 de noviembre de 2.004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, por medio de la cual se formulan a FERNANDO CADENA, alias “El Carnicero”, “El Sobrino” o “Sercho”, dos cargos así: CARGO UNO. “Comenzando en o alrededor del mes de marzo de 2003 y con continuación hasta en o alrededor del mes de noviembre de 2004, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, el acusado, …. con conocimiento de causa e intencionadamente combinó, concertó, confederó y concordó con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado con fines de importar hacia los Estados Unidos desde un lugar fuera del país una sustancia controlada, lo cual sería un delito en violación a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963; todo ello en violación a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Conforme a lo previsto en la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, y conforme a lo previsto en la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína”.
CARGO DOS. “Comenzando en o alrededor del mes de marzo de 2003 y con continuación hasta en o alrededor del mes de noviembre de 2004, siendo las fechas exactas desconocidas para el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Meridional de Florida, y en otras partes, el acusado, …. con conocimiento de causa e intencionadamente combinó, concertó, confederó y concordó con otras personas tanto conocidas como desconocidas para el Gran Jurado con fines de poseer una sustancia con intenciones de distribuirla, lo cual sería un delito en violación a la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 963; todo ello en violación a la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Conforme a lo previsto en la Sección 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, se alega otrosí que este delito involucró (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, y conforme a lo previsto en la Sección 841(b)(1)(A)(i), se alega otrosí que este delito involucró (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína”. 2.4.
Orden de captura expedida el 5 de noviembre de 2.004 en contra de FERNANDO CADENA por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida. 2.5. Declaración rendida por Joseph McGrath, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos, ante un Juez de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación penal adelantada en contra de FERNANDO CADENA y otros por ser uno de los investigadores principales del caso.
Afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del referido sujeto y 2.6. Tarjeta de identificación con reseña decadactilar y fotografía pertenecientes a FERNANDO CADENA PEÑA identificado con la cédula de ciudadanía No. 16’277.207. 3.
Aprehendido el solicitado en extradición, obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que por no existir Convenio aplicable al caso es procedente observar las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Penal y remitido el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 4 de agosto del año que transcurre, mediante el cual se pide rendir el concepto que en estos asuntos compete a la Corte, indicando que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normatividad procesal penal aplicable”, se dio inicio a esta fase del trámite.
En ella, una vez designado defensor de confianza por parte del requerido se corrió el traslado de rigor para la solicitud de pruebas sin que aquél ni éste hubieren deprecado la práctica de alguna, por lo que, no ordenadas tampoco oficiosamente o por petición del Ministerio Público, se surtió seguidamente el término de alegaciones, manifestando el defensor del solicitado abstenerse de presentarlas “en razón a que los hechos que originan la petición de extradición, sólo podrán ser dilucidados ante la respectiva Corte en los Estados Unidos”, mientras que el Procurador Cuarto Delegado demandó la emisión de concepto favorable en tanto se reúnen las condiciones para eso previstas por el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal pues, además de que la documentación adjuntada por el país requirente es formalmente válida y el solicitado se encuentra plenamente identificado, los comportamientos descritos en los dos cargos formulados contra FERNANDO CADENA PEÑA se hallan igualmente descritos en nuestra legislación como delitos definidos en términos de concierto para delinquir a través del artículo 340 de la Ley 599 de 2.000, así como el punible de narcotráfico cumpliéndose por tanto el principio de la doble incriminación. Satisfecha también -sostiene- la exigencia referida a la equivalencia de la decisión proferida en el extranjero con la resolución de acusación, considera imperativo que la Sala exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición solicitada se subordine su concesión a las condiciones que estime pertinentes y en todo caso a que el requerido no sea juzgado por hechos distintos a los que motivan la solicitud y a que no se le someta a pena de muerte o prisión perpetua, a desaparición forzada o a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
CONSIDERACIONES: Siendo el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores que la normatividad a observar en este asunto es el Código de Procedimiento Penal por no existir Convenio aplicable al mismo, la Sala efectuará el análisis con miras a la emisión del concepto que en esta clase de trámites le compete teniendo en cuenta los temas señalados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2.000, así: 1.
