Micelio
24048(31-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 24048. EXTRADICIÓN. CONCEPTO MANUEL FELIPE SALAZAR ESPINOSA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 1 Rad. 24048. EXTRADICIÓN. CONCEPTO MANUEL FELIPE SALAZAR ESPINOSA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24048 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 007 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006).

V I S T O S Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL FELIPE SALAZAR ESPINOSA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. L A S O L I C I T U D El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante las Notas Verbales 1599 y 1780 del 21 de junio y del 4 de agosto de 2005, respectivamente, solicita la extradición del ciudadano colombiano Manuel Felipe Salazar Espinosa, a quien requiere con el fin de que comparezca en juicio por delitos federales de narcotráfico, conforme a la tercera acusación sustitutiva N° S3 05 Cr.517, proferida el 26 de julio de 2005 por la Corte de Distrito Meridional de Nueva York, y la acusación N° 05-20307 CR-GRAHAM, dictada el 12 de abril de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida. 1.

Las acusaciones dictadas en contra del solicitado 1.1. El Gran Jurado Federal con asiento en el Distrito Meridional de Nueva York, el 26 de julio de 2005, dictó la acusación sustitutiva N° S3 05 Cr.517 a través de la cual formuló en contra del solicitado en extradición, ciudadano colombiano Manuel Felipe Salazar Espinosa, los siguientes cargos: “ Cargo Uno: Concierto para distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia fuera ilegalmente importada a los Estados Unidos o dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 812, 952 (a), 959 (a) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos.

“ Cargo Dos: Distribución de una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia fuera ilegalmente importada a los Estados Unidos o dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, y ayuda y facilitamiento de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 959 (a), 959 (c), 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos, y “ Cargo Tres: Concierto para lavar dinero, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i), todo en violación del Título 18, Secciones 1956 (h) y 2 del Código de los Estados Unidos “ La acusación también incluye penas de decomiso de conformidad con el Título 21, Secciones 853, 959 y 963 del Código de los Estados Unidos, y del Título 18, Secciones 982, 1343 y 1956 (h) del Código de los Estados Unidos ”.

Los acontecimientos fácticos objeto de la investigación e imputación de los citados cargos formulados en su contra, motivo de la solicitud de extradición, son los siguientes: “ Los hechos del caso indican que, desde octubre de 2004 hasta el 26 de julio de 2005 o aproximadamente hasta esa fecha, Manuel Felipe Salazar-Espinosa ha sido la cabeza de un grupo de tráfico de drogas que opera principalmente desde Colombia, y tiene asociados en numerosos otros países.

El objetivo del grupo es el de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos, en donde las drogas son vendidas en ciudades que incluyen la ciudad de Nueva York. El papel específico de Salazar-Espinosa en el grupo de tráfico de drogas es el de supervisar el desarrollo y la explotación de rutas para el tráfico de drogas que se usan para despachar enormes cantidades de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos directamente, y a través de terceros países, incluyendo Venezuela, Panamá y México.

Ciertamente, la participación de Salazar-Espinosa como cabeza de este concierto para delinquir, el cual ha incluido dirigir actividades de sus asociados tanto en Colombia como fuera de Colombia, se inició en el año de 2004 o aproximadamente en ese años, y ha continuado hasta por los menos la fecha en que fue dictada la acusación en este caso ”.

“ Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 1.2. El 12 de abril de 2005, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida profirió la acusación N° 05-20307 CR-GRAHAM, mediante la cual formuló a Manuel Felipe Salazar Espinosa, requerido en extradición, los siguientes cargos: “ Cargo 1: Concierto para importar a los Estados Unidos cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Sección 952 (a) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, y “ Cargo 2: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Secciones 846 y 841 (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos.

“ La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853, del Código de los Estados Unidos ”. Los hechos en los que se sustentaron los cargos transcritos, son los siguientes: “ Los hechos de este caso indican que, entre 1986 y 2005, Salazar-Espinosa fue el líder de una organización de tráfico de cocaína cuya base de operaciones se encontraba en Colombia, la cual importaba a los estados Unidos miles de kilogramos de cocaína desde Colombia y México.

La evidencia contra Salazar-Espinosa estaba basada en información de testigos que cooperan con el caso, en interceptaciones telefónicas realizadas con orden judicial tanto en Colombia como en los Estados Unidos, en incautaciones de narcóticos, y en la revisión de registros financieros. “ Según testigos que cooperan en el caso (‘testigo 1 a testigo 6’), entre 1986 y 2005, Salazar-Espinosa hizo arreglos para transportar desde Colombia y México numerosos y grandes cargamentos de cocaína a varios lugares dentro de los Estados Unidos.

Por ejemplo, según el testigo 1, a principios de 2000 o a finales de 2001, Salazar-Espinosa y sus co-asociados hicieron los arreglos para transportar por avión 4.000 kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, a través de México. Además, en febrero de 2001, según el testigo 1, Salazar-Espinosa coordinó el transporte de aproximadamente 350 Kilogramos de cocaína fue descubierto e incautado por autoridades de las fuerzas del orden.

“ Según el testigo 3, en 1999, Salazar-Espinosa y sus asociados hicieron los arreglos para que aproximadamente 300 kilogramos de cocaína fueran importados a los Estados Unidos desde Colombia. Según el testigo 3, Salazar-Espinosa se reunió con co-asociados en la ciudad de México para discutir el transporte de dicho cargamento de cocaína a los Estados Unidos, pasándolo a través de México.

El testigo 3 igualmente dijo que Salazar-Espinosa importó con éxito el cargamento de cocaína a los Estados Unidos en 1999, y que a Salazar-espinosa se le pagó por importar la cocaína. “ Aun cuando los delitos de concierto de que habla la acusación se alega haberse iniciado antes de 1997, la culpabilidad de Salazar-Espinosa por todos los cargos en este caso se encuentra independientemente sustentada por su conducta delictiva adelantada con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”. 2.

Los documentos allegados La documentación remitida por el Gobierno de los Estados Unidos de América que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Manuel Felipe Salazar Espinosa, es la siguiente: 2.1. Documentos relacionados con la acusación N° S3 05 Cr. 517 2.1.1. Copia de la acusación sustitutiva número S3 05 Cr. 517 del 26 de julio de 2005, por medio de la cual la Corte de Distrito Meridional de Nueva York acusó a Manuel Felipe Salazar Espinosa. 2.1.2.

Copia de las declaraciones juradas de Eric Snyder, Fiscal Federal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, y de John Barry, Oficial del Grupo Operativo de la Administración Antinarcótica (DEA), las que respaldan la acusación contra Manuel Felipe Salazar Espinosa. El primero de los nombrados, esto es, Eric Snyder, incorpora en su declaración la descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el pliego acusatorio, explica los alcances jurídicos de una acusación sustitutiva y hace una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. Por su parte, el Oficial John Barry relata, de manera pormenorizada, los hechos objeto de juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 2.1.3.

Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron infringidas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 2.1.4. Copia de la orden de captura proferida en contra del requerido en extradición y dictada por la Corte de Distrito Meridional de Nueva York. 2.2.

Documentos relacionados con la acusación N° S3 05 Cr. 517 2.2.1. Copia de la acusación número 05-20307 CR-GRAHAM del 12 de abril de 2005, a través de la cual el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, acusó a Manuel Felipe Salazar Espinosa de los cargos ya referidos. 2.2.2. Copia de los testimonios rendidos bajo juramento por David A. Gardey, Fiscal Federal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, y Gregory Millard, Agente Especial de la Administración Antinarcótica (DEA), las que respaldan la acusación contra Manuel Felipe Salazar Espinosa.