Validez Formal de la documentación presentada. Ningún reparo se hace viable frente a este requerimiento toda vez que en términos del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal el país petente en relación con la acusación que en él se ha proferido en contra de FERNANDO CADENA PEÑA y que fundamenta el pedido de extradición, aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en las condiciones allí precisadas, es decir, debidamente autenticada y traducida.
En efecto, tanto la solicitud de captura con fines de extradición y de ésta misma fueron elevadas respectivamente por el Gobierno de los Estados Unidos por la vía diplomática en Notas Verbales Nos. 0924 del 12 de mayo de 2.005 y 1531 de julio 14 del mismo año a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Adicionalmente el Gobierno de los Estados Unidos anexó como pruebas copia auténtica y traducida de la resolución de acusación proferida el 5 de noviembre de 2.004 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, mediante la cual se acusa a FERNANDO CADENA de infringir las leyes antinarcóticos del país requirente en los términos ya transcritos en el acápite correspondiente, precisándose las fechas en que el solicitado intervino en la comisión de los ilícitos, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.
De igual manera, se cuenta con orden de arresto impartida el mismo 5 de noviembre de 2.004 por el referido Tribunal. Sobre la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos, mediante las cuales se solicitó la detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición de FERNANDO CADENA PEÑA, se indicaron los datos que permitieron determinarla, como su número de cédula de ciudadanía colombiana y alias con los que es conocido.
Asimismo, se adjuntó en copia la transcripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparecen explicados por William H. Bryan III, Asistente Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida y Joseph McGrath, Agente Especial de la Administración Antinarcótica de los Estados Unidos, quienes precisaron también que las mismas se encuentran vigentes y que respecto de los delitos imputados no ha operado el fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Como parte de la documentación, igualmente se enviaron copias de las declaraciones rendidas por dichos funcionarios, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, en las cuales se explica el procedim--iento aplicado, las normas que lo regulan, la naturaleza de los hechos y se exponen los pormenores de la investigación, la evidencia y los testigos en que se apoya la acusación. Los anteriores documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma de la secretaría del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida; por su parte Patricia Reedy, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones vertidas por los funcionarios anteriormente mencionados, precisando que copias fieles de tales documentos se mantienen en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..
A su turno, su firma aparece atestada por Alberto R. Gonzales, Procurador de los Estados Unidos, quien a su vez manifiesta que él autorizó estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Todo lo anterior fue atestado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, CondoLeezza Rice, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante María de los Ángeles Barraza, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones.
A su turno, la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En estas condiciones, es evidente, que se cumple con el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, tanto la vertida en inglés como la traducida al castellano, siendo por tanto apta para efectos del trámite de extradición que se surte en relación con FERNANDO CADENA PEÑA, pues el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1º del Decreto 2282 de 1.989, dispone que los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país y que la firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano. 2.
Plena identidad de la persona solicitada. Cumplida a cabalidad se encuentra también esta exigencia, ya que, como se anotó en precedencia en las Notas Verbales enviadas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de FERNANDO CADENA PEÑA, también conocido con los alias de “El Carnicero”, “El Sobrino” o “Sercho” pues se trata de un ciudadano colombiano, hombre caucásico de aproximadamente 1,75 metros de estatura y 75 kilogramos de peso, cabello y ojos castaños, nacido en Palmira el 4 de junio de 1.966 y además es portador de la cédula de ciudadanía No. 16’277.207, la misma con la que se identificó al momento de su aprehensión y de conferirle poder al abogado que en este asunto lo representa. 3.
Principio de la doble incriminación. El artículo 511.1 de la Ley 600 de 2.000, exige para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, que “ el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”, lo cual implica cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna con miras a verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne.
En ese mismo orden, corresponde constatar que los punibles imputados tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo esté por encima de los cuatro años. En este evento los hechos del caso fueron concretados por las autoridades norteamericanas en las Notas Verbales ya referidas, así: “La evidencia en este caso indica que en el 2003 y el 2004, Cadena, directamente y a través de subordinados que trabajaban bajo su dirección, arregló el transporte de cocaína y heroína desde Colombia hacia los estados Unidos en vuelos comerciales para distribuir dichas drogas una vez fuera importadas a los estados Unidos.