El Fiscal Federal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida, señor David A. Gardey, en su declaración hace una descripción y vigencia de los tipos penales imputados en el la acusación y realiza una síntesis de los hechos, de la actuación procesal y de los cargos atribuidos al solicitado en extradición. A su vez, el Agente Especial Gregory Millard relata, de manera detallada, los hechos objeto de investigación y juzgamiento ante el citado Tribunal y la participación en los mismos por parte del requerido en extradición, respecto de quien suministra la información necesaria sobre su identidad. 2.2.3.

Copia del texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos que se afirman fueron violadas por el solicitado en extradición y que se encontraban vigentes para la época de los hechos. 2.2.4. Por último, se allega copia de la orden de arresto dictada en contra del requerido en extradición. 3. En la Nota Verbal 1599 del 21 de julio de 2005, mediante la cual se formalizó la solicitud de extradición, se informó que Manuel Felipe Salazar Espinosa, “ también conocido como ‘ Hoover ’, también conocido como ‘ Don H ’, también conocido como ‘ El Doctor ’, también conocido como ‘ Manuel Felipe ’, también conocido como ‘ El Mexicano ’, también conocido como ‘ Doctor Mejía ’, también conocido como ‘ El Señor ’, es ciudadano de Colombia, nacido en Tulúa, Valle, Colombia.

El 17 de mayo de 1993, o aproximadamente en esa fecha, el acusado cambió su nombre legalmente en la Registraduría Nacional del Estado Civil de Hoover Salazar-Espinosa a Manuel Felipe Salazar-Espinosa. En ese momento, los registros fueron cambiados reflejando un cambio en su fecha de nacimiento de 23 de mayo de 1950 a 23 de mayo de 1951. El número de su cédula colombiana permaneció intacto: 16.341.800 ”.

Igualmente, se acompaña la correspondiente fotografía de su rostro. 4. La Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la Nota Verbal N° 0946 del 13 de mayo de 2005 solicitó la captura con fines de extradición de Manuel Felipe Salazar Espinosa, documento que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió al Fiscal General de la Nación, cuyo Despacho, mediante resolución del 13 de mayo siguiente, ordenó su aprehensión. Según información suministrada por la Fiscalía General de la Nación, la resolución que dispuso la captura de Manuel Felipe Salazar Espinosa, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.341.800 de Tuluá, le fue notificada personalmente el 23 de mayo de la citada anualidad, fecha en la cual fue capturado. 5.

La solicitud de extradición fue formalizada mediante las Notas Verbales 1599 y 1780 del 21 de junio y del 4 de agosto de 2005, respectivamente, emitidas por la Embajada de los Estados Unidos de América y dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores, con las que se adjuntó la documentación que apoya el pedido de extradición de Manuel Felipe Salazar Espinosa. 6.

La normatividad que rige al presente trámite es la contemplada en el Capítulo III, Título I, Libro V del Código de Procedimiento Penal, en la medida que no existe en el momento convenio aplicable que regule el asunto, como así lo conceptuó el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficios números OAJ.E. 0856 y OAJ.E. 0947 del 22 de julio y del 9 de agosto de 2005.

PERÍODO PROBATORIO Mediante providencia del 25 de octubre de 2005, la Sala no ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa ni consideró necesario decretar ninguna de oficio. ALEGATO DEL DEFENSOR El defensor de Manuel Felipe Salazar Espinosa solicita a la Corte emita concepto desfavorable a la extradición, pretensión que sustenta bajo las siguientes argumentaciones: Dice que los cargos presentados en contra de su defendido y que constituyen el motivo de la solicitud de extradición, tienen como base probatoria la supuesta participación de Salazar Espinosa en conversaciones o conferencias telefónicas, las cuales se obtuvieron a través de la correspondiente interceptación de las líneas.

Sin embargo, advierte que a pesar de la utilización de dichas conversaciones telefónicas como núcleo probatorio en el caso de su representado, “ no se encuentra ni una sola descripción, anotación, transcripción o referencia a las conversaciones o conferencias telefónicas supuestamente interceptadas, ni siquiera en lo mínimo que debe conocer un acusado, esto es, las fechas precisas de las conversaciones o conferencias telefónicas, su lugar de origen, su destinatario y el medio probatorio que permitió la plena identificación del interlocutor ”.

Afirma que las pruebas de cargo referidas por el Estado requirente sólo son citadas de manera somera, situación que va en contravía del principio de conocimiento de la prueba, pues, en su criterio, no es de “ recibo que el equivalente a la resolución de acusación contenga vagos e imprecisos señalamientos probatorios ”, como sucede con las presuntas interceptaciones telefónicas, respecto de las cuales ni siquiera se sabe qué autoridad judicial tanto en Colombia como en los Estados Unidos las ordenó. Estima que su defendido no ha tenido derecho a saber con quién y cuándo sostuvo conversaciones telefónicas, situación que, en su criterio, conlleva a concluir que no se han cumplido las exigencias legales, “ en razón a que no existe una determinación probatoria precisa de los hechos en que se funda la solicitud de extradición ”.

Por lo expuesto, solicita la defensa concepto negativo para la extradición del señor Salazar Espinosa. ALEGATO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL La representante del Ministerio Público, después de relacionar de manera detallada los hechos, los antecedentes, el trámite adelantado y los instrumentos allegados a este diligenciamiento, dice que, en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, las correspondientes piezas acusatorias, en las que se reseñaron el lugar y la fecha donde ocurrieron los hechos y los delitos imputados, las distintas normas penales y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se cumple cabalmente con esta exigencia legal.

Respecto a la demostración plena de la identidad del requerido, asevera que tampoco encuentra objeción, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura y que en este momento se encuentra detenida con fines de extradición. Agrega que en las Notas Verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano y que es portador de la cédula de ciudadanía número 16.341.800, datos que confirman dicha identidad, los cuales coinciden con los que suministró Manuel Felipe Salazar Espinosa al momento de su captura.

En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a Salazar Espinosa encuentran adecuación típica en los artículos 340, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002, y 376 del Código Penal, los cuales consagran los delitos de concierto para delinquir para cometer delitos de narcotráfico y lavado de activos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cuya pena privativa de la libertad no es inferior a 4 años, lo que le permite concluir que este postulado también se satisface.

De otro lado, en lo que respecta a la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, manifiesta que ninguna objeción le merece, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado en el juicio, sin olvidar que dicha pieza se constituye en presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con la respectiva sentencia, además de que contiene una relación detallada de los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por consiguiente, estima la Delegada que las formalidades legales se cumplen cabalmente para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano Manuel Felipe Salazar Espinosa. Por último, en orden a garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano requerido en extradición, la representante del Ministerio Público solicita a la Corte exhorte al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

CONCEPTO DE LA CORTE I. Acotaciones previas 1. Previamente a emitir el concepto de rigor, procede la Sala a responder los argumentos planteados por la defensa: Sostiene el defensor que el concepto debe ser desfavorable a la extradición de su procurado, toda vez que las pruebas que soportan la solicitud de extradición, como son las supuestas conferencias o conversaciones telefónicas interceptadas, no se conocen ni fueron allegadas a la documentación enviada por el Gobierno de los Estados Unidos, situación que, en su criterio, viola el principio de conocimiento de la prueba, además de que se desconoce cuál autoridad judicial nacional y extranjera autorizó la interceptación telefónica. 2.

Al respecto, ha de indicarse que las pruebas relacionadas con el trámite de extradición deben corresponder a los objetivos señalados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, de los cuales debe ocuparse la Corte para proferir el correspondiente concepto. Así, entonces, no corresponde a la Sala establecer dentro de este procedimiento si el solicitado en extradición es o no responsable de las imputaciones que le hacen los Tribunales de Distrito Meridional de Nueva York y de Florida, y si la prueba que obra en las actuaciones es o no idónea para demostrar los delitos imputados.