“Sin que Cadena lo supiera, en marzo de 2003 él y sus subordinados estuvieron discutiendo con un agente encubierto de la Agencia para el Control de las Drogas de los Estados Unidos los arreglos para enviar dichos cargamentos de droga. Como resultado de la información obtenida, autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos pudieron incautar drogas --que estaban siendo importadas por Cadena-- en el momento en que llegaron a los Estados Unidos, incluyendo la incautación de aproximadamente 12 kilogramos de cocaína en octubre de 2003, la incautación de aproximadamente tres cuartos de kilogramo de cocaína y un cuarto de kilogramo de heroína en diciembre de 2003, y la incautación de aproximadamente 6 kilogramos de heroína en octubre de 2004”.
Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a FERNANDO CADENA PEÑA en los cargos formulados en la acusación que en su contra profiriera el Tribunal de Distrito Sur de Florida como concierto para importar, y poseer con intención de distribuir cocaína y heroína en cantidad de cinco o más kilogramos y un kilogramo o más, respectivamente.
Los actos de conspiración o concertación así imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “el que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo ”, esto es, los relacionados en las Secciones 952 y 960 (a) relativos a la importación hacia los Estados Unidos desde cualquier lugar o fuera de éste de una sustancia controlada de la tabla I o II, entre las cuales se encuentra la cocaína y la heroína, y a la posesión y distribución de la misma.
A la vez la importación se halla tipificada en la sección 952 del Título 21 en términos según los cuales “ será ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos de cualquier lugar fuera de ese territorio una sustancia controlada de la Tabla I o II ”, así como en la Sección 960 de acuerdo con la cual es acto ilícito el que cualquier persona “ con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada”.
Asimismo, en el país requirente, según la Sección 841, “será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente … fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar una substancia controlada”. En conclusión, los hechos que motivan las imputaciones que pesan en contra de FERNANDO CADENA PEÑA se refieren a la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer el delito de narcotráfico en modalidades de importación y posesión o conservación con intención de distribuir, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y sancionados en los artículos 340 de la Ley 599 de 2.000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2.002, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…” y 376 de la misma ley que pune a quien sin permiso de autoridad competente “introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia”, sancionándose el primero con una pena que oscila entre 6 y 12 años de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos mensuales legales, cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas…” y el segundo con pena privativa de libertad de 8 a 20 años y multa de mil a cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia, el anterior cotejo, indicando el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación, permite concluir que los hechos que motivan la solicitud de extradición se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo es superior a 4 años. 4. Equivalencia de providencia proferida en el extranjero Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
No desconoce la Corte y mucho menos el legislador la realidad de las diferencias y similitudes que formal y acaso sustancialmente puedan existir entre el indictment y nuestra resolución acusatoria, pero ello en manera alguna puede servir de sustento para predicar la ausencia del requisito, cuando precisamente la ley, previéndolas, exige no su igualdad bajo condiciones de coincidencia absoluta sino su equivalente. 5.
No existiendo, en consecuencia, razones para que la Sala emita un concepto desfavorable y en cambio satisfechos los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, importa sí advertir que la pena prevista en el país solicitante para los delitos por los cuales se reclama en extradición al ciudadano colombiano FERNANDO CADENA PEÑA podrían comportar la cadena perpetua, prohibida en nuestra Constitución en el artículo 34.
Por ello, de acogerse el presente concepto, el Gobierno Colombiano deberá tener en cuenta esta situación a fin de imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes y de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1.997.
Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.
Cumplidos pues en su integridad los requisitos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano FERNANDO CADENA PEÑA para que responda por los cargos que le fueron formulados en la acusación No. 04-20865-CR-ALTONAGA dictada el 5 de noviembre de 2.004 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida.
En caso de acoger el presente concepto, se le advierte al Gobierno Nacional sobre la necesidad de imponer las condiciones que estime convenientes, además de aquellas relativas a la prohibición de juzgar al requerido en extradición por hechos anteriores diversos a los que motivaron esta solicitud o al 17 de diciembre de 1.997, y a que no se le haga objeto de penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, como quiera que conforme a las normas sustantivas de ese país, de ser condenado, aquél podría enfrentar hasta la cadena perpetua, lo cual riñe con los preceptos constitucionales patrios, a que se haga un seguimiento detallado sobre el cumplimiento de las mismas y se informe al Estado requirente sobre la privación de libertad a que por razón de este asunto ha sido sometido el pedido en extradición. Comuníquese esta determinación al solicitado FERNANDO CADENA PEÑA, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 23