Tales circunstancias desbordan el ámbito establecido por el legislador para emitir concepto, toda vez que son aspectos que competen a las autoridades judiciales del país requirente al interior de los procesos adelantados por los mencionados Tribunales extranjeros. Por consiguiente, no es de recibo el argumento de la defensa al pretender que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición por no haberse incorporado los textos transcritos o grabados de las conversaciones telefónicas referidas en las piezas acusatorias formuladas por los Tribunales de Distrito Meridional de Nueva York y de Florida, ya que la práctica, legalidad, apreciación y alcance de los elementos de juicio es un acto reservado al juzgamiento dentro de la actuación adelantada por los Tribunales del país requirente.

Por consiguiente, es improcedente la solicitud del memorialista. 3. De otra parte, cabe precisar que si bien uno de los hechos que motiva la solicitud de extradición, según la acusación 05-20307 CR-GRAHAM proferida el 12 de abril de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, comenzó en 1986, también lo es que las imputaciones se hacen con base en hechos ejecutados con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, como así se indica en la Nota Verbal N° 1599 del 21 de julio de 2005, según la cual, “ aun cuando los delitos de concierto de que habla la acusación se alega haberse iniciado antes de 1997, la culpabilidad de Salazar-Espinosa por todos los cargos en este caso se encuentra independientemente sustentada por su conducta delictiva adelantada con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 ”.

II. Cumplimiento de los requisitos legales. 1. La validez formal de los documentos aportados. Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Manuel Felipe Salazar Espinosa, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir la Sala.

En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente traducidos y autenticados, dentro de los cuales obran las copias de las acusaciones números S3 05 Cr. 517 y 05-20307 CR-GRAHAM del 26 de julio y del 12 de abril de 2005, dictadas por la Corte de Distrito Meridional de Nueva York y por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, respectivamente, las que fueron firmadas por el correspondiente Presidente del Gran Jurado y por el Fiscal de los Estados Unidos, documentos cuya autenticidad de su contenido fue certificada con las firmas y el los sellos pertenecientes a los Secretarios de dichos Tribunales.

A su vez, obran las declaraciones juradas de Eric Snyder, Fiscal Federal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York, de David A. Gardey, Fiscal Federal Adjunto de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Florida y de John Barry y Gregory Millard, Agentes de la Administración Antinarcótica (DEA), cuyos contenidos y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados, el 15 y el 29 de julio de 2005, por Jasón E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.

Así mismo aparece que la documentación anexa hace referencia a las ordenes de captura, a la resolución de acusación y a las normas aplicables a cada caso, esto es, Título 18, Secciones 2 (de la autoría), 1956 (lavado de recursos monetarios) y 3282 (delitos no conminados con la pena de muerte); Título 21, Secciones 812 (tabla de sustancias controladas), 841 (actos ilícitos y penas), 846 (tentativa y concierto), 952 (sustancias controladas), 959 (fabricación o distribución), 960 (actos prohibidos y penas) y 963 (tentativa y concierto).

A su vez, la firma y el cargo del señor Jasón E. Carter fueron certificados por el señor Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien según su propia afirmación escrita, ordenó que se estampara el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, siendo atestada la firma de aquél por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, y el sello del Departamento de Estado fue ordenado por la Secretaria de Estado, señora Condoleezza Rice, de cuyo nombre dio fe el Auxiliar de Autenticaciones de la misma oficina.

Finalmente, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante la Cónsul de Colombia en Washington D. C., señora María de los Ángeles Barraza, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del C. de P. Civil, modificado por el art. 1°, numeral 118, del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.

Además, el Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que la documentación de los expedientes procedentes de la Embajada de los Estados Unidos de América, fue presentada “ debidamente autenticada ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Manuel Felipe Salazar Espinosa se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 2.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el colombiano Manuel Felipe Salazar Espinosa, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Manuel Felipe Salazar Espinosa.

Basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministró la Embajada de los Estados Unidos de América, a través de las Notas Verbales números 1599 y 1780 del 21 de julio y del 4 de agosto de 2005, concuerda con el que aparece en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura, en la diligencia mediante la cual se le comunicó sus derechos de capturado y en el certificado sobre el examen médico que se le practicó cuando fue privado de la libertad por razón de este trámite (16.341.800), además de que el profesional del derecho que lo representa no ha cuestionado la identidad de su poderdante.

Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16.341.800 de Tuluá y que nació en este municipio el 23 de mayo de 1951 y que el 17 de mayo de 1991 efectuó una corrección de su cédula ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en la ficha técnica expedida por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Así mismo, se aportó copia de la tarjeta decadactilar y una fotografía de su rostro. En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Manuel Felipe Salazar Espinosa, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 3. El principio de la doble incriminación. De conformidad con el numeral 1° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Teniendo en cuenta las acusaciones números S3 05 Cr. 517 y 05-20307 CR-GRAHAM del 26 de julio y del 12 de abril de 2005, dictadas por la Corte de Distrito Meridional de Nueva York y por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida, se sabe que a Manuel Felipe Salazar Espinosa se le acusó de conspirar para “ importar ”, desde Colombia, más de 5 kilogramos de una sustancia controlada que contenía cocaína, de conspirar para “ poseer ” con intención de distribuir a ese país el mencionado estupefaciente, de “ distribuir ” en los Estados Unidos dicho alucinógeno y de concierto para realizar a sabiendas transacciones financieras que involucraban utilidades provenientes del narcotráfico, según las normas penales del país requirente en precedencia citadas.

En esas condiciones, advierte la Sala que dichos cargos, de acuerdo con los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en lo reglado en los artículos 340, inciso segundo, y 376 del Código Penal, el primero modificado por el artículo 8° de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, que prevén el concierto para delinquir relacionado con narcotráfico y el lavado de activos y el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, habida cuenta que, como quedó visto, Manuel Felipe Salazar Espinosa, con conocimiento conspiró para importar y distribuir sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína y lavar activos provenientes del narcotráfico, además de que distribuyó “ cinco (5) kilogramos o más ” del mencionado alucinógeno. Cabe agregar que los citados delitos de concierto para delinquir y de narcotráfico, en nuestra legislación contemplan una pena privativa de la libertad que oscila entre seis (6) y doce (12) años de prisión, para el primero, y entre ocho (8) y veinte (20), para el segundo, punibilidad que se aumentó en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad en cuanto al máximo por disposición del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Así las cosas, claro es que se cumple con el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Advierte la Corte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2° del artículo 511 del Código de Procedimiento Penal, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

En efecto, los Tribunales de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Nueva York y de Florida, acusaron a Manuel Felipe Salazar Espinosa por las conductas punibles señaladas en precedencia, mediante acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) Son pliegos concretos de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio. b) Formuladas las acusaciones se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito. c) Se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo tanto, se observa que las acusaciones emitidas por los Tribunal extranjeros son equivalentes y tienen la misma fuerza vinculante de la acusación propia de nuestro sistema judicial. ACOTACIÓN FINAL Como lo solicita el Ministerio Público, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Manuel Felipe Salazar Espinosa no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.

De otra parte, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal se cumplen satisfactoriamente, la Sala CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano MANUEL FELIPE SALAZAR ESPINOSA, en cuanto tiene que ver con los cargos que le fueron imputados en las acusaciones números S3 05 Cr. 517 y 05-20307 CR-GRAHAM del 26 de julio y del 12 de abril de 2005, dictadas por la Corte de Distrito Meridional de Nueva York y por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Meridional de Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido, Manuel Felipe Salazar Espinosa, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, a su defensor, a la Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley.

MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto Permiso EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Permiso MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).

Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.

Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 2